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domingo, 5 de mayo de 2024

Liquidación de la sociedad de gananciales. Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente procedimiento sobre la inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en su día por ambos litigantes.

A los efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Los litigantes se separaron de hecho en el año 1980, sin que volvieran a reanudar su convivencia, y se divorciaron por sentencia de fecha 7 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.

2.º- El 19 de noviembre de 2019, D. Edemiro promovió procedimiento de liquidación de su régimen económico matrimonial constituido con la que fue su esposa D.ª María Angeles.

3.º- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, ambas partes están conformes con que el bien que integra el activo de su extinta sociedad conyugal es la vivienda, sita en la DIRECCION000) de Madrid.

4.º- No obstante, al no ponerse de acuerdo sobre las partidas que integran el pasivo de la sociedad, se tramitó el correspondiente juicio verbal, que finalizó por sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid en la que se conformó el pasivo de la forma siguiente:

"1.- Deuda de la sociedad legal de gananciales a favor de Dª María Angeles por el importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por ella en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda descrita en el activo, derramas extraordinarias, recibo Cámara Oficial de la Propiedad, IBI, seguro de vivienda, mejoras y adquisición de cocina, frigorífico, televisión, instalación de gas natural, pintura, descalcificación de tuberías, cambio de radiadores, rejas de terraza, puerta blindada, parquet y pintado de puertas y manivelas, cañerías y griferías nuevas, (bloques documentales nº 3 al 9 de la contrapropuesta de inventario) cuya suma líquida se determinará en la fase de adjudicación".

Mediante auto de aclaración se corrigió la sentencia en el sentido de que se trataban de los bloques documentales 3 a 10.

Condiciones generales de la contratación. Jurisprudencia sobre costas en procesos con consumidores en que ha existido allanamiento de la entidad demandada. Adaptación a la STJUE de 13 de julio de 2023. Cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 31 de marzo de 2010, Dña. Erica y la Caja Rural de Teruel suscribieron una escritura de ampliación del capital prestado, plazo y modificación de tipo de interés ordinario, que incluía una cláusula que atribuía a la prestataria el pago de todos los gastos derivados de la operación.

2.- El 10 de enero de 2021, la prestataria formuló una reclamación extrajudicial dirigida a la Caja Rural de Teruel, para la eliminación de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades abonadas por su aplicación, más sus intereses. La reclamación fue recibida por la prestamista el 12 de enero de 2021.

3.- El 1 de febrero de 2021, la Sra. Erica interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la mencionada cláusula de gastos, y la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación.

4.- El 4 de febrero de 2021, la Caja Rural de Teruel ingresó en la cuenta de la prestataria su importe, más sus intereses, al tiempo que le remitía una carta en la que aceptaba su reclamación, con desglose de las cantidades devueltas con los intereses, en relación con las facturas de notaría y registro.

5.- La demandada se allanó a la demanda antes de que transcurriera el plazo de contestación y aportó los justificantes de los pagos de las restantes cantidades que por aplicación de la cláusula nula debía restituir, incluidos los intereses, realizados el 16 de marzo de 2021.

6.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda e impuso las costas a la demandada por la existencia de una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda.

7.- El recurso de apelación de la entidad demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial, que sin entrar a valorar las concretas circunstancias del allanamiento, consideró que, por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, debían imponerse en todo caso las costas a la prestamista.

Enriquecimiento injusto. El enriquecimiento del demandado puede consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (por vía de incremento del activo o de disminución del pasivo), o evitando su disminución. Este enriquecimiento debe haber operado a costa de otro, quien correlativamente sufre un “empobrecimiento”, esto es, un sacrificio o disminución patrimonial. Siendo necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de abril de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 25 de agosto de 2004, concertaron un contrato privado de compraventa de una parcela en la localidad de Huercal de Almería, Emilio (comprador) y Justa (vendedora), que actuaba bajo la representación de su hijo Jaime. El precio convenido era de 159.900 euros. La forma convenida para el pago era la siguiente: el comprador entregaba un primer pago, como señal, de 6.000 euros al tiempo de firmarse el contrato privado (25 de agosto de 2004); otros 6.000 euros debían ser ingresados, antes del 30 de septiembre de 2005, en una determinada cuenta que Justa tenía en la Caja San Fernando (... NUM000); y el resto del precio debía ser ingresado en esa misma cuenta antes del 30 de septiembre de 2006.

Justa falleció el 10 de diciembre de 2004.

El día 9 de junio de 2005, Emilio realizó una transferencia de 6.000 euros a la cuenta titularidad de Justa en la Caja San Fernando (... NUM000). La transferencia iba dirigida, como destinatario, a Jaime y mencionaba como concepto: "Cláusula III. B). Pago PARCELA000 Almería y parte abono compra PARCELA000 según contrato". Esta cantidad fue devuelta a instancia de Jaime, el 20 de junio de 2005, siendo el motivo: "Beneficiario desconocido".

Un poco antes, el 14 de junio de 2005, Emilio realizó dos ingresos en la cuenta titularidad de Justa en la Caja San Fernando (... NUM000), uno de 100.000 euros y otro de 47.900 euros. Esta cuenta (... NUM000) había sido cancelada el 13 de junio de 2005.

Sin que el Sr. Jaime hubiera sido preguntado por el banco sobre el destino que debía darse a estas dos cantidades, fueron ingresadas en otra cuenta en la misma entidad que tenían abierta Jaime y otro señor (Carlos María), la número ... NUM001. La suma ingresada (147.900 euros) fue aplicada al pago de un saldo deudor de 165.369,04 euros.

El 27 de junio de 2005, se resolvió el contrato de compraventa, a instancia del Sr. Jaime, quien pagó el triple de la cantidad que le había sido entregada a cuenta (6.000 euros), conforme a lo pactado.

Prescripción de derechos. Interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial. Para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Son hechos relevantes para resolver este recurso los siguientes, que han resultado fijados en la instancia:

i) D. Santiago concertó dos préstamos con Bilbao Bizkaia Kutxa (en lo sucesivo, BBK), posteriormente sucedida por Kutxabank S.A. (en lo sucesivo, Kutxabank), los días 17 de junio y 16 de octubre de 1997.

ii) El 18 de abril de 2002, BBK remitió a D. Santiago, al domicilio que constaba en los contratos de préstamo, un telegrama en el que le comunicaba la deuda existente a esa fecha derivada de ambos préstamos, "de conformidad al artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la reclamación judicial del mismo". El telegrama fue recogido por el padre del Sr. Santiago.

iii) En agosto de 2016, Kutxabank comunicó a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (en lo sucesivo, CIRBE) los importes vencidos de ambos préstamos, con una clave que suponía calificar las operaciones como "operación en suspenso: operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente conforme a la normativa contable".

iv) D. Santiago tuvo conocimiento de la comunicación de sus datos a la CIRBE en octubre de 2016 y en ese mismo mes formuló una reclamación a la CIRBE en la que indicaba "motivo: prescripción" y añadía:

"Deuda que data de antes del año 2000, no ha habido reclamación judicial alguna, ni tampoco extrajudicial desde antes del 2000".

domingo, 28 de abril de 2024

Defectos constructivos. La promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcción intervinientes en la edificación por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por dichos técnicos de la construcción y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de éstos últimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la lex artis, que rigen su respectiva participación en las obras de construcción. La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra; doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de abril de 2024 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- El objeto del proceso

La Compañía Río Arganza S.L., en su condición de promotora de la rehabilitación y reforma del inmueble, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Oviedo, finalizada en mayo de 2006, interpuso demanda contra el arquitecto técnico D. Segundo, que asumió la función de director de la ejecución de la obra, con la pretensión de que se le condenara a indemnizarla en el importe de diversas facturas a las que tuvo que hacer frente para subsanar diversos defectos que imputa a dicho demandado, por un total de 47.963,6 €; y que asimismo sea condenado a reparar los defectos que aún subsisten y que se detallan en el hecho sexto de la demanda; y aquellos otros que recoja el dictamen pericial a practicar en el proceso.

Los defectos exteriorizados en el hecho sexto de la demanda consisten en:

"1º).- Humedades por filtración a través de la cubierta y por condensación, en el interior de las viviendas situadas en el bajo cubierta, particularmente localizadas en las zonas de encuentro entre los paramentos verticales y horizontales superiores de las troneras y casetones de la cubierta, así como en el encuentro de la pared medianera con las fachadas del edificio, y en la zona bajo la canaleta de la cubierta: problemas especialmente afectantes (aunque no únicamente) a las viviendas de la planta NUM001, letras NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

"2º).- Filtraciones y humedades diversas en las tres plantas de NUM006 del edificio destinadas a locales, garajes y trasteros, principalmente identificadas del siguiente modo:

"a).- Filtraciones desde la canaleta sita en la rampa de acceso a la primera planta del sótano del garaje desde la CALLE000, manifestadas en el techo de la planta inferior (NUM006 - NUM007).

"b).- Humedades en paredes y techo, principalmente en la zona de la esquina suroeste en área correspondiente a trasteros, y en las zonas de las esquinas del muro sur y de la pared oeste, esta última propagándose por forjado del techo.

"c).- Humedades en los laterales de la rampa de bajada de vehículos a los sótanos.

sábado, 20 de abril de 2024

El TS fija el ámbito de la cobertura del Seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor: el seguro no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta. La exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- El día 23 de julio de 2012, D.ª Estefanía, con ocasión de pilotar el vehículo F-....-Q, por el caso urbano de Aguilar de Campoo, chocó con los pilares de un edificio.

2.º- Como consecuencia de la referida colisión, su marido, que la acompañaba, resultó con lesiones traumáticas que desembocaron, apenas pasados tres meses, en su fallecimiento, el 28 de octubre de 2012.

3.º- No fue objeto de discusión en el proceso que D.ª Estefanía fuera la causante responsable del siniestro.

4.º- El referido vehículo contaba con seguro obligatorio, concertado con la compañía aseguradora Pelayo, que cubría la responsabilidad del conductor del vehículo frente a terceros.

5.º- En la demanda reconvencional deducida por D.ª Estefanía y los hijos del matrimonio, aquella pidió que se condenara a Pelayo a que le abonara la indemnización correspondiente a los perjuicios que le había causado la muerte de su cónyuge.

6.º- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia acogió la referida petición y, entre otros pronunciamientos, condenó a Pelayo a que abonara a D.ª Estefanía una indemnización cifrada en 83.594,11 €, en concepto de fallecimiento de cónyuge mayor de sesenta y seis años.

7.º. Interpuesto recurso de apelación, por la compañía aseguradora, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

8.º- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la compañía de seguros.

La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de este proceso, hemos de partir de los antecedentes siguientes.

1.º- La demandante Aliseda S.A.U. formuló demanda de desahucio por precario contra los ocupantes no identificados del inmueble sito en CALLE000 NUM000, Moscari, localidad de Selva (Inca) y contra don Jose Pablo, con dirección en dicho domicilio.

La demanda se apoyó en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Mi mandante es titular en pleno dominio del inmueble litigioso situado en CALLE000 NUM000 - MOSCARI LOCALIDAD DE SELVA (INCA), en virtud de la escritura de fusión por absorción de fecha 22/02/2018 otorgada ante el Notario de Madrid Don Antonio Morenes Giles. Dicho título se encuentra debidamente inscrito en el registro de la propiedad, previa liquidación de los correspondientes impuestos.

"Como DOCUMENTO Nº 1, se acompaña NOTA SIMPLE que acredita la titularidad de la finca número NUM001 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca Nº 2, a favor de mi mandante, designando los originales en los autos indicados a los que nos remitimos a los efectos legales oportunos.

"SEGUNDO.- Con posterioridad, y a pesar de no tener derecho alguno a ocupar la vivienda propiedad de mi mandante, el Sr. Jose Pablo y es posible que otras personas cuya identidad esta persona desconoce, ocupan ilegítimamente el inmueble de mi mandante.

"TERCERO.- Esta parte ha podido comprobar, a través de la empresa de seguridad contratada para vigilar esa zona, que la vivienda continúa habitada, sin consentimiento de mi representada, y de forma habitual, gratuita, y permanente por el ocupante identificado y posiblemente otras personas cuya identificación no ha sido posible a esta parte".

El juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupantes del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante en la ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1º.- Es objeto del proceso, la acción de precario que es promovida, por la entidad actora Coral Homes S.L.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda, sita en la AVENIDA000, esquina con CARRETERA000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

En el procedimiento se personaron, como ocupantes de dicho inmueble, los deudores hipotecarios Dª Rosaura y D. Marcos, con los que se entendió el procedimiento.

2º- Dicho inmueble había sido adjudicado a la entidad ejecutante Caixabank S.A., que cedió el remate a la entidad Buildingcenter, S.A.U, según decreto de 31 de enero de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 442/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Chiclana de la Frontera, seguido contra los demandados.

3º.- El precitado bien inmueble fue aportado por la entidad cesionaria Buildingcenter S.A.U. a Coral Homes S.L.U. que, según poder apartado con la demanda y con el que acredita su representación en este proceso, al tiempo de presentarla, su socia única era la entidad financiera ejecutante Caixabank, S.A., de la misma manera también que la sociedad cesionaria del remate Buildingcenter, al pertenecer entonces todas ellas al mismo grupo.

4º.- El conocimiento de la demanda de precario correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Chiclana.

En su escrito de contestación, los demandados alegaron que era improcedente la tramitación de la demanda por los cauces del juicio de desahucio por precario; toda vez que la petición formulada debía platearse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el seno del cual los codemandados podían hacer efectivos los beneficios que le concede la Ley 1/2013, sin que fuera de aplicación al caso el art. 675.2 LEC, al referirse a los arrendatarios y otros ocupantes, pero no a los ejecutados.

Seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a préstamo hipotecario. No hay nulidad del art. 4 LCS, porque la situación de incapacidad fue reconocida judicialmente con bastante posterioridad a la firma del contrato y precisamente, en el tiempo inmediatamente posterior a su suscripción, le había sido denegada. Inexistencia de cuestionario de salud: correcta aplicación del art. 10 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 19 de diciembre de 2014, Dña. Belinda compró una vivienda para cuyo pago se subrogó en un préstamo hipotecario previamente concertado con el banco BBVA.

2.- En la misma fecha, la Sra. Belinda suscribió un seguro de vida, con cobertura de incapacidad permanente, con la compañía BBVA Seguros S.A. No consta que antes de la firma del contrato se le sometiera ningún cuestionario sobre su estado de salud o enfermedades o dolencias previas.

3.- La Sra. Belinda estaba en tratamiento de salud mental desde mayo de 2013, con asistencia psiquiátrica y psicológica sin remisión. Su situación clínica se agravó notoriamente desde 2015.

4.- Una sentencia de un Juzgado de lo Social de Valencia de 16 de enero de 2015 desestimó la impugnación de la alta médica de la Sra. Belinda emitida el 4 de noviembre de 2014.

Asimismo, otra sentencia de un Juzgado de lo Social de la misma ciudad de 10 de junio de 2015, desestimó la pretensión de la Sra. Belinda de ser declarada en situación de incapacidad permanente.

Finalmente, una tercera sentencia de un Juzgado de lo Social de 22 de septiembre de 2016 declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con episodios recurrentes), con efectos del 22 de septiembre de 2016. El antecedente médico oficial de dicha declaración fue un informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de mayo de 2016, que rectificaba otro emitido en sentido negativo el 23 de enero de 2015.

5.- La Sra. Belinda formuló una demanda contra la aseguradora en la que solicitó que se la condenara al pago de la indemnización pactada (32.500 €), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas.

6.- Tras la oposición de la aseguradora, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que el contrato era nulo, porque cuando se suscribió ya había ocurrido el siniestro.

7.- Recurrida dicha sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Consideró que el objeto de la controversia era si se habían cumplido los requisitos del art. 10 LCS y concluyó que no, puesto que el cuestionario aportado por la demandada no estaba firmado. Por lo que revocó la sentencia apelada y estimó la demanda.

8.- La aseguradora demandada interpuso contra dicha sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.


Acción de división de la cosa común respecto de un bien ganancial ejercitada por la heredera del cónyuge premuerto frente al cónyuge supérstite. El TS fija que no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes. Por lo demás, aun de existir deudas pendientes, la responsabilidad de los copartícipes siempre subsistiría frente a los acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la posibilidad de que la única heredera de la esposa ya fallecida ejercite frente al viudo una acción de división de un bien ganancial sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que formaba parte el bien. En el caso no se ha discutido que el inmueble respecto del que se ejerce la acción de división es el único bien que queda por liquidar de la disuelta sociedad conyugal. El juzgado estimó la demanda y la Audiencia la desestimó por considerar que al no haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad ganancial la titularidad de la actora no podía concretarse en bien ganancial concreto alguno, y en la comunidad postganancial no es posible la acción de división. Recurre en casación la actora y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 5 de febrero de 2020, Penélope interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de la cosa común contra su padre, Gonzalo. La acción se refería a un bien inmueble que había sido adquirido el 15 de febrero de 1991 por el demandado para la sociedad de gananciales formada con esposa, Florinda, madre de la demandante, fallecida el 15 de abril de 2016 bajo testamento otorgado el 26 de junio de 2014 por el que instituía heredera a su hija, la actora. Argumentaba la demandante que su madre la había instituido heredera única y universal, por lo que a tras su muerte había pasado a ser copropietaria al 50% del inmueble, y que había intentado alcanzar algún acuerdo con su padre sobre la casa sin lograr ningún resultado, por lo que interesaba su venta en pública subasta y posterior reparto del dinero. La acción se ejercitaba al amparo de los arts. 400 y 404 CC.

2. El demandado, que alegó que en su testamento la esposa le legó el usufructo universal vitalicio, se opuso a la demanda denunciando la falta de legitimación activa de la demandante porque no constaba que hubiera "aceptado el testamento" (sic) de la causante, así como "imposibilidad" (sic) de abandonar la vivienda, por ser pensionista y no tener otra propiedad en la que residir.