Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.La sentencia de primera instancia estima la
excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, D.ª María
Milagros, y, en consecuencia, desestima la demanda interpuesta contra ella por
D. Justo, en la que se ejercitaba una acción de división de cosa común sobre la
vivienda sita en el núm. DIRECCION000, de la localidad de Santa Elena, inscrita
en el Registro de la Propiedad de La Carolina al tomo NUM000, libro NUM001,
folio NUM002, finca registral núm. NUM003, adquirida por ambos litigantes
-titulares cada uno del 50% del pleno dominio con carácter privativo- mediante
escritura pública de compraventa de fecha 11 de junio de 2014.
El juzgado considera probado que el demandante
redactó y firmó el 10 de septiembre de 2014 un documento con el siguiente
contenido literal: «Yo Justo con DNI: NUM004 en plena facultades dejo todos los
derechos y renuncio a la casa en favor de mi esposa María Milagros y para que
coste a quien deva firmo este escrito para que ella haga lo mas oportuno»
(sic). Sostiene, a la vista del documento, que el demandante renunció a su
derecho en la comunidad, conforme al art. 395 del
CC, y que dicha renuncia explica que su esposa, la demandada, se hiciera cargo
de la totalidad de los gastos de la vivienda. Añade que «la renuncia efectuada
por el actor en el presente supuesto no es encuadrable en la figura de la
donación, como así alega la demandada, puesto que, en virtud del artículo 633 del Código Civil, para que sea válida la
donación de un bien inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose
individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer
el donatario».
2.La sentencia de segunda instancia estima el
recurso de apelación interpuesto por el demandante, revoca la de primera
instancia y estima la demanda.
La Audiencia Provincial desestima, en primer
lugar, la excepción de falta de legitimación activa. Razona al respecto lo
siguiente:
«Examinados todos los documentos aportados a
los autos, visionada la grabación de la vista del juicio, valoradas las
declaraciones de los litigantes conforme a las reglas de la sana crítica y
aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, este Tribunal
considera que el transcrito documento privado carece en absoluto de causa
onerosa alguna e integra una donación pura y simple de un bien inmueble, para
cuya validez se exige inexcusablemente, con carácter constitutivo, el
otorgamiento de escritura pública (artículo 633 del
Código Civil) y, por consiguiente, no produce efecto alguno al ser radicalmente
nulo o inexistente, lo que conlleva la desestimación de la excepción de falta
de legitimación activa alegada en el escrito de contestación a la demanda y, consecuentemente,
la revocación de la Sentencia apelada».
A continuación, señala que la finca es
indivisible, lo que conlleva, salvo acuerdo entre los condueños para que se
adjudique a uno de ellos con indemnización al otro, su venta en pública subasta
con reparto del precio entre los comuneros.
Finalmente, en relación con la solicitud de la
demandada sobre el reparto del precio -«que el producto que resulte de la venta
no debe repartirse entre las partes en proporción de sus respectivas
participaciones en la vivienda, sino en la forma que propone»-, señala que:
«no puede ser examinada y resuelta en este
procedimiento al no haberse formulado la correspondiente demanda reconvencional
en la forma prevista en el artículo 406 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Y ello sin perjuicio de las acciones que las partes
puedan ejercitar en otro procedimiento por las cantidades que cada una de ellas
haya abonado en relación con la cosa común».
3.Frente a dicha sentencia, la demandada ha
interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, y al que el
demandante se ha opuesto.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Planteamiento.
El recurso se funda en tres motivos:
1.1.El motivo primero se introduce con el
siguiente encabezamiento:
«Por el cauce del ordinal
3º del Art.477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia
del Tribunal Supremo con infracción de normas aplicables para resolver la
cuestión objeto del proceso sobre interpretación de los actos y contratos con
infracción de los Art. 1281.1, 1282, 1283 y 1284 Código Civil, en relación con el art 395 C.c.».
En el desarrollo del motivo la recurrente
alega que la Audiencia Provincial prescinde, para resolver la cuestión
controvertida, de las normas que rigen la interpretación de los contratos,
omitiendo tanto el elemento literal del documento como la intención de las
partes, así como los actos coetáneos y posteriores, en contra del principio de
conservación del negocio jurídico (favor negotii).Sostiene que, de
haberse aplicado correctamente los criterios interpretativos del CC, la
calificación jurídica habría sido distinta a la de donación pura y simple.
Afirma que el documento en cuestión utiliza
expresamente el término «renuncia», y que así lo calificó el Juzgado de Primera
Instancia, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que permite a los
tribunales calificar jurídicamente los actos más allá de las denominaciones
usadas por las partes. Afirma que la sentencia de primera instancia, aplicando
correctamente los artículos del CC sobre interpretación contractual, entendió
que el demandante renunció a su 50% del condominio a cambio de quedar exento de
contribuir a los gastos, renuncia válida conforme al art.
395 del CC.
La recurrente sostiene que la Audiencia
Provincial incurre en error al calificar el acto como donación, al margen del
sentido literal del documento y de los actos posteriores de las partes.
Denuncia también la falta de aplicación del art.
1284 del CC y el principio interpretatio fienda est ut res magis
valeat quam pereat,que exige optar por la interpretación que permita la
eficacia del negocio.
1.2.El motivo segundo se introduce con el
siguiente encabezamiento:
«Por el cauce del Art.
477.2.3 LEC, por presentar interés casacional al infringir el art. 7.1 Código Civil y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que interpreta la doctrina de los actos propios y del
principio de la buena fe.».
En el desarrollo del motivo, la recurrente
alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina de los
actos propios y el principio de la buena fe, al no aplicar estos principios al
objeto del proceso. Sostiene que la renuncia efectuada por el recurrido,
mediante documento manuscrito en el que expresa su voluntad de desvincularse
del condominio, constituye un acto propio concluyente. Aceptada dicha renuncia
por la otra parte, el recurrido se desentendió de los gastos de la vivienda, abandonó
el domicilio y promovió el divorcio, generando en la recurrente una legítima
confianza en que era la única propietaria del inmueble, lo que motivó que
asumiera íntegramente las cargas y reformas.
Afirma que, al promover la demanda de
extinción del condominio más de dos años después, el recurrido quebranta el
deber de coherencia en el comportamiento exigido por la doctrina de los actos
propios, tratando de desconocer los efectos del negocio jurídico celebrado, en
perjuicio de quien confió en su actitud previa. La recurrente considera que
este cambio de posición, amparado en una acción judicial contradictoria con su
conducta anterior, vulnera también el principio de buena fe, que impide actuar
en contra de una apariencia jurídica generada por uno mismo.
En resumen, se alega que la sentencia
recurrida incurre en error al no considerar que la conducta del recurrido -la
renuncia escrita, su aceptación por la recurrente, el desentendimiento de la
vivienda y la ulterior demanda de extinción del condominio- supone una
infracción del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, al
haber inducido en la otra parte una confianza legítima que no puede ahora
desconocer.
1.3.Por último, el motivo tercero se introduce
con el siguiente encabezamiento:
«Por el cauce del Art.477.2.3
LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto
del proceso con infracción del art. 395 del
Código Civil con oposición a la Doctrina del Tribunal supremo que los
interpreta en relación con los arts 1278, 1279 1280 Código Civil.».
En el desarrollo del motivo, la recurrente
alega que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial vulnera la
jurisprudencia consolidada sobre la validez de la renuncia de derechos, al no
reconocer eficacia jurídica al documento manuscrito por el recurrido, en el que
este expresa de forma clara, terminante e inequívoca su voluntad de renunciar a
su participación en el condominio. Señala que dicha renuncia se revela también
a través de actos posteriores concluyentes -como el desentendimiento de los gastos
comunes, incluida la hipoteca- que fueron correctamente valorados por el
Juzgado de Primera Instancia.
Sostiene que la Sala de apelación incurre en
un error patente al ignorar el verdadero contenido del negocio jurídico y
aplicar indebidamente la figura de la donación, cuando, conforme al art. 395 del CC y a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (STS 11 de junio de 2012, entre otras), lo que
se produjo fue una renuncia unilateral y válida a la copropiedad, sin necesidad
del consentimiento de la otra parte, en atención a la asunción por esta de
todos los gastos derivados del inmueble.
La recurrente añade que la ausencia de
formalización en escritura pública no desvirtúa la validez del negocio
jurídico, conforme al art. 1278 del CC y la
jurisprudencia que excluye la exigencia de forma «ad solemnitatem» salvo
supuestos tasados. Por tanto, reprocha a la Audiencia Provincial una errónea
interpretación del documento y del negocio celebrado, desconociendo la eficacia
de una renuncia jurídicamente válida conforme a la doctrina del Tribunal
Supremo.
2. Decisión de la Sala.
2.1. Desestimación de los motivos
primero y tercero.
Los motivos primero y tercero, que procede
analizar conjuntamente, ya que ambos imputan a la Audiencia Provincial un error
de interpretación -haber considerado que el documento redactado y firmado por
el recurrido el 10 de septiembre de 2014 no contenía una renuncia a su
participación en el condominio, sino una donación pura y simple, que no puede
reputarse válida al no haberse otorgado en la forma exigida por el art. 633 del CC-, se desestiman por las razones que se
exponen a continuación.
En dicho documento, el recurrido manifiesta
que, encontrándose en pleno uso de sus facultades, deja todos los derechos y
renuncia a la casa en favor de su esposa, la ahora recurrente. Esta redacción,
lejos de responder a los elementos que caracterizan una renuncia abdicativa
-que es la renuncia en sentido propio y que no tiene carácter transmisivo-,
revela más bien la estructura de una disposición patrimonial a título gratuito
dirigida a favorecer a una persona determinada.
Por la renuncia abdicativa el titular hace
dejación de un derecho adquirido sin transmitirlo a otra persona. Así lo ha
reconocido esta Sala al declarar que «la renuncia supone una declaración de
voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca),
dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o
posición jurídica, o, según sentencia de 4 de
mayo de 1976, la renuncia es "manifestación de voluntad que lleva a cabo
el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin
transmitirlo a otra persona"» (sentencia
983/2001, de 30 de octubre).
En el ámbito del art.
395 del CC, la finalidad de la renuncia es que el copropietario se libere de su
obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común,
renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Pero esta renuncia no
persigue transmitir ni se dirige a beneficiar o a favorecer a otro comunero,
atribuyéndole el derecho -por más que pueda acabar dando lugar a un resultado
semejante al que resultaría de dicha transmisión o atribución-. De ahí lo
declarado por esta Sala: «El artículo 395 faculta al comunero para liberarse
unilateralmente de la obligación de contribuir "a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común" renunciando a la parte que le
pertenezca en el dominio. Se trata de una renuncia abdicativa de carácter
personal y unilateral, que no precisa para su validez y efectos del
consentimiento de los demás partícipes, los cuales verán así incrementada
proporcionalmente su participación en la comunidad.» (sentencia
353/2012, de 11 de junio).
En el caso que nos ocupa, la utilización por
parte del recurrido de la expresión «en favor de mi esposa» no es neutra ni
inocua. Esa fórmula revela una voluntad de transmitir su derecho con la
finalidad de que la totalidad del inmueble pase a ser de titularidad exclusiva
de aquella. El recurrido no se limita a abandonar su derecho, sino que lo hace
señalando una beneficiaria concreta, lo que convierte su actuación, al carecer,
como señala la Audiencia Provincial, de causa onerosa, en una donación pura y
simple. Además, la frase final del escrito -«para que ella haga lo más
oportuno»- refuerza la intención de que su esposa asuma la plena disponibilidad
sobre el bien, lo que resulta coherente en el contexto de una atribución
voluntaria del derecho de propiedad, pero no en el de una renuncia abdicativa.
A todo ello se suma que el documento carece de
cualquier manifestación que permita deducir que el recurrido renuncia para
eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación del
inmueble común, finalidad que constituye precisamente la causa típica y
exclusiva de la renuncia del art. 395 del CC. La
ausencia de toda alusión a esa motivación funcional refuerza la conclusión de
que no nos hallamos ante un simple acto de renuncia por parte de un
copropietario a la parte que le pertenece en el dominio, sino ante un negocio
jurídico de disposición patrimonial gratuito y con un destinatario determinado:
su esposa. A lo anterior no es óbice la alegación de que esta asumió la
totalidad de los gastos de la vivienda, pues dicha circunstancia puede ser
interpretada como una consecuencia lógica del entendimiento de que era ya única
propietaria, y no como la causa eficiente de una renuncia realizada por el
recurrido con la finalidad de evitar esas cargas.
En definitiva, la interpretación realizada por
la Audiencia Provincial es lógica y razonable, por lo que los motivos deben ser
desestimados. Constituye doctrina reiterada de esta Sala que únicamente cabe
revisar en casación aquella interpretación que resulte ilógica, arbitraria o
irrazonable. Dicha función corresponde a los órganos de instancia, incluidos
los de segunda instancia, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 456.1 y 465.5
de la LEC, tienen plena jurisdicción para conocer de estas cuestiones cuando
así lo solicite el recurso de apelación (por todas, sentencia
767/2012, de 19 de diciembre).
2.2. Desestimación del segundo motivo.
El motivo segundo se desestima por dos
razones.
En primer lugar, ni al contestar la demanda ni
al impugnar el recurso de apelación se planteó la infracción del art. 7 del CC ni la vulneración de la doctrina de
los actos propios y del principio de buena fe. Se trata, por tanto, de una
cuestión nueva que no ha formado parte del debate en las instancias previas y
que, en consecuencia, no procede examinar por primera vez en casación (sentencia 747/2025, de 13 de mayo).
En segundo lugar, la pretensión de que se ha
infringido la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe se
sustenta en la premisa de que el recurrido efectuó una renuncia concluyente a
su derecho en el condominio, extremo que esta Sala ha descartado. Como se ha
razonado, el documento en que el recurrido expresa su voluntad no puede
interpretarse como una renuncia abdicativa conforme al art.
395 del CC, sino como una donación a favor de su esposa, cuya validez se
encuentra comprometida por la ausencia de escritura pública. Al no existir el
acto jurídico que el recurrente considera vinculante, carece de fundamento la
aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe en
los términos planteados.
TERCERO. Costas y depósitos
Al desestimarse el recurso de casación procede
imponer las costas de dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito
constituido para recurrir (arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ,
respectivamente).
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