domingo, 1 de junio de 2025

Validez de los negocios jurídicos de derecho de familia. En el presente caso, los litigantes se atribuyeron recíprocamente, en la cláusula primera del convenio suscrito, el uso y disfrute vitalicio de sendas viviendas de las cuales una de ellas era la vivienda familiar. En definitiva, se confirieron, el uno al otro, un derecho de usufructo sobre determinados inmuebles al amparo de la libre autonomía de la voluntad, sin alegación de la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo que tal acuerdo es perfectamente válido, no requiere un especial requisito de forma, es vinculante y, por lo tanto, debe ser respetado

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.º-Los litigantes D.ª Mariola y D. Jose Daniel contrajeron matrimonio, el 13 de octubre del año 1973, y se divorciaron por sentencia de 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Écija, mediante procedimiento de mutuo acuerdo.

2.º-Las partes suscribieron un convenio regulador de fecha 19 de marzo de 2015, en el que consta: «[q]ue ambas partes actúan en su propio nombre y derecho y personal interés, y se reconocen plena capacidad jurídica y de obrar, y en especial para llevar a cabo el presente convenio, por el que libre y voluntariamente manifiestan».

Y de esta forma, en sus estipulaciones convencionales, consta que de su matrimonio han nacido y viven 6 hijos. Que, al ser mayores de edad y económicamente independientes, no procede fijar con respecto de ellos ninguna clase de medidas. Manifestaron que el divorcio no supone un desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, por lo cual renuncian, con carácter definitivo, a la fijación de la pensión compensatoria por desequilibrio contemplada en artículo 97 del Código Civil.

En la cláusula primera del precitado convenio, que es la que ahora nos interesa, pactaron expresamente:

«D. Jose Daniel ostentará el uso y disfrute vitalicio del domicilio conyugal, sito en la DIRECCION002 de esta Ciudad; Dª. Mariola ostentará el mismo derecho respecto a la vivienda sita en el DIRECCION003 de DIRECCION004 (Málaga).

»La señora Mariola ya ha retirado de la vivienda conyugal todos sus objetos personales y el Sr Jose Daniel retirará los suyos de la vivienda en DIRECCION004 antes del próximo 15 de abril».



En la cláusula cuarta y última del convenio regulador suscrito consta:

«Se procede a dar por disuelta la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia procurando que sea por mutuo acuerdo».

3.º-El convenio regulador fue aprobado por la precitada sentencia 117/2015, de 22 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Écija.

4.º-Por D.ª Mariola se promovió procedimiento de formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales de los litigantes, qué se tramitó ante el referido órgano jurisdiccional.

Tras seguirse procedimiento de oposición al inventario de los bienes gananciales, se dictó sentencia en la que se determinó el activo y pasivo ganancial.

5.º-Contra dicha sentencia se interpuso por D. Jose Daniel recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que confirmó el pronunciamiento dictado por el juzgado.

6.º-Y contra dicha sentencia el apelante interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, de los cuales solo se admitió el segundo de ellos. Al evacuar el traslado del recurso interpuesto, la parte recurrida solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación interpuesto

El recurso se formuló por interés casacional al amparo del art. 477.1 LEC, con fundamento en la infracción por no aplicación del art. 1323 del Código Civil (en adelante CC), en relación con los arts. 1255 y 1280 de dicho texto legal, en relación con la cesión entre cónyuges del uso y disfrute vitalicio de los dos bienes inmuebles objeto del recurso con ocasión de su procedimiento de divorcio. Se citó la jurisprudencia de esta Sala sobre el carácter vinculante de tales pactos.

En el desarrollo del recurso se sostuvo que existe una consolidada jurisprudencia que atribuye eficacia contractual a los pactos concertados entre los cónyuges con respecto a sus propios bienes, y que, en el convenio suscrito, se habían atribuido un usufructo vitalicio sobre sendos inmuebles, que debe ser respetado, al concurrir los requisitos necesarios para otorgarles validez jurídica.

La parte recurrida entendió, por el contrario, que la atribución del uso de la vivienda familiar constituía un derecho de naturaleza familiar y no un derecho real de usufructo, por lo que la pretensión de la parte recurrente de incluir en el inventario ganancial la nuda propiedad de tales inmuebles carecía de base sustantiva para que pudiera prosperar.

En definitiva, se consideró correcta la decisión de los tribunales de instancia en el sentido de incluir, en el activo de la extinta sociedad de gananciales, la plena propiedad de los inmuebles litigiosos, que son las fincas registrales NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 y NUM009 del Registro de la propiedad número 3 de Málaga.

TERCERO.- Los negocios jurídicos de familia

Actualmente impera, en el ámbito del derecho de familia, la plena vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad (art. 1255 del CC), que hunde sus raíces constitucionales en los arts. 1, 10 y 38 de la Carta Magna, en virtud del cual se otorga a los cónyuges plenas facultades configuradoras en el ámbito horizontal de sus relaciones personales y patrimoniales, constreñidas, no obstante, en el plano vertical de los pactos concernientes a sus hijos, por la vigencia del principio de orden público del interés superior del menor, puesto que, como señala la STC 106/2022, de 13 de septiembre:

«[c]uando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens, que la STC 120/1984, de 10 de diciembre, FJ 2, reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia [...]. En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor».

Por nuestra parte, hemos señalado, en el mismo sentido, que el interés superior del menor opera como límite a la autonomía de la voluntad de los progenitores en los negocios jurídicos de familia (SSTS 129/2024, de 5 de febrero; 234/2024, de 21 de febrero o 1695/2024, de 17 de diciembre, entre otras muchas).

La instauración de la libertad de pacto, en esta rama del ordenamiento jurídico, no fue tarea fácil, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o los impedimentos impuestos a la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad.

Tuvimos que esperar a la reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC, por ley 11/1981, de 13 de mayo, según los cuales «[l]os cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos», así como que «[l]as capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio», como norman respectivamente dichos preceptos tras la mentada reforma.

Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres (art. 1275 CC), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC, por estimar ilícita su causa (art. 1275 CC), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales (art. 1814 CC), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985, 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998, entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

En este panorama, de potenciación creciente e imparable de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término de negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite en ellos la regla de la libre autonomía la voluntad.

Ya, en una antigua sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio, advertimos que «[a]ctualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia».

Por su parte, en el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

«[l]as transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad».

En el mismo sentido, en la STS 572/2015, de 19 de octubre, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio, dijimos que:

«[e]n el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]».

En definitiva, la jurisprudencia admite la categoría de los denominados negocios jurídicos de derecho de familia, la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad, así como el carácter vinculante de lo pactado entre los cónyuges, siempre que concurran los requisitos de validez de cualquier contrato impuestos por el art. 1261 del CC (consentimiento, objeto y causa), no se sobrepasen los límites fijados en el art. 1255 CC, es decir, que lo pactado no sea contrario a la ley imperativa, la moral y el orden público, y, además, contengan los requisitos de forma ad solemnitatemestablecidos en las leyes para la validez y eficacia de determinados negocios jurídicos (arts. 1278 y ss. del CC).

De esta forma, en la sentencia 130/2022, de 21 de febrero, señalamos que:

«Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia».

De igual forma, las SSTS 59/2022, de 31 de enero; 428/2022, de 30 de mayo y 904/2023, de 6 de junio, entre otras.

Por su parte, la STS 233/2012, de 20 de abril, se refiere a los convenios reguladores de la forma siguiente:

«Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación ... El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes».

En el mismo sentido, se expresan las SSTS 758/2011, de 4 noviembre; 528/2017, de 27 de septiembre y 147/2019, de 12 de marzo.

El valor de los convenios es igualmente reconocido por la STS 572/2015, de 17 de octubre, que proclama que:

«La sentencia de 22 de abril de 1997, traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ..."».

Tienen incluso valor los convenios reguladores no ratificados judicialmente como tales negocios jurídicos de familia (SSTS 325/1997, de 22 de abril; 1183/1998, de 21 de diciembre; 116/2002, de 15 de febrero; 569/2018, de 15 de octubre; 615/2018, de 7 de noviembre y 904/2023, de 6 de junio, entre otras).

En la STS 22/2025, de 7 de enero, establecimos, con respecto a la vivienda famiiar que:

«Ahora bien, tampoco existiría problema alguno en una atribución del uso sin limitación temporal cuando al respecto exista acuerdo suscrito con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, acto de disposición por parte de éste en tal sentido, decisión de ambos progenitores cotitulares del inmueble que así lo acuerden como deja a salvo el art. 96.1 CC, o una resolución judicial firme que lo haya acordado con eficacia de cosa juzgada al ser consentida por las partes, toda vez que la sentencia dictada en el procedimiento de separación, posteriormente ratificado en la sentencia de divorcio, atribuye dicho uso mientras que madre e hijo vivan en el piso litigioso, pronunciamiento que no fue cuestionado, en su momento, por ninguno de los litigantes en su condición de progenitores del hijo común, que padece un [...] a consecuencia del cual carece de capacidad autónoma para cubrir sus necesidades de habitación».

CUARTO.- Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

Pues bien, en el presente caso, los litigantes se atribuyeron recíprocamente, en la cláusula primera del convenio suscrito, el uso y disfrute vitalicio de sendas viviendas de las cuales una de ellas era la vivienda familiar.

En definitiva, se confirieron, el uno al otro, un derecho de usufructo sobre determinados inmuebles al amparo de la libre autonomía de la voluntad, sin alegación de la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo que tal acuerdo es perfectamente válido, no requiere un especial requisito de forma, es vinculante y, por lo tanto, debe ser respetado (art. 1091 CC).

La circunstancia de que las partes, en la cláusula cuarta del precitado convenio, pactaran que la liquidación de la sociedad de gananciales se llevará a efecto, en caso de falta de acuerdo entre los cónyuges, por los trámites de ejecución de sentencia, no es incompatible con la atribución recíproca de tal derecho de uso y disfrute vitalicio, que ahora no puede ser desconocido.

Por todo ello, el recurso de casación debe ser estimado, revocar la sentencia de los tribunales de instancia, y conforme a lo solicitado debe de figurar en el activo de la sociedad legal de gananciales en liquidación la nuda propiedad de los referidos inmuebles, que son las fincas registrales NUM000 y NUM009 antes descritas.

QUINTO.- Costas y depósitos

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y apelación interpuestos al haber sido estimados (art. 398 LEC).

Procede la devolución del depósito constituido para interponer dichos recursos (disposición adicional 15.ª apartado 8, de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia 578/2022, de 4 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 8773/2020, de 4 de noviembre, sin hacer especial condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Casamos la expresada sentencia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel, revocamos la sentencia 149/2019, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Écija, y, en su lugar, dictamos otra por la que declaramos que debe figurar, en el inventario del activo de la sociedad legal de gananciales de D. Jose Daniel y D.ª Mariola, la nuda propiedad de las fincas registrales NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 y de la finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Málaga, con confirmación del resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

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