Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10497375?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-D. Alfredo, D. Inocencio, D. Erasmo, D.
Pedro Enrique y Dña. Eloisa, D. Dimas y Dña. Flor, D. Abelardo y Dña. Debora,
D. Porfirio, Dña. Trinidad, Dña. Cristina y D. Teofilo, Dña. Adela, D. Serafin
y Dña. Palmira, Dña. Eufrasia y Dña. Socorro, Dña. Inmaculada, Dña. Angelica,
Dña. Florinda, D. Desiderio y Dña. Leocadia, Dña. Virtudes y D. Felicisimo,
Dña. Eugenia, Dña. Natividad y D. Herminio, D. Abilio y Dña. Serafina, Dña.
Herminia, Dña. Angustia y D. Melchor, D. Alejandro y Dña. Valentina, D. Esteban
y Dña. Noemi suscribieron con la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de
Madrid S.A. (en adelante, EMVS) sendos contratos de arrendamiento sobre unas
viviendas sitas en la DIRECCION000, de Madrid.
2.-El 31 de octubre de 2013, EMVS vendió a la
empresa Fidere Vivienda S.L.U. (en adelante, Fidere), un total de 1860
viviendas vinculadas, 1797 plazas de garaje y 1569 trasteros, pertenecientes a
18 promociones de viviendas de Madrid, construidas bajo distintos regímenes de
protección pública. Entre estas promociones se encontraban los pisos arrendados
a las personas antes reseñadas.
3.-Los citados arrendatarios formularon una
demanda contra Fidere, en la que ejercitaban una acción de retracto
arrendaticio respecto de cada uno de los pisos de los que eran inquilinos, con
preferencia a la compradora demandada.
4.-Previa oposición de la parte demandada, que
alegó, en lo que ahora interesa, la improcedencia del retracto por aplicación
del art. 25.7 LAU, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda,
al considerar que, al tratarse de la venta conjunta de las viviendas y locales
propiedad del arrendador, no cabía el retracto arrendaticio urbano.
5.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la parte demandante, cuyo recurso fue estimado por
la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la compraventa
examinada no respondía al supuesto previsto en el art. 25.7 LAU, porque
constituía una venta agrupada de una serie de promociones de viviendas de
protección pública para arrendamiento, que no estaban referidas al mismo
edificio o inmueble, sino a una transmisión global de 1.208 viviendas situadas
en diversos edificios en la que, además, existe una plena individualización de
cada una de las viviendas y su precio de venta. Como consecuencia de lo cual,
revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda.
6.-La demandada ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer motivo de infracción
procesal. Carga de la prueba
Planteamiento:
1.-El primer motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la vulneración
del art. 217 LEC, en sus apartados 2, 3 y 7, en cuanto a la carga de la
prueba.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente
alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe tales preceptos, en
lo relativo al análisis del plazo de ejercicio de la acción de retracto, al
haber atribuido a Fidere la carga de probar cuándo entregó el letrado de la
parte actora la escritura de compraventa a los demandantes, prescindiendo del
principio de facilidad probatoria y exigiendo de Fidere una prueba diabólica.
Decisión de la Sala:
1.-La sentencia recurrida no atribuye a Fidere
la carga de realizar una prueba diabólica, sino que, al interpretar el
requisito temporal del art. 25.2 y 3
LAU, considera que, si la Ley establece como día inicial del plazo de ejercicio
del derecho de retracto el de la notificación fehaciente de las condiciones de
venta, corresponde al adquirente que discute el ejercicio en plazo del derecho
de adquisición preferente probar cuándo ofreció tal información. Interpretación
que tiene amparo tanto en la propia norma, que impone la obligación de la
notificación a los arrendatarios, como en su interpretación jurisprudencial.
Cuando se produce la venta de una finca
arrendada destinada a vivienda, la notificación de la venta se erige en una
taxativa obligación legal para el adquirente que debe cumplir en todo caso,
salvo que pruebe que el arrendatario conoció por otro conducto la venta y sus
condiciones de forma exacta y plena (sentencia 683/2016, de 21 de noviembre, y
las que en ella se citan).
Los arrendatarios no pueden conocer las
condiciones de la venta hasta que no se les notifican y ello sólo pueden
hacerlo o el vendedor o el adquirente, por lo que la aplicación a éste del
principio de facilidad probatoria, ni es exorbitante, ni infringe las reglas de
la carga de la prueba.
2.-Como consecuencia de ello, este primer
motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción
procesal. Valoración errónea de la prueba
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, por
vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE, en relación con el art.
316 LEC, por error patente en la valoración de la prueba.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en un error
fáctico patente al no considerar probado el conocimiento por los demandantes de
la escritura de compraventa fecha 13 de julio de 2017.
Decisión de la Sala:
1.-Lo que plantea la parte es que esta sala se
constituya en tercera instancia y que revise varios interrogatorios de parte,
decenas de documentos e incluso las conclusiones del letrado en el acto de la
vista para concluir que la sentencia recurrida yerra respecto de la fecha en
que los demandantes tuvieron conocimiento de las condiciones de la venta.
2.-Como ya hemos dicho, el art. 25 LAU exige la notificación fehaciente al
arrendatario de la transmisión efectuada, a fin de que ejercite su derecho de
retracto, por lo que resulta determinante establecer cuándo se entiende
producida esa notificación. Sobre esa base, la sentencia recurrida hace una
valoración conjunta de la prueba y llega a la conclusión de que no consta que
los demandantes (que eran quienes según la LAU debían tener el conocimiento, no
su abogado) conocieran las condiciones de la venta en una fecha que haría que
la demanda de retracto se hubiera presentado fuera de plazo. Y lo que pretende
la parte actora es una reinterpretación de los datos obrantes en las
actuaciones para intentar imponer una conclusión diferente. Es decir, no se
trata de la denuncia de errores patentes y objetivos, sino de la discrepancia
respecto de una interpretación de unos datos fácticos para sustituirla por otra
-la que interesa a la parte recurrente-.
La valoración que hace la Audiencia Provincial
está correctamente argumentada, insiste en que no basta un mero conocimiento de
la existencia de la venta, sino que se requiere el ofrecimiento de toda la
información necesaria sobre sus condiciones, y concluye racionalmente que no
consta que se hiciera en una fecha que impidiera el ejercicio en tiempo de la
acción de retracto. Por lo que no cabe apreciar la arbitrariedad o
irracionalidad que denuncia el recurrente.
3.-En su virtud, este segundo motivo de
infracción procesal también debe ser desestimado.
CUARTO.- Tercer motivo de infracción
procesal. Error en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.-El tercer motivo de infracción procesal,
formulado conforme al art. 469.1.4º LEC, denuncia
la infracción de los arts. 24.1 CE y 319 LEC, por realizar la sentencia recurrida una
valoración de la prueba manifiestamente arbitraria y contraria a las reglas de
la lógica y de la razón, que no supera el test de racionabilidad
constitucionalmente exigible.
2.-Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida interpreta
indebidamente la escritura pública de venta al considerar que los pisos objeto
del retracto no pertenecen al mismo edificio o inmueble.
Decisión de la Sala:
1.-La sentencia de la Audiencia Provincial no
cuestiona que los pisos de los demandantes estén en el mismo edificio. No es
esa la razón por la que considera que no cabe la exclusión del derecho de
retracto prevista en el art. 25.7 LAU, sino que
no solo se trató de la venta de todos los pisos y locales de ese inmueble, sino
de la venta en globo de 1208 viviendas, en varios edificios diferentes. Y
además, acoge la argumentación de los demandantes de que no nos encontramos ante
una venta global y conjunta de un edificio como unidad patrimonial, sino que a
cada uno de los pisos enajenados se le asigna un precio particularizado e
individualizado, lo que no se incluye en la excepción al ejercicio del derecho
de retracto. Lo que, a su juicio, hace inaplicable el mencionado precepto.
2.-Es decir, lo que hace sentencia recurrida
es una valoración jurídica sobre la restricción del derecho de retracto cuando
se trata de ventas globales que afectan a una multiplicidad de edificios y no a
un solo inmueble del que se venden todos los elementos pertenecientes a un
mismo propietario, cuando además se establece un precio individualizado para
cada piso o vivienda, que podrá ser combatida en el recurso de casación, pero
no en el de infracción procesal, porque no es un problema de valoración probatoria,
sino sustantivo, que, en su caso, debe ser combatido en el recurso de casación.
3.-En su virtud, el tercer motivo de
infracción procesal también debe decaer.
Recurso de casación
QUINTO.- Primer y segundo motivos de
casación. Planteamiento. Admisibilidad. Resolución conjunta
1.-El primer motivo de casación denuncia la
vulneración del art. 25.7 LAU y la doctrina
jurisprudencial que lo interpreta.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al mantener
que la venta en bloque de todas las viviendas propiedad del vendedor de que
disponía en el inmueble donde están los pisos arrendados a los demandantes no
impide el ejercicio del derecho de retracto por los arrendatarios de éstas.
Cita como infringidas las sentencias de esta sala 1107/2001, de 27 de
noviembre, 450/2012, de 11 de julio, y 505/2020, de 5 de octubre.
2.-El segundo motivo de casación denuncia la
infracción del art. 25.7 LAU, así como de la
jurisprudencia que lo interpreta
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente aduce, sintéticamente, que la Audiencia Provincial resuelve que la
individualización del precio en la compraventa permite ejercitar la acción de
retracto a pesar de que consta de manera notoria la existencia de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema
jurídico planteado.
3.-Al oponerse al recurso de casación, la
parte recurrida alegó su inadmisibilidad por falta de los requisitos legales
para su formulación. Sin embargo, tales óbices no pueden ser admitidos. El
recurso identifica la norma jurídica sustantiva que considera infringida y la
jurisprudencia que alega que ha sido desatendida por la sentencia recurrida, lo
que constituye base suficiente para la admisibilidad del recurso de casación
por interés casacional.
4.-En tanto que ambos motivos se refieren a un
mismo problema jurídico, se resolverán conjuntamente, para evitar reiteraciones
inútiles.
SEXTO.- Aplicación del art. 25.7 LAU al caso enjuiciado.
Estimación del recurso de casación
1.-La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994
(LAU) reconoce unos derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto) al
arrendatario de finca urbana, tanto de vivienda (art.
25 LAU), como de uso distinto (art. 31 LAU). En
particular, el retracto, que es la institución a la que se refiere el recurso
de casación, supone un límite legal al dominio, concretamente a la libre
transmisibilidad del bien y una excepción a la fe pública registral conforme
al art. 37.3º de la Ley Hipotecaria (LH), según
el cual, si bien las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se
darán contra tercero que haya inscrito su título adquisitivo con los requisitos
de los arts. 32 y 34 LH, se exceptúan
las acciones de retracto legal que sí podrán ser hechas efectivas en perjuicio
de tercero hipotecario en los casos y términos que las leyes establecen.
2.-En la redacción aplicable cronológicamente
al caso, el art. 25.7 LAU establecía:
«No habrá lugar a los derechos de tanteo o
retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes
viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo
inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos
propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del
inmueble.
»Si en el inmueble sólo existiera una
vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en
este artículo».
3.-La LAU de 1994 introdujo un cambio
sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al
reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el
transcrito art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más
reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su
antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse
que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él, es decir, que:
(i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias
de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan
conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de
distintos propietarios. Puesto que estos son los únicos supuestos en los que
procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y
retracto).
4.-En este caso, la compraventa objeto de
litigio, aunque es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y
locales) del edificio donde se encuentran los pisos arrendados a los
demandantes (porque, al parecer, no todos pertenecían a la vendedora), sí
comprendía todas las unidades de las que la Empresa Municipal de Viviendas era
titular en cada edificio al tiempo de la transmisión y que formaban parte de
las distintas promociones objeto de la compraventa. Y en lo que afecta al caso,
comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese
concreto edificio.
A su vez, que esa venta se hiciera junto
contra otras pertenecientes a otros edificios no empece la aplicabilidad
del art. 27.5 LAU, dado que uno de los supuestos de hecho de aplicación de
ese artículo es que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades
inmobiliarias de las que el arrendador era propietario en el edificio donde se
ubican los pisos o locales arrendados. Que esa venta forme parte de otra
operación más amplia (múltiples promociones inmobiliarias o edificios) es
indiferente a estos efectos, al no impedirlo la Ley. En estos casos, la
imposibilidad de ejercitar el derecho de retracto por el arrendatario se
justifica en que la venta se realiza sobre un objeto distinto -una de las
unidades mayores previstas en la Ley (la totalidad del edificio o la totalidad
de los elementos de los que es propietario el arrendador)- que aquel sobre el
que recae el arrendamiento, puesto que la ley solo permite readquirir al
retrayente el objeto propio del arrendamiento objeto de la venta que sea una
unidad independiente, y eso es lo que aquí sucede.
Respecto a la individualización del precio por
cada piso o local, a la que también se refiere la Audiencia Provincial, ello
tendría relevancia si no operase la exclusión del art. 25.7 LAU y
fueran aplicables los párrafos precedentes del mismo precepto (sentencias
441/1988, de 26 de mayo, y 112/2010, de 15 de marzo).
5.-En consecuencia, la sentencia recurrida
infringe el precepto mencionado, por lo que el recurso de casación debe ser
estimado. Y, al asumir la instancia, por los mismos fundamentos jurídicos
expuestos, debe desestimarse el recurso de apelación de los demandantes y
confirmarse la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse desestimado el recurso
extraordinario por infracción procesal, deben imponerse a la recurrente las
costas por él causadas, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación
comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generada,
según determina el art. 398.2 LEC.
3.-La desestimación del recurso de apelación
de los demandantes implica que deban imponérseles las costas de la segunda
instancia, conforme al art. 398.1 LEC.
4.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida de los
depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y
el recurso de apelación, así como la devolución del prestado para el recurso de
casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados
8 y 9, LOPJ.
No hay comentarios:
Publicar un comentario