domingo, 12 de marzo de 2017

Ejecución seguida a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que debe responder la sociedad de gananciales. Embargo de bienes gananciales. Carácter ganancial de la pensión de incapacidad absoluta percibida por el otro cónyuge.

Auto de la Audiencia Provincial de Huesca (s. 1ª) de 30 de diciembre de 2016 (D. SANTIAGO SERENA PUIG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1 Aduce el recurrente la naturaleza privativa de la pensión de incapacidad absoluta, art. 1346 CC, sobre la que se despacha ejecución por formar parte de los bienes gananciales, cuando es un bien privativo.
2. Dispone el art. 541.2 LEC que, "cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución".
3. Son bienes comunes de los cónyuges, de acuerdo con el art. 210.2 CDFA, e) las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional, f) los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas, y g) las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 212. Por el contrario, son bienes privativos las titularidades de pensiones de cualquier clase, art. 212.1.c) CDFA.



4. Es decir, que si bien las prestaciones de la seguridad social son bienes patrimoniales de carácter personal, por ser intransmisibles entre vivos, art. 212.1.a) CDFA -similar al art. 1346.5 CC -, o la titularidad de las pensiones de cualquier clase, art. 212.1.c) CDFA, no lo son, y se integran en el patrimonio común, las cantidades devengadas por las pensiones, art. 210.2.g) CDFA -son bienes gananciales, art. 1347.2 CC los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales-. Y los bienes comunes, gananciales o consorciales están afectos al levantamiento de las deudas comunes, es decir, a cargo del patrimonio común, entre otras las atenciones legítimas de la familia, art. 218.1.a) CDFA - serán de cargo de la sociedad de gananciales, art. 1362.1 CC, el sostenimiento de la familia-, y toda deuda de uno u otro cónyuge contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, art. 218.1.e) CDFA -los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge, art. 1365.1 CC, en el ejercicio de la potestad doméstica-, como sin duda es el alquiler del domicilio familiar.

Por todo ello el recurso no puede prosperar.

No hay comentarios:

Publicar un comentario