sábado, 24 de mayo de 2025

Prescripción de la acción de reparación de vicios en la construcción que aparecieron en el periodo de garantía de tres años. La primera reclamación escrita para la reparación de los daños es de junio de 2010 y hasta abril de 2016 no se volvió a requerir la reparación de los daños. Entre una y otra reclamación se habría cumplido el plazo de dos años previsto en el art. 18 LOE. Los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Aunque estos daños puedan merecer la consideración de estructurales, no por ello pueden calificarse como daños continuados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10527466?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 24 de octubre de 2005, Geysepar, S.A. contrató con Asfaltos y Construcciones UCOP S.A. (en adelante UCOP) la construcción de un aparcamiento subterráneo en el SE EL 10, en el Zaidín (Granada) denominado Nuevo Los Cármenes.

En marzo de 2007, se emitió el certificado técnico de finalización de estas obras del aparcamiento subterráneo en el SE EL 10, en el Zaidín (Granada).

En marzo de 2010, UCOP requirió a Geysepar S.L. el pago de determinadas facturas. Y el 17 de junio de 2010, Geysepar respondió a este requerimiento en el sentido de que el pago de las retenciones lo realizaría en el momento en que UCOP reparara los problemas de filtración de agua en el Aparcamiento del Zaidín, que se habían venido reclamando desde la entrega de la obra. En concreto, se había presentado un escrito de reclamación de los arreglos el 13 de abril de 2009.

El 28 de octubre de 2015, D. Indalecio emitió un informe técnico relativo al Aparcamiento Público Nuevo Los Cármenes en el que se ponía de manifiesto la existencia de varios puntos de entrada de agua, que no procedían de la cubierta, haciéndose mención en el mismo a que en abril de 2010 se produjo una entrada de agua y se procedió a su reparación.

El 12 de abril de 2016, Geysepar SL remitió un burofax a UCOP en el que le requería para que procediera a la reparación de unos vicios ocultos cuyo origen se encontraba en la impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto.

El 28 de abril de 2016, UCOP contestó al requerimiento mostrando su sorpresa porque la obra había sido recepcionada hacía bastantes años y solicitando la entrega del informe pericial. El 3 de mayo de 2016, Geysepar SL remitió este informe a UCOP mediante correo electrónico. El 25 de octubre de 2016 Geysepar SL volvió a remitir un burofax a UCOP en el que le requería la reparación de los daños ocasionados por las filtraciones.

Mediante auto de 6 de junio de 2017, UCOP fue declarada en concurso voluntario de acreedores.



2.En julio de 2017, Geysepar SL interpuso la demanda de incidente concursal en la que pedía la condena de UCOP a la realización a su cargo de las obras de reparación y consolidación precisas para corregir los vicios constructivos y defectos que motivan las filtraciones de agua en el aparcamiento, y la indemnización de los daños ya causados por ellas. Subsidiariamente, si no se accediera a la reparación in natura,se pedía la condena a una indemnización de 109.618,20 euros, importe en que valoraba las reparaciones necesarias a realizar para eliminar los defectos constructivos.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la prescripción de la acción, de acuerdo con el art. 18 LOE:

«Los informes periciales coinciden en que los vicios detectados tienen su origen en las filtraciones producidas por la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento. En ninguno de los informes se concluye que en el momento actual los daños comprometan la resistencia mecánica y estabilidad del edificio por lo que no se incardinan en el concepto de vicios estructurales al que se refiere el art. 17.1 a) LOE sino en el de aquellos que afectan a la habitabilidad (art. 17.1 b) LOE) para el que se establece un plazo de garantía de tres años.

»Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, este plazo de garantía debe computarse desde la recepción de la obra acaecida en marzo de 2007 (doc. nº 8 de la demanda). Entienden las demandadas que la primera comunicación de las filtraciones se produjo en junio de 2010, por tanto, una vez transcurrido el plazo de garantía, sin que exista constancia de que ya se hubiera comunicado en abril de 2009. Aunque las alegaciones formuladas por la demandada coinciden con la información derivada de la documental aportada a autos, no debemos olvidar que la denuncia de los vicios dentro del plazo de garantía no es un requisito para el ejercicio de la acción sino que el derecho de resarcimiento nace desde la manifestación del defecto, tras el cual se dispondrá de un plazo de prescripción.

»Aunque la primera reclamación que consta es la efectuada en junio de 2010 (documento nº 2 de la contestación a la demanda de UCOP), el hecho de que hubieran pasado solo tres meses del término del plazo de garantía y que, según consta en los informes periciales, el origen de los daños se encuentra en la falta de drenaje y la mala impermeabilización del muro sureste del aparcamiento, debemos considerar que las filtraciones aparecieron en el periodo de tres años de garantía, sin que sea necesario que en dicho plazo se ejercite la acción, pues en nuestra regulación junto al plazo de garantía se establece un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción.

»Se trata de un sistema de doble plazo que supone que, una vez surgida la responsabilidad, por producirse dentro de los plazos de garantía los daños materiales por vicios constructivos, se dispone de un plazo de prescripción de dos años para ejercitar la acción. En el caso de autos, sólo se ejercita la acción de reparación del daño basada en la LOE, en ningún caso se alude en los hechos y fundamentos de la demanda a la acción de responsabilidad contractual, dado que la primera reclamación escrita para la reclamación de los daños de la que se tiene constancia se produjo en junio de 2010 y hasta abril de 2016 no se volvió a requerir la reparación de los daños, debemos apreciar la prescripción de la acción con base en el art. 18 LOE, al haber trascurrido más de dos años entre una y otra reclamación, sin que, de la prueba practicada, quede acreditado, más allá de las alusiones que el Sr. Indalecio hizo en su informe de 2015, que se hubieran llevado a cabo reparaciones en ese periodo intermedio».

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia estima el recurso. La sentencia de apelación entiende que la acción no estaba prescrita porque considera que en este caso los daños son continuados: «estamos ante daños estructurales, al causar las filtraciones daños en los forjados y los muros de carga, oxidando el agua elementos estructurales de hierro y de soporte, correspondiendo a los peritos describir el alcance del daño y su incidencia, no su calificación jurídica, manifestándose el daño en todo caso en el periodo de garantía». En estos casos de daños de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado. La Audiencia continua así su razonamiento:

«Realmente esta última situación, daño continuado, es la aquí concurrente, donde las filtraciones han subsistido después, por causa no imputable a la demandante o a su comportamiento, sin ser corregido por quienes ejecutaron y dirigieron la obra. Es decir nos encontramos ante un daño continuado, no instantáneo y único (STS 31 de marzo de 2010) o fraccionable, sino que ha persistido.

»(...) Por ello, estando en caso de daños continuados o de producción sucesiva, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado, y por tanto, con estimación en este apartado de los argumentos del recurso, debemos rechazar la prescripción apreciada en la sentencia apelada».

Luego entra a analizar la cuestión de fondo y estima la acción principal ejercitada en la demanda.

5.Frente a la sentencia de apelación, la demandada formula un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la «infracción del artículo 18 de la LOE e inaplicación de lo establecido en el artículo 1969 del C.C. en relación a la calificación de los daños reclamados como continuados por oposición frontal a la doctrina establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencias de 31 de octubre de 2014, 1 de julio de 2016, 14 de julio de 2010, entre otras, en las que se establece que los daños permanentes o de carácter duradero son aquellos que determinada la causa y el origen de los daños, de no acometerse su solución, lejos de estabilizarse progresarán, manifestándose como dinámico con el trascurso del tiempo, de manera que el daño y la causa de éste van unidos, considerando la sentencia recurrida que los daños reclamados tienen la consideración de continuados».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

De acuerdo con lo acreditado en la instancia, los daños objeto de reparación provenían de una incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Así, como deja constancia la sentencia de primera instancia, «los informes periciales coinciden en que los vicios detectados tienen su origen en las filtraciones producidas por la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento».

No se discute que estos vicios aparecieron dentro del plazo de garantía de tres años, a contar desde la recepción de la obra. La controversia surge en torno a la calificación de los daños en relación con el cómputo del plazo de prescripción de dos años, previsto en el art. 18 LOE.

También está acreditado que la primera reclamación escrita para la reparación de los daños de la que se tiene constancia se produjo en junio de 2010 y hasta abril de 2016 no se volvió a requerir la reparación de los daños. Entre una y otra reclamación se habría cumplido con creces el plazo de dos años previsto en el art. 18.2 LOE, cuya aplicación nadie cuestiona.

La controversia gira en torno a la calificación que ha hecho la sentencia de apelación de los daños sufridos por el demandante como continuados, para la aplicación de la jurisprudencia de esta sala que en estos casos demora el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.

Esta jurisprudencia, que se contiene en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, y ha sido reiterada en otras posteriores (sentencias del Pleno 544/2015, de 20 de octubre; 589/2015, de 14 de diciembre; y 391/2022, de 10 de mayo; y 1264/2024, de 7 de octubre), distingue entre daño continuado y daño duradero o permanente:

«[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».

3.En este caso, no hay duda de que los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Aunque estos daños puedan merecer la consideración de estructurales, no por ello pueden calificarse como daños continuados. Es lógico que mientras no se atienda a la reparación del defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas seguirán produciéndose con el agravamiento de los daños provenientes de las posteriores filtraciones.

Como acabamos de recordar, al citar la jurisprudencia de la sala, lo esencial es si puede decirse que desde la primera reclamación, en el año 2010, la demandante «tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable», que consideramos es el caso, en la medida en que no consta hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, como apunta el recurrente y también la jurisprudencia, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.

En consecuencia, entendemos que no es correcta la calificación jurídica realizada por la Audiencia de estos daños (como continuados), con la consiguiente apreciación de que la acción no había prescrito; lo que ha supuesto una infracción del art. 18.2 LOE. Razón por la cual casamos la sentencia de apelación y confirmamos de primera instancia.

TERCERO. Costas

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual imponemos a la parte apelante (Geysepar, S.A.) las costas ocasionadas con su recurso, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por UCOP Construcciones S.A.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) de 19 de noviembre de 2020 (rollo 437/2020), que casamos y en su lugar acordamos lo siguiente.

2.ºDesestimar el recurso de apelación interpuesto por Geysepar, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada de 11 de febrero de 2020 (incidente concursal 306.10/2017).

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación e imponer las costas del recurso de apelación a Geysepar, S.A.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

No hay comentarios:

Publicar un comentario