Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-En la junta de la comunidad de
propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, celebrada el 7
de marzo de 1994, se abordó, como punto tercero del orden del día, la
instalación de un ascensor como innovación en la finca y creación de un nuevo
servicio, y ante la pregunta ¿acepta la instalación del ascensor en la finca
cuyo coste solo se repercutirá entre los propietarios que se vinculen a esta
innovación?, se obtuvo una mayoría de los propietarios asistentes de seis a
tres; no obstante, se pospuso cualquier decisión al respecto.
2.º-En la posterior junta de propietarios
celebrada, en esta ocasión, el 21 de septiembre de 1994, se trató, como único
punto del orden del día, la instalación del ascensor con el resultado
siguiente: votos a favor, seis propietarios (58,81%); en contra, dos
propietarios (19,06%), abstención, un propietario (5,59%); ausentes, tres
propietarios (15,54%) y, en definitiva, se acordó que se aprobase la
instalación del ascensor, y se añadió: «instalación que será costeada y
mantenida, exclusivamente a costa de quienes están interesados en dicha obra».
3.º-La instalación se llevó a efecto en el año
1995, y a los propietarios que se opusieron a ella se les dispensó, desde
entonces, del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio. De manera
tal, que los gastos de mantenimiento del ascensor eran soportados por los
propietarios de las viviendas DIRECCION001 a DIRECCION002 del inmueble, menos
los actores, que ocupan la vivienda DIRECCION001, conforme al precitado
acuerdo, que no obligó a los disidentes a sufragar el gasto de la nueva
instalación.
4.º-Así las cosas, la comunidad de
propietarios celebró una nueva junta general ordinaria el día 21 de marzo de
2018, cuyo punto 4 del orden del día versaba sobre el reparto de gastos del
ascensor, ya instalado años atrás, y se acordó su aprobación con el voto
favorable de todos los asistentes, con la única excepción del propietario de la
vivienda DIRECCION003 que se abstuvo. A esta junta asistieron, también, los
propietarios del piso DIRECCION001.ª, a los que no se les permitió votar por
entender la comunidad que no se hallaban al día en el pago de los gastos
comunes, aunque después se acreditó que sí lo estaban.
Se hizo constar, en el acta de dicha junta,
que actualmente la legislación, especialmente la ley 8/2013, de 26 de junio,
que fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad
universal el cuatro de diciembre de 2017, al ser el ascensor un elemento que
contribuye al cumplimiento de dicha ley, se acuerda que sea soportado por todos
los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación.
A partir de entonces, se repercutieron, entre
todos los propietarios, los gastos del ascensor.
5.º-Contra dicho acuerdo se interpuso por los
titulares del piso DIRECCION001, D. Felicisimo y su madre D.ª Gracia, una
demanda de nulidad del referido acuerdo.
6.º-El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, que dictó sentencia
desestimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación. La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de dicha capital
dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
El tribunal provincial reconoció, en síntesis,
que si bien cuando se adoptó el acuerdo de instalación del ascensor, en 1994,
no se había producido la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante
LPH) por ley 8/2013, de 26 de junio, no obstante, la comunidad de propietarios
no aplicó el art. 17.2 de la LPH con efectos retroactivos, sino en su
redacción vigente en el momento en que se tomó el acuerdo impugnado, lo que se
consideró perfectamente admisible con cita de la STS de 23 de diciembre de
2014.
7.º-Contra dicha sentencia se interpuso por
los demandantes recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
casación
El recurso de casación se fundamentó en la
infracción del art. 17.6 LPH y en la vulneración de la doctrina de
la sentencia 773/2011, de 8 de noviembre, y las citadas en ella.
La precitada sentencia señala que:
«Efectivamente, en el presente supuesto el
acuerdo adoptado por la mayoría establecida en el artículo 17.1 LPH, en
junta extraordinaria celebrada el 8 de noviembre de 2005, decide no solo sobre
la efectiva instalación del ascensor, como elemento que permite la supresión de
las barreras arquitectónicas, sino que a su vez modifica un acuerdo previo,
adoptado en junta de propietarios celebrada el 26 de junio de 2002, deja sin
efecto la exoneración en el pago de los gastos de instalación y uso del
ascensor que este acuerdo concedía en beneficio de la ahora parte recurrida, y
establece la obligatoriedad para los copropietarios, antes exentos, de
contribuir a los gastos de instalación y uso del ascensor. Pues bien, el
acuerdo objeto de impugnación modifica o altera, tras el transcurso de un
importante lapso de tiempo, el acuerdo anterior de 2002, y fija un nuevo
reparto de los gastos de instalación y uso del ascensor, por lo que no puede
entenderse como consecuencia directa e inmediata del acuerdo, de contenido
principal, cual es el de la autorización de la instalación del ascensor y
precisa para su validez unanimidad según lo dispuesto en el artículo 17,
regla 1.ª, párrafo primero LPH.
»Por lo anterior ha de concluirse que la
interpretación del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH efectuada
por la sentencia recurrida resulta acorde o ajustada a la jurisprudencia
citada, ya que en el presente supuesto el acuerdo impugnado altera o modifica
un acuerdo previo y versa sobre cuotas de participación no resulta accesorio
del principal, adoptado en junio de 2002 relativo a la autorización de
ascensor, sino independiente de aquel, por lo que es nulo al haber sido
adoptado por simple mayoría y no por unanimidad, régimen de mayorías exigido al
afectar a las cuotas de participación en los gastos y por tanto al título
constitutivo o estatutos de la comunidad».
En el caso que ahora nos ocupa, al tiempo de
adoptarse el acuerdo de instalación del ascensor por parte de la comunidad de
propietarios demandada, en 1994, regía la redacción originaria del art. 10
de la LPH, que normaba al respecto:
«Ningún propietario puede exigir nuevas
instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación
de habitabilidad del inmueble, según su rango.
»Cuando se adopten válidamente acuerdos para
realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de
instalación exceda del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes,
el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el
caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
»Si el disidente desea, en cualquier tiempo,
participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los
gastos de realización y mantenimiento.
»En todo caso, las innovaciones que hagan
inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario
requerirán el consentimiento expreso de éste».
En el acta de 21 de septiembre de 1994 se
aprobó la instalación del ascensor por una mayoría del 66,66% de los
propietarios presentes que representaban 69,63% de las cuotas, y se acordó
"autorizar la instalación del ascensor, instalación que será costeada y
mantenida exclusivamente a costa de quienes están interesados en dicha obra».
Este último inciso del acuerdo fue aprobado por unanimidad.
La sentencia recurrida no se fundamentó en lo
dispuesto en el art. 16.1 de la LPH, en su redacción vigente a la fecha
adopción del acuerdo de 1995.
Al tiempo de adoptarse el acuerdo ahora
impugnado, de 21 de marzo de 2018, la redacción del art. 10.1 apartado b)
LPH, era la siguiente:
«1. Tendrán carácter obligatorio y no
requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no
modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por
las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios,
las siguientes actuaciones
[...]
»b) Las obras y actuaciones que resulten
necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad
universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en
cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas
con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un
uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la
instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos
que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el
importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las
subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de
gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de
que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido
por quienes las hayan requerido».
Y, por su parte, el art. 17.2 LPH normaba
que:
«Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos
servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras
arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad
y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso
cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez,
representen la mayoría de las cuotas de participación.
»Cuando se adopten válidamente acuerdos para
la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago
de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes».
La STS de 23 de diciembre de 2014, del
pleno, en recurso 1428/2012, estableció que:
«Se declara como doctrina jurisprudencial que
para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al
acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de
los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o
de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal
exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún
caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario».
Ahora bien, esta sentencia no se refiere a un
caso similar al presente. En el que ahora nos ocupa, se dejó sin efecto un
acuerdo anterior de exención de los gastos del ascensor a los vecinos que se
habían opuesto a su instalación en 1994, adoptado por unanimidad, lo que
constituía una situación consolidada desde hacía 24 años.
Por otra parte, los precitados arts. 10.1
b) y 17.2 de la LPH, en su redacción vigente al celebrarse la junta de 21
de marzo de 2018 se refieren a las instalaciones llevadas a efecto a partir de
su vigencia, no a los supuestos en el que el inmueble ya contaba con ascensor y
los propietarios que votaron en contra del acuerdo se les liberó de los gastos
de su mantenimiento, situación consolidada, tanto antes como después de la
modificación de la LPH, por la ley 8/2013, que no tiene carácter retroactivo.
En la STS 349/2020, de 23 de junio,
señalamos con respecto a la retroactividad que:
«Es cierto que el art. 2.3 CC prescribe,
con carácter general, que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no
dispusieren lo contrario". Pero la jurisprudencia de esta sala,
contenida en la sentencia 992/2011, de 16 de enero de 2012, ha interpretado el
alcance de esta prohibición de retroactividad, de acuerdo con la doctrina del
Tribunal Constitucional, en el siguiente sentido:
»"la incidencia de la norma nueva sobre
relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas y es entonces
cuando puede afirmarse que la norma es retroactiva, ya que el artículo 2.3
CC no exige que expresamente se disponga la retroactividad, sino que la
nueva norma ordene que sus efectos alcancen a tales situaciones (STC, del
Pleno, 27/1981, de 20 de julio de 1981), con el límite de que la retroactividad
será inconstitucional (artículo 9.3 CE) cuando se trate de disposiciones
sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales,
es decir afecte al ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas o
a la esfera general de protección de la persona (SSTC 42/1986, de 10 de abril, 173/1996,
de 31 de octubre), y siempre que sean derechos consolidados, asumidos e
integrados en el patrimonio del sujeto, no los pendientes condicionados o las
meras expectativas (SSTC 99/1987, de 11 de junio, 178/1989, de 2 de
noviembre)".
»En realidad, como hemos advertido en otras
ocasiones, por ejemplo en la reseñada sentencia 992/2011, de 16 de enero
de 2012, a la hora de precisar el alcance de esta prohibición de
irretroactividad de las normas, hay que distinguir entre una
"retroactividad auténtica" o propia, y la "retroactividad
impropia":
»"En materia de retroactividad, el
Tribunal Constitucional ha distinguido entre aquellas disposiciones legales que
con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o
desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, que ha
denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre
situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que ha
denominado de retroactividad impropia. En el primer supuesto -retroactividad
auténtica- la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo
exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal
principio. En el segundo -retroactividad impropia- la licitud o ilicitud de la
disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por
caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los
diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento
jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso (SSTC
126/1987, de 16 de julio, 182/1997, de 28 de octubre, 112/2006, del
Pleno, de 5 de abril de 2006), distinción a la que se refirió esta Sala en
la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000».
Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, dispone en su preámbulo que:
«La disposición final primera contiene
modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal,
con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos
impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se
puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las
comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por
mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque
afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la
Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir».
Pero una cosa, es declarar determinadas obras
como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se
aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas
derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los
gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que no consideramos
posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la
instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. Es factible que una
comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que
no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.
Por todo ello, el recurso de casación debe ser
estimado.
TERCERO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de casación conlleva
no se haga especial pronunciamiento en costas y que proceda la devolución del
depósito constituido para recurrir (art. 398 LEC y disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación interpuesto por
D. Felicisimo y D.ª Gracia, contra la sentencia de 7 de febrero de 2020,
dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el
recurso de apelación 239/2019, que casamos y dejamos sin efecto, todo ello sin
hacer especial condena en costas, y con devolución de los depósitos
constituidos para recurrir.
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