Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.-En el presente recurso de casación se
plantea si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder
con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya
aplicación al caso ya no se discute) del total de las cantidades anticipadas
por los demandantes a cuenta del precio de su vivienda y sus intereses, por
constar acreditado que fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha
entidad, pero no por los compradores ni por la promotora-vendedora sino por un
tercero (una sociedad mercantil).
A tenor de lo declarado probado en la sentencia
aquí recurrida y de los hechos no controvertidos, son datos relevantes para la
decisión del recurso los siguientes: (i) el 10 de mayo de 2005 D. Higinio
y D.ª Josefa suscribieron con Huma Mediterráneo, S.L. (en adelante HM o la
promotora) un contrato de compraventa que tuvo por objeto una vivienda en
construcción (identificada como modelo: Tarifa; manzana n.º NUM000; parcela n.º
NUM001; sector n.º SALM -002) perteneciente a la DIRECCION000» que la promotora
iba a construir en la localidad almeriense de Cuevas de Almanzora (doc. 2 de la
demanda); (ii) a cuenta del precio de 124.120 euros, IVA incluido, los
compradores anticiparon un total de 61.675 euros, a razón de 3.000 euros el 9
de junio de 2005, 27.645 euros el 28 de junio de 2005 y 31.030 euros el 7 de
octubre de 2005; (iii) todos los anticipos se abonaron mediante transferencia
bancaria a una cuenta de la mercantil Masa Internacional S.A.U. (en adelante
Masa), que fue la que se encargó de ingresarlos después (en concreto en fechas
10 de junio, 29 de junio y 10 de octubre de 2005) en la cuenta indicada en el
contrato (terminada en NUM002) abierta por la promotora en Banco Popular
Español, S.A. (en adelante BP, luego Banco Santander, S.A., en adelante BS);
(iv) por tanto, los ingresos de las cantidades reclamadas como principal en
este litigio no se hicieron por los compradores ni por la promotora sino por un
tercero, la mercantil Masa, sin indicar esta entidad el concepto de dichos
pagos ni, por tanto, que se tratara de pagos a cuenta del precio de una
vivienda en construcción (según el extracto de la cuenta de BP, folios 108
vuelto, 131 vuelto y 138 de las actuaciones de primera instancia, únicamente se
indicó «Transferencia de Masa Internacional SA»), además de que solo el tercero
de los pagos tenía plena correspondencia cuantitativa en el calendario de pagos
pactado (folio 25 de las actuaciones de primera instancia); (v) por sentencia
(firme al no ser apelada) dictada el 10 de junio de 2008 por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 8 de Murcia en actuaciones de juicio ordinario n.º
243/2008 (doc. 4 de la demanda), se declaró resuelto el contrato a
instancia de los compradores, por incumplimiento de la promotora (que se allanó
a la demanda), y se condenó a HM a devolver a los compradores-demandantes la
totalidad de lo anticipado más intereses (al tipo del 6%) desde cada entrega;
(vi) la promotora fue declarada en concurso el 5 de abril de 2013 (actuaciones
n.º 394/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia); (vii) como el banco
no atendió el previo requerimiento extrajudicial de dichos compradores fundado
en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su
jurisprudencia (doc. 10 de la demanda), a mediados de febrero de 2018 estos
presentaron la demanda del presente litigio solicitando la condena de BP (BS) a
devolver la cantidad total de 61.680 euros (toda vez que cifraban la cantidad
anticipada como reserva en 3.005 euros y no en 3.000 euros), con los intereses
legales de los anticipos desde su entrega, todo ello con base en el
referido art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su
jurisprudencia (se citaba expresamente la sentencia de esta sala de 21 de
diciembre de 2015), por haber aceptado el banco demandado los ingresos en la
cuenta de la promotora indicada en el contrato, realizados a través de la
mercantil Masa (que los demandantes identificaban también con la entidad «Abaco
Asesoría Legal y Fiscal»), sin velar porque su importe se ingresara en una
cuenta especial debidamente garantizada; (viii) el banco, además de considerar
que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso, según decía, por no tener los
compradores la condición de consumidores ni la compraventa una finalidad
residencial, también negó su responsabilidad como receptor de los anticipos al
no poder vincularlos con pagos a cuenta del precio de una vivienda en
construcción, por realizarse los únicos ingresos que consideraba
documentalmente acreditados (de 31.030 y 2.300 euros cada uno) no por los
compradores ni por la promotora sino por dos sociedades mercantiles (el primero
por Masa y el segundo por «Abaco asesoría legal y fiscal», que, como se ha
dicho, los demandantes identificaban con la propia Masa), sin indicar estas
sociedades que se tratara de pagos a cuenta del precio de una vivienda en
construcción y sin que existieran tampoco indicios que permitieran al banco
conocer dicho concepto; (ix) la sentencia de primera instancia estimó
íntegramente la demanda y condenó al banco a devolver los referidos 61.680
euros más intereses legales desde la fecha de cada pago, razonando, en síntesis
y en lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 sí era aplicable al no haberse
probado que la compraventa tuviera una finalidad especulativa, y que el banco
debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley
57/1968 por aceptar los ingresos de las cantidades cuyo importe total se
reclamaba como principal sin asegurarse de que la cuenta fuera especial y su
devolución estuviera debidamente garantizada, y no ser óbice el sistema de
pagos (consistente en que los ingresos en BP se realizaron por Masa) para que
el banco conociera que se trataba de pagos a cuenta del precio de venta de una
vivienda en construcción promovida por HM, dado que BP financiaba la promoción,
la cuenta en la que se ingresaron los anticipos estaba indicada en el contrato,
y era irrelevante que no fuera especial; (x) el banco apeló insistiendo en la
finalidad especulativa de la compraventa y, en lo que ahora interesa, negando
su responsabilidad por no haber podido controlar los ingresos por hacerse por
una sociedad mercantil «sin indicar concepto alguno y sin que los mismos
guarden relación alguna con los pagos pactados en el contrato», y por no ser
relevante a estos efectos que el banco financiara la promoción; y (xi) la
sentencia de segunda instancia desestimó el recurso del banco y confirmó
íntegramente la sentencia apelada, al concluir, en síntesis, que la Ley 57/1968
era aplicable por no haberse acreditado una finalidad especulativa, no
residencial, y en lo que ahora interesa, que con una mínima diligencia BP pudo
conocer que las cantidades ingresadas por Masa en la cuenta de la promotora en
BP eran pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, toda vez que
el banco «conocía o debía conocer» que HM se dedicaba a la promoción de viviendas
(por el objeto social de la promotora y porque BP financiaba esta concreta
promoción) y que la cuenta en la que se hicieron los ingresos, aunque no fuera
especial, fue expresamente indicada en los contratos como cuenta de pago,
revelando el volumen de anotaciones que otros muchos compradores de viviendas
de la misma promoción la utilizaron con ese fin.
SEGUNDO.-En el único motivo de su recurso de
casación el banco impugna su responsabilidad, como receptor de los anticipos,
alegando infracción del art. 1-2.ª de la Ley
57/1968 y de la jurisprudencia que cita para justificar la existencia de
interés casacional (contenida en las sentencias 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020,
de 19 de mayo, 406/2020, de 7 de julio, y 479/2020, de 21 de
septiembre), toda ella referida a la improcedencia de responsabilizar a las
entidades receptoras de los anticipos cuando los ingresos no se hacen por los
compradores sino por una sociedad mercantil intermediaria, doctrina
jurisprudencial que dice aplicable al presente caso al constar probado que la
totalidad de lo reclamado fue transferido al banco recurrente, no por los
compradores ni por la promotora, sino por la mercantil Masa, sin indicar el
concepto de los ingresos ni el nombre de los compradores por cuya cuenta se
realizaban los pagos. El banco añade que la circunstancia de que financiara la
promoción a la que pertenecía la vivienda de este litigio no es óbice para
aplicar dicha jurisprudencia.
Los compradores han pedido la desestimación
del recurso porque, según afirman, la exención de la responsabilidad del banco
receptor en los casos en que los ingresos se hacen por una sociedad
intermediaria depende de las concretas circunstancias, sin que las que
singularizan el presente caso coincidan con las que llevaron a la sala a fijar
la doctrina jurisprudencial que se cita como vulnerada habida cuenta que los
ingresos se hicieron en la cuenta indicada en el contrato y que en esta cuenta
era también donde debía ingresarse el último pago, mediante subrogación de los
compradores en la hipoteca concedida por el banco al promotor.
TERCERO.-Conforme a la consolidada doctrina
jurisprudencial de esta sala sobre la responsabilidad legal específica de las
entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª
de la Ley 57/1968, tal responsabilidad, que no depende de que la cuenta en la
que se ingresen sea la especial a que se refiere la norma, no es una
responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al
avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control
«sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad
de crédito, siendo por ello lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer
(que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia
733/2015, de 21 de diciembre) la existencia de esos ingresos a cuenta del
precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en
cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta
por la compra de viviendas.
Por ello, esta sala ha matizado que no incurre
en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta
conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha
entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en
construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en
concreto por una sociedad mercantil (sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019,
de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de
noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo, 406/2020,
de 7 de julio (las tres últimas citadas por el banco recurrente), 453/2020,
de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre (también citada por el banco
recurrente), 59/2021, de 8 de febrero, 107/2021, de 1 de marzo, 584/2022,
de 26 de julio, 682/2023, de 8 de mayo, 587/2024 y 588/2024,
las dos de 6 de mayo, y 735/2024, de 27 de mayo).
CUARTO.-La aplicación de esta jurisprudencia
al caso determina que el recurso deba ser estimado porque los
compradores-recurridos utilizaron sin justificación alguna una mecánica de
pagos en virtud de la cual no fueron ellos mismos o la promotora los que
ingresaron los pagos a cuenta del precio de su vivienda en una cuenta de la
promotora (no siendo lo relevante si esta cuenta era la indicada en el contrato
ni su carácter) sino que tales ingresos los realizó un tercero ajeno al
contrato, en concreto la sociedad mercantil Masa, además, sin hacer indicación
alguna del concepto al que correspondían los ingresos ni mencionar a los
compradores por cuya cuenta se hacían esos pagos, toda vez que la única
documentación relativa a los ingresos de Masa en la cuenta de la promotora en
BP (el extracto de la cuenta aportado tras la audiencia previa, folios 111 y
ss.) permite constatar que solo se indicó el nombre de dicha entidad como
ordenante de las transferencias.
Este modo de proceder impidió que los
compradores-demandantes pudieran ser identificados por el banco recurrente como
tales, es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley
57/1968, habida cuenta que el banco solo podría haber conocido la procedencia
de los ingresos (y vincularlos con pagos realizados por dichos compradores a
cuenta del precio de su vivienda) realizando una verdadera labor inquisitiva,
legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la
promotora. En este sentido, más allá de que ni tan siquiera todas las
cantidades ingresadas por los compradores en Masa y luego por Masa en BP tenían
correspondencia en el contrato, lo determinante en este caso parar revisar en
casación el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre la
capacidad de control del banco a partir del obligado respeto a los hechos
probados es que en circunstancias similares a las de este caso - cuenta
destinadas a múltiples finalidades- la jurisprudencia viene reiterando que para
inferir que el banco receptor pudo conocer y por tanto controlar los ingresos,
ni es determinante que el banco receptor fuera el que financiaba la promoción
(pues p.ej. la citada sentencia 59/2021 consideró que el hecho de que
el banco receptor -Bankia, S.A.- no financiara la promoción no era razón
suficiente para excluir la responsabilidad de dicho banco conforme al art.
1-2.ª de concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente), ni es
suficiente el mero hecho de que el banco supiera que la cuenta pertenecía a una
sociedad promotora o dedicada a la actividad inmobiliaria (p.ej. sentencia
1046/2024, de 22 de julio, con cita de las sentencias 127/2021, de 8 de
marzo, 623/2019, 147/2020 y 453/2020).
QUINTO.-La estimación del recurso de casación
determina que se case la sentencia recurrida para desestimar íntegramente la
demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas, conforme
al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna
de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las
costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que
haber sido estimado.
Y conforme al art.
394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera
instancia, dado que la demanda se desestima en su totalidad.
SÉPTIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte
recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la demandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.) contra
la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la sección 14.ª de la
Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 175/2020.
2.º-Casar la sentencia recurrida para en su
lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha parte,
desestimar íntegramente la demanda.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las
costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la
parte demandante las costas de la primera instancia.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el
depósito constituido para recurrir en casación.
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