Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-La compañía mercantil Arys Diseño y
Construcción S.L. (en adelante, Arys) era legítima tenedora de dos pagarés
cambiarios, firmados por la sociedad Educación en Valores SL., por un importe
total de 149.000 euros.
2.-Al resultar impagados dichos títulos a su
vencimiento, Arys interpuso una demanda de juicio cambiario contra la
mencionada firmante de los pagarés, en reclamación del principal de 149.000 €
de principal, 4.551 euros de gastos de devolución, intereses y costas.
3.-La demandada se opuso a la acción
cambiaria, al alegar haber realizado diversos pagos a cuenta que reducían la
cantidad debida.
4.-El juzgado de primera instancia estimó en
parte la oposición cambiaria y redujo la cantidad adeudada a 40.720,88 euros.
5.-Interpuesto recurso de apelación por la
parte demandante, la Audiencia Provincial lo estimó en parte y concretó la
condena en la suma de 113.197,43 euros.
6.-Educación en Valores ha presentado un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso por infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Hechos nuevos en segunda instancia
Planteamiento:
1.-El único motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC, denuncia la infracción
del art. 456.1 LEC.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la renovación de la deuda no fue debatida
en la primera instancia y fue introducida ex novopor la Audiencia
Provincial para ampliar la condena dineraria acordada en primera instancia.
Decisión de la Sala:
1.-El examen de las actuaciones revela que la
deudora cambiaria alegó la excepción de pago parcial, conforme permite
el art. 67 LCCh (extinción del crédito cambiario), por remisión
del art. 96 de la misma Ley. Y para ello, entre otros abonos, hizo mención
expresa a la emisión de dos pagarés por importe de 30.000 euros y 35.000 euros.
Por lo que fue ella quien introdujo en el debate dicha cuestión y permitió que
la Audiencia Provincial pudiera examinar, dentro sus facultades como tribunal de
apelación, el efecto liberatorio o de aminoración de la deuda de tales pagos.
Es decir, la sentencia recurrida se ciñó estrictamente a los términos de la
controversia y no se extralimitó ni en el tratamiento fáctico, ni en el
abordaje jurídico del problema litigioso sometido a su consideración.
2.-Razones por las cuales el recurso
extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO: Único motivo de casación.
Actos propios. Extinción del crédito cambiario. Renovación de títulos
Planteamiento:
1.-El único motivo de casación denuncia la
infracción del art. 7 CC, en cuanto a la buena fe y los actos propios.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la
doctrina de los actos propios, al dar valor probatorio a unos documentos
emitidos unilateralmente por la parte contraria.
Decisión de la Sala:
1.-Conforme a la jurisprudencia de esta sala,
solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su
carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de
forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan
encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede
predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o
mera tolerancia» (sentencias 848/2005, de 27 de octubre, y 1619/2024, de 3
de diciembre).
En cuanto a la relevancia jurídica de los
actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en
las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de
junio. Las cuales parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe
quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra
parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica
según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto
jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra
manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona
suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la
objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los
criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o
conducta».
De tal forma que, «el centro de gravedad de la
regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en
terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una
declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes.
No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que
tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» (sentencia
643/2023, de 19 de junio).
Y en la sentencia 552/2008, de 17 de
junio, advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar
contra los actos propios) una extensión desmesurada.
2.-La Audiencia Provincial no hace uso de la
doctrina de los actos propios, ni aplica el art. 7 CC, sino que, en
función de las alegaciones y medios de prueba aportados por las partes, examina
las cantidades que pueden ser tenidas en cuenta para considerarse pagos a
cuenta que aminorarían la deuda reflejada en los pagarés que dieron lugar a la
demanda de juicio cambiario. Y conforme a sus facultades valorativas de la
prueba, considera que unos determinados abonos realizados mediante el pago de
otros pagarés no pueden tener el efecto liberatorio [parcial] pretendido por la
deudora.
Al fin y a la postre, se trata de un problema
de valoración probatoria que ha de quedar incólume en casación.
3.-Como consecuencia de lo cual, el recurso de
casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación de los recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación supone que deben imponerse
a la recurrente las costas causadas por ambos, según determina el art.
398.1 LEC.
2.-Asimismo, procede la pérdida de los
depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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