sábado, 10 de mayo de 2025

Contrato de seguro. Pérdida de beneficios al haber permanecido el local asegurado -en el que estaba instalado un restaurante- sin actividad a consecuencia del cierre que se produjo a causa de la pandemia de COVID-19. Las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo y su diferenciación. Carácter “delimitador” de la cláusula que vincula la cobertura a que las pérdidas se produzcan como consecuencia de acontecimientos delimitados en el contrato: incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua y robo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10497221?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Preparats Morato, S.L. (en adelante, Preparats) interpuso una demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Reale Seguros Generales, S.A. (en adelante, Reale), en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que ya han sido transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda interpuesta, Preparats alegó:

i) Que había concertado con Reale una póliza de seguro sobre un local de negocio destinado a la actividad de restauración -el restaurante denominado «Amber», sito en Girona, c/ Cerveri n.º 5-, que cubría determinados daños y, en un apartado especial, incluía una indemnización diaria por pérdida de beneficios de trescientos euros al día, durante un periodo de tres meses, con una franquicia de veinticuatro horas.

ii) Que, estando vigente dicho contrato de seguro, el restaurante «Amber» permaneció cerrado desde el 14 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020 por orden del Gobierno de la Nación, y desde el 15 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2020 por decisión de la Generalitat de Catalunya, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, lo que supuso un total de ciento dos días de paralización completa de la actividad, sin ingreso alguno.

iii) Que, a pesar de que se produjo de manera clara y evidente el riesgo asegurado -la pérdida de beneficios por la paralización de la actividad-, Reale negó la cobertura de la póliza, alegando la existencia de ciertas restricciones de derechos contenidas en las condiciones particulares y generales del contrato, que no fueron aceptadas expresamente mediante la correspondiente rúbrica, y según las cuales solo estaría obligada al pago de la indemnización por pérdida de beneficios cuando esta derivara de daños cubiertos por la propia póliza, pero no en caso de pandemia.

2.Reale se opuso a la demanda y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria. El juzgado consideró que no había quedado acreditado que el cierre decretado durante la pandemia hubiera afectado al restaurante «Amber», al no haberse demostrado que este tuviese actividad y estuviese abierto al público en esas fechas.

Señaló, además, que no se habían aportado las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020.

3.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por Preparats contra la resolución dictada en primera instancia.



La Audiencia Provincial discrepa del juzgado y considera acreditado que el restaurante «Amber» sí se encontraba en funcionamiento en el momento en que se vio obligado a cerrar a causa de la pandemia.

No obstante, concluye que la indemnización solicitada no puede ser concedida. La razón de la decisión desestimatoria se expone en el fundamento de derecho decimoquinto de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

«El contrato de seguro multirriesgo firmado entre las partes y objeto dé este litigio, no cubre la pérdida de beneficios del negocio o su paralización por cualquier causa, sino solo cuando ha sido provocada por la producción de cualesquiera de los daños cubiertos por la póliza.

»Partiendo de esta premisa, el paro de la actividad del negocio consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas, como medida para mirar de frenar el coronavirus, no está incluida en ninguna de las coberturas del contacto de seguro entre las partes.

»En este mismo sentido se han pronunciado, la Sección Primera de la Audiencia de Murcia en su Sentencia de 28 de febrero de 2022, o la Sentencia 126/2022 de la Sección Sexta de la de Asturias con sede en Oviedo.».

4.Frente a dicha sentencia, Preparats ha interpuesto sendos recursos extraordinarios, de infracción procesal y de casación. Los recursos han sido admitidos. Y Reale se ha opuesto, solicitando su desestimación.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Planteamiento del recurso.

El recurso se funda en un motivo único en el que se denuncia, con base en el art. 469.1.3.º de la LEC:

«[l]a infracción del artículo 428.1 de la LEC, por entender esta parte que la Sentencia recurrida vulnera el citado precepto en el fundamento jurídico 15º al determinar que el contrato de seguro multirriesgo firmado entre las partes i (sic) objeto del presente litigio, no cubre la pérdida de beneficios del negocio o su paralización por cualquier causa, sino sólo cuando ha estado provocado por la producción de cualquiera de los daños cubiertos por la póliza.».

La recurrente se queja porque la sentencia recurrida «[d]a por fundamentado que el contrato de seguro entre las partes se halla firmado, cuando la falta de la firma en las condiciones generales de la póliza es un hecho controvertido, conforme al marco de los extremos controvertidos fijados en la Audiencia Previa.».

2. Decisión de la Sala: desestimación el recurso.

Procede desestimar el motivo, y con ello el recurso extraordinario por infracción procesal, por las razones que se exponen a continuación.

La afirmación contenida en el fundamento de derecho decimoquinto de la sentencia recurrida -«El contrato de seguro multirriesgo firmado entre las partes [...]»- no puede entenderse de forma estrictamente literal, es decir, en el sentido de seguro en el que la asegurada puso su firma manuscrita. En realidad, la expresión utilizada por la Audiencia Provincial -«firmado entre las partes»- debe interpretarse en su contexto material, y no formal, como sinónimo de «concertado» o «convenido», lo que implica que se refiere a un contrato de seguro perfeccionado y en vigor entre las partes, independientemente de la falta de firma.

Además, es manifiesto que la recurrente no firmó la póliza y que esta circunstancia constituye, ciertamente, un hecho sobre el que existe conformidad. La recurrida, en el escrito de contestación a la demanda, dijo: «Ya hemos reconocido la existencia de la póliza, que la demandante nunca devolvió firmada a REALE, precisamente para eludir los eventuales controles de incorporación de las cláusulas que pudieran afectarle».

En cualquier caso, lo alegado no podría considerarse una infracción del art. 428.1 de la LEC, ya que la transgresión de dicho precepto, conforme a su hipótesis normativa, no se produce cuando el tribunal considera controvertido o no controvertido un hecho que no lo es. La infracción solo tendría lugar cuando, siendo procedente la continuación de la audiencia previa, el tribunal no continúa con ella «para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes».

TERCERO. Recurso de casación

1. Planteamiento del recurso.

El recurso se funda en un motivo único en el que se denuncia:

«[la] infracción de la doctrina de la Sala sobre aplicación de las cláusulas limitativas insertas en las Condiciones Generales de la póliza de seguros, con sujeción a los requisitos del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.».

La recurrente alega, por una parte, que en las condiciones particulares de la póliza figura contratada la garantía de indemnización diaria por «Pérdida de Beneficios», consistente en trescientos euros diarios durante un periodo de tres meses, con una franquicia de un día; que dicha cláusula no está sujeta a condición alguna, más allá de su duración temporal (tres meses) y del límite económico (trescientos euros diarios con franquicia); y que se trata de una cláusula delimitadora, en tanto fija el objeto del contrato y define la obligación asumida por la aseguradora.

Por otra parte, señala que en las condiciones generales de la póliza -concretamente, en la página 26- se supedita la activación de la cobertura por «pérdida de beneficios» a la previa existencia de un siniestro que haya causado daños materiales, al establecerse que la póliza garantiza una indemnización «en caso de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas, y siempre que estas hayan sido contratadas: incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua y robo». Afirma que esta disposición constituye una cláusula limitativa, pues restringe o condiciona el derecho del asegurado a percibir la indemnización cuando el riesgo asegurado se ha producido; y recuerda que, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben ser expresamente aceptadas por escrito.

2. Decisión de la Sala: desestimación del recurso.

Procede desestimar el motivo, y con ello el recurso de casación, por las razones que se exponen a continuación.

2.1.En la sentencia n.º 602/2025, de 21 de abril, hemos dicho sobre las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo y su diferenciación, lo siguiente:

«Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.

»En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.

»En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.

»Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

»En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, señala que:

»"[d]esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

»Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

»"[m]ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

»La precitada sentencia 853/2006 sienta una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; 661/2019, de 12 de diciembre; 1321/2023, de 27 de septiembre; 1344/2023, de 3 de octubre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

»(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;

»(ii) en qué cuantía;

»(iii) durante qué plazo;

»y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

»El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre, 1321/2023, de 27 de septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre).

»En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían:

»"[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado".

»Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» (SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo).

»En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva (STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.

»Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, (SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto (SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente (SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero, 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre).».

En el caso resuelto por esta sentencia se planteó si el art. 15 de las condiciones generales de un contrato de seguro multirriesgo de comercio y autoemprendedores -que cubría los daños materiales en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, agua, rotura de cristales, robo, entre otros, así como otras coberturas y garantías complementarias, incluida la de pérdida de la explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios y un periodo de indemnización de tres meses- contenía una cláusula delimitadora o, por el contrario, una cláusula limitativa del riesgo. En concreto, dicho precepto describía el objeto de esta última cobertura en los siguientes términos:

«La cobertura será de aplicación siempre que se produzca una interrupción temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado a consecuencia de los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados en las situaciones descritas en dichas Condiciones Particulares, derivados de la cobertura de daños materiales de este contrato y a condición de que dichos daños se encuentren cubiertos y sean indemnizados por la compañía».

La Sala concluyó, con fundamento en la doctrina mencionada con anterioridad, que tal cláusula no tenía carácter limitativo, sino delimitador del riesgo. Dijimos en este sentido:

«[d]e la lectura del artículo 15 de las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19.

»En esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 de la LCS, alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura, al normar que:

»"[e]l titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".

»Según la precitada definición legal se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.

»[...]

»Pues bien, si consideramos como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición 15 debe ser calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.

»En este caso, quedó la cobertura delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.

»Tal y como ha sido redactado el artículo 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita, no genera dudas interpretativas que determinen la aplicación de la regla contra proferentemdel art. 1288 del CC con su correlativa interpretación jurisprudencial (sentencias 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero; 373/2019, de 27 de junio, 636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero, entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la póliza (art. 1285 CC).

»El art. 16 b) de las condiciones generales del contrato, bajo el epígrafe riesgos no cubiertos, no transmuta la definición del riesgo asegurado, que se lleva a efecto en el art. 15 de las condiciones generales, sino que, por el contrario, la refuerza y precisa, al insistir en que no cubre:

»"Siniestros no amparados ni indemnizados por la Compañía a través de la Cobertura de Daños Materiales prevista en estas Condiciones Generales, ni los de bienes y establecimientos no asegurados por la póliza".

»Por otra parte, no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID-19, tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo 15 el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas).

»Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación de la pérdida de beneficios con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS, todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.».

2.2.El caso que es objeto de este recurso presenta características sustancialmente iguales al ya resuelto por la sentencia anterior. La asegurada pretende que la aseguradora le pague la indemnización prevista en el contrato de seguro concertado para el caso de pérdida de beneficios al haber permanecido el local asegurado -en el que estaba instalado un restaurante- sin actividad a consecuencia del cierre que se produjo a causa de la pandemia de COVID-19. En dicho contrato, denominado SegurNegocio, se incluyen, entre las coberturas básicas, los daños en el contenido y el continente producidos por incendio, explosión caída del rayo y otros fenómenos atmosféricos, agua, roturas, etc. y figuran, entre las coberturas opcionales, la pérdida de beneficios con una indemnización diaria de hasta 300 euros, con un límite de tres meses y una franquicia de 24 horas. Además, en la página 26 del contrato se precisa lo que se cubre por pérdida de beneficios: la indemnización en caso de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas, y siempre que estas hayan sido contratadas: incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua y robo.

Siendo así, y al tratarse de una situación equiparable, el presente caso debe resolverse en el mismo sentido que el anterior, aplicando la misma doctrina jurisprudencial, en aras del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho (art. 14 CE). En consecuencia, debe concluirse que la cláusula discutida no es limitativa del derecho del asegurado en el sentido del art. 3 de la LCS, sino delimitadora del riesgo, por lo que no está sujeta a los requisitos de especial aceptación del art. 3 de la LCS, procediendo la desestimación del recurso.

CUARTO. Costas y depósitos

Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas de dichos recursos a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).

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