sábado, 3 de mayo de 2025

Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de cantidades entregadas a cuenta mediante letras de cambio en una cuenta de la promotora en dicha entidad. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10497187?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-En el presente recurso de casación se plantea si la entidad de crédito codemandada, ahora recurrente, condenada en ambas instancias con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, pudo controlar el ingreso de las cantidades anticipadas objeto de condena, satisfechas por el comprador mediante trece letras de cambio.

Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 9 de abril de 2002 D.ª Elvira suscribió con la entidad Inmofinanzas del Mediterráneo, S.L. (en adelante la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 1 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda (identificada en el contrato como « DIRECCION000») del edificio que dicha entidad iba a construir en un solar de su propiedad sito en Alicante.

1.2. Siguiendo el calendario de pagos pactado en el contrato (estipulación tercera), a cuenta del precio (de 94.854,74 euros, IVA incluido) la compradora entregó a la promotora un total de 18.970,95 euros, a razón de 1.803,04 euros como reserva, 9.611,69 euros en el momento de la firma del contrato y 7.556,22 euros mediante dieciocho «efectos» (en puridad, letras de cambio, libradas por la promotora y aceptadas por la compradora en el mismo día de la firma del contrato), por importe de 419,79 euros cada uno y vencimientos mensuales, desde mayo de 2002 a octubre de 2003, ambos inclusive (doc. 2 de la demanda). Por lo que ahora interesa, trece de estos efectos, una vez cobrados por la promotora a su vencimiento en el banco de la compradora en el que se domicilió el pago, fueron ingresados por esta (en el periodo comprendido entre octubre de 2002 a octubre de 2003, ambos inclusive) en una cuenta suya en Caja de Arquitectos, S. Coop. de Crédito (en adelante Arquia o el banco) terminada en NUM000 (págs. 3 a 10 del doc. 2 de la contestación a la demanda). No consta, por tanto, la existencia de contrato de descuento entre la promotora y Arquia.

1.3. La promotora no garantizó dichos anticipos.

1.4. La obra debía estar finalizada en mayo de 2004, pero la vivienda no se llegó a construir.



2.En abril de 2018 la compradora interpuso la demanda de este litigio contra la promotora y contra el banco interesando se declarase resuelto el contrato de compraventa y se condenase solidariamente a ambas entidades a devolver a la demandante los referidos 18.970,95 euros más «el interés legal». En el caso del banco, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por haber aceptado el ingreso de dichas cantidades sin asegurarse de que la cuenta fuera especial y estuviera debidamente garantizada, ya que el banco, por financiar la promoción, no tenía el carácter de tercero ajeno a la relación entre compradora y vendedora y debió controlar dichos pagos.

3.La promotora fue declarada en rebeldía. El banco se opuso a la demanda alegando que ninguna responsabilidad podía exigírsele conforme al citado art. 1-2.ª toda vez que «nunca conoció- ni pudo conocer- la naturaleza de los supuestos pagos», pues no recibió ingreso alguno con un «concepto o descriptivo» que pudiera alertarle de que se trataba de un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción, ni la promotora tenía «una operativa que pudiera ser fiscalizada ingreso a ingreso por una oficina bancaria al uso». En concreto, apoyándose en el extracto de la cuenta NUM000 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004 (doc. 2 de la contestación), negó que el importe de todos los efectos se hubiera ingresado por la compradora en dicha entidad (pág. 6 de la contestación a la demanda).

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a las demandadas. Limitada la controversia, en lo que ahora interesa, a la capacidad de control del banco, a este respecto razonó sucintamente que Arquia pudo controlar todos los anticipos, si bien con razonamientos que aludían a la responsabilidad que se exige a las entidades avalistas (que la entidad «avalista» tuvo la posibilidad de conocer el concepto de las entregas «con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato»).

5.Contra dicha sentencia solo interpuso recurso de apelación el banco, que insistió en que no podía exigírsele responsabilidad por no haber podido controlar los anticipos. La sentencia de segunda instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada en el sentido de limitar la condena de Arquia (y su responsabilidad solidaria) a la cantidad de 5.457,27 euros, sin imponer a ninguna de las partes las costas de las dos instancias.

En síntesis razona, que del total de los anticipos cuya devolución se reclama en la demanda, solo existe prueba del ingreso de los mencionados trece efectos, por un importe total de 5.457,27 euros, y que el banco receptor, que no exigió la apertura de cuenta especial ni la correspondiente garantía, pudo controlar los respectivos ingresos de los trece efectos dado que conocía la actividad de la promotora porque financiaba la promoción, que «en los efectos bancarios que se aportan como documentos 2 a 19 de la demanda, se refleja claramente el nombre de los compradores, el de la promotora, y el tipo de documento, "letra", tratándose de pagos periódicos de idéntica cuantía, que perfectamente debía haber atribuido a entregas a cuenta de vivienda y no a otros conceptos», y que conocía también «el volumen de la operativa que se gestionaba en dicha cuenta».

6.Contra dicha sentencia la entidad apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo en el que insiste en que no cabe atribuirle falta de diligencia por no haber controlado el ingreso de los trece anticipos objeto de condena, dado que no era posible conocer que se trataba de cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

La compradora-recurrida no ha formulado oposición al recurso.

SEGUNDO.-El motivo se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, y 644/2019, de 27 de noviembre, y lo que se alega, en síntesis, es que lo determinante para declarar la responsabilidad legal del banco receptor es si «supo o tuvo que saber» que los ingresos eran pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, razón por la cual, no cabe responsabilizar al banco recurrente en un caso en que «los ingresos se realizaron sin especificación de un concepto que permitiera conocer a ARQUIA la naturaleza de los pagos».

TERCERO.-El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) La jurisprudencia aplicable a la controversia es la que, desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, viene reiterando (entre las más recientes p.ej. sentencias 1452/2024, de 5 de noviembre, 1402/2024, de 28 de octubre, 735/2024, de 27 de mayo, 588/2024, de 6 de mayo, 344/2024, de 11 de marzo, 306/2024, de 4 de marzo, 132/2024, de 5 de febrero, 3/2024, de 8 de enero, y 1127/2023, de 11 de julio): que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma; que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito; que a estos efectos lo determinante es si la entidad de crédito receptora conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas; y en fin, que «no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora"» (en este sentido, las referidas sentencias 1452/2024 y 1402/2024, que citan la sentencia 127/2021, de 8 de marzo, la cual a su vez menciona las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio).

No es aplicable a la controversia la jurisprudencia fijada recientemente por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante, toda vez que esta doctrina jurisprudencial parte de la existencia de un contrato de descuento entre la promotora y el banco receptor, en este caso inexistente, que es lo que determina que el deber de diligencia del banco, a la hora de controlar los ingresos, sea el «más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».

2.ª) Para aplicar al caso la jurisprudencia indicada son hechos probados relevantes de los que debe partirse para revisar el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador, que el pago de la cantidad objeto de condena se hizo mediante trece letras de cambio, libradas por la promotora y aceptadas por la compradora el mismo día de la firma del contrato de compraventa; que dichas letras fueron entregadas a la promotora, que las pasó al cobro a su respectivo vencimiento en el banco de la librada-aceptante indicado en los títulos; y que, por tanto, debió ser la promotora la que luego las ingresó en una cuenta suya en Arquia que consta no estaba destinada a recibir únicamente anticipos de compradores de viviendas en construcción sino a fines diversos (pues en el extracto hay movimientos que se corresponden con conceptos tan diversos como pagos por suministro de agua, certificaciones de obra o seguros sociales), sin indicar al hacer los ingresos el concepto del pago ni dato alguno que permitiera al banco vincularlo con un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción. En este sentido, basta examinar el tenor de los justificantes de pago de las letras expedidos por el banco de la compradora (doc. 2 de la demanda) y confrontarlos con el extracto bancario de la cuenta de la promotora en Arquia (doc. 2 de la contestación) para constatar que las letras no fueron ingresadas como resultado de una operación de descuento, pues, además de que nada se ha dicho al respecto y que no existe en las actuaciones ningún dato que permita considerar probada la existencia de un contrato de descuento bancario entre promotor y Arquia, el mero hecho de que no coincida la fecha de pago de las letras con la de los ingresos en la cuenta de Arquia (hechos tiempo después) y que las cantidades ingresadas sean las que figuran en los títulos (sin rebaja por razón de los intereses y comisiones que el banco descontante cobra al promotor descontatario), es suficientemente indicativo de que no hubo descuento bancario y de que Arquia fue ajena por completo al cobro de los efectos. Situación en la que, para descartar que el banco haya incumplido su deber de control, resulta determinante que de la documentación aportada por el banco para dejar constancia de los ingresos (extracto de movimientos) resulte evidente que cada ingreso se anotó tan solo con el nombre y apellidos de la demandante, sin ninguna otra indicación o referencia a compraventa, vivienda o promoción.

3.ª) En estas circunstancias, la inferencia del tribunal sentenciador, como juicio de valoración jurídica asentado en los hechos indicados, de que el banco codemandado necesariamente supo o tuvo que saber que los ingresos del importe de trece letras cobradas por la promotora correspondían a anticipos del precio de una vivienda, basada fundamentalmente en que la entidad bancaria conocía la actividad de la promotora y que en la cuenta se venían haciendo ingresos por otros compradores, no es conforme con la jurisprudencia expuesta por cuanto que equivale a extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de dicha doctrina jurisprudencial, en tanto que supone imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se haga en la cuenta de una entidad promotora por el mero hecho de serlo. En esta misma línea, procede añadir que, ante circunstancias fácticas similares a las del presente caso (no indicación de concepto ni dato alguno que permitiera identificar el pago con un anticipo por la compra de viviendas en construcción, y cuenta dedicada a diversos fines, con gran cantidad de movimientos, tanto de ingresos como de gastos, «siempre sin indicaciones ni datos relativos a viviendas o promociones inmobiliarias»), las citadas sentencias 344/2024 y 306/2024 reiteran que la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no puede traducirse en exigir al banco receptor «un escrutinio inquisitivo» sobre cualquier ingreso.

CUARTO.-Conforme al art. 487.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que proceda casar en parte la sentencia recurrida, para en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por el banco y absolver a esta entidad bancaria de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

QUINTO.-Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación del banco tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la demandante las costas de la primera instancia causadas al banco, porque la demanda se desestima en su totalidad respecto de dicha entidad.

SEXTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a las parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Caja de Arquitectos, S. Coop. de Crédito (actualmente Arquia Bank S.A.) contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 632/2019.

2.º-Casar en parte la sentencia recurrida, para en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la misma codemandada contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante en las actuaciones de juicio ordinario n.º 632/2019, desestimar íntegramente la demanda contra el banco.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia causadas al banco demandado.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

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