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domingo, 5 de mayo de 2024

Enriquecimiento injusto. El enriquecimiento del demandado puede consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (por vía de incremento del activo o de disminución del pasivo), o evitando su disminución. Este enriquecimiento debe haber operado a costa de otro, quien correlativamente sufre un “empobrecimiento”, esto es, un sacrificio o disminución patrimonial. Siendo necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de abril de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 25 de agosto de 2004, concertaron un contrato privado de compraventa de una parcela en la localidad de Huercal de Almería, Emilio (comprador) y Justa (vendedora), que actuaba bajo la representación de su hijo Jaime. El precio convenido era de 159.900 euros. La forma convenida para el pago era la siguiente: el comprador entregaba un primer pago, como señal, de 6.000 euros al tiempo de firmarse el contrato privado (25 de agosto de 2004); otros 6.000 euros debían ser ingresados, antes del 30 de septiembre de 2005, en una determinada cuenta que Justa tenía en la Caja San Fernando (... NUM000); y el resto del precio debía ser ingresado en esa misma cuenta antes del 30 de septiembre de 2006.

Justa falleció el 10 de diciembre de 2004.

El día 9 de junio de 2005, Emilio realizó una transferencia de 6.000 euros a la cuenta titularidad de Justa en la Caja San Fernando (... NUM000). La transferencia iba dirigida, como destinatario, a Jaime y mencionaba como concepto: "Cláusula III. B). Pago PARCELA000 Almería y parte abono compra PARCELA000 según contrato". Esta cantidad fue devuelta a instancia de Jaime, el 20 de junio de 2005, siendo el motivo: "Beneficiario desconocido".

Un poco antes, el 14 de junio de 2005, Emilio realizó dos ingresos en la cuenta titularidad de Justa en la Caja San Fernando (... NUM000), uno de 100.000 euros y otro de 47.900 euros. Esta cuenta (... NUM000) había sido cancelada el 13 de junio de 2005.

Sin que el Sr. Jaime hubiera sido preguntado por el banco sobre el destino que debía darse a estas dos cantidades, fueron ingresadas en otra cuenta en la misma entidad que tenían abierta Jaime y otro señor (Carlos María), la número ... NUM001. La suma ingresada (147.900 euros) fue aplicada al pago de un saldo deudor de 165.369,04 euros.

El 27 de junio de 2005, se resolvió el contrato de compraventa, a instancia del Sr. Jaime, quien pagó el triple de la cantidad que le había sido entregada a cuenta (6.000 euros), conforme a lo pactado.



2. En la demanda que inició este procedimiento, Emilio ejercitaba una acción de enriquecimiento injusto frente a Caixabank, sucesora de Caja San Fernando, en la que le reclamaba la suma de 213.976,85 euros, que se correspondía con las sumas ingresadas y no devueltas (147.900 euros), más los intereses devengados.

3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, en cuanto que apreció el enriquecimiento injusto en relación con la aplicación injustificada de las sumas ingresadas por el demandante en la cuenta NUM000, a la compensación del saldo deudor que había en la otra cuenta (NUM001) cotitularidad del Sr. Jaime y del Sr. Carlos María. La sentencia condenó a pagar la suma ingresada, 147.900 euros, más los intereses devengados desde la reclamación judicial.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandada y la Audiencia desestima el recurso. Ratifica la concurrencia de los elementos o requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, y especialmente lo relativo al carácter subsidiario de la acción. Al respecto, la Audiencia razona lo siguiente:

"En tercer lugar, alega el recurrente que al actor le quedan aún las acciones contractuales derivadas del contrato causal, por lo que la acción ejercitada no puede ejercerse, alegando que esta acción tiene carácter subsidiario. Ahora bien, siendo cierto que el remedio aquí dilucidado es subsidiario, en la medida que se constituye a reserva de que no haya otro remedio legal y procesal al efecto (STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre), debe de tratarse de "un vacío legal" contra el que se ejercita la acción (STS Sentencia de 13 enero 2015. RJ 2015\267), que en este caso no es el contratante, para el cual, en efecto, podría existir el contrato base, pero no para la entidad bancaria, con respecto de la cual el actor no tiene relación jurídica alguna en lo que respecta a los hechos objeto de debate.

"En efecto, la subsidiariedad podría aplicarse respecto del Sr. Jaime, no respecto de quien se está ejercitando la acción, la entidad bancaria, a quien se imputa la conducta objeto de desplazamiento (el traspaso no autorizado de cuentas). El actor no arguye enriquecimiento contra el Sr. Jaime, porque éste no ha recibido el desplazamiento. Lo recibió inicialmente una cuenta de la Sra. Justa, y cuando se producen las transferencias la cuenta estaba ya cancelada. Es la entidad bancaria la única autora de los desplazamientos, y contra ella no hay recurso alguno subsidiario. El único recurso subsidiario que indica el recurrente es el de contrato de compraventa, en el que nunca fue parte la entidad bancaria".

5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la entidad de crédito demandada, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1.6 CC porque la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial (contenida entre otras, en las sentencias de 19 de febrero de 1999, 1035/2005, de 3 de enero de 2006, 295/2012, de 17 de mayo), según la cual:

"(...) es una contradicción mantener junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio, la vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja aquella reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento".

El recurso entiende que la sentencia recurrida no respeta este requisito de la subsidiariedad, porque el demandante dispone de acciones contractuales directas para resarcirse, como es la de reintegro del precio tras la resolución del contrato frente al vendedor que lo cobró (art. 1124 CC).

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La jurisprudencia de esta sala ha configurado la interdicción del enriquecimiento injusto como un principio general del Derecho (sentencias de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012), sin perjuicio que esta institución jurídica también haya sido recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa (sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Este principio general del Derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", requiere para su aplicación de "la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)" (sentencias 152/2020 de 5 de marzo, y 1216/2023, de 7 de septiembre). Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial, la jurisprudencia vincula también el de la subsidiariedad: "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido" (sentencia 387/2015, de 29 de junio).

3. Como hemos declarado en otras ocasiones, el enriquecimiento del demandado puede consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (por vía de incremento del activo o de disminución del pasivo), o evitando su disminución. Este enriquecimiento debe haber operado a costa de otro, quien correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial. Siendo necesario que "entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia)" (sentencia 1216/2023, de 7 de septiembre).

En este caso, el enriquecimiento de la demandada, Caixabank (sucesora de Caja San Fernando), consiste en que con el ingreso del importe de las dos transferencias realizadas por el demandante a la cuenta de la Sra. Justa (NUM000), en pago del precio que restaba de una compraventa de parcela, en otra cuenta de la que era cotitular el Sr. Jaime, pudo satisfacer hasta ese importe el saldo deudor que existía en esa otra cuenta (NUM001). Correlativamente, esa aplicación de ambas transferencias al pago del saldo deudor de esta última cuenta, ha impedido que, resuelto el contrato de compraventa, se le restituyeran al demandante las cantidades transmitidas en pago del precio de la compraventa.

La controversia se centra en torno a la carencia de causa y la subsidiariedad de esta acción, que es lo que se cuestiona en el motivo de casación.

Los hechos declarados probados han puesto de manifiesto que las transferencias realizadas por el demandante el 14 de junio de 2005, se hicieron en la cuenta señalada en el contrato privado para realizar el pago, que era una cuenta en la Caja San Fernando a nombre de la Sra. Justa (NUM000), por un importe total de 147.900 euros. En ambas transferencias se dejaba constancia de que los ingresos respondían al pago del precio de la compraventa de la parcela y aparecía como destinatario el Sr. Jaime (que representaba en la compraventa a la vendedora, la Sra. Justa). Unos días antes, el 9 de junio de 2005, el demandante había realizado una primera transferencia de 6.000 euros a esa misma cuenta (NUM000) y también en pago de la compraventa, que fue devuelta al demandante unos días después de que hubiera realizado las otras dos transferencias del precio pendiente de pago. La razón de la devolución de la primera transferencia de 6.000 euros fue que la destinataria era desconocida, ya que la titular de la cuenta había fallecido hacía unos meses. En el ínterin entre la transferencia de 6.000 euros y las que sumaban 147.900 euros, el 13 de junio de 2005, la demandada canceló la cuenta de la que era titular la Sra. Justa. En esas circunstancias, la valoración realizada por los tribunales de instancia de que no estaba justificado el ingreso de esas dos transferencias (que sumaban 147.900 euros) a otra cuenta, que no era titularidad de la Sra. Justa, sino del Sr. Jaime y de otro señor (Carlos María), para aplicar los 147.900 euros al pago de un saldo deudor superior, es correcta. Del mismo modo que había devuelto la transferencia de 6.000 euros, el banco debía, en un caso como este, devolver a la misma persona que había realizado las transferencias posteriores, el importe total de estas (147.900 euros).

4. El recurso asume que el demandante carece de una acción específica frente al banco demandado, para la reparación del perjuicio económico sufrido por esta actuación que ha impedido la restitución de las cantidades al demandante, una vez resuelto el contrato (ese mismo mes de junio de 2005, justo después de las dos transferencias). Pero aduce que sí tendría acción frente al vendedor que resolvió el contrato, en virtud del art. 1124 CC.

En puridad, estábamos ante un contrato consensual de compraventa, en el que había quedado precisado el contenido de las prestaciones asumidas por ambas partes (la parcela objeto de la compraventa y el precio convenido), y que antes de que se cumpliera el plazo del que disponía el comprador para pagar el precio, el comprador realizó unas transferencias que no llegaron a disposición de la vendedora, y la representación de la vendedora no entregó la parcela porque resolvió el contrato, pagando la pena convenida.

La primera transferencia de 6.000 euros no llegó a disposición de la vendedora porque le fue devuelta por Caja San Fernando con la justificación de que la beneficiaria era desconocida (la titular de la cuenta, la vendedora, había fallecido hacía unos meses). Las dos siguientes porque la cuenta había sido cancelada (el día anterior) y, en vez de devolverse como la primera, el dinero fue ingresado en una cuenta distinta, que no estaba a nombre de la Sra. Justa. Esto determina que no esté claro que el dinero hubiera acabado en la vendedora o sus herederos, que serían los obligados a devolver el precio. Ni consta que en ese momento el Sr. Jaime hubiera sucedido ya a la Sra. Justa respecto de la parcela objeto de la compraventa, ni mucho menos que hubiera dispuesto que el importe de las dos transferencias realizadas por el demandante comprador se ingresara en la cuenta de la que era cotitular con el Sr. Carlos María (NUM001).

Este contexto, cuando la causa de la no devolución de las dos transferencias de 14 de junio de 2005, que no llegaron a ingresarse en una cuenta de la vendedora, fue una actuación indebida del banco destinada a garantizar la satisfacción de un crédito que tenía frente al Sr. Jaime y al Sr. Carlos María, mediante el ingreso de esas cantidades en una cuenta a nombre de estos dos que tenía un saldo deudor por un importe superior, por el mecanismo de la compensación de la relación de cuenta corriente, es suficiente para apreciar cumplida la exigencia de subsidiariedad.

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer al banco recurrente las costas ocasionadas con su recurso (art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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