domingo, 8 de junio de 2025

Accidente de circulación consistente en salida de la vía, vuelco e incendio de un vehículo articulado, con daños en la mercancía transportada, asegurada por REALE. Satisfecha la indemnización por los daños, REALE ejerce una acción de repetición ex art. 43 LCS contra la aseguradora de la cabeza tractora. Se desestima. El seguro obligatorio de la cabeza tractora no cubre los daños sufridos por el semirremolque o las mercancías transportadas cuando, como aquí ocurre, ambos elementos circulan conectados formando una unidad funcional. Al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar "cosas", tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, han de considerarse, en casos como el presente, "cosas en él transportadas" a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, declarados probados en la instancia y no controvertidos, los siguientes:

i) Sobre las 04:00 horas del día 14 de abril de 2016, se produjo un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 682 de la A-66 (Autovía de la Plata), término municipal de Puebla de Sancho Pérez (Badajoz), consistente en salida de la vía por el margen derecho, con vuelco y posterior incendio, del vehículo articulado compuesto por:

- Tractocamion marca Scania R-450, matrícula NUM000, propiedad de la entidad LAMISIÓN, SOC. TRANSPORTES LDA, conducido por D. Juan Antonio, y asegurado en la compañía AÇORANA SEGUROS S.A., al amparo de la póliza de seguro de automóviles n.º NUM001.

- Semirremolque frigorífico marca Krone, matrícula NUM002, propiedad de SANRENT ALUGUER DE VIATURAS SENN CONDUCTOR S.A., y que había sido alquilado por PRIMAFRIO S.L.

ii) En el semirremolque frigorífico se transportaban diversos productos (frutas y verduras frescas) desde las instalaciones de los cargadores en Huelva y Cádiz hasta las de los distintos consignatarios en Finlandia, Holanda, Estonia y Letonia, con un valor comercial de 65.283,64 €.

iii) La mercancía pertenecía a PRIMAFRÍO S.L., que había contratado el transporte con DOCTRANS TRANSPORTES RODOVIARIOS MERC LDA, la cual a su vez subcontrató a LAMISION, SOC. TRANSPORTES, LDA, titular de la cabeza tractora (en lo sucesivo DOCTRANS y LAMISION).

iv) A consecuencia del accidente, parte de la mercancía quedó en el interior del semirremolque y parte se derramó sobre el terreno. Practicada la oportuna inspección, se dictaminó que no era apta para el consumo humado y se procedió a su retirada y traslado para su destrucción.



v) En la fecha del siniestro, REALE SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante, REALE) cubría los daños sufridos por las mercancías transportadas por PRIMAFRÍO S.L., en virtud de póliza de seguro de transporte de mercancías n.º NUM003, en la que figura como tomador PRIMAFRIO S.L. y como asegurados, además del tomador, DOCTRANS y LAMISIÓN.

vi) De acuerdo con las coberturas pactadas, REALE indemnizó a PRIMAFRIO S.L. en la cantidad de 67.683,64 €, que resulta de restar al valor comercial de la mercancía (65.283,64 €) y al coste de los trabajos de retirada y transporte para su destrucción (2.700,00 €), la franquicia (300,00 €).

viii) Abonada la indemnización, REALE reclamó extrajudicialmente el pago de la cantidad satisfecha a VAN AMEYDE ESPAÑA S.A., en su condición de representante en España de AÇOREANA SEGUROS LDA, que cubría el riesgo de responsabilidad civil derivado de la circulación del tractocamión Scania, matrícula NUM000. La entidad VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. rechazó la reclamación.

2.-La compañía REALE presenta demanda contra VAN AMEYDE ESPAÑA S.A., en la que ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en reclamación de la cantidad satisfecha a PRIMAFRIO S.L. por los daños causados en la mercancía transportada.

En síntesis, con cita de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y los arts. 5 y 6 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, alega que la regla de la solidaridad de los vehículos articulados frente a terceros perjudicados no impide que, en sus relaciones internas, ambos elementos, la cabeza tractora y el semirremolque, deban ser considerados vehículos independientes, que pueden causar daños de forma autónoma, de manera que cada uno tiene la condición de tercero respecto del otro, por lo que nada obsta para que el titular del semirremolque o de la mercancía transportada ejerciten frente al conductor de la tractora y su aseguradora la acción que les asiste por los daños causados a aquel elemento o a su carga y cuya producción se atribuye al descuido del citado conductor.

Por otra parte -continúa-, los daños sufridos por el remolque y por las mercancías en él transportadas son objeto de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria de la tractora, al no resultar de aplicación la exclusión contenida en el art. 5.2 del TRLRCSCVM, que se refiere a las cosas transportadas en el vehículo asegurado y no en otro vehículo distinto, como el remolque o semirremolque.

2.-La demandada VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. se opone a la demanda y solicita su desestimación, con imposición de costas.

Argumenta, en primer lugar, que, contra lo que se afirma de adverso, el seguro obligatorio de la cabeza tractora no cubre los daños sufridos por el semirremolque o las mercancías transportadas cuando, como aquí ocurre, ambos elementos circulan conectados formando una unidad funcional. Invoca el art. 5.2 TRLRCSCVM y la jurisprudencia recaída en su interpretación, que resolvió que dentro del concepto de «cosa transportada» se ha de entender comprendido tanto el remolque como la carga que son arrastrados por la cabeza tractora, de modo que la aseguradora de la cobertura obligatoria del elemento motriz no debe responder de los daños materiales ocasionados en el semirremolque o en las mercancías.

En segundo lugar, aduce que, además de la exclusión legal, en la póliza de seguro suscrita por LAMISION y AÇOREANA para cubrir la responsabilidad civil de la cabeza tractora matrícula NUM000, se incluye una cláusula, delimitadora del objeto del contrato, que expresamente excluye de la garantía del seguro obligatorio «Los daños causados a las mercancías transportadas en el vehículo asegurado ya sea durante el transporte o en las operaciones de carga y descarga».

Asimismo, mantiene que, en las condiciones particulares de la póliza de REALE, se hace constar que tienen la consideración de asegurados las mercantiles DOCTRANS, LAMISION, KRONEMUR SL, PRIMAFRIO SL, etc., y que, en caso de siniestro cubierto por sus coberturas, REALE renuncia a la subrogación de derechos que con tal motivo le confieren las condiciones generales del contrato contra estas sociedades, salvo que exista negligencia grave, intencionalidad en los actos y/o imperativo legal. Renuncia que alcanza a su compañía aseguradora. Por otra parte, la inclusión de todas estas mercantiles en la póliza del seguro de transporte obedecería a su manifiesta interrelación y a la previsible voluntad de garantizar la indemnidad de su actividad profesional, para lo que se pacta con la aseguradora su renuncia a reclamar a cualquiera de ellas a posteriori.

Finalmente, con carácter subsidiario, opone que, dado que no se puede determinar el grado de responsabilidad de la cabeza tractora y del semirremolque, la obligación resarcitoria que pudiera exigirse a AÇOREANA como aseguradora de la cabeza tractora debería, en todo caso, reducirse proporcionalmente según la cuantía de la prima anual satisfecha por el seguro de riesgo de cada una de las unidades que integran el vehículo articulado.

3.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. a abonar la cantidad reclamada.

La sentencia descarta la supuesta exclusión legal del riesgo, sobre la base de que la cabeza tractora y el semirremolque implicados en el accidente son, a efectos internos, dos vehículos independientes, individualizados material y jurídicamente, por lo que la exclusión contenida en el art. 5.2 TRLRCSCVM no se extiende a la cobertura de los daños causados en la mercancía transportada en un vehículo distinto del que es objeto de aseguramiento, como es el semirremolque.

A continuación, la sentencia examina la renuncia de REALE a la subrogación de derechos frente a LAMISION, que se contiene en la póliza. Razona que el tenor literal de la cláusula no permite entender que alcance a la compañía aseguradora de la cabeza tractora, sino únicamente a LAMISION, ya que no es una renuncia genérica de REALE a reclamar la indemnización que hubiera satisfecho a su asegurada por la vía del art. 43 LCS, sino de una renuncia a subrogarse en la posición de su asegurado para dirigirse específicamente contra dicha sociedad y reclamarle el pago de la indemnización, de modo que únicamente alcanza a esta última (remisión limitada a uno de los deudores solidarios).

Por último, rechaza la propuesta subsidiaria de distribución de la indemnización entre las dos aseguradoras, toda vez que únicamente podría prosperar si no se pudiera individualizar la responsabilidad del accidente, lo que no es el caso porque es un hecho probado que el siniestro se produjo al reventar el neumático derecho de la cabeza tractora, que se salió de la vía, con vuelco y posterior incendio, lo que evidencia su responsabilidad.

4.-Frente a esta resolución se alzan ambas partes. La demandada VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. presenta recurso de apelación, en el que reitera los argumentos alegados en la instancia sobre la exclusión de la cobertura ex art. 5.2 del texto refundido, la cláusula de renuncia a la reclamación y la distribución del importe indemnizatorio entre las dos aseguradoras en función de la cuantía de la prima; subsidiariamente, cuestiona la condena al pago de las costas. Por su parte, REALE impugna la sentencia al limitarse la condena al principal y no incluir los intereses.

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de la demandada, en lo que concierne a las costas, y en su integridad el formulado por la demandante.

Más concretamente, sobre la pretendida exclusión de la cobertura, explica que sólo cabe en los supuestos en que esa unidad funcional (cabeza tractora más semirremolque), causa daños a un tercero ajeno, pero no cuando en el accidente no intervienen otros vehículos distintos, en cuyo caso deben considerarse como vehículos independientes, de forma que la exclusión de cobertura sí operaría respecto del seguro obligatorio del semirremolque, pero no respecto del seguro obligatorio de la cabeza tractora, pues «entonces no puede decirse que los daños en las mercancías trasportada a bordo del semirremolque constituya daños en las cosas transportadas en la cabeza tractora, sino que constituiría daño sufrido por las cosas transportadas en el semirremolque ("cosas transportadas en el vehículo asegurado", Art. 5.2 Texto Refundido de la Ley sobre Circulación y Seguros de Vehículos de Motor)». Al tratarse de vehículos independientes, el propietario de las mercancías transportadas en el semirremolque y que resultaron dañadas (asegurado en Reale) es un tercero en relación con la aseguradora de la cabeza tractora. Cita la sentencia de esta sala 546/2011, de 8 de junio.

Respecto a la cláusula de renuncia, la Audiencia asume los razonamientos de la Juez de instancia, al entender que, primero, se trata de sociedades independentes y con personalidad jurídica propia; y, segundo, la renuncia contenida en las condiciones particulares de la póliza se limita a la acción contra LAMISION, pero no se renuncia a la acción ex art. 43 LCS.

Tampoco aprecia la afirmada infracción del art. 19.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Automóvil, en orden a que cada aseguradora deba contribuir a la indemnización del daño causado a un tercero en proporción a la cuantía de la prima anual, por cuanto, en el supuesto de autos, está perfectamente individualizada la responsabilidad del accidente en la actuación del conductor de la cabeza tractora.

Por el contrario, estima la petición subsidiaria, relativa a las costas procesales, al considerar que la cuestión planteada suscita serias dudas de derecho, plasmada en resoluciones contradictorias de diversas Audiencias.

En cuanto a la pretensión de REALE, rechazada en primera instancia porque la actora no había interesado expresamente la condena al pago de intereses, se estima porque en el suplico de la demanda consta que sí se pidieron, debiendo entenderse que se trata de los previstos en los arts. 1101 y 1108 CC.

5.-La demandada VAN AMEYDE S.A. interpone recurso de casación, que se funda en un único motivo.

SEGUNDO.- Motivo único de casación.

1.- Formulación del motivo. Se denuncia la infracción del art. 5.2 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

En el desarrollo del motivo, insiste en que, en el contexto de un accidente producido por causa imputable al conductor de un vehículo articulado o en el que solo éste resultó implicado, los daños sufridos por el semirremolque o por la mercancía que transporta esa unidad funcional están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, de conformidad con la previsión contenida en el inciso segundo del art. 5.2 LRCSCVM, según el cual «[l]a cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurador, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores.».

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.

El presente recurso de casación guarda una similitud sustancial con los resueltos por la sentencia de pleno 680/2021, de 7 de octubre, y las posteriores sentencias 153/2022, de 28 de febrero, 324/2022, de 28 de febrero, y 598/2022, de 12 de septiembre.

Recordemos que en el asunto enjuiciado en la sentencia de pleno 680/2021, recaída en un litigio entre las respectivas aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado que había sufrido un accidente de circulación, consistente en la salida de la vía y posterior vuelco por culpa del conductor del camión-tractor, la sala, tras comprobar durante la deliberación la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la interpretación del art. 5.2 LRCSCVM y como quiera que la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, es materia armonizada en el Derecho de la Unión, consideró pertinente, tras oír a las partes, plantear al TJUE la siguiente petición de decisión prejudicial:

«¿Se opone al artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 1 de la misma Directiva, una interpretación de la normativa nacional (artículo 5, apartado 2, de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) que, en casos como los del litigio principal, considera que los daños del semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor o cabeza tractora por equiparar el semirremolque a las cosas transportadas en el camión-tractor o cabeza tractora, o incluso por considerar que a los efectos de los daños materiales el semirremolque forma un solo vehículo con el camión-tractor o cabeza tractora?».

El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) dictó sentencia el 10 de junio de 2021 (asunto C-923/19), que declaró:

«El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente».

En atención a la respuesta del Tribunal de Justicia, el pleno de esta sala dictó la referida sentencia 680/2021, de 7 de octubre, en la que se fijó doctrina sobre la interpretación del art. 5.2 TRLRCSCVM, en el sentido de excluir los daños del semirremolque de la cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor:

«2.- Limitado el único motivo del recurso a proponer la exclusión de los daños del semirremolque, debidos a la culpa del conductor del camión-tractor, de la cobertura del seguro obligatorio del propio camión-tractor, y despejada por el Tribunal de Justicia cualquier duda acerca de que tal exclusión pueda contravenir el Derecho de la Unión, esta sala considera que el art. 5 LRCSCVM debe ser interpretado en el sentido de que efectivamente excluye dicha cobertura porque el semirremolque se asimila a las «cosas transportadas» en el camión-tractor asegurado.

»3.- Se reitera, así, el criterio de la sentencia de esta sala 246/1996, de 1 de abril, que aun referido a la interpretación de una cláusula de exclusión contenida en un seguro voluntario de responsabilidad civil y no a la norma en cuestión, considera, en términos perfectamente aplicables a la exclusión legal ahora examinada, que «la cabeza tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastrar remolques o remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también éste último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos efectos, una sola cosa».

»4.- En definitiva, al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar «cosas», tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, «cosas en él transportadas» a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.»

Esta doctrina se reiteró en las sentencias 153/2022, de 28 de febrero, 324/2022, de 28 de febrero, y 598/2022, de 12 de septiembre, por lo que, al circunscribirse el motivo de recurso a esta cuestión, es decir, a la procedencia o no de la exclusión de los daños del semirremolque, debidos a la culpa del conductor del camión-tractor, de la cobertura del seguro obligatorio del propio camión-tractor, el recurso ha de ser estimado por oponerse la sentencia recurrida a dicha doctrina jurisprudencial.

3.-La estimación del recurso determina, conforme al art. 487.3 LEC, que proceda casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso de apelación de la demandada y desestimar la demanda presentada por REALE.

TERCERO.- Costas procesales y depósito.

1.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de la demandada tendría que haber sido estimado. En cuanto a las costas de la primera instancia, se entiende que, de acuerdo con el art. 394.1 LEC, tampoco procede imponer las costas a la demandante, no obstante desestimarse la demanda, porque, como declaró la citada sentencia de pleno, al tiempo de formularse la pretensión, la cuestión controvertida presentaba serias dudas de derecho.

2.-Con arreglo a la Disposición Adicional 15.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Van Ameyde España S.A. contra la sentencia 534/2020, de 15 de julio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo de apelación 852/2019.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso de apelación formulado por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES S.A.

3.º-Reiterar la siguiente doctrina jurisprudencial: «El artículo 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor debe interpretarse en el sentido de que, en los casos de accidente de tráfico de un vehículo articulado debido a la culpa del conductor del camión-tractor, el seguro obligatorio de este no cubre los daños del semirremolque enganchado a él».

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias ni las del recurso de casación.

5.º-Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

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