Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
En enero de 2008, Lidia y Jose Enrique
adquirieron una embarcación Marca CRANCHI Tipo Endurance 41 de la entidad
Metropol Palamós, S.A. (con el nombre comercial Metropol Náuticas) por el
precio de 255.200 euros, IVA incluido.
Esta adquisición se instrumentó y financió
mediante un arrendamiento financiero concertado con Compagnie Generale de
Location d'Equipements. Al tiempo de la contratación, los arrendatarios
financieros debían pagar la primera cuota, que era muy elevada (51.400 euros,
una quinta parte del precio total), y un depósito de garantía de 25.520 euros
(10% de precio total). El precio restante debía pagarse de forma fraccionada en
144 cuotas mensuales (12 años).
El contrato de leasing, en su condición
general 15ª, preveía que el incumplimiento resolutorio legitimaba a la
arrendadora para reclamar lo previsto en el apartado 7.b):
«En caso de resolución del presente contrato,
el ARRENDADOR tendrá derecho a:
»- Exigir el pago de las cuotas devengadas
hasta ese momento (...);
»- Recuperar la posesión del bien objeto de
este contrato (...);
»- Percibir la indemnización por los
deterioros sufridos por el bien;
»- Percibir, siempre que haya habido
incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas del
presente contrato y en concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al
40% del precio de compra de los bienes, según conste en la factura de compra.
Dicha cláusula penal se fundamenta en la depreciación del bien por el uso
experimentado (...) más los gastos de gestión y de cobro, gastos de gestiones
administrativas y contables y gastos de recuperación del material».
Ante la dificultad para pagar las cuotas, las
partes convinieron una minoración temporal del importe de las cuotas mensuales.
Sin perjuicio de retrasos puntuales, hasta el mes de abril de 2012 los
demandados abonaron las cuotas pactadas, pero a partir de entonces dejaron de
pagar. Y el 9 de octubre de 2012 devolvieron la embarcación, lo que se
documentó en el «Acuerdo de Restitución del Barco» de esa fecha.
Compagnie Generale de Location d'Equipements,
en atención a la situación del mercado en ese momento y a la depreciación del
bien, vendió la embarcación por 85.000 euros. Más tarde, en mayo de 2013, fue
revendida por 125.000 euros.
2.Compagnie Generale de Location
d'Equipements, en la demanda que inició este procedimiento frente a Lidia y
Jose Enrique, reclamaba 87.304,90 euros como consecuencia de la resolución del
contrato por incumplimiento de los demandados. Este importe incluye: las cuotas
impagadas hasta la fecha de la resolución (abril, mayo, junio, julio, agosto y
septiembre de 2012), que suman 10.744,90 euros; más la cláusula penal
convenida, 76.560 euros (el 40% del precio de compra, que eran 102.080 euros,
menos la garantía concedida junto con la primera cuota, 25.520 euros).
3.La sentencia de primera instancia estimó la
demanda y condenó al pago de la cantidad reclamada.
La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso.
En lo que ahora interesa, al responder a uno
de los motivos de apelación, la sentencia de apelación rechaza que la cláusula
penal fuera abusiva y justifica su aplicación:
«(...) Hallándonos frente a un contrato de
arrendamiento financiero de una nave de recreo, en el presente caso nos
encontramos ante un yate de lujo que la actora adquirió específicamente para su
arrendamiento a los demandados (Condición Segunda del contrato) y cuyo precio
de adquisición fue ciertamente importante, dado que ascendió a la suma de
255.200€, circunstancias que resultan de la documentación que obra en autos
(Documentos nº 3 y nº 4 de la demanda).
»Como acertadamente se dice en la oposición al
recurso, un elemento común y notorio respecto de este tipo específico de
bienes, es la rápida depreciación que experimentan los mismos, los cuales
sufren una inmediata y considerable pérdida de valor tan pronto comienza su uso
náutico. (...) frustrado el contrato por el incontrovertido incumplimiento de
los demandados en el pago en las cuotas de arrendamiento pactadas, la
demandante-arrendadora recupera la meritada embarcación, única y
específicamente adquirida para su arriendo a aquéllos, a un valor muy inferior
a aquél por el que la adquirió.
»Partiendo de las concretas circunstancias
reseñadas anteriormente, relativas a la naturaleza singular de una embarcación
de lujo y su rápida y sustancial depreciación, puede sostenerse sin lugar a
dudas que la cláusula penal, pactada esencialmente en la depreciación según
establece la propia cláusula contractual, aplicada sobre el precio de
adquisición de la embarcación, se encuentra perfectamente justificada pues
trata precisamente de paliar los efectos negativos que dicha eventualidad tiene
sobre la arrendadora del bien, que, recordemos, se producen exclusivamente a
raíz de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento por causa solo
imputable a los arrendatarios/recurrentes, según ellos mismos reconocieron
expresamente a la actora en fecha 9 de octubre de 2012 (Documento nº 11 de la
demanda, así como Documento nº 10 por alusión del anterior).
»La penalidad examinada, únicamente entra en
juego a partir del incumplimiento grave y culpable por parte de los
arrendatarios de su obligación esencial, el pago de las cuotas periódicas, lo
cual desencadena la resolución del contrato de arrendamiento (Condición General
Decimoquinta del contrato de arrendamiento financiero, apartado 3 en relación
con el apartado 7 d) - Documento nº 2 de la demanda), (...).
»En definitiva, la meritada cláusula
contractual, comprende una cláusula penal con función liquidatoria o de pena
sustitutiva, en cuanto, además de la función coercitiva que generalmente se
otorga a toda cláusula penal, pasa a ocupar el lugar de la indemnización de
daños y perjuicios, siendo este sentido liquidatorio el que le atribuye como
regla general nuestro Código Civil (arts.
1.152.1 y art. 1.153 par. 2º)».
4.La sentencia de apelación es recurrida en
casación por los demandados, sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1.Formulación del motivo. El motivo denuncia
la infracción del art. 3.1 de la Directiva 93/13
CEE, y los arts. 82.1, 83 y 85.6 del RDLeg 1/2007. Entiende que la cláusula
penal de un 40% del precio de compra de la embarcación financiada es abusiva
por ser desproporcionada y la sentencia recurrida ha infringido esa normativa
al no apreciarlo:
«Conforme a la jurisprudencia del TS de 4
de diciembre de 2007 (núm. 1308/2007) y 7 de febrero de 2000 (núm.
74/2000) el pago de las cuotas mensuales de un arrendamiento financiero
contiene la remuneración por el uso y demérito del objeto, sin que sea
obligatoria su compra. La fijación -como cláusula predispuesta- de una
penalización del 40% al caso concreto supone un desequilibrio en las
prestaciones y abusividad de la cláusula, que establece una indemnización
desproporcionadamente alta, ya que la obligación de los arrendatarios es el
pago de la cuota -que incluye la remuneración por demérito o depreciación- y no
la compra, por una parte; y, por otra, en términos estrictos de penalización
por el desvalor, si la cuota remunera esa depreciación, en tal caso una
penalización del 40%, que representa 102.080 euros, en tal caso resulta
desproporcionada e incluso representaría un enriquecimiento injusto para el
empresario».
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El recurso cuestiona la valoración que el
tribunal de instancia ha realizado de la cláusula penal y denuncia la
infracción de la normativa de protección de consumidores y usuarios, al
considerar que se trata de una cláusula abusiva, en atención a su desproporción.
No se discute que los demandados,
arrendatarios financieros, fueran consumidores cuando concertaron el leasing
con la demandante para la adquisición de la embarcación.
El contrato de leasing contenía la siguiente
cláusula, que operaba en caso de incumplimiento de los arrendatarios
financieros:
«En caso de resolución del presente contrato,
el ARRENDADOR tendrá derecho a:
»- Exigir el pago de las cuotas devengadas
hasta ese momento (...);
»- Recuperar la posesión del bien objeto de
este contrato (...);
»- Percibir la indemnización por los
deterioros sufridos por el bien;
»- Percibir, siempre que haya habido
incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas del
presente contrato y en concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al
40% del precio de compra de los bienes, según conste en la factura de compra.
Dicha cláusula penal se fundamenta en la depreciación del bien por el uso
experimentado (...) más los gastos de gestión y de cobro, gastos de gestiones
administrativas y contables y gastos de recuperación del material».
No se discute que los arrendatarios
financieros, tras cuatro años de pago de las cuotas mensuales, dejaron de pagar
las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y
septiembre de 2012, que suman 10.744,90 euros. Tampoco es controvertido que el
9 de octubre de 2012, los arrendatarios devolvieron la embarcación y
resolvieron el contrato.
Lo que se discute es el carácter abusivo de la
cláusula.
3.Se denuncia la infracción del art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993 (en adelante, la Directiva) y, los arts.
82.1, 83 y 85.6
del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), que contiene la norma que traspuso
la Directiva.
El art. 3.1. de la Directiva regula qué debe
considerarse por cláusulas abusivas, al prescribir lo siguiente:
«Las cláusulas contractuales que no se hayan
negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de
la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante
entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».
Esta norma aparece traspuesta en el art. art. 82.1 TRLGDCU en términos muy similares:
«Se considerarán cláusulas abusivas todas
aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas
prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la
buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato»
Por su parte, el legislador español
complementa esta norma general con una relación de cláusulas que por su
contenido se consideran en todo caso abusivas. Una de ellas es la regulada en
el art. 85.6 TRLGDCU:
«Las cláusulas que supongan la imposición de
una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no
cumpla sus obligaciones».
Cuando se denuncia la infracción de esta
normativa es porque se considera que la cláusula penal contenida en el contrato
de leasing, para el caso de incumplimiento, es desproporcionadamente alta, en
atención a la finalidad perseguida.
4.Esta sala tuvo oportunidad de pronunciarse
sobre la posible calificación de una cláusula penal como abusiva en
la sentencia de pleno 214/2014, de 15 de abril. En ella se realizan las
siguientes consideraciones generales que marcan las pautas del enjuiciamiento
en este caso:
«La función de la cláusula penal que establece
el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la
cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento
imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por
daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no
incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general
del art. 1124 del Código Civil, y también la
disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia,
incluye ambas funciones.
»La previsión del apartado
3 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (hoy art. 85.6 del texto refundido), que atribuye
carácter abusivo a la cláusula no negociada que establece una indemnización
desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones,
impide que el componente disuasorio de la cláusula penal suponga para el
consumidor incumplidor el pago al predisponente de una indemnización
desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente
sufridos.
»Por esa razón, para enjuiciar la abusividad
de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que
resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y
perjuicios efectivamente causados al predisponente».
5.Sin perder de vista que la
desproporcionalidad va ligada no solo al efecto resarcitorio, sino también al
disuasorio de la cláusula penal, para su análisis debemos atender en primer
lugar al perjuicio que podría acarrear a la arrendadora la resolución anticipada
del contrato de leasing, como consecuencia de la depreciación del bien.
Es una realidad que el objeto cuya adquisición
fue financiada por medio de un leasing, una embarcación, iba a sufrir una
inmediata depreciación de valor en cuanto fuera puesto a disposición del
adquirente. Pero en cierto modo el efecto de esta primera depreciación
inmediata se paliaba con que la primera cuota, que debían satisfacer los
arrendatarios financieros en el momento de la firma del contrato, fuera muy
elevada (51.400 euros), que representaba una quinta parte del precio total. Y
también con el depósito en garantía que se constituía por los arrendatarios al
comienzo y que era el 10% del precio total.
Por otra parte, el riesgo de perjuicio que
como consecuencia de la depreciación del bien podía sufrir la arrendadora
financiera, venía referido a la cantidad realmente financiada que sería el 70%
del precio total, 178.640 euros. Respecto de esta cantidad, la suma convenida
como cláusula penal (102.080 euros) representaba un porcentaje superior al 57%.
Si tenemos en cuenta que la arrendadora
financiera, al resolverse anticipadamente el contrato por los arrendatarios,
tenía derecho a las cuotas vencidas hasta entonces y a la recuperación del
bien, que lógicamente iba a vender a continuación, a la vista del riesgo
asumido con la refinanciación, sumar a las cuotas devengadas y lo obtenido con
la venta del bien, el importe de la cláusula penal (102.080 euros) resulta
manifiestamente desproporcionado. Razón por la cual declaramos abusiva la
cláusula, con el efecto consiguiente de tenerla por no puesta.
6.Procede en consecuencia casar la sentencia
y, por lo ya argumentado, estimar en parte el recurso de apelación. También
procede estimar en parte la demanda, en el sentido de condenar a los demandados
a pagar 10.744,90 euros, por las cuotas impagadas hasta la fecha de la
resolución (abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012), más los
intereses devengados por el importe de cada cuota desde sus respectivos
vencimientos.
TERCERO. Costas
1.Estimado el recurso de casación, no procede
hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido
para recurrir, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.La estimación del recurso de apelación
conlleva la estimación también que no hagamos imposición de costas, en
aplicación de la regla del art. 398.2 LEC.
3.Estimadas en parte las pretensiones
ejercitadas en la demanda, no realizamos expresa condena en costas, en
aplicación del art. 394 LEC.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por Lidia y Jose Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de
Girona (Sección 1.ª) de 22 de noviembre de 2019 (rollo núm. 1136/2019), que
dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.
2.ºEstimar el recurso de apelación formulado
por Lidia y Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Girona (juicio ordinario 1239/2018), que modificamos en el
siguiente sentido.
3.ºEstimar la demanda formulada por Compagnie
Generale de Location d'Equipements contra los demandados Lidia y Jose Enrique,
a quienes condenamos a pagar a la demandante la suma de 10.744,90 euros, más
los intereses legales devengados por el importe de cada cuota desde sus
respectivos vencimientos.
4.ºNo hacer expresa condena respecto de las
costas correspondientes a los recursos de casación y apelación, ni tampoco de
las de primera instancia.
5.ºAcordar la devolución del depósito
constituido para recurrir en casación.
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