sábado, 22 de febrero de 2025

Acción cambiaria. Oposición por extinción parcial del crédito cambiario. Doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10391635?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-La compañía mercantil Arys Diseño y Construcción S.L. (en adelante, Arys) era legítima tenedora de dos pagarés cambiarios, firmados por la sociedad Educación en Valores SL., por un importe total de 149.000 euros.

2.-Al resultar impagados dichos títulos a su vencimiento, Arys interpuso una demanda de juicio cambiario contra la mencionada firmante de los pagarés, en reclamación del principal de 149.000 € de principal, 4.551 euros de gastos de devolución, intereses y costas.

3.-La demandada se opuso a la acción cambiaria, al alegar haber realizado diversos pagos a cuenta que reducían la cantidad debida.

4.-El juzgado de primera instancia estimó en parte la oposición cambiaria y redujo la cantidad adeudada a 40.720,88 euros.

5.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial lo estimó en parte y concretó la condena en la suma de 113.197,43 euros.

6.-Educación en Valores ha presentado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso por infracción procesal



SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Hechos nuevos en segunda instancia

Planteamiento:

1.-El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC, denuncia la infracción del art. 456.1 LEC.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la renovación de la deuda no fue debatida en la primera instancia y fue introducida ex novopor la Audiencia Provincial para ampliar la condena dineraria acordada en primera instancia.

Decisión de la Sala:

1.-El examen de las actuaciones revela que la deudora cambiaria alegó la excepción de pago parcial, conforme permite el art. 67 LCCh (extinción del crédito cambiario), por remisión del art. 96 de la misma Ley. Y para ello, entre otros abonos, hizo mención expresa a la emisión de dos pagarés por importe de 30.000 euros y 35.000 euros. Por lo que fue ella quien introdujo en el debate dicha cuestión y permitió que la Audiencia Provincial pudiera examinar, dentro sus facultades como tribunal de apelación, el efecto liberatorio o de aminoración de la deuda de tales pagos. Es decir, la sentencia recurrida se ciñó estrictamente a los términos de la controversia y no se extralimitó ni en el tratamiento fáctico, ni en el abordaje jurídico del problema litigioso sometido a su consideración.

2.-Razones por las cuales el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

TERCERO: Único motivo de casación. Actos propios. Extinción del crédito cambiario. Renovación de títulos

Planteamiento:

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 7 CC, en cuanto a la buena fe y los actos propios.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la doctrina de los actos propios, al dar valor probatorio a unos documentos emitidos unilateralmente por la parte contraria.

Decisión de la Sala:

1.-Conforme a la jurisprudencia de esta sala, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» (sentencias 848/2005, de 27 de octubre, y 1619/2024, de 3 de diciembre).

En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio. Las cuales parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta».

De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» (sentencia 643/2023, de 19 de junio).

Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio, advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada.

2.-La Audiencia Provincial no hace uso de la doctrina de los actos propios, ni aplica el art. 7 CC, sino que, en función de las alegaciones y medios de prueba aportados por las partes, examina las cantidades que pueden ser tenidas en cuenta para considerarse pagos a cuenta que aminorarían la deuda reflejada en los pagarés que dieron lugar a la demanda de juicio cambiario. Y conforme a sus facultades valorativas de la prueba, considera que unos determinados abonos realizados mediante el pago de otros pagarés no pueden tener el efecto liberatorio [parcial] pretendido por la deudora.

Al fin y a la postre, se trata de un problema de valoración probatoria que ha de quedar incólume en casación.

3.-Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación supone que deben imponerse a la recurrente las costas causadas por ambos, según determina el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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