domingo, 1 de junio de 2025

Infracción del derecho al honor y a la intimidad personal de una cantante por la emisión en diversos programas de una cadena de televisión de ciertas informaciones sobre su persona, relativas a su vida privada. El TS considera que la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia y en apelación (200.000 €) no incurre en «notoria desproporción» y la confirma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540671?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, declarados probados en la instancia, los siguientes:

i) En el programa «Sálvame Limón» emitido el 15 de febrero de 2021 en el canal de televisión en abierto Telecinco, operado por Mediaset España Comunicación S.A., se difundió parte de la grabación con cámara oculta que se había llevado a cabo a Florencio en el año 2004, en el interior de un vehículo, y en la que el Sr. Florencio pactaba la realización de unas entrevistas, percibía una cantidad de dinero y hablaba sobre diversos temas con los demás ocupantes del vehículo, al parecer periodistas o colabores de éstos.

ii) En un momento dado, uno de los ocupantes preguntó al citado Florencio sobre «si iba a contar lo del cajón», mencionando expresamente el nombre de D.ª Gabriela, a lo que aquél contestó «¿lo de que le mangaron medio kilo?». En la conversación que siguió, se daba por supuesto que se había sustraído dinero a D.ª Concepción, madre de Florencio, y que esta sustracción, que se imputaba a D.ª Gabriela, había sido la causa de la ruptura entre ambas.

iii) La grabación, con otros cortes adicionales, se reiteró en los programas «Sálvame Naranja» y «Sálvame Tomate» de 15 de febrero de 2021, y «Sálvame Naranja» y «Sálvame Tomate» de 16 de febrero de 2021. Dichos programas venían precedidos de rótulos o voces en off que contextualizaban las grabaciones que iban a ser emitidas en torno a (i) la relación de D.ª Gabriela y D.ª Concepción y (ii) en las mismas Florencio revelaba la causa de la ruptura, incidiendo en que fue el dinero; las grabaciones se anunciaban como «exclusivas», contenido «explosivo», «abrimos el cajón», etc, como reclamo del interés de la noticia. A los cortes emitidos de la grabación sigue una tertulia de los diversos colaboradores del programa, que inciden en la crudeza de la información y analizan la verosimilitud de estas declaraciones y de la posible incidencia en la ruptura, entre otros contenidos de la grabación.

2.-Con base en estos hechos, D.ª Gabriela formula una demanda en la que interesa la tutela judicial de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, al amparo de los arts. 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a la intromisión ilegítima que atribuye a la entidad Mediaset España Comunicación S.A., y por la que postula una indemnización de 200.000 €.

En esencia, alega que las informaciones sobre su persona, su relación con D.ª Concepción y la causa de la ruptura entre ambas, emitidas en los referidos programas, carecen de relevancia pública e invaden la intimidad de la demandante, al insinuar una relación lésbica entre las dos mujeres e imputarle hechos falsos y de naturaleza penal, como es la sustracción de una cierta cantidad de dinero, como causa de la ruptura. Dichas informaciones, obtenidas del hijo de la Sra. Concepción diecisiete años antes con una cámara oculta, se insertan en una campaña de intromisión por parte de la demandada en la intimidad y la vida privada de la demandante, que se reitera con mero ánimo crematístico.

El importe de la indemnización solicitada se justifica «dada la doble intromisión al honor y la intimidad, la gravedad de la lesión producida, la amplia divulgación, el ánimo de lucro como única motivación de los demandados, con ingentes beneficios obtenidos, así como la reiteración de la cadena demandada, que habiendo sido condenada en firme por hechos similares contra mi patrocinada, no se abstiene de intromisiones futuras».



3.-La demandada Mediaset España Comunicación S.A. se opone a la demanda y solicita su desestimación.

En síntesis, sostiene que (i) las informaciones emitidas no se refieren a una relación homosexual entre D.ª Gabriela y D.ª Concepción, que nunca se nombra o sugiere, siendo el hecho de la amistad entre las dos público y notoriamente conocido por la relevancia y proyección de las dos cantantes; (ii) las menciones a la demandante ocupan un espacio mínimo en la grabación emitida y en las informaciones y debate ulteriores, pues el centro de la noticia es la gestión por el Sr. Florencio de las entrevistas, el cobro de las mismas y el conocimiento por su entorno de ciertas adicciones; (iii) en cualquier caso, la emisión se enmarcaría dentro del legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, en relación con la doctrina sobre el reportaje neutral, ya que la demandada se habría limitado a divulgar las afirmaciones realizadas por el Sr. Florencio.

4.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de D.ª Gabriela, y condena a la demandada Mediaset España Comunicación S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 200.000 € por el daño moral causado y a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en los mismos espacios en que fue difundida la información o, de no existir, en los que los sustituyan.

La sentencia comienza por señalar que, en este caso, la trascendencia de la información viene dada, más que por la concreta duración de los comentarios de los contertulios, por el tratamiento que recibe en el programa -la emisión en todos los programas fue precedida de una llamada con subtítulos y voz en off de que las grabaciones versarían precisamente sobre la causa de la ruptura de la relación-, y que en el debate posterior se hizo referencia velada al contenido homosexual de esta relación que, además, viene siendo objeto de diversas publicaciones por la propia demandada.

A continuación, la sentencia trae a colación la normativa aplicable y la jurisprudencia recaída en relación con los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar y las libertades de expresión y de información, así como los criterios a tener en cuenta para resolver los conflictos que pudieran producirse entre tales derechos y libertades, a la luz de los cuales considera, en primer lugar, que la información emitida en los programas cuestionados afecta tanto al derecho a la intimidad personal de la demandante, «pues se contextualiza en el contenido de la relación homosexual que mantiene con la Sra. Concepción, exponiéndose la causa de la ruptura entre ambas», como a su derecho al honor, ya que «la causa que se narra de ruptura supone la imputación de una sustracción a la Sra. Concepción de cierta cantidad de dinero», con el consiguiente desmerecimiento en su consideración social.

Y, en segundo lugar, aunque D.ª Gabriela es una persona con notoriedad pública, la información que es objeto de este procedimiento excede del campo de exposición al público porque (i) la información reiterada por parte de la demandada sobre la naturaleza de relación sentimental homosexual de la demandante con D.ª Concepción nada tiene que ver con el aspecto público de D.ª Gabriela, que se ha ceñido mayormente a su actividad profesional, sin que conste que haya hecho declaración alguna sobre la relación que en su día pudiera haberle unido con la Sra. Concepción, como tampoco sobre los motivos de la finalización de esta relación; y (ii) la posterior intervención de la actora en otros programas de la misma cadena o en el pregón del Día del Orgullo LGTBI nada aportan, ya que en los primeros no se hace ninguna referencia a dicha relación y a la causa de la ruptura, y el segundo no justifica ni autoriza a la demandada a indagar y publicar una relación previa sobre cuya naturaleza nunca se ha pronunciado la demandante. A ello se añade la falta de relevancia o notoriedad de unos hechos que, de ocurrir, se sitúan temporalmente casi dos décadas antes de la emisión del programa.

Finalmente, la sentencia descarta que sea aplicable la doctrina sobre la veracidad de la información y el reportaje neutral toda vez que la relación entre D.ª Gabriela y D.ª Concepción, y la causa de la ruptura, si existió, carece de interés informativo para constituir una información que legitime la intromisión en los derechos al honor e intimidad de la demandante, y respecto a la sustracción de una cierta cantidad de dinero, la declaración del Sr. Florencio no es espontánea, sino que fue provocada por el periodista o colaborador, que la grabó ex professo con una cámara oculta, en principio sin conocimiento del mencionado, y, si bien la jurisprudencia admite el empleo de cámara oculta cuando lo justifique el interés público en conocer los hechos y ese medio sea imprescindible para obtener la información y además proporcionado para que la lesión de los derechos fundamentales sea la menor posible, tales requisitos no concurren en el supuesto enjuiciado.

Con estas premisas, la sentencia concluye que se ha producido una vulneración del derecho al honor y del derecho a la intimidad personal de la demandante a través de los programas expuestos y condena a la demandada en los términos solicitados. En particular, con relación a la indemnización, explica:

«Los hechos analizados inciden reiteradamente por la demanda en la intimidad de la actora respecto de su orientación sexual y a la naturaleza de la relación que pudiere haber tenido con la Sra. Concepción. La antigüedad de los hechos sólo permite estimar que tienen algún tipo de interés público en tanto la demandada lo mantiene con claro fin crematístico. Existen diversos pronunciamientos judiciales que han condenado por la misma información a la demandada, persistiendo sin embargo en la publicación de una relación que sus protagonistas han decidido mantener en su ámbito privado.

Pero además en el caso presente se imputa claramente una actuación delictiva a la demandante, centrando en ella la causa de la ruptura de la relación con la Sra. Concepción. Se trata por ello de la imputación de un hecho ilícito, del que no existe prueba alguna y que desmerece notablemente a la su consideración pública.

Junto a los dos ataques a derechos de la actora y a la reiteración de la conducta, los datos de publicidad aportados deben ser considerados en su conjunto, y no por los minutos a los que la demandada limita la información cuestionada, puesto que no ha sido acreditado que la publicidad no se haya acompasado precisamente a esos momentos iniciales o de impacto de la noticia difundida. El artículo 9.d) de LO 1/82 legitima a la demandante la pretensión económica contenida en la demanda.».

5.-La demandada Mediaset España Comunicación S.A. planteó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial.

La sentencia de apelación niega la infracción del art. 20 a) y d) de la Constitución, en relación con el art. 18, invocada por la recurrente, así como la aplicación de los actos propios (art.2.1 LO 1/1982) y el afirmado interés específico del reportaje, puesto que la demandante nunca hizo declaraciones sobre sus relaciones, si las hubo, con D.ª Concepción, y, en cuanto al interés especifico del reportaje, «realmente no existe una colisión de derechos fundamentales, sino simplemente una colisión entre un derecho fundamental a la intimidad y al honor y un derecho ordinario a entretener de la entidad demandada, mediante estos programas, que no tienen ninguna función de información relevante para el interés público y la sociedad», pues a pesar de que siempre han existido «crónicas de sociedad» en el ámbito de la información como genero perfectamente identificable, ello no permite, por muchas personas que disfruten legítimamente de esos programas y que muestren un interés social por este tipo de programas, «que puedan elevarse dichas informaciones a la categoría constitucional de derecho fundamental, incardinándolas en la protección de la libertad de información».

Con relación a los concretos derechos fundamentales afectados, la sentencia confirma que se ha vulnerado el derecho al honor porque, en la medida que atribuye a la actora, como causa de la ruptura de la pareja que formaba con la Sra. Concepción, la sustracción de una determinada cantidad de dinero, nos hallamos ante la imputación de un hecho constitutivo de un delito contra el patrimonio, lo que no solo implica una clara vulneración del derecho al honor, sino que es susceptible de ser calificado como delito contra el honor.

Asimismo, rechaza la aplicación de la doctrina de actos propios y reafirma la vulneración del derecho a la intimidad, al entender que el hecho de que una persona se declare homosexual no da derecho alguno a invadir su intimidad, mediante la publicación de sus relaciones con otras personas, máxime cuando se ha perseguido judicialmente a toda persona que haya afirmado dichas relaciones, sean homosexuales o heterosexuales, y dichas afirmaciones pueden afectar a la estabilidad con su pareja, exista o no matrimonio.

Por último, la sentencia desestima la alegada infracción del art. 9.3 LO 1/1982 -inaplicación de los criterios legales para fijar la indemnización- y ratifica la concedida en la instancia al apreciar que la valoración estimativa que realiza el juez de instancia se ajusta a la previsión legal y a las circunstancias del caso:

«no sólo porque a la información emitida se le dio un tratamiento excepcional por el medio, de exclusividad y de contenido explosivo, como reclamo de la audiencia, sino por la reiteración por parte de este medio en la intromisión del derecho a la intimidad y el honor de la actora, existiendo Jurisprudencia especifica condenando al medio frente a la actora, condenas que parecen no hacer efecto, ante los ingentes beneficios que producen dichas injerencias, así como en este caso la gravedad de la imputación con acusaciones infundadas de cometer un ilícito penal, y la violación de uno de los espacios más reservados de la intimidad, cual es la sexualidad, injerencia y violación que se reitera por la codemandada, TELECINCO, con cierta periodicidad recurrente, y con absoluto desprecio hacia las sentencias judiciales de condena por los mismos hechos, a todas luces ineficaces en orden a conseguir que la apelante deje de atentar contra el honor y la intimidad de la actora; todo ello ratificado en su informe por el Ministerio Fiscal...».

6.-Disconforme con la sentencia de apelación, la entidad demandada Mediaset España Comunicación S.A. interpone recurso de casación, que articula en torno a un único motivo, circunscrito al pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización fijada.

SEGUNDO.- Recurso de casación de la demandada Mediaset España Comunicación S.A. Motivo único.

1.-Formulación del motivo. La entidad demandada denuncia que la sentencia infringe los apartados 2º y 3º del art. 9 de la LO 1/1982, en relación con los arts. 18 y 20 CE y la jurisprudencia de contraste, al ser la indemnización concedida (200.000 €), manifiestamente desproporcionada.

Argumenta que en este caso concurren circunstancias especiales que, vista la magnitud de la cuantía indemnizatoria concedida, justifican que la sala module el quantum indemnizatorio concedido, cuales son que (i) las sentencias de las instancias inferiores no valoran debidamente que el evento al origen de todas las noticias difundidas fue la aparición de un video en el que el Sr. Florencio realizaba unas sorpresivas declaraciones sobre su vida privada -tales como el cobro en "B" de exclusivas a la prensa o que su madre era conocedora de sus problemas de adicción, sin que le diera importancia a las mismas-, sin que los programas versen sobre la actora ni en los mismos se realice comentario alguno más allá del que ofrece el propio Sr. Florencio en la grabación; (ii) los únicos comentarios sobre la demandante (de apenas 50 segundos en algunos de los programas o de 2 minutos en otros) aluden a los motivos de la ruptura de la relación de amistad existente entre las dos cantantes, nunca negada por las mismas y pública desde hace más de 15 años, pero sin que en ningún caso se afirme la existencia de una relación homosexual o se informe de ella; (iii) la participación de la actora en el pregón del Día del Orgullo LGTBI y la exposición pública de su orientación sexual en el mismo, en el que presentó a su pareja. así como la intervención voluntaria de la actora en los mismos programas a los que demandó en la presente litis, meses después de presentar la demanda, hablando de su orientación sexual, son hechos que no se corresponden con el supuesto daño moral causado y, en todo caso, deberían tenerse en cuenta a la hora de cuantificar la eventual indemnización; (vi) la actora reclama una indemnización a tanto alzado, con el propósito de atribuirse la totalidad del beneficio publicitario obtenido por Mediaset por la difusión de esos espacios, cuando lo cierto es que, al margen de que ese beneficio se cuantificó en virtud de la prueba solicitada por la demandante en 6.990,15 €, dicho criterio ya fue excluido de los previstos en el art 9.3 LO 1/1982 tras la reforma operada en 2010, y, en todo caso, no puede vincularse directamente a las menciones realizadas en esos espacios a D.ª Gabriela; y (vii) la sentencia recurrida deja entrever, entre los criterios justificativos del montante de la indemnización concedida, un «ánimo puniendi» que no está contemplado en la norma ni en la jurisprudencia.

En suma, se sostiene que la sentencia ha infringido los criterios legales de fijación del importe de la indemnización, o errado en la valoración de los parámetros contenidos en las mismas, al no tener en cuenta circunstancias relevantes relativas a la conducta de la propia demandante (que se ha demostrado que ha hablado en público sobre estos mismos aspectos relativos a su intimidad), o a la fórmula conforme se fija la indemnización (consideración en su conjunto de los datos de publicidad, sin valorar los minutos a los que se limita la información cuestionada, y «"ante los ingentes beneficios que producen dichas injerencias" FJ Segundo SAP»), que es claramente desproporcionada, como se evidencia si se compara la cifra convenida con la de otros pronunciamientos de esta sala. Por tanto, se pretende que se module de acuerdo con las concedidas en otros casos análogos y comparables (se invocan sentencias de esta sala en las que se fijaron indemnizaciones de 6.000, 12.000, 15.000, 20.000 y 30.000 €).

2.- Decisión de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

El art. 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, establece:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»

Como hemos declarado en repetidas ocasiones, de las que son ejemplo las sentencias 1037/2023, de 27 de junio, 910/2023, de 8 de junio, 220/2021, de 20 de abril, 674/2020, de 14 de diciembre:

«"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)".»

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los criterios previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio (SSTS 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 130/2020, de 27 de febrero), siempre bajo la premisa de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, su protección determina la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados.

En esta línea, la Sala ha ponderado la gravedad de las expresiones vertidas (STS 521/2016, de 21 de junio), si han sido uno o más los derechos fundamentales afectados (es decir, si solo se ha invadido el derecho al honor o también el derecho a la intimidad y/o a la propia imagen - SSTS 1364/2023, de 4 de octubre, 682/2020, de 15 de diciembre, 685/2017, de 19 de diciembre, y 50/2017, de 27 de enero), la gravedad de la lesión producida y si se han causado perjuicios económicos o emocionales que requirieran una especial consideración por su gravedad o entidad, de manera que supongan una agravación del natural malestar y desasosiego derivado de la difusión de su imagen (STS 1037/2023, de 27 de junio, y 337/2016, de 20 de mayo), los propios actos o exposición previa del/a perjudicado/a (STS 258/2012, de 24 de julio), la prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo (SSTS 115/2019, de 20 de febrero, 65/2015 y 288/2015, ambas de 13 de mayo), la reiteración de la publicación de la noticia pese a no existir hechos nuevos que lo justificaran (SSTS 359/2020, de24 de junio, y 337/2016, de 20 de mayo), el prestigio de los medios de comunicación que publicaron la noticia o la difusión que cabe presuponer a un medio como una cadena de televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet (STS 719/2018, de 19 de diciembre), la posterior rectificación de la información (STS 53/2017, de 27 de enero)...

Asimismo, en lo que concierne a la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización, la Sala mantiene una posición restrictiva, en consonancia con la naturaleza de este recurso y la función del Tribunal. En esta línea, la sentencia 258/2012, de 24 de julio, con cita de numerosas resoluciones anteriores, razonaba:

«Esta Sala tiene declarado que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum[cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006).»

Esta doctrina se reitera, entre otras, en la más reciente sentencia 1008/2023, de 21 de junio, que insiste en que:

«la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (SSTS 747/2022, de 3 de noviembre, y 485/2023, de 17 de abril).»

3.-Según se ha expuesto, la demandada fundamenta su impugnación en que la cuantificación de la indemnización realizada por la sentencia de apelación no respeta los criterios indicados en los apartados 2º y 3º del art. 9 LO 1/1982 y, en todo caso, incurre en notoria desproporción.

La primera afirmación no se corresponde con el contenido de la sentencia recurrida porque, como ya se explicó con anterioridad, la Audiencia asume los argumentos de la sentencia de instancia que, ponderando que la intromisión afecta a dos derechos fundamentales, la gravedad que entraña la atribución de un hecho delictivo del que no existe prueba alguna, la reiteración de la conducta pese a la existencia de diversos pronunciamientos judiciales que han condenado a la demandada por la misma información, y los datos de publicidad considerados en su conjunto, es decir, los parámetros fijados en el art. 9.3 LO 1/1982, estimó adecuada la cantidad solicitada de 200.000 €.

En concreto, la Audiencia razona la procedencia de la indemnización concedida «no sólo porque a la información emitida se le dio un tratamiento excepcional por el medio, de exclusividad y de contenido explosivo, como reclamo de la audiencia, sino por la reiteración por parte de este medio en la intromisión del derecho a la intimidad y el honor de la actora, existiendo Jurisprudencia especifica condenando al medio frente a la actora, condenas que parecen no hacer efecto, ante los ingentes beneficios que producen dichas injerencias, así como en este caso la gravedad de la imputación con acusaciones infundadas de cometer un ilícito penal, y la violación de uno de los espacios más reservados de la intimidad, cual es la sexualidad, injerencia y violación que se reitera por la codemandada...».

La sentencia pondera, tanto la extraordinaria gravedad de la doble lesión, al tratarse de la imputación de un delito y afectar a una de las esferas más íntimas que el ser humano, en principio y con carácter general, quiere mantener en privado, como el excepcional tratamiento y difusión que se dio a la información, la forma de ofrecerla al público y la reiteración de esta conducta, parámetros expresamente contemplados en el art. 9.3 LO 1/1982.

Es verdad que la alusión a que las condenas anteriores parecen no hacer efecto «ante los ingentes beneficios que producen dichas injerencias» y a que la injerencia y violación se reiteran por la cadena «con absoluto desprecio hacia las sentencias judiciales de condena por los mismos hechos, a todas luces ineficaces en orden a conseguir que la apelante deje de atentar contra el honor y la intimidad de la actora...», pudiera resultar equívoca. Pero, como se desprende del último inciso, tales razonamientos tienen por objeto destacar la reiteración del comportamiento infractor y las consecuencias que indudablemente tiene para la persona afectada el que, no obstante haber conseguido pronunciamientos favorables, la intromisión o ataque se repita en el tiempo.

Cuestión distinta es si la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia y confirmada en apelación (200.000 €), no obstante respetar cualitativamente los criterios del art. 9.3 LO 1/1982, incurre en «notoria desproporción».

La desproporción implica, según la R.A.E., la falta de proporción o de correspondencia adecuada, entendiendo por proporción la correspondencia o conformidad debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí, lo que, en la materia que nos ocupa, implica que la indemnización no solo debe responder a los parámetros legalmente señalados, sino que, desde el momento en que supone la valoración a efectos económicos del daño moral, atendiendo a dichos criterios, ha de guardar un equilibrio entre el impacto personal y social causado al perjudicado y los límites dentro de los que, ponderando las circunstancias concurrentes, puede moverse el legítimo arbitrio judicial.

Del mismo modo que hemos rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico, en cuanto que no solo carecen de un efecto disuasorio para el infractor sino también para que la víctima impetre la tutela judicial (STS 852/2024, de 11 de junio, y 80/2022, de 2 de febrero), deben descartarse las que exceden notablemente aquellas que habitualmente se fijan para situaciones similares, en la medida que tampoco pueden entrañar un enriquecimiento injusto para el interesado ni una sanción o castigo para el responsable.

La sala es plenamente consciente de que nos encontramos ante elementos valorativos, que dependen de las particularidades del caso y en los que, sin perjuicio de tomar en consideración determinados parámetros, la definitiva fijación del daño resulta compleja. Pero precisamente por ello, razones de seguridad jurídica, y para evitar un trato desigual o contradictorio, aconsejan resolver, de forma flexible, pero sin perder de vista lo acordado en la generalidad de los supuestos.

Sobre este aspecto, aunque con ocasión de conocer una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación francés acerca de si, y en su caso en qué condiciones, la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse en virtud del art. 34, punto 1, del Reglamento 44/2001, en relación con el art. 45 del mismo, por poder constituir la indemnización que se condenó a pagar (330.000 € en total) una vulneración manifiesta de la libertad de prensa del art. 11 de la Carta y, por ende, una violación del orden público del Estado miembro requerido (Francia), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), en su sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto C-633/22, Real Madrid Club de Fútbol y AE contra EE y Société Éditrice du Monde SA.), señaló:

«62 A este respecto, debe considerarse que una indemnización por daños y perjuicios de una magnitud imprevisible o elevada en relación con las cantidades concedidas en casos de difamación comparables puede tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa [véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 7 de diciembre de 2010, Público - Comunicação Social, S.A. y otros c. Portugal, CE:ECHR:2010:1207JUD003932407, § 55, y de 15 de junio de 2017, Independent Newspapers (Ireland) Limited c. Irlanda, CE:ECHR:2017:0615JUD002819915, §§ 84 y 85].

»63 Además, habida cuenta del papel fundamental de la prensa en una sociedad democrática y de las garantías de que debe disponer de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia, tal es el caso, por regla general, cuando la condena consiste en conceder a la parte perjudicada un resarcimiento que excede del daño material o moral realmente sufrido.

»64 Tal efecto disuasorio puede incluso derivarse de una condena a cantidades relativamente modestas, en consideración a los estándares aplicados en asuntos de difamación comparables. Así sucede, en principio, cuando las cantidades concedidas son sustanciales en relación con los medios de que dispone la persona condenada (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 15 de febrero de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido, CE:ECHR:2005:0215JUD006841601, § 96), se trate de un periodista o de un editor de prensa.

65 Asimismo, para apreciar si la indemnización por daños y perjuicios concedida es proporcionada, deben también tomarse en consideración las demás sanciones impuestas, como la publicación de un desmentido, una rectificación o incluso una disculpa formal, así como las costas judiciales impuestas a la persona condenada (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 11 de diciembre de 2012, Ileana Constantinescu c. Rumanía, CE:ECHR:2012:1211JUD003256304, § 49; de 10 de noviembre de 2015, Couderc y Hachette Filipacchi associés c. Francia, CE:ECHR:2015:1110JUD004045407, § 152, y de 27 de junio de 2017, Ghiulfer Predescu c. Rumanía, CE:ECHR:2017:0627JUD002975109, § 61).

[...]

»69 A tal fin, incumbe a dicho órgano jurisdiccional comprobar si la indemnización por daños y perjuicios que en dichas resoluciones se concede es manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata y, así, puede tener en el Estado miembro requerido un efecto disuasorio sobre la cobertura mediática de asuntos análogos en el futuro o, más en general, sobre el ejercicio de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta.

»70 En este contexto, ha de puntualizarse que, si bien el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta las cantidades concedidas en el Estado miembro requerido por menoscabos comparables, la posible divergencia entre esas cantidades y la cantidad de la indemnización por daños y perjuicios fijada en las referidas resoluciones no basta por sí sola para considerar, de manera automática y sin ulteriores comprobaciones, que esa indemnización por daños y perjuicios sea manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata.».

El Tribunal de Justicia recuerda así la necesidad de que la indemnización por daños y perjuicios guarde proporción con el menoscabo causado por la intromisión ilegítima, apuntando con matices a la posible divergencia con los estándares aplicados para fijar otras indemnizaciones por menoscabos comparables, como elemento para poder extraer, junto con otros, la existencia de una «manifiesta desproporción».

La sopesada valoración de las concretas circunstancias que concurren en el supuesto litigioso lleva a la sala a concluir que la indemnización aquí concedida no puede calificarse como manifiestamente desproporcionada con el daño moral efectivamente causado a la demandante, ni excede exagerada o groseramente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio extrapatrimonial derivado de la intromisión.

Hemos de partir de que (i) la injerencia ilegítima ha afectado dos derechos fundamentales de la demandante, el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el art. 18 CE; (ii) la intrusión en ambos derechos fue de especial gravedad, en la medida que se concretó, por un lado, en la atribución infundada de la comisión un hecho constitutivo de un delito contra el patrimonio, perpetrado contra quien se decía que era su pareja sentimental y abusando de tal circunstancia, lo que comporta un evidente y general desmerecimiento en la consideración social, y, por otro lado, en la exposición mediática de aspectos particularmente reservados al espacio más íntimo de la persona, como son los relativos a la existencia y circunstancias de la relación personal y las causas de la ruptura, que se vinculaban a la supuesta sustracción de dinero; (iii) dicha información se obtuvo de una persona próxima afectivamente a la demandante, a la que, en un encuentro habido en el interior de un vehículo en el año 2004 y que tenía por objeto otras cuestiones, se le provocó para que hablara sobre extremos propios de la privacidad familiar y a los que respondió sin saber que se le estaba grabando con una cámara oculta, lo que, por sí solo y dada la ausencia de interés público que pudiera legitimar el empleo de dicha técnica, constituye una intromisión ilegítima (STEDH de 20 de enero de 2015, en relación con las SSTC de 30 de enero de 2012 y 25 de febrero de 2019); (iv) la conversación objeto de grabación fue difundida en tres programas emitidos los días 26 y 28 de febrero de 2021, en horario de máxima audiencia, por la cadena de televisión a la sazón más vista, y precedidos de rótulos o voces en off con titulares sensacionalistas y que situaban las grabaciones que iban a ser divulgadas en el contexto de la relación de D.ª Gabriela y D.ª Concepción y la causa de la ruptura entre ambas, con el objetivo de captar el interés de los espectadores; y (v) en la posterior tertulia de los colaboradores del programa se incidía en la crudeza de la información y se analizaba su verosimilitud, con opiniones encontradas que a su vez generan polémica y llaman la atención, todo lo cual se traduce en la mayor difusión de la pretendida noticia, la propagación del rumor y en el incremento cualitativo y cuantitativo de la intromisión y, por tanto, del daño inherente.

Ciertamente, estas consideraciones, aisladamente consideradas, justificarían una indemnización elevada, pero aun así probablemente inferior a la concedida y más próxima a la concedida en casos parecidos.

Ahora bien, en el presente caso concurren circunstancias que la sala entiende que agravan notablemente el daño moral causado, como son los precedentes habidos entre las mismas partes, a raíz de otros programas y espacios de la demandada en los que, mediante entrevistas a terceros (un empleado de D.ª Concepción y una cantante conocida), también se aprovechó para sacar a relucir, e invadir, aspectos relacionados con la vida privada de ambas y su relación personal.

En efecto, como apuntan las sentencias de primera y segunda instancia, no es la primera vez que la demandada ha sido condenada por vulnerar los derechos al honor y a la intimidad de la actora, con motivo de informaciones difundidas en sus programas acerca de la relación que mantenía con D.ª Concepción.

En la sentencia de esta sala 666/2014, de 27 de noviembre, se analizaron los programas «Sálvame Deluxe» y «Fresa ácida» emitidos por el canal Telecinco, en horario de máxima audiencia, los días 26 y 28 de febrero de 2010. En la sentencia se consideran hechos relevantes para resolver el recurso los siguientes:

«El codemandado D. Juan -antiguo empleado de la cantante Elisenda - acudió al programa «Sálvame Deluxe»,emitido el 26 de febrero de 2010 por la cadena de televisión Telecinco(propiedad de la demandada- recurrente Gestevisión) en horario de máxima audiencia (desde las 21:45 horas) para ser entrevistado por los periodistas y demás colaboradores habituales del citado espacio y responder a cuestiones referentes a la vida de la cantante Elisenda, siendo uno de los temas sobre los que versó su intervención (aproximadamente a partir del minuto 105) la relación que aquella mantenía con la demandante Dª Pura [...].

»Durante la entrevista, el Sr. Juan fue contestando a las diversas preguntas que se le hacían, esencialmente dirigidas a que revelara datos íntimos de Elisenda y Lagarterana (si vivían juntas, si dormían juntas, si se profesaban muestras de cariño), afirmando durante su intervención, en síntesis, que las dos dormían juntas en la misma habitación («Bueno, a la habitación subían y cerraban la puerta...juntas, dormían juntas, lo que hacían dentro la verdad no lo sé»), que Elisenda se refería a Pura con el apelativo de « Condesa », que las había visto acariciarse, besarse y abrazarse («alguna caricia, pues sí...»; «bueno...beso, sí, beso...beso, caricia, abrazo»), que Elisenda profesaba más muestras de cariño hacia Pura que hacia sus parejas masculinas y, en fin, que esta última solía acariciarla por detrás de la silla («sí...estaban, Elisenda estaba sentada, y ella se ponía por detrás de la silla, se apoyaba mucho, se daban cariño»). También atribuyó a la familia de la demandante un comportamiento que podía entenderse como de querer aprovecharse de la generosidad de Elisenda («la familia de Pura siempre estaba en casa, a todas horas, y la casa allí,...abría el frigorífico de la casa, un invitado no lo abría»), lo que dio lugar a la intervención telefónica de la demandante.

»En el programa «Fresa ácida»,emitido por la misma cadena televisiva el 28 de febrero de 2010 en idéntica franja horaria (a partir de las 21:45 h), una voz en offrealizó constantes insinuaciones sobre la relación entre Elisenda y Pura utilizando como fondo un video de las dos que reproducía momentos de esparcimiento en un entorno privado y que había sido grabado sin su consentimiento doce años antes, durante unas vacaciones en Portugal. En dichas imágenes aparecía Elisenda jugando al tenis, en la piscina, en compañía de sus hijos y junto a otras personas, a una de las cuales se identificaba como Pura . En relación con esta, en un determinado momento se dijo lo siguiente: «pero, ¿quién es este señor que llega con un cubo? Ah, perdón, si es Pura. Así de espaldas parece un pintor de brocha gorda». Y en una secuencia en la que aparecía Elisenda jugando al tenis, la voz en offdijo: «y ahora toca jugar al tenis. Vean con qué estilo juega Elisenda y cómo se mete el vestido por las bragas para que le quede corto y provocativo. Pero, ¿por qué juega de forma tan seductora? ¡Anda!, si está Pura sentada en la pista observándola»

A la luz de los mencionados hechos, la sala consideró que constituían una intromisión ilegítima al no apreciar un interés general que pudiese justificar la revelación de tales extremos ya que:

«[...] los comentarios del Sr. Juan se refirieron de forma principal a la íntima y personal de su empleadora y de la demandante, no existiendo un interés general -más allá de la mera curiosidad morbosa- que amparase la revelación de aspectos tan íntimos como si entre ambas había gestos de cariño o de afecto más propios de una relación de pareja que de una relación de amistad, la forma en que se llamaban en privado y, sobre todo, si dormían o no juntas y en la misma cama, dato que, por su componente sexual, transmitía a la opinión pública la existencia de una relación que, fuera o no cierta, siempre pertenecería a la vida privada de las afectadas.

»A lo anterior se une que en el segundo programa («Fresa ácida»,emitido el 28 de febrero de 2010) el medio demandado, ahora recurrente, no solo reprodujo parte de las declaraciones del Sr. Juan - contribuyendo así a aumentar su difusión y su potencial lesivo-, sino que además emitió un reportaje que, según se decía, veía la luz por primera vez, ofreciéndolo como una exclusiva, y en el que, utilizando como fondo imágenes de las dos señoras captadas sin su consentimiento doce años antes, durante unas vacaciones en Portugal, una voz en offlanzó -en un tono nada respetuoso para las implicadas- constantes insinuaciones sobre su relación, dando de nuevo a entender a los telespectadores que entre ambas había una relación de pareja.»

La sentencia desestimó el recurso de casación interpuesto por la codemandada Gestevisión Telecinco S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que a su vez había desestimado el recurso de apelación formulado por dicha mercantil y confirmado la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en la que se declaró que los demandados habían cometido intromisión ilegítima en la intimidad de D.ª Gabriela, mediante la divulgación de hechos relativos a su vida privada e intimidad personal y familiar, y se les condenó a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de 50.000 € por el daño moral producido por tales intromisiones.

La Audiencia asumió la motivación de la indemnización realizada en la instancia de que «las imputaciones ofensivas solo ocuparon unos minutos dentro de la duración total del programa, cuyo objeto principal fue hablar de D.ª Concepción, que la demandante intervino telefónicamente y que se desconocía el beneficio o lucro obtenido por los demandados», añadiendo que «en casos similares los tribunales están concediendo sumas incluso superiores».

Con posterioridad, este tribunal de casación volvió a conocer de hechos similares en la sentencia 457/2015, de 23 de julio, en la que se abordaron comentarios de la codemandada (y también condenada) D.ª Lidia y las voces en off,imágenes y sobreimpresiones de texto en pantalla divulgados durante el mes de abril de 2011 en distintos programas de televisión de la cadena Telecinco(«Sálvame Deluxe» del día 15, «Sálvame Diario» de los días 20 y 25 y «Enemigos Íntimos» del día 28), en los que, en síntesis, se habría hablado de forma irrespetuosa y en clave burlesca de aspectos de la vida privada de la demandante relativos, en particular, a su orientación sexual, a su relación con la conocida cantante D.ª Concepción, y a su carácter violento, manifestado en un supuesto episodio de agresión física de la demandante a la citada D.ª Concepción ocurrido mucho tiempo antes.

Esta sala desestimó el recurso de casación interpuesto por Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, desestimando el recurso de apelación planteado por dicha entidad, confirmó la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, que a su vez, estimando parcialmente la demanda presentada por D.ª Gabriela, contra D.ª Lidia y Gestevisión Telecinco (hoy, Mediaset España Comunicación S.A.), declaró que las demandadas habían cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la actora en los citados programas y las condenó a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 50.000 € en concepto de daño moral.

La sentencia de primera instancia fijó la indemnización en 50.000 € (frente a los 100.000 € postulados en la demanda), para lo cual tomó en consideración, según los criterios del art. 9.3 LO 1/1982, «la notable difusión, por el horario y la audiencia de los programas en los que se expusieron los hechos y comentarios ofensivos, y los beneficios del medio derivados de la publicidad (al no haberse probado el beneficio de la Sra. Flora por su intervención en dichos programas), sin que el medio de comunicación pudiera eximirse de responsabilidad por la doctrina del reportaje neutral en cuanto que participó elaborando los subtítulos en línea con los comentarios y expresiones de la codemandada».

Argumentos que la Audiencia hizo suyos, apuntando que la difícil cuantificación del daño moral no puede servir como excusa para eludir el deber de reparar el daño causado y, como ya hiciera en el anterior asunto (la Sección era la misma), que los tribunales están concediendo en casos similares sumas incluso superiores.

Pues bien, el hecho de tener que acudir a la Justicia en dos ocasiones previas para impetrar la tutela judicial civil de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, frente a intromisiones antijurídicas por informaciones relacionadas con uno de los aspectos más reservados de la esfera privada, como es el relativo a las relaciones sentimentales y, en íntima conexión, la orientación sexual, el desenvolvimiento de esta relación o la causa de su ruptura, y, diez años después de aquellos hechos y seis y siete años desde que recayeran las sentencias que declararon la existencia de tales injerencias, encontrarse nuevamente en la misma situación, por injerencias análogas cometidas por la misma demandada, se considera suficiente para provocar en la persona que ha visto invadida su privacidad un sentimiento mezcla de desasosiego, desamparo e indefensión, al observar impotente cómo muchos años más tarde vuelve a reproducirse la intromisión, a modo de bucle temporal, con la consiguiente pérdida de confianza en el sistema y el consiguiente temor a que se perpetúe en el tiempo, lo que lógicamente se traduce o debe provocar un agravamiento del daño moral causado, al que deberá adecuarse la indemnización.

Si en las citadas sentencias se cuantificó la indemnización en 50.000 € en cada una de ellas, transcurridos diez años y ponderando las circunstancias expuestas, no solo es que se confirme que la decisión ratificada en apelación se apoyó en parámetros legales, sino que, en todo caso, su revisión en casación no resulta viable a partir de valoraciones particulares sobre la concreta audiencia, el grado de difusión de los programas en que se divulgaron las opiniones e informaciones ofensivas, o la actuación de la propia demandante -que siempre reservó para sí la cuestión relativa a su relación sentimental-, pues lo cierto es la cantidad de 200.000 € no puede tacharse de arbitraria o notoriamente desproporcionada, a los efectos de indemnizar el daño causado por la intromisión en la intimidad en tres programas de la cadena televisiva que, según sus propias informaciones, goza de los más altos índices de audiencia en general.

Adviértase que la indemnización no solo es inferior a la fijada en otras ocasiones por la existencia de intromisiones ilegítimas (a título de ejemplo, 310.000 € en la STS 258/2012, de 24 de julio, y 330.000 € en la STS 70/2014 de 24 de febrero), sino que apenas excede de la señalada hace escasas fechas (150.000 € en sentencia XXX) en un supuesto, también considerado grave, pero en el que la intromisión, aunque prolongada en el tiempo, se planteó ex novo, como suele ser habitual, sin que existiesen precedentes judiciales entre las partes susceptibles de agravar el daño moral y perpetuarlo en el tiempo.

QUINTO.- Costas y depósitos.

1.-La desestimación del recurso de casación interpuesto por la demandada Mediaset España Comunicación S.A. comporta la imposición a la recurrente de las costas del recurso, de acuerdo con el art. 398.2 LEC, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme ordena la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

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