domingo, 1 de junio de 2025

Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los anticipos de los compradores por haber sido ingresados por una sociedad mercantil. Reiteración de doctrina jurisprudencial. Incongruencia de la sentencia recurrida por resolver al margen del objeto del debate.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540763?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen en un litigio en el que los demandantes ahora recurridos (cuatro compradores de dos viviendas en construcción, en sendos contratos, promovidas por Promociones Eurohouse 2010, S.L., en adelante PE, y pertenecientes a la promoción « DIRECCION000») reclamaron con arreglo a la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute) todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio de dichas viviendas y sus intereses frente a la ahora recurrente, Banco Santander, S.A., en adelante BS (antes Banco Popular Español, S.A., en adelante BP), con fundamento en su doble condición de entidad avalista colectiva y además receptora de los anticipos.

La demanda ha sido estimada íntegramente en ambas instancias, pero mientras que la sentencia de primera instancia se fundó en la responsabilidad del art. 1-2.ª y su jurisprudencia, siendo esta responsabilidad discutida por el banco en apelación, la sentencia recurrida se funda en la condición de avalista colectivo de BP, por virtud de la línea de avales que concertó con la promotora el 15 de diciembre de 2006.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-El recurso se articula en dos motivos estrechamente relacionados entre sí, que por ello deben resolverse conjuntamente.

El motivo primero, correctamente formulado al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción de los arts. 218.1 y 465.5 LEC por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petitaal fundarse en la responsabilidad del banco como avalista colectivo pese a que dicha responsabilidad fue desestimada por la de primera instancia y que este concreto pronunciamiento ganó firmeza al recurrir en apelación solo el banco y no apelar ni impugnar la sentencia la parte demandante.

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción del art. 24.1 de la Constitución, y lo que se aduce, con idénticos argumentos, es que la decisión de la sentencia recurrida ha causado indefensión por haber resuelto cuestiones ajenas al del recurso de apelación.

La parte recurrida, aunque en el encabezamiento del escrito de oposición refiere oponerse a ambos recursos y termina solicitando la desestimación de los dos, sin embargo no formula expresa oposición al recurso extraordinario por infracción procesal dado que todas sus alegaciones se refieren únicamente al de casación.



TERCERO.-El recurso debe ser estimado por las razones siguientes:

1.ª) Por su similitud con el presente caso, es especialmente pertinente la sentencia de esta sala 622/2019, de 20 de noviembre, dictada también en un asunto sobre la Ley 57/1968, que declaró expresamente la incongruencia de la sentencia allí recurrida por resolver al margen de lo planteado en apelación:

«Según constante doctrina de esta sala (sentencia 153/2019, de 13 de marzo, con cita de la sentencia 580/2016, de 30 de julio) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión de las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

»[...]

»Respecto de la alteración de la causa de pedir, la sentencia 347/2018, de 7 de junio, declara:

»"La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia,descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

»Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión (art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión".

»A su vez, en la segunda instancia el deber de congruencia se manifiesta "mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC: la prohibición de la reformatio in peius[reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum[solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 1898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo).

»La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal (SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994)"».

2.ª) Esta jurisprudencia es aplicable al presente caso porque, aunque en la demanda los compradores dijeron fundar la responsabilidad del banco en su doble condición de avalista colectivo y de receptor de los anticipos, la sentencia de primera instancia únicamente le declaró responsable con base en el citado art. 1-2.ª y su jurisprudencia, razón por la que el banco apelante, más allá de insistir en que la Ley 57/1968 no era aplicable por no tener las compraventas una finalidad residencial, se limitó en apelación a negar su condición de «depositario» con argumentos sustancialmente idénticos a los esgrimidos a este respecto en su escrito de contestación (en síntesis, que no existía prueba de los ingresos y, en todo caso, que no le había sido posible controlarlos dada la mecánica de los pagos, consistente, según la propia parte demandante había admitido en su demanda, en que entregó el dinero a Plus Advisors, S.L., quien a su vez lo entregó a Olé Mediterráneo, S.L., en adelante OM, siendo finalmente esta última entidad la que ingresó los anticipos en una cuenta de la promotora en BP). En consecuencia, la sentencia recurrida es manifiestamente incongruente al fundar la responsabilidad de BP en su condición de avalista colectivo (según afirma, de forma incomprensible, por ser la que le atribuyó la sentencia apelada, cuando basta leer el fundamento de derecho segundo y el fallo de la sentencia de primera instancia para concluir, sin el menor atisbo de duda, que el banco fue condenado conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968), eludiendo totalmente el verdadero objeto del debate, en tanto que en apelación no fue objeto de discusión la existencia o no de garantía habida cuenta que solo apeló el banco y que los compradores no apelaron la sentencia de primera instancia ni formularon impugnación dirigidas a combatir la exención de responsabilidad de BP como avalista.

CUARTO.-Como también declaró la sentencia 622/2019, la estimación del recurso por infracción procesal determina, conforme a lo dispuesto en la regla 7.ª de la d. final 16.ª 1 LEC, que proceda dictar nueva sentencia teniendo en cuenta tanto lo alegado como fundamento del recurso de casación (p.ej., sentencias 335/2019, de 25 de junio, 123/2019, de 26 de febrero, 103/2019, de 19 de febrero, 554/2018, de 9 de octubre, y 80/2018, de 14 de febrero) como los términos del recurso de apelación del banco hoy recurrente, ya que la incongruencia de la sentencia de segunda instancia es de tal magnitud que, en rigor, ha de considerarse no resuelto dicho recurso de apelación.

QUINTO.-En su único motivo, fundado en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 (en puridad, del art. 1-2.ª, como resulta con claridad del desarrollo del motivo), se propugna que el banco recurrente no debe responder con arreglo a dicho precepto y su jurisprudencia toda vez que no pudo controlar los ingresos por haber sido realizados no por los compradores o por la promotora sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil (la citada OM).

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que además de incurrir en defectos formales, el planteamiento de la parte recurrente tampoco acredita la existencia de interés casacional, toda vez que las sentencias que cita se refieren a casos que no presentan identidad de razón con este, en el que la responsabilidad del banco se funda en su condición de avalista y no en su condición de «entidad depositaria».

SEXTO.-A partir de la sentencia 503/2018, de 19 de septiembre, es doctrina jurisprudencial consolidada, aplicada al resolver recursos sustancialmente iguales sobre viviendas en construcción vendidas por la misma promotora (lo que hace patente el interés casacional del presente recurso) que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no pudo conocer ni por tanto controlar que los ingresos en una cuenta de PE en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, al haber sido realizados dichos ingresos no por sus compradores o por la promotora sino por un tercero, en concreto la referida mercantil OM (sobre esta misma promoción, p.ej. sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre, 107/2021, de 1 de marzo, y sobre otras promociones de PE, p.ej., entre las más recientes, sentencias 131/2024, de 5 de febrero -«Ochando Golf», y 682/2023, de 8 de mayo -«Residencial Los Balcones del Valle»).

Esta jurisprudencia es aplicable al caso al concurrir circunstancias muy similares pues, una vez declarado que fue incongruente responsabilizar al banco como avalista por ser la única responsabilidad que cabía examinar en apelación la declarada en primera instancia con base en el art. 1-2.ª, expresamente combatida por el banco con el argumento de la imposibilidad de controlar los ingresos por ser realizados por OM, lo relevante para estimar el recurso de apelación del banco es que efectivamente acontece que la sentencia de primera instancia declaró dicha responsabilidad sin ponderar debidamente cuál era su capacidad de control en función de las circunstancias, que demostraban que todas las cantidades anticipadas objeto de reclamación en este litigio fueron ingresadas en cuenta abierta por PE en BP, pero mediante dos cheques y un pagaré (folios 54 y 55 de las actuaciones de primera instancia) librados por OM que esta misma sociedad mercantil se encargó de ingresar u ordenar el cargo en cuenta, y cuyo elevado importe además los propios demandantes admitieron -pág. 2 de la demanda- que no se correspondía con la suma de los anticipos realizados por ellos objeto de reclamación en este litigio sino con la suma de los realizados por otros muchos compradores.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, desestimar íntegramente la demanda.

OCTAVO.-En cuanto a las costas, conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos, dada la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y de los fundamentos del recurso de casación, ni procede imponer las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.

NOVENO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada Banco Santander, S.A., (antes Banco Popular Español, S.A.) contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 510/2019.

2.º-Anular la sentencia recurrida y en su lugar, estimando lo alegado por dicha recurrente como fundamento de su recurso de casación, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha parte y desestimar íntegramente la demanda.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

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