Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 18 de octubre de 2025

Fideicomiso de residuo. Interpretación del testamento. Facultades de disposición del fiduciario. Subrogación real en caso de disposición de los bienes fideicomitidos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724086?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la interpretación de un testamento y la voluntad del testador acerca de la aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos enajenados por la fiduciaria.

1.Son hechos acreditados en la instancia, tal como se recogen en la sentencia recurrida, los siguientes.

«1. El 20 de octubre de 1995 Obdulio otorgó testamento abierto que contenía la siguiente disposición: «Instituye heredera fiduciaria con facultad de disposición por actos inter vivosa su esposa Remedios, con cláusula de sustitución vulgar, caso de premoriencia, y como fideicomisarios de residuo para los bienes y derechos de los que no hubiese dispuesto la heredera al tiempo de su fallecimiento, en favor de sus hermanos Zaida, Carlota, Alexander, Victorino e Montserrat, por iguales partes entre sí, sustituidos estos a su vez, caso de premoriencia, vulgarmente por sus respectivos descendientes».

»2. Obdulio, que tenía su domicilio en El Saucejo, falleció en Osuna el 10 de abril de 2006.

»3. Su viuda, Remedios, que no aceptó expresamente la herencia de Obdulio ni liquidó la sociedad de gananciales, falleció en Hospitalet de Llobregat el 29 de mayo de 2007, bajo testamento abierto otorgado en el año 2006, ya fallecido su esposo, en el que instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana Blanca.

»4. Tras otorgar el testamento, el 21 de diciembre de 2006, Remedios constituyó un depósito a plazo fijo nº NUM001 en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo saldo al día de su fallecimiento era de 96.250 euros.

El art. 7.1 del Código Civil: el principio de buena fe y los «actos propios». Ciertamente, la manifestación vertida en el acto de conciliación, en abstracto, podría ser adecuada o suficiente para generar en la contraparte la idea de que el conciliado admitía que no ostentaba derecho alguno a abrir los huecos e instalar el alero en las condiciones en que lo hizo. Pero, por sí sola y teniendo en cuenta que, sin solución de continuidad, el conciliado hace una oferta que no es aceptada por la conciliante, de modo que el acto termina sin avenencia, no puede calificarse como idónea para causar estado o definir una situación o relación jurídica, entendida como renuncia definitiva a un eventual derecho. En realidad, la expresión debe interpretarse en el marco de una propuesta o trato previo que no llegó a materializarse y que, en consecuencia, no despliega efecto alguno, más allá de expresar una opinión o, incluso, la convicción interna sobre su posición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724034?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los «actos propios», contenida en las sentencias de 10 de mayo de 1995, 10 de julio de 1997, 9 de marzo de 2012 y 26 de abril de 2018.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, en el acto de conciliación celebrado el 28 de noviembre de 2015, D. Borja reconoció expresamente que no tenía derecho a «ese alero de tejado y las dos ventanas objeto de procedimiento» y se comprometió a «su eliminación en un momento futuro con las condiciones que el elija. Dicha condición es que se edifique en la parte trasera de su casa». Con dicha manifestación creó una confianza jurídicamente protegible respecto a una determinada situación inequívoca (como es la falta de derecho a tener las dos ventanas y un alero de tejado en la fachada de su edificio) e indujo a la demandante a obrar en un determinado sentido (ejercitando las oportunas acciones legales para su eliminación, ya que éste no lo hacía de forma voluntaria e incondicionada).

Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, actuando ya como demandado, olvidó lo que había reconocido anteriormente en sede judicial y se opuso a la demanda, adujo la falta de legitimación activa sobre la base de que el patio era de dominio público, y sostuvo que las dos ventanas existen desde la construcción originaria de la casa que fue objeto de una reforma en el año 1991/1992 que supuso la conversión de una de las ventanas en balcón y antes de la cual ya existía el alero, que, como la ventana y el balcón se encuentra en pared medianera, para después, con carácter subsidiario, alegar que la acción negatoria de servidumbre había prescrito y el demandado había adquirido el derecho de luces y vistas y de alero.

Tal actuación es contraria a la doctrina de los actos propios que, como afirma la jurisprudencia, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, e impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando tales actos han creado una situación jurídica que hace la conducta anterior incompatible con la nueva pretensión, como aquí sucede; incompatibilidad que, de conformidad con el art. 7.1 CC, debe resolverse en favor de la primera.

La cosa juzgada material. Función positiva de cosa juzgada de la sentencia que desestimó una acción de desahucio por precario por apreciar que los ocupantes, antiguos usufructuarios, tenían a su favor el derecho de retención del art. 502 CC. El derecho de retención que nace del crédito de quien fue usufructuario por el mayor valor de la cosa usufructuada debido a las mejoras extraordinarias costeadas por él no es un derecho ilimitado en el tiempo, pues se extingue con el abono del crédito por el propietario o en el momento en el antiguo usufructuario quede reintegrado con la percepción de los productos del objeto de la cosa. El TS confirma la sentencia de la AP que considera que el mayor valor del inmueble podría establecerse a lo sumo en 5.500 €, de modo que, atendido el valor de los frutos (750 € por 47 meses de ocupación), los antiguos usufructuarios ya habían cobrado su crédito sobradamente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724160?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos los siguientes:

1.-Los demandantes, los hermanos D. Pedro Enrique y D.ª Ángela, adquirieron en 1991 como nudos propietarios un inmueble descrito como «finca rústica en el DIRECCION000, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 10 de Zaragoza». El usufructo vitalicio fue adquirido simultáneamente por su padre D. Higinio. Otro hermano, D. Pelayo, fue también adquirente de una parte indivisa de la nuda propiedad, que luego vendió a sus hermanos en escritura pública de 29 de octubre de 2004.

2.-Como consecuencia del impago, al menos en parte, del precio de las obras realizadas en dicha finca por el codemandado D. Simón, consistentes en la construcción de un chalet con piscina, vestuarios y jardín, se tramitó el juicio de menor cuantía 369/1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza frente a D. Higinio.

En ejecución del pronunciamiento de condena dictado en ese litigio, por valor de 3.237.440 pesetas (juicio ejecutivo 369/90-C) el acreedor se adjudicó para su sociedad consorcial en subasta pública, según resolución judicial de 4 de julio de 1996, el usufructo vitalicio tanto de la finca rústica en sí como de lo en ella edificado. Este derecho real había sido tasado en 3.960.000 pesetas. La vivienda constituía entonces el domicilio de D. Higinio y de su familia y era una casa perfectamente habitable. En el proceso de ejecución hubo varios intentos por parte del ejecutado de suspender el lanzamiento. Se aportó a tal efecto el certificado censal del Ayuntamiento de Zaragoza, expedido el 26 de de julio de 1994, para acreditar el empadronamiento del matrimonio y de sus tres hijos en la vivienda en cuestión y se presentaron varios escritos en los que se afirmaba que constituía su único domicilio.

3.-La entrega de la posesión al acreedor se produjo través de la comisión judicial el 15 de octubre de 1997. En la diligencia levantada al efecto se constató que las puertas, marcos, radiadores, sanitarios, conducciones y otros elementos habían sido arrancados, lo que quedó ratificado mediante acta notarial de 18 de noviembre de 1997, en la que se dejó constancia de que faltaban «una serie de elementos básicos de cualquier vivienda tales como puertas, ventanas, radiadores de calefacción, cuadros eléctricos, interruptores, conducciones de agua y electricidad, sanitarios, elementos de cocina, bomba de agua, caldera de calefacción y otros», que habían sido eliminados después de la construcción. También en el techo del hall, que se encontraba parcialmente al descubierto, había sido arrancado el falso techo de escayola. En los elementos exteriores, faltaba la depuradora de la piscina y todos los elementos de conducción de agua y grifería de la zona de duchas.

lunes, 13 de octubre de 2025

Acción confesoria de servidumbre por destino del padre de familia. Es la simple utilidad la que justifica la subsistencia de la servidumbre creada al amparo del artículo 541 CC y no cabe confundir utilidad con necesidad pues, en el caso de las servidumbres voluntarias -como es la prevista en el artículo 541 CC- no se precisa necesidad -en este caso del paso- sino que basta la utilidad o conveniencia para el predio dominante que supone contar con un nuevo acceso hacia su predio con independencia de que el mismo tenga salida a la vía pública y por tanto la misma servidumbre no hubiera podido constituirse con carácter legal. De ahí que dicha servidumbre se extinguiría, según dispone el artículo 546- 3.º CC, únicamente cuando los predios vengan a tal estado "que no pueda usarse de la servidumbre" y no cuando ésta no resulte necesaria, que es lo pretendido por los recurrentes. En definitiva, mientras que la constitución de la servidumbre forzosa de paso opera sobre el requisito de la necesidad (art. 564 CC), de manera tal que desaparecida esta la servidumbre se extingue en virtud de lo dispuesto en el artículo 568 del CC, en cambio, cuando se trata de servidumbres voluntarias, que se mueven en el ámbito de la utilidad, es la persistencia de esta el elemento a ponderar a la hora de declarar judicialmente su existencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10723944?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-En los primeros meses del año 2018, D.ª Enriqueta y D. Severino ejercitaron una acción confesoria de servidumbre de paso al amparo del artículo 541 del Código Civil (en adelante CC), con la finalidad de que se declarase que el inmueble de su propiedad, destinado a pajar o portada, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Cabanillas del Monte, Torrecaballeros-Segovia, tiene constituido a su favor, como predio dominante, una servidumbre de paso sobre la finca propiedad del demandando D. Valentín, sita en la misma población, en la DIRECCION001, en su condición predio sirviente.

El referido paso se disfruta a través del hueco destinado a puerta carretera existente en la pared del fondo de la propiedad de los demandantes que discurre a través del patio o corral de la finca del demandado hasta salir a la precitada DIRECCION001.

Alegan los actores que el demandado construyó una pared con bloques de hormigón y cemento en su patio o corral por medio de la cual cerró la referida puerta, y de esta forma impide a los demandantes la entrada y salida al pajar por tal acceso.

También, se interesó que el demandado sea condenado a derribar la referida pared, de manera que deje libre y expedito el precitado paso.

Se ejercitó acumuladamente otra acción confesoria de servidumbre por medio de la cual se postuló la declaración de que el pajar, propiedad de los actores, tiene constituida a su favor, como predio dominante, una servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad del demandado como predio sirviente a través del hueco destinado a ventana existente en la pared del fondo de su construcción, que da hacia el patio o corral del demandado, con condena a este último a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias jurídicas.

2.º-En la noche del día 31 de diciembre de 2014, se produjo un incendio en la vivienda colindante al pajar de los demandantes, titularidad de un tercero, que se propagó con rapidez a este inmueble con agotamiento de sus elementos estructurales, de manera que solo se mantienen las paredes.

Según informe técnico, aportado con la demanda, su reparación ascendería a la cantidad de 99.127,54 euros, y no sería ya viable, con las normas administrativas vigentes, su destino a pajar.

Nulidad por simulación y pacto comisorio. Un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil. Dicha doctrina no es aplicable al caso presente, pues el dominio de la recurrida derivó de la transmisión inicial y de la inactividad de la recurrente al no ejercitar el retro, y no de un incumplimiento de deuda garantizada. Dicho de otra forma: no hay apropiación del bien dado en garantía, porque el bien no fue dado en garantía con reserva de dominio a favor de la recurrente; hubo una transmisión actual con facultad de recuperación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10723876?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La Sociedad Agraria de Transformación Cítricos San José y la Sociedad Agraria de Transformación Monte Perico otorgaron una «[e]scritura de compraventa de fincas rústicas» el 30 de diciembre de 2014, mediante la cual la primera vendió a la segunda cuatro fincas de su propiedad por el precio de 914.321,45 euros.

En la escritura se hizo constar, respecto del pago del precio, que la compradora ya había abonado 664.321,45 euros a la vendedora el 24 de noviembre de 2014, mediante transferencia bancaria, y que el resto -250.000 euros- se instrumentaba en un pagaré nominativo no a la orden, con vencimiento el 30 de junio de 2016, que recibía la vendedora. Asimismo, la vendedora declaró que las fincas transmitidas se hallaban gravadas con una hipoteca a favor de la Caja Rural del Sur, pendiente de cancelación hasta que el juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria resolviera los recursos relativos a tasación e intereses en dicho procedimiento. También manifestó que la transferencia efectuada como pago parcial se había destinado íntegramente al abono de la deuda hipotecaria, siendo la Caja Rural del Sur su destinataria.

En la escritura se reconoció además el derecho de la vendedora a recuperar las fincas transmitidas durante un plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha del otorgamiento. En caso de ejercitarse tal derecho de retracto, la vendedora debía reembolsar a la compradora 939.321,45 euros. Si no lo ejercitaba en el plazo y condiciones pactados, el derecho quedaría extinguido automáticamente, sin necesidad de notificación o requerimiento, adquiriendo definitivamente la compradora el pleno dominio de las fincas y tomando posesión de ellas en ese momento.

Durante esos dieciocho meses, la vendedora conservaría la posesión y explotación de las fincas, comprometiéndose a mantenerlas en perfecto estado de conservación. En caso de no ejercitarse el retracto, debía entregarlas en las mismas condiciones en que se encontraban.

2.Con posterioridad a la escritura, las partes firmaron un documento privado en el que reconocieron:

i) Que el precio de la compraventa fue de 914.321,45 euros.

ii) Que del precio quedaban pendientes 250.000 euros, documentados en un pagaré nominativo no a la orden entregado a la vendedora.

iii) Que en la escritura se reconocía a la vendedora el derecho de recuperar las fincas durante dieciocho meses, quedando extinguido de no ejercitarse en plazo, y que en tanto la vendedora conservaba la posesión y explotación de las fincas, obligándose a mantenerlas en buen estado.

iv) Que el plazo de dieciocho meses había transcurrido sin ejercicio del retracto y que las fincas no estaban en perfecto estado de conservación.

Abuso de derecho en las relaciones de vecindad relativas a la apertura de huecos en pared propia (art. 582 CC). La propia aplicación del art. 582 del CC por la Audiencia Provincial se inserta en la lógica protectora de la privacidad que la norma persigue: ordenar el cierre cuando concurren vistas rectas, distancia insuficiente y huecos que exceden la tolerancia legal es una medida proporcionada y dirigida a un fin legítimo y protegido por el ordenamiento. La imputación de abuso del derecho, además de no estar probada, colisiona con la finalidad misma de la norma invocada por la demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10723910?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Madrid, interpuso una «[d]emanda de accion negatoria de servidumbre de vistas y luces y demanda de accion de obligacion de cierre de ventanas» (sic) contra Crismaral Inmuebles, S.L. Alegó que la demandada, propietaria registral del DIRECCION001 de Madrid -finca colindante con la suya-, había abierto «[e]n el muro medianero que separa las dos fincas, dos ventanas de 0,50 metros de ancho por 1,50 metros de altura aproximadamente, distantes un metro sobre el borde del muro medianero que delimita ambas fincas, intentando adquirir, con ello, derechos de luces y vistas de la citada finca [...]», sin contar con su permiso o autorización, resultando perjudicada con dicha apertura. Señaló asimismo que tal actuación infringía el art. 580 del CC y que, aun en el supuesto de que la demandada alegara que el muro no era medianero sino privativo, «[t]ampoco podría abrir las ventanas en dicho muro en base a lo determinado en los artículos 581 y 582 del Código Civil». Por todo ello, solicitó que se condenara a la demandada «[a]l cierre de las ventanas abiertas irregularmente, a su costa y, de no hacerlo en el razonable plazo de dos meses, a que se ejecute el cierre de la misma, siendo por su cuenta y riesgo todos los gastos que se ocasionen, todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento.».

2.La demandada se opuso y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda; sin embargo, la Audiencia Provincial, al estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó dicha resolución y estimó la demanda.

domingo, 12 de octubre de 2025

Acción directa contra la aseguradora de la Administración. Corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada, y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa. »Ahora bien, lo que no cabe es que, si se opta por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10716108?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.El presente recurso de casación versa sobre una acción directa del art. 76 LCS, formulada por los demandantes contra la ahora recurrente, aseguradora de la Administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración asegurada.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1. El NUM000 de 2010 D.ª Micaela dio a luz a su hijo, Carlos Jesús, en el Hospital DIRECCION000. El recién nacido presentó una distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo braquial derecho que determinó que se le reconociera una discapacidad. En dicha fecha, el Servicio Andaluz de Salud, al que pertenece el hospital, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil médica con la compañía de seguros Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. (luego Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en adelante Zurich o la aseguradora).

2. D.ª Micaela formuló ante el Servicio Andaluz de Salud (SAS) reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que consideraba una deficiente atención sanitaria.

Tramitada dicha reclamación como expediente de responsabilidad patrimonial NUM001, se acordó desestimarla en vía administrativa (doc. 1 de la contestación a la demanda, folios 513 y ss. del Tomo II de las actuaciones de la primera instancia) al no haberse acreditado una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado, que esta resolución administrativa, que ponía fin a la vía administrativa, fue debidamente notificada a la parte reclamante (pág. 55 de la demanda), así como que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.

3. Al no atender Zurich el previo requerimiento extrajudicial, a mediados de octubre de 2017 D.ª Micaela y su marido, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, formularon la demanda de este litigio contra la referida aseguradora, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS y reclamación de una indemnización de 203.761,88 euros, más los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (NUM000 de 2010) y costas del procedimiento.

Alegaban, en síntesis y por lo que ahora interesa (fundamento de derecho tercero de la demanda, págs. 48 y ss.), que el hecho de que previamente se hubiera formulado reclamación en vía administrativa y que esta hubiera sido desestimada, no era óbice para ejercitar en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora, habida cuenta que la resolución administrativa firme no tenía efecto de cosa juzgada ni carácter vinculante para la jurisdicción civil, la cual era la competente para enjuiciar dicha acción directa y la responsabilidad de la compañía de seguros, dada la existencia, a juicio de los demandantes, de una inequívoca responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria asegurada.

Pautas del canon de la razonabilidad en la aplicación del interés legal de los arts. 1101 y 1108 CC a la indemnización reconocida. Para establecer el pago de los intereses y el día inicial de devengo habrá que utilizar como pautas valorativas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes. La mera diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es, en sí misma considerada, una regla de ponderación autónoma, pues, de serlo conduciría a la aplicación del principio «in illiquidis no fit mora», que es, en definitiva, lo que se trata evitar. No obstante, sí podrá servir como elemento instrumental del juicio valorativo acerca del fundamento de la reclamación y de la viabilidad de las razones de la oposición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10716067?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación los siguientes:

1.-D. Carlos Jesús, promotor de una vivienda unifamiliar, interpuso demanda contra D. Fermín, proyectista y director superior de la obra, Dª Manuela, directora de ejecución, y la mercantil DIRECCION000. (en adelante, « DIRECCION000»), en la que ejercitó acumuladamente una acción fundada en los arts. 11, 12, 13 y 17.3 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) por defectos constructivos, dirigida contra todos los demandados, y otras dos acciones por incumplimiento contractual basadas en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil (CC), dirigidas en exclusiva contra el arquitecto y contra la empresa constructora, respectivamente.

A través de la primera acción el demandante pretendía una indemnización por los defectos constructivos que se describían y valoraban en los informes periciales de 7 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015. Esta indemnización se reclamó con carácter solidario frente a todos los agentes de la construcción por los defectos en los que no era posible delimitar la responsabilidad de cada uno de ellos, y se cuantificó inicialmente en 86.451,81 €, si bien este importe fue incrementado en la audiencia previa hasta 98.764,26 € a causa de la agravación de los daños.

La segunda acción, de base contractual, pretendía la condena del arquitecto al abono de una indemnización de 20.047,12 € por los daños derivados de los fallos del proyecto relacionados con la ubicación de un pilar que hacía tan difícil la maniobrabilidad en el garaje que impedía el estacionamiento de dos vehículos, que era el uso previsto para tal espacio.

La tercera acción se fundaba en el incumplimiento por la empresa constructora de los contratos de obra firmados el 9 de agosto y el 24 de octubre de 2012 bajo la modalidad «llave en mano», incumplimiento que habría obligado al demandante, para evitar la paralización de los trabajos, a abonar a proveedores y trabajadores diversas cantidades que debía haber pagado la contratista. Se reclamaba así la condena a la constructora al reintegro de esas cantidades abonadas por cuenta de la constructora (35.402,24 €, con el desglose que se explica en las páginas 24 a 26 de la demanda) y, además, una indemnización de 3.825 € por los daños causados por el retraso en la finalización de la obra.

En el suplicode la demanda se interesó que la condena incluyera en todos los casos el pago de los intereses legales devengados desde el acto de conciliación celebrado el 3 de febrero de 2015, salvo en la reclamación dirigida contra el arquitecto respecto de la condena individual solicitada por la pérdida de uso del garaje, en la que se fijó como día inicial del devengo de intereses la fecha de presentación de la demanda.

La interpretación de los contratos. Alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC, en relación con el resto de los criterios legales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10715742?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La parte demandante y recurrente en casación, vendedora de una finca rústica, impugna la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de la cláusula incluida en el contrato de compraventa para el caso de incumplimiento por parte de la compradora.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Adela interpuso una demanda contra Serafina por la que solicitó la declaración de resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes por incumplimiento de la compradora, con abono de daños y perjuicios, sustituidos por la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por la compradora. Solicitaba, además, la condena a la demandada a restituir el inmueble objeto de la compraventa y al pago de las costas.

En la demanda, en síntesis, alegaba que la compradora había incumplido la obligación de cancelar la hipoteca que gravaba la finca vendida, en la que se explota un negocio de hípica. Explicaba que tal obligación estaba prevista en el contrato de compraventa celebrado el 6 de octubre de 2015 por la Sra. Adela con la Sra. Matilde, y que el contrato fue posteriormente cedido a la demandada en virtud de contrato de cesión celebrado el 19 de febrero de 2016, por el que la demandada, con el consentimiento de la Sra. Matilde y de la Sra. Adela, asumió todas las obligaciones de la parte compradora.

En el contrato de compraventa se estableció un precio de 450.000,00 euros, de los cuales 30.000 se entregaron antes de la fecha de la firma del contrato.

Tal como se recoge en el documento de cesión, en la fecha de la cesión la Sra. Matilde había pagado en total 148.000,00 euros, pagos que se declaraba que se entendían hechos por la Sra. Serafina, que se obligaba a abonar a la Sra. Adela «la cantidad restante a la firma de la escritura pública de compraventa como máximo el 14 de mayo de 2016, y que el importe es de 294.635,34 euros de la hipoteca y el restante, que asciende a 7.364,66 euros que será abonado por cheque».

El principio de relatividad de los contratos. Examen de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para instar la nulidad de un contrato. Alcance de la legitimación del tercero ajeno al contrato, siempre que acredite la existencia de interés legítimo.

Sentencia del Tribunal Supremo de  de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10715924?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Justiniano y D.ª Esmeralda, inicialmente contra D. Jose Enrique y la herencia yacente de D. Íñigo, en la que se interesa que se declare la nulidad de pleno derecho, por existencia de pacto comisorio al amparo de los arts. 1859 y 1884 CC, falta de concurrencia de los elementos del art. 1261 CC, e ilicitud de la causa o causa falsa ex arts. 1275 y 1276 CC, de la escritura pública de compraventa y contrato privado de arrendamiento urbano con opción a compra, suscritos por D. Íñigo y D. Jose Enrique el 20 de mayo de 2011. Demanda que posteriormente se ampliaría frente a D.ª Inmaculada, en el sentido de solicitar también la nulidad de la escritura de compraventa formalizada entre D. Jose Enrique y D.ª Inmaculada en fecha 20 de abril de 2016, en relación con la vivienda que se indica.

2.-Según resulta del tenor de la demanda, la acción de nulidad de los mencionados negocios jurídicos se fundamenta en los siguientes hechos:

i) En fecha 13 de abril de 1991, D. Justiniano y D.ª Esmeralda compraron la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION002. Aunque tanto la cantidad entregada a cuenta como el préstamo hipotecario concertado para financiar la adquisición fueron abonados por el matrimonio, la vivienda se escrituró a nombre de su hijo mayor, D. Íñigo, a la sazón de 20 años de edad y que carecía de ingresos. No obstante, con fecha 28 de mayo de 1991, padres e hijo suscribieron un documento privado en el que el segundo reconocía que la vivienda pertenecía a sus padres, quienes desde aquel momento han sido los que han ocupado la vivienda a título de dueños.

ii) D. Íñigo llevaba un estilo de vida desordenado, producto de sus adicciones, que provocaron deudas para hacer frente a las cuales contrató préstamos con prestamistas privados, en garantía de los cuales constituyó sendas hipotecas sobre la vivienda, aún a sabiendas de que los auténticos propietarios eran sus padres. Concretamente, en fecha 23 de septiembre de 2009 otorgó una primera escritura de hipoteca cambiaria, por importe de 34.800 € de principal a favor de D. Manuel, y en fecha 11 de febrero de 2010, una segunda escritura de hipoteca, por importe de 15.000 € de principal, a favor de D. Jose Enrique.

sábado, 4 de octubre de 2025

Los conjuntos inmobiliarios privados. Propiedad tumbada. La cuestión jurídica que se suscita es la concerniente a la legalidad de las obras ejecutadas por los demandados que, según su tesis, están perfectamente legitimados para realizar cualquier clase de alteración, modificación o construcción en la vivienda unifamiliar de su titularidad exclusiva, como es el cierre levantado en su terraza, al ser independiente del resto de las viviendas que conforman el complejo inmobiliario, sin más límites que respetar las instalaciones y servicios comunes, así como las servidumbres constituidas. El TS entiende que la unilateral construcción de fábrica llevada a efecto por los demandados, en su terraza privativa además de limitar las vistas a los otros propietarios, altera peyorativamente y de forma notoria la armonía constructiva, en contra además de las normas de régimen interior que se han dado los propietarios de las viviendas integradas en la urbanización, que pretenden garantizar la uniformidad exterior de los distintos elementos que integran el conjunto inmobiliario, normas que no son contrarias a la ley, ni incompatibles con los estatutos, ni con el título constitutivo, que parte de la identidad de las viviendas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Mediante instrumento público de 7 de junio de 1999, la compañía mercantil Construcciones San Martín, S.A., otorgó escritura de división material de finca, declaraciones de obra nueva y constitución de servidumbres, conforme a la cual una finca de su propiedad de 5.453,95 m2 se dividió en 28 fincas independientes, susceptibles de aprovechamiento, dominio y disfrute por separado, con destino a viviendas unifamiliares adosadas y construidas en hilera, cada una de ellas compuesta de planta semisótano con destino a garaje-aparcamiento dotacional, DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, cuyas características son idénticas, y que ocupan aproximadamente una superficie en parcela de 78,22 metros cuadrados y de 302,17 metros cuadrados construidos.

Se constituyeron, también, una serie de servidumbres recíprocas para paso de personas, vehículos e instalaciones en la planta semisótano entre las parcelas 1 y 13 y 14 a 28, de chimeneas y antena de TV, así como de zona de uso permanente de jardín, piscina, botiquín, aseos, depuradora y paso de personas.

De igual forma, se constituyó una comunidad de uso sobre las instalaciones, obras y servicios que existan o que en el futuro se construyan o instalen en la franja de terreno afectada por las servidumbres bajo rasante y sobre rasante de las 28 fincas que integran la U-14 b.

Esta comunidad de uso se regirá por los estatutos que se transcriben, conforme a los cuales estará constituida por los propietarios de las 28 fincas, que nombrarán entre sus miembros un presidente, que representará a la comunidad judicial y extrajudicialmente, y un administrador. Los acuerdos válidamente tomados obligarán a todos los propietarios incluso a los ausentes o disidentes. Se llevará un libro de actas, y, al menos, la junta se reunirá una vez al año, para la aprobación de las cuentas y la fijación del presupuesto del año siguiente, sin perjuicio de reunirse para tratar de otros asuntos que se indicarán en el correspondiente orden del día.

Las instalaciones, obras y servicios que existan o que en el futuro se construyan o instalen en la franja de terreno afectada por las servidumbres bajo rasante y sobre rasante de las 28 fincas serán propiedad por partes iguales de los propietarios actuales o futuros de las 28 fincas. Todos los propietarios de los predios sirvientes están obligados a permitir cuantas reparaciones exija el uso y conservación de los elementos en qué se materializan las servidumbres constituidas.

Todos los gastos de mantenimiento y conservación o de adquisición en su caso, de las citadas instalaciones, obras y servicios serán de cuenta y cargo de los propietarios de dichas fincas, a partes iguales entre los mismos.

Liquidación de la sociedad de gananciales. Las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros. Problemática de la titularidad de las cuentas bancarias. Inaplicación de la doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10708039?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del presente procedimiento la división judicial de la herencia de D. Silvio, fallecido el 15 de mayo de 2014, seguido entre sus hijas D.ª Noemi y D.ª Irene. Como requisito previo para llevar a efecto la división y adjudicación de los bienes entre las coherederas de D. Silvio, se procedió a liquidar la sociedad legal de gananciales constituida, en su día, con la que fue su esposa D.ª Adela, también fallecida.

Las litigantes discrepan sobre una de las partidas del activo de la precitada sociedad de gananciales, concretamente sobre la naturaleza de los 93.000 €, depositados en la entidad Bankia; puesto que la recurrente D.ª Noemi considera que dicha suma de dinero es privativa de su madre, al proceder de la venta de unas propiedades inmobiliarias titularidad de sus abuelos maternos; mientras que, por el contrario, la recurrida D.ª Irene entiende que se trata de dinero ganancial, toda vez que dicha suma provenía de una cuenta de la que eran cotitulares el matrimonio.

2.º-El procedimiento finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía, que atribuyó a dicho capital la naturaleza de bien privativo, y, por lo tanto, lo excluyó de la herencia del causante.

El juzgado partió de la base de que D.ª Adela y su hermana D.ª Irene vendieron distintos bienes inmuebles, propiedad de sus padres, concretamente el 6 de abril de 1983, el 4 de junio de 1987 y el 14 de junio de 2001; transmisiones patrimoniales con las que obtuvieron, cada una de las vendedoras, 36.060,72 €, 29.364,43 € y 10.048,92 €, respectivamente, lo que hace un total de 75.474,07 €.

El matrimonio era cotitular de una cuenta a plazo fijo en la entidad financiera Bankia. El 23 de diciembre de 2013 venció dicho plazo fijo y se abrió, en la misma entidad financiera, un depósito por importe de 63.000 euros a nombre de D.ª Adela y de su hija D.ª Noemi. El 31 de diciembre de dicho año se concertó con dicha entidad otro contrato de depósito fácil por importe de 20.000 euros, cuyas titulares eran las mismas personas. Y, por último, el 9 de junio de 2014, un tercer contrato de depósito fácil por valor de 10.000 euros de nuevo a nombre de madre e hija.

El juzgado consideró que la cantidad de 93.000 euros, de la que eran inicialmente cotitulares D. Silvio y su esposa D.ª Adela se nutrió con la suma de dinero de la venta de los inmuebles adquiridos por D.ª Adela por herencia de sus padres, y que, por lo tanto, tenían naturaleza privativa, con cita de la STS 637/2021, de 27 de septiembre.

Art. 1145 del CC. El pago parcial de la deuda, en cuanto implica la extinción de la obligación por la cuantía satisfecha, da lugar a la acción de regreso a favor del solvens, siempre que -como ocurre en el presente caso- la cantidad pagada exceda de la parte que le corresponde conforme a la relación interna entre los codeudores. Aunque esta hipótesis no se mencione de forma expresa en el art. 1145 del CC, debe entenderse comprendida en su ámbito, ya que el pago parcial aceptado por el acreedor libera también parcialmente a todos los deudores y beneficia a los que no han pagado, lo que justifica el regreso en términos análogos al del pago total.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707975?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Celso y D.ª Eugenia interpusieron frente a D.ª Socorro una demanda de reclamación de cantidad en la que ejercitaron, por un lado, una acción personal de reembolso al amparo de los arts. 393 y 1145 del CC y, por otro, una acción personal de enriquecimiento injusto o sin causa, interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 53.468,36 euros, que fue satisfecha por ellos, pese a corresponderle a la Sra. Socorro, para hacer frente al préstamo hipotecario suscrito solidariamente el día 20 de diciembre de 2007 con la entidad «Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja» hoy Bankia, junto con su hijo y la propia demandada.

2.La sentencia de primera instancia, tras exponer los motivos por los que la acción de enriquecimiento injusto no puede prosperar, valora la prueba documental aportada y concluye lo siguiente:

«[l]a demanda debe estimarse al resultar acreditado que entre los firmantes del préstamo hipotecario se pacto (sic) pagar la cuota del préstamo en proporción a la cantidad recibida del mismo, por lo que la demandada deberá abonar a los actores la parte de su cuota no satisfecha desde octubre del 2009 hasta septiembre del 2017, dicha cantidad se determinara en ejecución de sentencia».

3.La sentencia de segunda instancia considera, en lo que ahora interesa, que no procede aplicar el art. 1145 del CC, dado que este precepto exige que el deudor solidario haya satisfecho la totalidad de la deuda, extinguiendo así la obligación y liberando a los demás coobligados. En cambio, estima aplicable el art. 1158 del mismo cuerpo legal y, partiendo de lo efectivamente pagado por los demandantes, calcula la parte proporcional correspondiente a la demandada, deduce las cantidades que esta ya ha abonado y concluye que adeuda a los actores la suma de 12.701,85 euros. En consecuencia, acoge parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Socorro, revoca la sentencia de primera instancia y estima en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad.

4.La demandada apelante ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, y al que se han opuesto los demandantes apelados.

Seguro de incendios. Suma asegurada y límite de la indemnización. Indemnización procedente en atención a los daños efectivamente producidos. No cabe la reposición del valor "a nuevo", si no está pactada, ni una indemnización a tanto alzado, sino que debe indemnizarse conforme al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Intereses del art. 20 LCS. En el presente caso el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707660?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 22 de julio de 2014, D. Rosendo concertó un contrato de seguro multirriesgo de daños con la compañía Allianz S.A., sobre una vivienda sita en Chillarón de Cuenca (Cuenca), entre cuyas coberturas se encontraban las de incendio y ruina total del edificio, con una suma asegurada por valor de reposición de la edificación de 362.250 euros.

2.-El 3 de abril de 2015, se produjo un incendio fortuito en la mencionada vivienda, que quedó totalmente destruida.

3.-El Sr. Rosendo formuló una demanda contra la compañía de seguros, en la que reclamó una indemnización de 360.000 euros.

4.-La parte demandada se opuso y alegó que el derrumbe de la casa no se debió al incendio, que sólo afectó a las cubiertas y que si el asegurado hubiera actuado pronta y diligentemente los daños hubieran sido mucho menores. Por lo que consideró que el demandante había quedado debidamente indemnizado con la suma de 35.063,74 euros abonada por la aseguradora y solicitó la desestimación de la demanda.

5.-La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar al demandante en la suma 347.186,26 euros.

6.-El recurso de apelación de Allianz fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que estableció que la indemnización debía ascender al valor de la edificación en el momento inmediatamente anterior al siniestro, que se determinaría en ejecución de sentencia, del que habría que deducir la cantidad entregada a cuenta, más los intereses del art. 20 LCS desde la sentencia de primera instancia.

7.-El Sr. Rosendo interpuso un recurso de casación con tres motivos, de los que únicamente se admitieron los dos primeros. Allianz interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que fueron inadmitidos.

Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Día inicial del devengo en caso de acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del daño. Regla legal de la carga de la prueba del conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del siniestro. Señala el TS que en supuestos en que se ha apreciado un daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses, pues precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10708113?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 5 de diciembre de 2012, D. Ernesto y Dña. Leticia acudieron a la clínica Q-Diagnóstica, de Valladolid, para que se realizara a su hijo Mateo, de 15 meses de edad, una resonancia magnética craneal bajo sedación.

2.-El mismo día de la prueba, el menor sufrió una parada cardiorrespiratoria, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI Pediátrica del Hospital Universitario de Valladolid.

3.-Tras diversas intervenciones y pruebas clínicas, como resultado final, el menor presenta un grave daño neurológico que dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida por la necesidad de utilización de una silla de ruedas y ayuda de una tercera persona.

4.-Los padres del menor formularon una demanda contra la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia magnética, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en reclamación de una indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica.

5.-La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 600.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

6.-El recurso de apelación de la entidad demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en el sentido de establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en el 17 de abril de 2017, en que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella.

7.-Los Sres. Ernesto y Leticia han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Primer motivo. Carga de la prueba

1.- Planteamiento: El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 217 LEC, en relación con el art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en cuanto a las reglas de la carga de la prueba.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro, a efectos de determinación del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS, le corresponde a la aseguradora y no al perjudicado.

Cuestión relativa a si la legitimación pasiva, en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato por usurario o la nulidad de la cláusula suelo o de otro tipo, cuando se ha producido la cesión del crédito a un tercero, corresponde al cedente, al cesionario o a ambos. El TS señala que el cedente sí que tiene legitimación pasiva y añade que debe ser demandado también el cesionario y, el no haberlo sido en el caso enjuiciado, aprecia la existencia litisconsorcio necesario y devuelve las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707833?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandante los siguientes:

i) La mercantil Trust Romes S.L., constituida por tiempo indefinido en virtud de escritura otorgada el 6 de noviembre de 2009, con un régimen de administración de administrador único, para el que se designó a D. Benito, tiene por objeto social, entre otros, «promover, proyectar y realizar por cuenta propia o ajena obras, construcciones, derribos, excavaciones, decoraciones y reformas de toda clase de edificios destinados a viviendas, industrias, comercios o cualquier otro tipo, así como arrendamiento y venta, la adquisición por cualquier título, venta y arrendamiento o cesión de toda clase de inmuebles rústicos y urbanos, su explotación, arrendamiento y cesión en uso y disfrute».

ii) Mediante póliza de préstamo con garantía personal intervenida en fecha 17 de febrero de 2010, por el notario con residencia en Ávila, D. Juan Luis Ramos Baeza, la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la sociedad Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 660.000 €, a devolver en 72 meses, mediante 36 cuotas mensuales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución del préstamo, se estipuló la fianza solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, de D. Benito -administrador único de la prestataria-, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín.

iii) Por escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el mismo día 17 de febrero de 2010 y por el mismo fedatario, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la mercantil Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 138.000 €, a devolver en 6 años, mediante 12 cuotas trimestrales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución, se constituyó a favor de la entidad de crédito una hipoteca sobre un local en planta baja y sobre una vivienda en DIRECCION000 y alta, propiedad de D. Benito, y se pactó el afianzamiento por el propio D. Benito, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín, en los siguientes términos (cláusula duodécima):