Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).
SÉPTIMO.- (...)
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde
el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos
fundamentales en conflicto. En relación con el derecho a la libertad de
información y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en
abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación (i) debe
respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de
expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como
garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el
pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de
2009, rec. nº 1457/2006 ); alcanzando un máximo nivel cuando la libertad es
ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa,
entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y
29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
(ii)
La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos,
cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la
persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la
información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una
razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de
acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun
cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser
desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ). Para valorar
la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de
inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000, FJ 6), a la que no
se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una
investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que
pueda afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, y SSTS 16
de marzo de 2001, rec. núm. 3638/1995, 31 de mayo de 2001, rec. núm. 1230/1996,
y 12 de noviembre de 2008, rec. núm. 841/2005 ). La protección de la libertad
de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de
modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado
en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008,
rec. núm. 651/2003 ).
(iii)
La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo
que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado,
porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no
reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ;
99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ;
139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril, y SSTS 18 de febrero de
2009, rec. nº 1803/2004, y 17 de junio de 2009, rec. nº 2185/2006 ). El
requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia
de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje
informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de
concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión
directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas
específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de
enero, FJ 5).
OCTAVO.- A
partir de lo anterior el recurso debe ser desestimado por las siguientes
razones:
1ª)
El recurrente alega vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la
propia imagen. Impugna, por un lado, el juicio de ponderación de los derechos
en conflicto que realiza la sentencia recurrida, desde la perspectiva del
carácter calumnioso que el recurrente considera que se dio a los antecedentes
policiales al hacérsele responsable de un homicidio y de un delito del que
posteriormente fue absuelto. Por otro lado, alega que el artículo proporcionó
datos relativos a su local, edad e iniciales que permitían su identificación,
vulnerando así su derecho a la intimidad e imagen. En principio, no procede el
examen de esta última cuestión, porque el tribunal de segunda instancia la
considera cuestión nueva y el recurrente no ha impugnado esta apreciación
mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal,
debiendo por tanto limitarse el examen del recurso al juicio de ponderación
realizado por el tribunal sentenciador entre el derecho a la libertad de
información y el derecho al honor del recurrente. Por idénticas razones,
tampoco procede entrar en la alegación del recurrente sobre la vulneración de la Ley de Protección de Datos por
la información relativa a sus antecedentes policiales no cancelados, cuestión
no planteada en su momento y que por tanto no ha podido ser resuelta en la
instancia.
No
obstante, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que
reconoce nuestra Constitución, esta Sala considera conveniente precisar que si
bien es cierto, como indica el recurrente, que determinados datos de una
persona pueden hacer que ésta sea identificable en su círculo (así, STC 69/2006
en relación con declaraciones sobre un expediente sancionador abierto a dos
funcionarios), en el presente caso no puede entenderse que los datos relativos
a la edad del recurrente, sus iniciales y el local que regentaba determinaran
su identificación en virtud de la noticia, pues los hechos de este tipo suelen
difundirse rápidamente en las localidades pequeñas antes ya de que los
publiquen los medios de información, y la noticia enjuiciada no incluyó datos
que condujeran a la identificación del hoy recurrente en un ámbito más general.
A lo anterior se une que la información enjuiciada no versaba sobre la vida
privada del hoy recurrente, y los datos de este que se incluían en la misma
eran los habituales en este tipo de noticias en cuanto relacionados con la detención
y los hechos que la motivaron. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en
sentencia 14/2003 de 28 de enero, no consideró vulnerado el derecho a la
intimidad por la difusión de la fotografía de un detenido obtenida para la
ficha policial, al no desvelarse datos de su vida privada, aunque sí entendió
vulnerado el derecho a la imagen y al honor por no existir en el caso otros
derechos o bienes constitucionales que pudieran justificar la intromisión. Del
mismo modo, en este caso el conflicto podría producirse con el derecho al
honor, que será objeto de análisis a continuación. Finalmente, la alegada
vulneración del derecho a la propia imagen carece de consistencia alguna, ya
que la información enjuiciada no incorporaba ninguna imagen del hoy recurrente.
2ª)
En cuanto a la cuestión esencial que plantea el recurso, es decir el conflicto
entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, esta Sala
comparte el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por haberse
ejercido la libertad de información dentro de los parámetros jurisprudenciales
establecidos para mantener su prevalencia, de conformidad con la doctrina
anteriormente expuesta.
Así,
se considera que:
a)
La información relativa a la detención de una persona es una cuestión de
interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial
gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores. Esta Sala, en la STS de 24 de octubre de 2008,
rec. nº 651/2003 declaró que «la persecución y castigo del delito constituye un
bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros
como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los
arts. 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal
Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y
244/2007, de 10 de diciembre, entre otras, en las que se declara que reviste
relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o
negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de
seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad
o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose
aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir
descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones
dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho
delictivo»;
b)
En el artículo cuestionado se informa de una detención policial, con puesta a
disposición judicial, datos objetivos ambos que se corresponden con la
realidad, a los que sin embargo el recurrente opone el hecho de que
posteriormente fue absuelto. Pues bien, lo cierto es que la información
publicada era veraz en todos sus términos, porque la persona aquí recurrente
efectivamente fue detenida en el año 2006, como indica el titular, por un
delito de corrupción de menores, aunque posteriormente, en el año 2009,
resultara absuelto. A la fecha de publicación del artículo, julio del 2006, la
noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía
disponer, no quedando limitada la libertad de información por el resultado del
procedimiento penal que se produce tiempo después, porque si fuera así se
restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de
este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. En línea con
lo anteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. núm.
3946/2001, sobre un caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la
«detención policial no equivale a autoría de los hechos». Resulta también
relevante, desde la perspectiva de la veracidad, que la información publicada
comenzara con la mención de la fuente de la información (EFE/MURCIA), una reconocida
agencia de noticias, y precisara luego que la información se había obtenido del
Cuerpo de Policía, pues como declaró la
STC 178/1993, fundamento jurídico 5º, «es indudable que
cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que
la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación
que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en
la información misma», indicando además la STC 154/1999, fundamento jurídico 7º, que el periodista
debe atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables
disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos
sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que
transmite la noticia». En este caso, la información publicada no solo se
corresponde con la realidad de los hechos en el momento en que se difunden,
sino que procede, como la propia información recoge, de una agencia de noticias
seria y fiable, así como del cuerpo de policía que llevó a cabo la detención,
quedando así reforzada la diligencia de quien, al frente del periódico, decidió
publicar la noticia.
c)
El recurrente también considera ilegítima la forma de tratamiento de la
noticia, al entender que la publicación de su responsabilidad en un delito de
homicidio se hizo para dar más morbo a la información. Sin embargo, estas
alegaciones no se corresponden con el contenido del artículo publicado, en el
que se informa de una detención anterior del recurrente, en el año 1984, por un
delito de homicidio, pero sin imputarle, como se afirma en el recurso, una
responsabilidad penal por este delito: se informa, pues, de sus antecedentes
policiales, no de los penales. El dato proporcionado también resulta en este
sentido cierto, y su tratamiento se realiza de forma aséptica, sin añadir
ninguna información injuriosa más allá del propio hecho. Es cierto que el
Tribunal Constitucional, en sentencia 52/2002, declaró que no cabe negar, en
principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona pueda
dañar la reputación de la persona afectada por la información e incluso, según
las circunstancias de la información, pueda llegar a lesionar su intimidad. Sin
embargo, en el presente caso las circunstancias relativas al interés público de
unos hechos de relevancia penal y su relación con una detención anterior por un
hecho también de extrema gravedad, como es un homicidio, en el contexto
informativo de detenciones policiales; a la veracidad del hecho de haber sido
detenido el hoy recurrente con anterioridad, sin que se confundan como en el
caso analizado por la sentencia del Tribunal Constitucional antecedentes
penales con policiales, que no implican por sí mismo autoría de los hechos; y
en fin, al tratamiento aséptico y objetivo de la noticia, en la que también se
informaba al lector de la desconexión temporal de los hechos al precisarse la
fecha de la detención anterior, justifican que esta Sala, en la ponderación de
los derechos fundamentales en conflicto, concluya que debe primar el derecho a
la libertad de información.
3ª)
De todo lo antedicho resulta que en la ponderación de los derechos en conflicto
no puede prevalecer el derecho al honor del demandante sobre la libertad de
información de la editora de prensa demandada, al haberse ejercido esta
libertad de información de forma legítima por el interés público de los temas
relativos a detenciones por delitos de especial trascendencia, la veracidad de
la noticia y la falta de carácter injurioso de la misma, más allá de los
propios hechos, por lo que se considera correcto el juicio de ponderación
realizado por la sentencia recurrida.
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