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lunes, 19 de septiembre de 2016

Delito contra la integridad moral violencia psíquica del artículo 173.2 del Código Penal. "Síndrome de alienación parental" o interferencia de un progenitor sobre la relación de los hijos comunes, con el otro progenitor y su entorno. Existen indicios de una conducta por parte de la progenitora custodia en ámbito de la relación que tiene con su hija, que tiende a denigrar al progenitor no custodio (sinvergüenza, pederasta de mierda), y a su familia (dile que el abuelo y la mona te dan asco), y formar en le niña un rechazo hacía ellos; utilizando un cierto "chantaje emocional" (si me quieres, no les mirarías). La AP, sin embargo, confirma el sobreseimiento libre de las actuaciones por falta de tipicidad.

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 2ª) de 23 de junio de 2016 (D. José Francisco Cobo Sáenz).

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PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 10 de marzo, se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, con base a lo dispuesto en el artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al delito contra la integridad moral violencia psíquica - artículo 173.2 del Código Penal - que fue objeto de denuncia por parte Don. Luis Angel frente a Doña Julieta.
Frente a la expresada resolución se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Angel, el cual después de su trámite en el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se desestimó mediante Auto de 21 de abril.
En el trámite de alegaciones complementarias se formularon las mismas tanto por el recurrente, como por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de sala 266/16, habiéndose procedido a la deliberación y resolución del mismo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se aceptan los razonamientos jurídicos de los autos de 10 de marzo y 21 de abril pasado que la sala hace propios a los efectos de integrar la presente resolución.
PRIMERO.- Se fundamenta en el Auto de 10 de marzo pasado, la decisión de sobreseimiento libre, en el siguiente razonamiento jurídico: "... Falta de tipicidad del hecho.- Se entiende por sobreseimiento libre, los Autos dictados por el órgano jurisdiccional competente (en procedimiento abreviado el Juez de Instrucción), especialmente motivados, que, con efectos materiales de la cosa juzgada, ponen fin a una instrucción concluida mediante la declaración, bien de la inexistencia del hecho punible, bien de falta de tipicidad del hecho, bien de ausencia de responsabilidad penal del imputado.



Pues bien; a la vista del relato fáctico de la denuncia, y de las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede dictar auto de sobreseimiento libre el archivo de las actuaciones.
El motivo del sobreseimiento consiste en que el escrito de denuncia ha puesto de relieve la falta del material de hecho suficiente para fundamentar la pretensión punitiva en su dimensión jurídica, es decir, en lo relativo a la tipicidad del hecho, lo que integra el supuesto del artículo 637.2 Lecrim. Así: Denuncia el Sr. Luis Angel un conjunto de conductas y aptitudes, presuntamente realizadas por la progenitora custodia sobre su hija, que tienden a denigrar al padre (progenitor no custodio), y alejar a la niña de aquel, y de su familia. Para acreditar dicho comportamiento aporta copia de numerosos wasaps enviados por la denunciada a la niña, que coinciden, fundamentalmente, con los periodos o estancias que disfruta de la compañía de su padre.
Pudiéramos encontrarnos ante lo que se denomina por algunos profesionales de la psicología y psiquiatría, y por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos como "Síndrome de alienación parental" o interferencia de un progenitor sobre la relación de los hijos comunes, con el otro progenitor y su entorno.
Así, el THDH, en su Sentencia de 2 septiembre 2010, declara que este síndrome vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alienado, condenando al Estado cuyas autoridades lo permiten.
Pues bien, la valoración de los distintos wasap que aporta la parte denunciante permite concluir al Instructor, que, efectivamente, existen indicios de una conducta por parte de la progenitora custodia en ámbito de la relación que tiene con su hija, que tiende a denigrar al progenitor no custodio (sinvergüenza, pederasta de mierda), y a su familia (dile que el abuelo y la mona te dan asco), y formar en le niña un rechazo hacía ellos; utilizando un cierto "chantaje emocional" (si me quieres, no les mirarías).
Comparto la valoración del denunciante que este comportamiento implica un abuso emocional que puede ser perjudicial para la niña, y sobre todo, para las relaciones de ésta con su padre y familia, en cuanto puede generar rechazo respecto de éstos. No obstante, y no sin serias dudas de derecho, entiendo que quedan fuera del perímetro de la tipicidad.
No existe un precepto específico que tipifique esta conducta, como si lo hacen otros ordenamientos comparados (Méjico, Brasil). Por el contrario, si que se constata una tendencia a despenalizar determinadas conductas contra las relaciones familiares reconduciéndolas al ámbito civil; por ejemplo, el incumplimiento régimen de visitas. Únicamente nos queda subsumir la conducta en el artículo 173 CP., no obstante, el sujeto pasivo de la conducta de la madre es la hija, y no el progenitor no custodio, y nuestro ordenamiento prohíbe la interpretación extensiva de los preceptos penales.
Por lo expuesto, entiendo, al igual que el Ministerio Fiscal que deberá reconducirse el conflicto al ámbito civil, incluso, pudiendo solicitar, en su caso, una modificación de las medidas, y se acuerdo el sobreseimiento de las actuaciones. ".
En el recurso de reforma y subsidiario de apelación se desgranan tres motivos de recurso.
El primero de ellos, se basa en la alegación de que los hechos denunciados consistente no en la denigración al progenitor no custodio, sino en maltrato que la progenitora custodia infringe de forma habitual y constante hacia la hija común Camila.
En el segundo se sostiene que la decisión de sobreseimiento es precipitada y extemporánea pues: "...
la instrucción no solo no ha concluido sino que tan siquiera ha comenzado, ya que solo se ha practicado una única diligencia y no es de prueba (sino un informe del Ministerio Fiscal) faltando por practicar sin embargo las más elementales diligencias, siendo del todo improcedente decidir en este momento procesal sobre el sobreseimiento.".
Insistiendo en la línea argumentativa, se mantiene en la alegación tercera que: "... Resulta inadmisible que siendo graves los hechos denunciados, que afectan a una menor que - no olvidemos - no puede evadirse a la constante actuación materna y que debe de soportar día a día esta situación de chantaje, que ni tan siquiera se haya tomado declaración a la denunciada o que, al menos, se haya practicado la prueba pericial del psicólogo adscrito al Servicio Navarro de Medicina Legal. Una vez practicada dicha prueba, si el informe no constataba maltrato alguno, hubiésemos entendido que por el Juzgado se hubiera acordado el sobreseimiento sin permitir otras diligencias de prueba." Para añadir: " Reiteramos que la guarda y custodia de la menor, Camila, la ostenta la denunciada Dª. Julieta, y por ese motivo no está en manos de mi principal el acudir a un psicólogo privado, para evaluar a la menor, pues ello llevaría varias sesiones de trabajo y la denunciada no lo permitiría. Por este motivo la única opción para constatar el maltrato hacia la hija común es practicar la pericial interesada en el escrito de denuncia.
En definitiva entendemos que la conducta denunciada, de constante chantaje emocional, pretenden transformar la conciencia de su hija, mediante distintas estrategias, con el objeto de impedir, obstaculizar y destruir sus vínculos con el padre y la familia extensa de éste.
No garantizar y obstaculizar el derecho fundamental de la menor de mantener sus afectos y vínculos emocionales con sus progenitores y familiares, es una forma de MALTRATO INFANTIL que le provoca un daño a su bienestar y desarrollo emocional." Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y desestimado mediante auto de 21 de abril en el que se razona: "... Confirmación mismos fundamentos.- La resolución de fecha 10 de marzo de 2016, acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, debe ser confirmada por los mismos argumentos recogidos en el auto que se pretende revocar, al cual me remito íntegramente. Así, una vez examinadas las alegaciones del escrito de reforma, mantengo la misma convicción respecto a que la conducta enjuiciada ("Síndrome de alienación parental"), sin desconocer su gravedad, queda extramuros del reproche penal por falta de tipicidad específica del hecho. Por tanto, para evitar ser reiterativo y facilitar el rápido acceso de las partes al trámite de apelación, se resuelve en el mismo sentido expuesto en el auto impugnado, confirmando la resolución recurrida.
Únicamente añadir, respecto al argumento de la escasa o nula actividad Instructora, que hay que recordar que la instrucción "tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el "factum" no es subsumible en ninguno de los tipos penales" (SSTC 191/1989, de 16 de noviembre; 232/1998, de 1 de diciembre), y que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino, no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado (SSTC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 8; 232/1998, de 1 de diciembre.".
En el trámite de alegaciones complementarias se formularon las mismas tanto por el recurrente, como por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a los argumentos expuestos en su respectivos escritos de interposición del recurso y de impugnación.
SEGUNDO.- No podemos acoger el recurso subsidiario de apelación que ahora examinamos; en efecto, sin tratar de incurrir en inútiles reiteraciones, los hechos denunciados, encuadrables al parecer del denunciante en una actuación típica de maltrato habitual sobre Camila, hija menor de edad de las personas en conflicto quien tiene en la actualidad 13 años de edad, carecen de relevancia penal.
Mantiene el denunciante que la relación que la denunciada mantiene con su hija menor de edad puede encuadrarse en el ámbito de aplicación del Art 173-2 del código penal, es decir, en un maltrato habitual bien físico o psíquico ejercido sobre la hija común, en justificación de tales afirmaciones se aporta una serie de mensajes de Whatshapp, a través de los cuales, la denunciada " inculca un trato despectivo a su padre, denominándole o refiriéndose a el como "este ", sostiene que trata de sustraer a la niña del régimen de visitas, requiriéndole constantemente para que abandone a su padre mientras se desarrollan, con " chantajes" de tipo emocional, o refiriéndose a los abuelos paternos diciendo " ¿ estas donde los sinvergüenzas? " etc.
Por más que estas conductas, de resultar acreditadas, sean dignas de reproche, no revelan la comisión de una actuación típica con relevancia penal.
Así, el referirse la Sra. Julieta al Sr. Luis Angel utilizando el termino " este " reflejaría en su caso, una falta de respeto o consideración hacia el padre de su hija, pero no comporta la comisión de una actuación con relevancia penal.
Cuando este tipo de conductas - y lo decimos sin ánimo alguno de prejuzgar acciones que se hallan extramuros de nuestra competencia jurisdiccional - resultan acreditadas en el marco de la relación subsiguiente a un conflicto familiar, pueden reconducirse a través de los procesos de mediación o contenciosos dispuestos en el marco procesal del Derecho de familia. Pero no encuentran encaje en el marco penal, especialmente si se considera que, en la nueva regulación que para los delitos "leves", que se contiene en la Ley Orgánica 1/2005, se ha despenalizado totalmente, entre otros supuestos de anteriores hechos provistos de relevancia penal, la falta de "incumplimiento de obligaciones familiares" prevista y penada en el Artículo 618. 2 del Antiguo Código Penal.
Desde la perspectiva de la política criminal, el Legislador ha optado por despenalizar totalmente las "faltas", de los artículos 618, 619 y 622 del código penal.
Bien es cierto, que como se expone en el Preámbulo la Ley Orgánica 1/2005, buena parte de las conductas encuentra su asiento en concretos preceptos del CP cuando las mismas adquieren cierta gravedad; pero la elevación del tope de la relevancia penal podría generar peligrosos espacios de impunidad, que con innegables dificultades encuentran una respuesta ágil en el Derecho Civil de Familia - especialmente, en el procedimiento específico ordenado para la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas, en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Así sucede, especialmente en cuanto al abandono de menores de edad y de personas con discapacidad y en el supuesto de personas de edad.
Otra parte de las conductas encuentra su asiento en concretos preceptos del CP cuando las mismas adquieren cierta gravedad.
En lo que se refiere específicamente, a la despenalización de los incumplimientos de los regímenes de guarda y custodia y atribución del derecho de visita, ha determinado la vuelta al sistema anteriormente existente de acudir a la vía civil, y en su caso la búsqueda de requerimientos que pudiera dar lugar, a la comisión de un delito de desobediencia, la nueva estructura típica de dicha actuación delictual, se configura en el artículo 556 del CP LO1/2015: "...1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.". Precepto en el que como se ve, para la comisión de del delito de desobediencia, es preciso que la misma revista los caracteres de "grave".
Nada de esto se vislumbra en el relato de hechos de la denuncia.
Finalmente en lo que atañe a los pretendidos términos injuriosos que supuestamente la denunciante utiliza para referirse a terceras personas, los mismos no han sido denunciados por parte de los perjudicados, por lo que el presente proceso continencia para pronunciarse en relación con la relevancia penal de los mismos.


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