Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Admisibilidad de la impugnación de la sentencia de primera instancia
Planteamiento:
1.-El único motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.4 LEC, denuncia la infracción
del art. 461, apartados 1º, 2º y 4º, LEC.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la impugnación de la sentencia de primera
instancia -inadmitida por la Audiencia Provincial- era procedente, por cuanto
la interposición del recurso de apelación por Esteban Rivas, que solicitaba la
desestimación de la sentencia de primera instancia, podía suponer un perjuicio
un perjuicio para Generali, que le habilitaba para instar la condena de los
codemandados absueltos.
Decisión de la Sala:
1.-El interés legítimo para oponerse a la
pretensión absolutoria ejercitada en el recurso de apelación quedaba satisfecho
con la oposición al recurso de apelación y la subsiguiente petición de su
desestimación. Pero no justificaba dirigir una pretensión condenatoria contra
los codemandados absueltos.
2.-En las sentencias 582/2016, de 30 de
septiembre, 477/2017, de 20 de julio, y 71/2022, de 1 de febrero,
afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante (art. 448.1
LEC), lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del
recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la
legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido
amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso
estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro
u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley,
las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte
desfavorable». Y añadimos, con cita de la sentencia 432/2010, de 29 de
julio, que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta
resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada
o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es
manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».
3.-Esta sala ha resaltado la naturaleza
autónoma de la impugnación de la sentencia respecto del recurso de apelación,
por ejemplo, en la sentencia 548/2019, de 16 de octubre. Cuando una
sentencia o auto definitivo no ha satisfecho plenamente las pretensiones o
resistencias de las partes litigantes, con el consiguiente gravamen de sus
intereses, puede ser objeto de recurso de apelación; pero la ley igualmente
admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte
que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la
resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la
oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de
oposición al recurso de apelación de la contraparte (art. 461.1 LEC). En
definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable,
condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última
rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede
recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en
apelante, y determinando, con ello, que el tribunal de segunda instancia deba
pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a
una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el
recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en
recurrente.
4.-La sentencia 459/2020, de 28 de julio,
sintetiza, en lo que ahora interesa, los elementos configuradores de la
impugnación de la sentencia por el apelado:
(i) La impugnación de la sentencia es un
instrumento para recurrir pronunciamientos distintos de los que constituyen el
objeto de la apelación principal, con independencia de que estén o no
relacionados con ella: «una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un
recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los
pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean
desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que
son objeto de la apelación principal».
(ii) Quien ha interpuesto el recurso de
apelación no puede utilizar el traslado que se le hace del recurso (o de la
impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia
ampliando los pronunciamientos inicialmente recurridos. Admitir tal
posibilidad, además de contravenir el art. 461.2 LEC, que limita la
impugnación a quien inicialmente no hubiera recurrido, conllevaría una
ampliación de la apelación a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia
al no haberlos incluido en el recurso de apelación inicial, como si la misma
parte pudiera recurrir dos veces (sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010).
No obstante, «cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha
producido una acumulación subjetiva de acciones, se entiende que la posibilidad
de impugnar la sentencia ha de aplicarse independientemente en cada relación
actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante
interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia
con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados
respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido».
(iii) La impugnación debe ir dirigida contra
el apelante principal, único al que, según el artículo 461.4 LEC, hay que
darle traslado de ella. Como declaró la sentencia 127/2014, de 6 de marzo:
«Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir
dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm.
865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que
el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé
traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación
no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado» (en igual
sentido, sentencia 905/2011, de 30 de noviembre).
5.-De lo anterior se desprende la corrección
de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando
apreció que era inadmisible la impugnación de la sentencia que no se dirigía
contra el apelante principal, sino contra los codemandados absueltos. Y ello no
le causa indefensión alguna, puesto que tuvo la posibilidad de recurrir en
apelación los pronunciamientos absolutorios que le perjudicaban y no lo hizo.
Porque la cuestión no es que se puedan formular en la impugnación pretensiones
divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación -lo que no
se discute-, sino que la impugnación debe dirigirse contra el apelante y no
contra terceros no apelantes.
6.-En su virtud, el recurso extraordinario por
infracción procesal debe ser desestimado.
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