Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del recurso, declarados probados en la instancia y no
controvertidos, los siguientes:
i) Sobre las 04:00 horas del día 14 de abril
de 2016, se produjo un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico
682 de la A-66 (Autovía de la Plata), término municipal de Puebla de Sancho
Pérez (Badajoz), consistente en salida de la vía por el margen derecho, con
vuelco y posterior incendio, del vehículo articulado compuesto por:
- Tractocamion marca Scania R-450, matrícula
NUM000, propiedad de la entidad LAMISIÓN, SOC. TRANSPORTES LDA, conducido por
D. Juan Antonio, y asegurado en la compañía AÇORANA SEGUROS S.A., al amparo de
la póliza de seguro de automóviles n.º NUM001.
- Semirremolque frigorífico marca Krone,
matrícula NUM002, propiedad de SANRENT ALUGUER DE VIATURAS SENN CONDUCTOR S.A.,
y que había sido alquilado por PRIMAFRIO S.L.
ii) En el semirremolque frigorífico se
transportaban diversos productos (frutas y verduras frescas) desde las
instalaciones de los cargadores en Huelva y Cádiz hasta las de los distintos
consignatarios en Finlandia, Holanda, Estonia y Letonia, con un valor comercial
de 65.283,64 €.
iii) La mercancía pertenecía a PRIMAFRÍO S.L.,
que había contratado el transporte con DOCTRANS TRANSPORTES RODOVIARIOS MERC
LDA, la cual a su vez subcontrató a LAMISION, SOC. TRANSPORTES, LDA, titular de
la cabeza tractora (en lo sucesivo DOCTRANS y LAMISION).
iv) A consecuencia del accidente, parte de la
mercancía quedó en el interior del semirremolque y parte se derramó sobre el
terreno. Practicada la oportuna inspección, se dictaminó que no era apta para
el consumo humado y se procedió a su retirada y traslado para su destrucción.
v) En la fecha del siniestro, REALE SEGUROS
GENERALES S.A. (en adelante, REALE) cubría los daños sufridos por las
mercancías transportadas por PRIMAFRÍO S.L., en virtud de póliza de seguro de
transporte de mercancías n.º NUM003, en la que figura como tomador PRIMAFRIO
S.L. y como asegurados, además del tomador, DOCTRANS y LAMISIÓN.
vi) De acuerdo con las coberturas pactadas,
REALE indemnizó a PRIMAFRIO S.L. en la cantidad de 67.683,64 €, que resulta de
restar al valor comercial de la mercancía (65.283,64 €) y al coste de los
trabajos de retirada y transporte para su destrucción (2.700,00 €), la
franquicia (300,00 €).
viii) Abonada la indemnización, REALE reclamó
extrajudicialmente el pago de la cantidad satisfecha a VAN AMEYDE ESPAÑA S.A.,
en su condición de representante en España de AÇOREANA SEGUROS LDA, que cubría
el riesgo de responsabilidad civil derivado de la circulación del tractocamión
Scania, matrícula NUM000. La entidad VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. rechazó la
reclamación.
2.-La compañía REALE presenta demanda contra
VAN AMEYDE ESPAÑA S.A., en la que ejercita una acción de repetición, al amparo
del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en
reclamación de la cantidad satisfecha a PRIMAFRIO S.L. por los daños causados
en la mercancía transportada.
En síntesis, con cita de los arts.
1902 y 1903 del Código Civil, los arts. 73 y 76 de la
Ley de Contrato de Seguro y los arts. 5 y 6 del texto
refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, alega que la regla de la solidaridad de los vehículos
articulados frente a terceros perjudicados no impide que, en sus relaciones
internas, ambos elementos, la cabeza tractora y el semirremolque, deban ser
considerados vehículos independientes, que pueden causar daños de forma
autónoma, de manera que cada uno tiene la condición de tercero respecto del
otro, por lo que nada obsta para que el titular del semirremolque o de la
mercancía transportada ejerciten frente al conductor de la tractora y su
aseguradora la acción que les asiste por los daños causados a aquel elemento o
a su carga y cuya producción se atribuye al descuido del citado conductor.
Por otra parte -continúa-, los daños sufridos
por el remolque y por las mercancías en él transportadas son objeto de
cobertura por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria de
la tractora, al no resultar de aplicación la exclusión contenida en el art. 5.2
del TRLRCSCVM, que se refiere a las cosas transportadas en el vehículo
asegurado y no en otro vehículo distinto, como el remolque o semirremolque.
2.-La demandada VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. se
opone a la demanda y solicita su desestimación, con imposición de costas.
Argumenta, en primer lugar, que, contra lo que
se afirma de adverso, el seguro obligatorio de la cabeza tractora no cubre los
daños sufridos por el semirremolque o las mercancías transportadas cuando, como
aquí ocurre, ambos elementos circulan conectados formando una unidad funcional.
Invoca el art. 5.2 TRLRCSCVM y la jurisprudencia recaída en su interpretación,
que resolvió que dentro del concepto de «cosa transportada» se ha de entender
comprendido tanto el remolque como la carga que son arrastrados por la cabeza
tractora, de modo que la aseguradora de la cobertura obligatoria del elemento
motriz no debe responder de los daños materiales ocasionados en el
semirremolque o en las mercancías.
En segundo lugar, aduce que, además de la
exclusión legal, en la póliza de seguro suscrita por LAMISION y AÇOREANA para
cubrir la responsabilidad civil de la cabeza tractora matrícula NUM000, se
incluye una cláusula, delimitadora del objeto del contrato, que expresamente
excluye de la garantía del seguro obligatorio «Los daños causados a las
mercancías transportadas en el vehículo asegurado ya sea durante el transporte
o en las operaciones de carga y descarga».
Asimismo, mantiene que, en las condiciones
particulares de la póliza de REALE, se hace constar que tienen la consideración
de asegurados las mercantiles DOCTRANS, LAMISION, KRONEMUR SL, PRIMAFRIO SL,
etc., y que, en caso de siniestro cubierto por sus coberturas, REALE renuncia a
la subrogación de derechos que con tal motivo le confieren las condiciones
generales del contrato contra estas sociedades, salvo que exista negligencia
grave, intencionalidad en los actos y/o imperativo legal. Renuncia que alcanza
a su compañía aseguradora. Por otra parte, la inclusión de todas estas
mercantiles en la póliza del seguro de transporte obedecería a su manifiesta
interrelación y a la previsible voluntad de garantizar la indemnidad de su
actividad profesional, para lo que se pacta con la aseguradora su renuncia a
reclamar a cualquiera de ellas a posteriori.
Finalmente, con carácter subsidiario, opone
que, dado que no se puede determinar el grado de responsabilidad de la cabeza
tractora y del semirremolque, la obligación resarcitoria que pudiera exigirse a
AÇOREANA como aseguradora de la cabeza tractora debería, en todo caso,
reducirse proporcionalmente según la cuantía de la prima anual satisfecha por
el seguro de riesgo de cada una de las unidades que integran el vehículo
articulado.
3.-La sentencia de primera instancia estima
íntegramente la demanda y condena a la demandada VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. a
abonar la cantidad reclamada.
La sentencia descarta la supuesta exclusión
legal del riesgo, sobre la base de que la cabeza tractora y el semirremolque
implicados en el accidente son, a efectos internos, dos vehículos
independientes, individualizados material y jurídicamente, por lo que la
exclusión contenida en el art. 5.2 TRLRCSCVM no se extiende a la cobertura de
los daños causados en la mercancía transportada en un vehículo distinto del que
es objeto de aseguramiento, como es el semirremolque.
A continuación, la sentencia examina la
renuncia de REALE a la subrogación de derechos frente a LAMISION, que se
contiene en la póliza. Razona que el tenor literal de la cláusula no permite
entender que alcance a la compañía aseguradora de la cabeza tractora, sino
únicamente a LAMISION, ya que no es una renuncia genérica de REALE a reclamar
la indemnización que hubiera satisfecho a su asegurada por la vía del art.
43 LCS, sino de una renuncia a subrogarse en la posición de su asegurado para
dirigirse específicamente contra dicha sociedad y reclamarle el pago de la
indemnización, de modo que únicamente alcanza a esta última (remisión limitada
a uno de los deudores solidarios).
Por último, rechaza la propuesta subsidiaria
de distribución de la indemnización entre las dos aseguradoras, toda vez que
únicamente podría prosperar si no se pudiera individualizar la responsabilidad
del accidente, lo que no es el caso porque es un hecho probado que el siniestro
se produjo al reventar el neumático derecho de la cabeza tractora, que se salió
de la vía, con vuelco y posterior incendio, lo que evidencia su
responsabilidad.
4.-Frente a esta resolución se alzan ambas
partes. La demandada VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. presenta recurso de apelación, en
el que reitera los argumentos alegados en la instancia sobre la exclusión de la
cobertura ex art. 5.2 del texto refundido, la cláusula de renuncia a la
reclamación y la distribución del importe indemnizatorio entre las dos
aseguradoras en función de la cuantía de la prima; subsidiariamente, cuestiona
la condena al pago de las costas. Por su parte, REALE impugna la sentencia al
limitarse la condena al principal y no incluir los intereses.
La Audiencia Provincial estima parcialmente el
recurso de la demandada, en lo que concierne a las costas, y en su integridad
el formulado por la demandante.
Más concretamente, sobre la pretendida
exclusión de la cobertura, explica que sólo cabe en los supuestos en que esa
unidad funcional (cabeza tractora más semirremolque), causa daños a un tercero
ajeno, pero no cuando en el accidente no intervienen otros vehículos distintos,
en cuyo caso deben considerarse como vehículos independientes, de forma que la
exclusión de cobertura sí operaría respecto del seguro obligatorio del
semirremolque, pero no respecto del seguro obligatorio de la cabeza tractora,
pues «entonces no puede decirse que los daños en las mercancías trasportada a
bordo del semirremolque constituya daños en las cosas transportadas en la
cabeza tractora, sino que constituiría daño sufrido por las cosas transportadas
en el semirremolque ("cosas transportadas en el vehículo
asegurado", Art. 5.2 Texto Refundido de la Ley sobre Circulación y
Seguros de Vehículos de Motor)». Al tratarse de vehículos independientes, el
propietario de las mercancías transportadas en el semirremolque y que
resultaron dañadas (asegurado en Reale) es un tercero en relación con la
aseguradora de la cabeza tractora. Cita la sentencia de esta sala
546/2011, de 8 de junio.
Respecto a la cláusula de renuncia, la
Audiencia asume los razonamientos de la Juez de instancia, al entender que,
primero, se trata de sociedades independentes y con personalidad jurídica
propia; y, segundo, la renuncia contenida en las condiciones particulares de la
póliza se limita a la acción contra LAMISION, pero no se renuncia a la acción
ex art. 43 LCS.
Tampoco aprecia la afirmada infracción del
art. 19.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Automóvil, en orden a que
cada aseguradora deba contribuir a la indemnización del daño causado a un
tercero en proporción a la cuantía de la prima anual, por cuanto, en el
supuesto de autos, está perfectamente individualizada la responsabilidad del
accidente en la actuación del conductor de la cabeza tractora.
Por el contrario, estima la petición
subsidiaria, relativa a las costas procesales, al considerar que la cuestión
planteada suscita serias dudas de derecho, plasmada en resoluciones
contradictorias de diversas Audiencias.
En cuanto a la pretensión de REALE, rechazada
en primera instancia porque la actora no había interesado expresamente la
condena al pago de intereses, se estima porque en el suplico de la demanda
consta que sí se pidieron, debiendo entenderse que se trata de los previstos en
los arts. 1101 y 1108 CC.
5.-La demandada VAN AMEYDE S.A. interpone
recurso de casación, que se funda en un único motivo.
SEGUNDO.- Motivo único de casación.
1.- Formulación del motivo. Se denuncia
la infracción del art. 5.2 del texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
En el desarrollo del motivo, insiste en que,
en el contexto de un accidente producido por causa imputable al conductor de un
vehículo articulado o en el que solo éste resultó implicado, los daños sufridos
por el semirremolque o por la mercancía que transporta esa unidad funcional
están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, de conformidad con la
previsión contenida en el inciso segundo del art. 5.2 LRCSCVM, según el
cual «[l]a cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a
los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurador, por las cosas en
él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el
asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los
anteriores.».
2.- Decisión de la sala. El motivo debe
ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.
El presente recurso de casación guarda una
similitud sustancial con los resueltos por la sentencia de pleno 680/2021,
de 7 de octubre, y las posteriores sentencias 153/2022, de 28 de
febrero, 324/2022, de 28 de febrero, y 598/2022, de 12 de septiembre.
Recordemos que en el asunto enjuiciado en
la sentencia de pleno 680/2021, recaída en un litigio entre las
respectivas aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado
que había sufrido un accidente de circulación, consistente en la salida de la
vía y posterior vuelco por culpa del conductor del camión-tractor, la sala,
tras comprobar durante la deliberación la existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la interpretación
del art. 5.2 LRCSCVM y como quiera que la
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles,
así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, es
materia armonizada en el Derecho de la Unión, consideró pertinente, tras oír a
las partes, plantear al TJUE la siguiente petición de decisión prejudicial:
«¿Se opone al artículo
3, párrafo último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad
civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al
control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con
el artículo 1 de la misma Directiva, una
interpretación de la normativa nacional (artículo 5,
apartado 2, de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor) que, en casos como los del litigio principal, considera que
los daños del semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro
obligatorio del camión-tractor o cabeza tractora por equiparar el semirremolque
a las cosas transportadas en el camión-tractor o cabeza tractora, o incluso por
considerar que a los efectos de los daños materiales el semirremolque forma un
solo vehículo con el camión-tractor o cabeza tractora?».
El Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
dictó sentencia el 10 de junio de 2021 (asunto C-923/19), que declaró:
«El artículo 3, párrafos primero, segundo
y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que
resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la
obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1,
puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto,
de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil
derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados
por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente».
En atención a la respuesta del Tribunal de
Justicia, el pleno de esta sala dictó la referida sentencia 680/2021, de 7
de octubre, en la que se fijó doctrina sobre la interpretación del art. 5.2
TRLRCSCVM, en el sentido de excluir los daños del semirremolque de la cobertura
del seguro obligatorio del camión-tractor:
«2.- Limitado el único motivo del recurso a
proponer la exclusión de los daños del semirremolque, debidos a la culpa del
conductor del camión-tractor, de la cobertura del seguro obligatorio del propio
camión-tractor, y despejada por el Tribunal de Justicia cualquier duda acerca
de que tal exclusión pueda contravenir el Derecho de la Unión, esta sala
considera que el art. 5 LRCSCVM debe ser interpretado en el sentido
de que efectivamente excluye dicha cobertura porque el semirremolque se asimila
a las «cosas transportadas» en el camión-tractor asegurado.
»3.- Se reitera, así, el criterio de
la sentencia de esta sala 246/1996, de 1 de abril, que aun referido a la
interpretación de una cláusula de exclusión contenida en un seguro voluntario
de responsabilidad civil y no a la norma en cuestión, considera, en términos
perfectamente aplicables a la exclusión legal ahora examinada, que «la cabeza
tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna
carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastrar remolques o
remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por
lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado
por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna,
sino también éste último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos
efectos, una sola cosa».
»4.- En definitiva, al carecer los
camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar «cosas»,
tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente,
como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, «cosas en él
transportadas» a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2
LRCSCVM.»
Esta doctrina se reiteró en
las sentencias 153/2022, de 28 de febrero, 324/2022, de 28 de
febrero, y 598/2022, de 12 de septiembre, por lo que, al circunscribirse
el motivo de recurso a esta cuestión, es decir, a la procedencia o no de la exclusión
de los daños del semirremolque, debidos a la culpa del conductor del
camión-tractor, de la cobertura del seguro obligatorio del propio
camión-tractor, el recurso ha de ser estimado por oponerse la sentencia
recurrida a dicha doctrina jurisprudencial.
3.-La estimación del recurso determina,
conforme al art. 487.3 LEC, que proceda casar la sentencia recurrida para,
en su lugar, estimar el recurso de apelación de la demandada y desestimar la
demanda presentada por REALE.
TERCERO.- Costas procesales y
depósito.
1.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede
imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la
segunda instancia, dado que el recurso de apelación de la demandada tendría que
haber sido estimado. En cuanto a las costas de la primera instancia, se
entiende que, de acuerdo con el art. 394.1 LEC, tampoco procede imponer
las costas a la demandante, no obstante desestimarse la demanda, porque, como
declaró la citada sentencia de pleno, al tiempo de formularse la pretensión, la
cuestión controvertida presentaba serias dudas de derecho.
2.-Con arreglo a la Disposición Adicional
15.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la demandada Van Ameyde España S.A. contra la sentencia 534/2020, de
15 de julio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz,
en el rollo de apelación 852/2019.
2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su
lugar, estimar el recurso de apelación formulado por la demandada y, en
consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda
presentada por REALE SEGUROS GENERALES S.A.
3.º-Reiterar la siguiente doctrina
jurisprudencial: «El artículo 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor debe interpretarse en el
sentido de que, en los casos de accidente de tráfico de un vehículo articulado
debido a la culpa del conductor del camión-tractor, el seguro obligatorio de
este no cubre los daños del semirremolque enganchado a él».
4.º-No imponer a ninguna de las partes las
costas de las instancias ni las del recurso de casación.
5.º-Devolver a la parte recurrente el depósito
constituido.
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