Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10406719?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los siguientes antecedentes relevantes.
1.º-Es objeto de este proceso la demanda de
divorcio interpuesta por D.ª Violeta contra su marido D. Esteban, los cuales
contrajeron matrimonio el día 19 de octubre de 2019. Fruto de tal unión
tuvieron una hija que actualmente cuenta con 4 años.
2.º-El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid. Seguido el
procedimiento por todos sus trámites se dictó sentencia en la que se acordó la
disolución del matrimonio, se atribuyó la guarda y custodia de la menor a la
madre, se fijó un régimen de visitas a favor del padre conforme al cual podía
estar en compañía de la niña los fines de semana alternos, sábados y domingos,
sin pernocta, desde las 11:00 horas hasta las 19:00 horas, efectuándose las
entregas y recogidas de la menor en el PEF. Se fijó, también, una pensión de
alimentos de 300 € mensuales con efectos desde la fecha de presentación de la
demanda y revalorización con el IPC anual, así como la obligación del padre de
contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios de su hija.
3.º-Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 31 de la
Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la
pronunciada por el juzgado, con la única salvedad de que los gastos de
desplazamiento del padre, para disfrutar del régimen de visitas con su hija, se
abonarían por mitad entre ambos progenitores en atención al hecho de que el
demandado vive en Madrid y la madre con la niña en DIRECCION000 en la casa de
los abuelos maternos.
4.º-Contra dicha sentencia interpusieron ambos
los litigantes recursos de casación. Por auto de esta sala de 25 de
septiembre de 2024, únicamente se admitió el motivo primero del recurso de
casación interpuesto por el padre, en el que postuló la ampliación del régimen
de visitas con respecto a su hija. Con el recurso se aportó la sentencia
71/2024 del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, que absolvió al recurrente
de los delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que fue acusado, al
tiempo que se dejaron sin efecto las medidas cautelares acordadas en los autos
de 23 de junio de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de
Madrid y de 11 de septiembre de 2023 del propio juzgado de lo penal.
5.º-En su dictamen, el Ministerio fiscal, en
atención al interés superior de la menor, solicitó la estimación del recurso
interpuesto.
Para ello, tiene en cuenta que, desde el
momento en que se fijaron las visitas transcurrieron 3 años, período de tiempo
en que los técnicos del punto de encuentro familiar han constatado que las
relaciones entre padre e hija son próximas, positivas y evolucionan
favorablemente, así como que la niña cuenta con 4 años, conoce también a la
abuela y se encuentra cómoda con su familia paterna. El padre posee habilidades
parentales, se comunica bien con la niña, está atento a sus necesidades, se
muestra cercano y cariñoso, y cumple las pautas e indicaciones que fija el PEF,
que informa en el sentido de la conveniencia de avanzar en la ampliación y
normalización de las visitas.
La familia paterna posee una casa a unos 45
minutos del lugar de residencia de la menor donde puede pernoctar y realizarse
el régimen de visitas sin necesidad del retorno a Madrid. Todo ello unido
además a la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal.
En atención a las circunstancias expuestas, el
Ministerio Fiscal interesa la ampliación del régimen de visitas de una forma
progresiva, comenzando por fines de semana alternos con pernocta desde las
19:00 horas del viernes hasta las 19:00 horas del domingo, con entregas y
recogidas en el PEF. Transcurridos tres meses, con informe del equipo
psicosocial sobre la situación existente y evolución de la relación padre e
hija, el juzgado, en trámite de ejecución de sentencia, debería decidir
mantener o ampliar el régimen de visitas hasta que pueda normalizarse la
situación con un régimen convencional.
SEGUNDO.- Formulación del recurso de
casación
El recurso se funda en la infracción
del art. 92.5, 6, 8 del Código Civil (en adelante CC)
en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre
los derechos del niño de fecha 20 de noviembre de 1989 y el art. 2 de la
Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, por
considerar que la sentencia vulnera el principio del interés superior del menor
y aplica de manera automática el art. 94 CC.
De conformidad con el art. 752 de la
LEC se aportó con el recurso informes del PEF, posteriores a la sentencia
de la audiencia por ser de fecha 17 de noviembre de 2022 y 15 de mayo de 2023,
en los que consta que el equipo técnico del PEF, en atención al desarrollo de
las visitas entre progenitor e hija, orienta hacia su ampliación con el
objetivo de avanzar progresivamente en la relación paterno filial hasta
alcanzar la normalización de los encuentros fuera del PEF.
Con posterioridad aportó también
la sentencia 71/2024 del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por la
que se absolvió al recurrente de los delitos de maltrato en el ámbito familiar
de los que fue acusado.
De la prueba documental aportada se dio
traslado a la contraparte para alegaciones, la cual evacuó el traslado
conferido.
TERCERO.- Estimación del recurso
A los efectos resolutorios del presente
recurso partimos de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas para
cumplir con las exigencias de motivación reforzada, que exigen las resoluciones
judiciales de esta naturaleza en las que está en juego el interés superior de
los niños y de las niñas (SSTC 28/2024, de 27 de febrero; 53/2024, de 8 de
abril y 126/2024, de 27 de noviembre, así como de esta sala SSTS
984/2023, de 20 de junio; 129/2024, de 5 de febrero; 754/2024, de 28
de mayo; 981/2024, de 10 de julio y 1695/2024, de 17 de
diciembre, entre otras muchas).
3.1 El interés superior de los menores
como criterio decisorio de las controversias en las que se adopten medidas que
personal o patrimonialmente les afecten.
Las medidas relativas a los hijos menores de
edad deberán inspirarse necesariamente en su interés superior. Desde esta
perspectiva, el Tribunal Constitucional proclama que: «[t]oda interpretación de
las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de
menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor» (STC
64/2019, de 9 de mayo, FJ 4).
Dada la importancia de dicho interés, en todos
los procedimientos de adopción de medidas que conciernen a los menores, opera
como verdadero principio de orden público con todas las connotaciones que
conlleva (SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de
2013; 569/2016, de 28 de septiembre; 251/2018, de 25 de
abril; 1695/2024, de 17 de diciembre, así como SSTC 178/2020, de 14
de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
En este orden de ideas, las SSTC 64/2019,
de 9 de mayo (FJ 4); 178/2020, de 14 de diciembre (FJ 3); 81/2021, de
19 de abril (FJ 2); 113/2021, de 31 de mayo; 131/2023, de 23 de
octubre (FJ 3); 148/2023, de 6 de noviembre (FJ 4); 28/2024, de 27 de
febrero (FJ 5) y 82/2024, de 3 de junio (FJ 2) subrayan que: «[e]l
interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben
atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos».
Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo (FJ 4),
y 113/2021, de 31 de mayo (FJ 2), estiman que «[e]s uno de sus
valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y
efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención», con referencia a
la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de
abril (FJ 3), con respecto al régimen de comunicación de los padres con
sus hijos, señala que:
«["t]anto la regulación del régimen de
estancias, comunicaciones y visitas exista o no acuerdo parental, como su
aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar
presididas por la protección del interés superior del menor", que
"opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y
obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la
proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del
menor"».
Existe pues un amplio consenso sobre que, en
todas las decisiones relativas a los niños, debe prevalecer su interés superior
(SSTEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, §
135; de 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia, § 96). El interés
superior del menor, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede condicionar
el interés de los padres (STEDH de 8 de julio de 2003, asunto Sahin c.
Alemania, § 66).
La reciente sentencia de esta sala
primera 129/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce y ratifican
las SSTS 234/2024, de 21 de febrero y 1695/2024, de 17 de
diciembre, aborda el significado del interés superior del menor con las
oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la
decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a
las niñas, al considerarlo.
3.2 El régimen de comunicación entre
padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que
justifiquen su suspensión
Esta sala ha destacado la importancia que
tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus
hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes
a las relaciones parentales (STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra
parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008,
de 22 de diciembre, en los términos siguientes:
«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y
visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo
menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un
derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente,
pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves
circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente
los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de
un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo
filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva
de cada uno de ellos».
En definitiva, como señalamos en la STS
373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024,
de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre:
«[d]ebe asegurarse que tanto la función
paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el
niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y
comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa
de las diferencias entre dichas personas».
También, se ha manifestado en tal sentido
la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:
«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y
visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo
menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un
derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen
judicialmente" (STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo
fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos
jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro
ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la
propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del
menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del
progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en
razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa"».
Señala la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida
muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño
y tener bastante peso y solidez» (STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari
y Giunta c. Italia, § 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que
«[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para
reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» (SSTEDH de
22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre
de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).
Constituye, pues, interés del niño que los
lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la
familia ha demostrado ser particularmente inadecuada. De ello se infiere que
los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y
que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en
su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia (SSTEDH de 19 de
septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre
de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).
Por consiguiente, con carácter general, salvo
justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos
relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos
los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan
importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.
Lo expuesto no significa, sin embargo, que no
existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la
suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus
hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC,
cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de
visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se
incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución
judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece
su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por
las sentencias 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de
junio, entre otras).
En cualquier caso, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega,
§ 88 a 93 (SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de
2018), ha considerado que solo excepcionalmente estaría justificado el cese
absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o
circunstancias concurrentes lo aconsejaren.
3.3 Examen de las circunstancias
concurrentes y estimación del recurso
Hemos señalado, reiteradamente, por ejemplo,
en las SSTS 281/2023, de 21 de febrero; 981/2024, de 10 de
julio y 1149/2024, de 18 de septiembre, que el interés del menor no
puede concebirse:
«[m]ediante una simple especulación
intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se
manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier
menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas
concretas circunstancias».
Pues bien, en el presente caso, es necesario
partir de un hecho relevante, la absolución del padre de la menor de los
delitos de violencia de género por los que había sido acusado, que elimina este
elemento valorativo de las circunstancias concurrentes. La sentencia de lo
penal deja sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el proceso criminal.
Otro elemento valorativo de importante
ponderación circunstancial es la evolución favorable de las relaciones padre e
hija, tal y como como resulta de los informes del PEF de DIRECCION000.
En efecto, en la evaluación, de fecha 1 de
noviembre del año 2022, consta, en el apartado correspondiente a la actitud y
grado de colaboración de las personas que ejercen el derecho de visitas, que el
recurrente se muestra cariñoso y cercano hacia la niña, observándose constantes
muestras de cariño mediante expresiones tanto verbales como no verbales. La
actitud de la niña es relajada y disfruta con naturalidad y espontaneidad de
los encuentros con su progenitor. Durante las despedidas se observa al padre emocionado
con constantes caricias, besos y arrumacos hacia la niña.
En muchas ocasiones, D. Esteban acude a las
entregas y recogidas acompañado por su madre -abuela paterna de la niña-, quien
se muestra también cercana y cariñosa con la menor. Ésta reconoce las figuras
presentes y responde con reciprocidad a las muestras de afecto, verbalizaciones
y estímulos que le presentan. Se siente cómoda en la interacción con tan
próximos familiares.
En el apartado valoración, propuestas y
recomendaciones, consta que el equipo del PEF estima beneficiosos los
encuentros entre la menor con padre y abuela, así como valora «[p]ositivo poder
seguir avanzando y ampliar el régimen de visitas, teniendo en cuenta el
beneficio que se estima, tanto para la menor como para la relación
paternofilial».
En el mismo sentido, se expresa la evaluación
de dicho centro de fecha 15 de mayo del 2023. En el informe elaborado al
respecto consta, en el apartado actitud de la niña, que es favorable y se
muestra alegre en sus encuentros. El progenitor responde a las atenciones de la
niña de manera afable y cariñosa. Durante el tiempo de espera, padre e hija se
entretienen jugando e interaccionando. Si la menor presenta necesidades físicas
o emocionales busca a su padre de quien obtiene respuesta inmediata. Se constata
la evolución positiva y se reitera la recomendación de ampliar el régimen de
visitas hasta alcanzar su normalización.
En definitiva, de dichos informes resulta las
buenas relaciones existentes entre padre e hija, las habilidades parentales del
recurrente para atender a las necesidades tanto físicas como emocionales de la
menor, la interactuación positiva entre ellos, así como con la abuela paterna.
Todo ello unido, además, al interés sincero del padre de mantener los contactos
con la menor mediante sus desplazamientos a DIRECCION000 para comunicarse con
su hija.
No existen indicios de ninguna clase relativos
a que los contactos padre e hija puedan de alguna forma incidir negativamente
en el ulterior desarrollo de la personalidad de la niña; lejos de ello, se
reputa positivo para el interés de la menor contar con una figura paterna de
referencia con la que le unan vínculos de afectividad de los que deriven
deberes de cuidado, atención y satisfacción de las necesidades de la niña por
parte de su progenitor, cotitular de la patria potestad sobre la menor (art.
154 CC).
Se pondera también que la niña, nacida el
NUM000 de 2020, cuenta ya con cuatro años.
Otro dato, igualmente favorable, es la
disposición de una vivienda en localidad próxima al domicilio de la niña para
poder comunicarse con su padre los fines de semana.
En virtud de lo argumentado, consideramos
procede ampliar el régimen de visitas entre el padre e hija de la manera
postulada por el recurrente, apoyada por el Ministerio Fiscal, de fines de
semana alternos, desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 19
horas, con entrega en el punto de encuentro y con pernocta con el padre.
Consideramos también prudente la medida interesada por el Ministerio Público de
revaluar la situación cara a la ampliación del régimen de visitas y su fijación
en periodos de vacaciones, lo que se acordará, en su caso, en ejecución de
sentencia, previa audiencia de las partes, transcurrido un periodo de cuatro
meses desde la fecha de esta sentencia y con los informes que el juez considere
oportuno recabar a tales efectos.
CUARTO.- Costas y depósito
Al estimarse el recurso de casación no se
condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2
LEC) y se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir (apartado
8 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar parcialmente el recurso de
casación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia 340/2022, de 31 de
octubre, dictada por la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en
el recurso de apelación 769/2022.
2.º-Casar dicha sentencia y, con estimación en
parte del recurso de apelación interpuesto por D. Esteban, revocamos la
sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de
Madrid, en cuanto a la forma de desarrollarse el régimen de visitas fijado, que
será de fines de semana alternos, desde el viernes a las 19 horas hasta el
domingo a las 19 horas, con entrega en el punto de encuentro y con pernocta con
el padre. Transcurridos cuatro meses desde la efectividad de este régimen, se
revaluará la situación cara a la ampliación, en su caso, del régimen de visitas
y su fijación en periodos vacacionales, lo que se acordará, en ejecución de
sentencia, previa audiencia de las partes, con los informes que el juez
considere oportuno recabar a tales efectos. Se confirman los otros
pronunciamientos de la precitada sentencia.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación ni las del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y disponer
la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario