domingo, 1 de junio de 2025

Propiedad intelectual. Contrato de edición musical. Resolución a instancias del autor por el incumplimiento por el editor de sus obligaciones relativas a la distribución de los ejemplares gráficos de la obra y al control de tirada. El editor musical tiene la obligación de rentabilizar económica y profesionalmente la obra, difundiéndola de forma que posibilite la multiplicación de las formas de utilización. Por eso, si tal explotación continua de todos esos derechos de explotación de la propiedad intelectual del autor no se produce, este tiene derecho a resolver el contrato (art. 68.1. a, b y c del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Es un contrato pseudoasociativo, lo que explica que por lo general la remuneración consista en una participación proporcional en las ganancias. Esa es la razón de que el régimen de resolución del contrato de edición por causa imputable al editor no sea el general del Código Civil sino el más riguroso y protector del autor contenido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente en los arts. 62.3.II, 68 y 72, con las especialidades que para el contrato de edición musical establece el art. 71.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540333?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D. Jesús María, como autor, celebró con Oripando Producciones S.L. (en lo sucesivo, Oripando), como editor, veinte contratos de edición musical entre diciembre de 1996 y abril de 2011, cada uno de los cuales tenía por objeto varias obras de las que es autor el demandante. Entre las cláusulas de dichos contratos, en lo que aquí interesa, pueden destacarse las siguientes:

«SEGUNDA: AUTOR cede en exclusiva a EDITOR, con respecto a la(s) obra(s) mencionada(s) en el expositivo 1, los derechos de explotación en general de la(s) misma(s) y, en particular:

»a) El de reproducción en forma gráfica y distribución (gratuita o mediante contraprestación, en venta, alquiler, etc.) de los ejemplares impresos. [...]

»CUARTA: EDITOR ejecutará los derechos concedidos en el territorio de todo el mundo, en adelante denominado (sic). [...]

»QUINTA: La duración del presente contrato es por todo el tiempo de protección que conceden a los autores, sus sucesores y derecho-habientes las actuales Leyes y Convenciones internacionales y las que en lo sucesivo se dicten o acuerden. [...]

»SÉPTIMA: Como contraprestación por los derechos aquí cedidos, EDITOR se obliga a satisfacer a AUTOR los siguientes porcentajes de los rendimientos que se obtengan por la explotación de la(s) obras(s):

»a) Reproducción y distribución de ejemplares impresos (Estipulación SEGUNDA, a).

»La participación será del diez por ciento del precio de venta al público, deducidos impuestos de cada ejemplar vendido en firme en España; las cantidades netas que por este concepto reciba del extranjero serán repartidas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre AUTOR y EDITOR. Cuando la(s) obra(s) haya(n) sido impresa(s) en un álbum conjuntamente con otras obras, EDITOR abonará a AUTOR los porcentajes estipulados anteriormente, en proporción a las obras contenidas en dicho álbum.

»La remuneración correspondiente al canon por la reproducción por medio de la reprografía, incluido el canon por copia probada, se distribuirá entre AUTOR y EDITOR al CINCUENTA POR CIENTO (50%), sin perjuicio de lo que se acuerde por la Entidad de Gestión que distribuya esta remuneración.

»Las liquidaciones correspondientes serán practicadas por EDITOR a AUTOR dentro de los sesenta (60) días siguientes al fin de cada semestre natural.

»b) Reproducción mecánica (Estipulación SEGUNDA b).

»AUTOR .......... 50%

»EDITOR .......... 50%

»AUTOR reconoce que este porcentaje le será abonado a través de SGAE, según figura en el expositivo I, eximiendo por tanto a EDITOR de toda responsabilidad al respecto.



»Los derechos netos de reproducción mecánica que se reciban del extranjero por la(s) obra(s) a que se refiere este documento, serán repartidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre AUTOR y EDITOR.

»Los rendimientos netos que EDITOR perciba directamente por la concesión de permisos y licencias para la utilización de la obra, serán repartidos y liquidados al CINCUENTA POR CIENTO (50%), directamente por EDITOR a AUTOR, dentro de los sesenta (60) días siguientes al fin de cada semestre natural.

»c) Comunicación Pública (Estipulación SEGUNDA c).

»AUTOR .......... 50%

»EDITOR .......... 50%

»AUTOR reconoce que este porcentaje le será abonado a través de SGAE, según figura en el expositivo I, eximiendo por tanto a EDITOR de toda responsabilidad al respecto [...]

»NOVENA: AUTOR autoriza expresamente a EDITOR para percibir y hacer efectiva la cobranza de todos los derechos no controlados por la(s) citada(s) Entidad(es) de Gestión, así como para percibir y hacer efectiva la cobranza de cuantos derechos se generen por la explotación de la(s) obra(s) en aquellos países donde la(s) repetida(s) Entidad(es) de Gestión no tenga(n) representación.

»La liquidación de tales derechos será practicada por EDITOR a AUTOR en los plazos y porcentajes fijados en la estipulación SEPTIMA, apartados a) y/o b).

»DÉCIMA: EDITOR podrá imprimir y distribuir gratuitamente ejemplares impresos de la(s) obra(s), con destino a su propaganda, entre orquestas, conjuntos musicales, etc., cuyos ejemplares se entenderán excluidos de lo dispuesto en el apartado a) de la estipulación SEPTIMA, sin que AUTOR pueda exigir contraprestación de clase alguna por razón de dicha distribución.

»UNDÈCIMA: EDITOR queda obligado:

»a) A realizar una edición de la(s) obra(s). El plazo de que dispondrá EDITOR para cumplir esta obligación será de un año. En la primera página de cada ejemplar impreso de Ia(s) obra(s) figurará el símbolo (C) y la palabra «Copyright», seguido del año de la publicación, del nombre o seudónimo de AUTOR, del nombre y domicilio de EDITOR y de la indicación relativa a los países a los que alcanzan los derechos de EDITOR.

»b) A observar la diligencia necesaria en el cumplimiento de las formalidades requeridas por las leyes para la protección efectiva de la(s) obra(s).

»c) A satisfacer a su costa los gastos de toda índole que se le originen en el ejercicio de los derechos de explotación concedidos, tal como los de propaganda y promoción por cualquier medio, de la(s) obra(s), los de su impresión y los de distribución de ejemplares, cuyo precio o contraprestación podrá fijar libremente EDITOR.

»d) Y a realizar cuanto sea necesario para asegurar a la(s) obra(s) una explotación permanente y continua, de acuerdo con su naturaleza y según los usos de la profesión.

»AUTOR y EDITOR se exoneran mutuamente de la obligación de someter y corregir las pruebas de la tirada de la edición gráfica.

»AUTOR renuncia a favor de EDITOR al derecho de colección dado el carácter de exclusiva de este convenio.

»DUODÉCIMA: EDITOR tendrá la facultad de vender, ceder o traspasar parte o la totalidad de los derechos adquiridos en virtud del presente contrato, así como de confiar la explotación de la(s) obra(s), sin limitación ni restricción de ningún género, incluso en régimen de co-edición, con o a cualquier otra editorial, pero con la obligación de reservar a favor de AUTOR las participaciones estipuladas en este contrato.

»EDITOR estará, asimismo, facultado para autorizar el uso del título de la(s) obra(s) incluso como título para películas cinematográficas, de televisión u otras [...]».

2.-D. Jesús María interpuso una demanda contra Oripando Producciones S.L. en la que solicitaba que se dictara una sentencia en la que se declararan resueltos esos veinte contratos de edición musical celebrados entre las partes entre los años 1996 y 2011. Como fundamento de su pretensión, el autor demandante alegaba que Oripando había incurrido en diez incumplimientos de obligaciones contractuales y legales derivadas de la celebración de los contratos.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó que concurrían solo dos de los diez incumplimientos alegados en la demanda, en concreto: i) incumplimiento de las obligaciones dimanantes del art. 72 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre control de tirada, procedimientos de control de certificación de datos (artículo 2) y el de numeración o contraseñado de los ejemplares de cada edición (artículo 6); y ii) incumplimiento de la obligación de distribución de los ejemplares impresos o partituras de las obras musicales en el plazo y condiciones estipulados, pues solo se imprimieron las partituras de las obras objeto de los contratos para registrarlas en la SGAE pero no se distribuyeron. Respecto del resto de causas resolutorias en la demanda, o bien no concurría el incumplimiento alegado por el autor demandante o bien este no había realizado el requerimiento previo exigido legalmente para que pudiera resolver el contrato. Pero con base en esos dos incumplimientos, declaró resueltos los veinte contratos objeto de la demanda.

4.-Oripando apeló la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.

Respecto del incumplimiento relativo al control de tirada apreciado en la sentencia de primera instancia, la sentencia de segunda instancia argumentó que no era aplicable al contrato de edición musical el régimen del control de tirada previsto en el art. 72 pues, de acuerdo con el art. 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el contrato es válido aunque no se exprese el número de ejemplares que alcanzará la edición, por lo que no parece que sea posible hacer un control de tirada de la edición, entendida como el derecho del autor a comprobar que efectivamente el editor realiza ese número de ejemplares que sí ha de constar en el contrato de edición de obras no musicales. Y añade:

«Ahora bien, el autor sí que tiene derecho al control de que el editor cumple con la obligación de confeccionar ejemplares de la obra en los términos que establece el art. 71.1.1ª. Este precepto ha de ponerse en relación con el contenido del art. 64.5º, que establece la obligación del editor de poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencia de ejemplares. Y el autor puede solicitar al editor que le presente los correspondientes justificantes. El autor, por tanto tiene derecho de comprobación de que el editor ha confeccionado ejemplares de su obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.

»Conforme al artículo 68 de la LPI, el incumplimiento de estas obligaciones es causa de resolución del contrato. Pero siempre que haya habido un requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento (art. 68.1 b) LPI). [...]

»Para que exista una vulneración del derecho del autor de controlar si el editor ha cumplido con tal obligación confeccionando ejemplares suficientes, es preciso que el autor haya efectuado un requerimiento expreso exigiéndole el cumplimiento»

Como no existía prueba de que tal requerimiento hubiera sido efectuado, la sentencia de segunda instancia entendió que no concurría esa causa de resolución del contrato.

Respecto de la obligación de distribución de los ejemplares impresos o partituras de las obras musicales en el plazo y condiciones estipulados, en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación, la sentencia de segunda instancia argumentó que había sido incumplida por Oripando pues había reconocido que no los había distribuido con la excusa de que el mercado no las había demandado, excusa que la Audiencia Provincial consideró que no eximía a Oripando del cumplimiento de tal obligación al no haber probado su realidad. Pero, tras hacer referencia al principio de conservación de los contratos y a la jurisprudencia sobre el art. 1124 del Código Civil que exige que, para tener eficacia resolutoria, el incumplimiento que ha de tener la gravedad o intensidad suficiente para impedir la satisfacción económica o la finalidad del contrato, consideró que tal incumplimiento no era adecuado para fundar la pretensión resolutoria del autor demandante por no tener la suficiente gravedad para frustrar la finalidad del contrato.

5.-El autor demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.

Los argumentos esgrimidos por la recurrida para justificar su pretensión de que el recurso sea desestimado por concurrir causas de inadmisión no pueden ser estimados. El recurso cumple los requisitos exigibles para ser admitido: cita las normas legales que considera infringidas, cita y transcribe parcialmente las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya doctrina considera infringida, expone por qué entiende que la sentencia contradice esa jurisprudencia, pone de relieve además el interés que supone que no exista jurisprudencia sobre la resolución del contrato de edición musical, e identifica los problemas jurídicos objeto de su recurso.

La recurrida expone también como argumento para oponerse a la admisión del recurso un hecho que la sentencia de segunda instancia declaró que no estaba probado, como es la inexistencia de un mercado para las partituras de este tipo de música, por más que en otro apartado de su exposición admita no haber desplegado la actividad probatoria necesaria para acreditar tal extremo.

Por último, los argumentos principales esgrimidos por la recurrida atañen a la prosperabilidad del recurso, no a su admisión.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo único

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, el recurrente alega la «infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. Infracción del artículo 456.1 LEC, en relación con los artículos 405 y 412 LEC, y el artículo 24 de la Constitución por la introducción en el recurso de apelación de una nueva alegación que no fue objeto del procedimiento en primera instancia».

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que, en su contestación a la demanda, Oripando negó que hubiera incurrido en incumplimiento alguno, pero en su recurso de apelación incluyó el argumento de que, de existir incumplimiento, este no tendría la gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Frente a las alegaciones del demandante de que Oripando había incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de edición, en concreto, diez de estas obligaciones, esta entidad argumentó que había cumplido tales obligaciones. La sentencia de primera instancia rechazó que concurrieran ocho de los incumplimientos alegados (más exactamente, en unos casos argumentó que el incumplimiento no se había producido y en otros, que no se había formulado el requerimiento expreso que la ley exige para que el incumplimiento pueda tener eficacia resolutoria). Pero estimó que se habían producido dos de los incumplimientos alegados y que los mismos eran aptos para fundar la pretensión de resolución del contrato formulada en la demanda.

A la vista de cómo había sido resuelto el litigio en primera instancia, que el demandado, sin introducir hechos nuevos, cuestione que los incumplimientos apreciados por la sentencia de primera instancia tengan la entidad necesaria para fundar la resolución del contrato, no puede considerarse como una cuestión nueva cuyo acogimiento por la sentencia de segunda instancia constituya la infracción de los preceptos legales invocada por el autor demandante.

La apelante se limitó a cuestionar la base fáctica y jurídica que ha servido de fundamento al pronunciamiento resolutorio que impugna. Y podía hacerlo tanto persistiendo en la negación de que se habían producido los incumplimientos apreciados por la sentencia de primera instancia o que no se había formulado el requerimiento necesario para que el incumplimiento sirviera de base a la resolución del contrato (impugnación que tuvo éxito respecto de una de las causas de resolución del contrato apreciada por el juzgado), como cuestionando que, de concurrir tales incumplimientos, los mismos no tuvieran la gravedad necesaria para tener eficacia resolutoria (lo que tuvo éxito respecto de la otra causa de resolución).

En consecuencia, el recurso de apelación se mantuvo dentro del marco de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en la demanda y resueltas por el juzgado: si habían existido o no incumplimiento de las obligaciones que para el editor resultan del contrato de edición musical y, de haber existido, si se había formulado el requerimiento expreso exigido en algunos casos; y si tales incumplimientos eran aptos para fundar la resolución del contrato.

Por tanto, la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción de las normas procesales citadas como infringidas en este motivo.

Recurso de casación

TERCERO.- Motivo primero

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación, el demandante alega la «infracción del artículo 1124, 1258 del Código Civil, art. 64.2.3.4.5, art. 68 a) y b), art. 71, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (vigente en el momento de los hechos), por inaplicación del art. 1124 en contra de la jurisprudencia que la interpreta».

En el desarrollo del motivo se argumenta (énfasis en cursiva, negrita y subrayado en el original):

«Y aun admitiendo a los puros efectos dialécticos que, como dice la Sentencia hoy recurrida, "En la obra musical lo esencial es la reproducción y comunicación pública de la misma",la falta del cumplimiento de la distribución de la obra musical impresa, le impide cumplir con el fin perseguido que es la mayor explotación posible de la obra, ya que no tiene acceso al mercado particular de venta de partituras impresas, en tiendas especializadas, y grandes superficies, ni cadenas de venta tipo amazon etc..., que es muy importante, dado el precio de venta superior al de los fonogramas, y por otra parte disminuye sus ingresos por comunicación pública al no tener partituras que puedan ser ejecutadas por los miles de músicos que dan conciertos en este país en orquestas por salas y fiestas populares de toda España. [...]

»Y todo aquello que cabía esperar en virtud del contrato celebrado para el fin práctico que era la mayor explotación de la obra, no ha sido cumplido por la parte editorial toda vez que en momento alguno ha realizado la distribución gráfica e impresa de la obras, produciendo un evidente quebranto económico y reputacional de las mismas, y que afecta incluso a la comunicación pública, dado que las orquestas que realizan conciertos en toda España, no tienen acceso a las partituras de las obras de mi representado y por tanto no pueden ejecutarlas ni comunicarlas públicamente. [...]

»Y desde la perspectiva satisfactiva, no podemos más que solicitar la resolución contractual, toda vez que el editor, supuesto profesional que firma un contrato con un autor, por unos plazos exorbitados- toda la vida de la obra-,y recibe una contraprestación equivalente a la del autor, debe exigir el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, aunque a efectos dialécticos las consideremos accesorias del contrato de edición musical, tal y como dice la Sentencia recurrida. [...]

»La consecuencia directa de la falta de distribución de los ejemplares impresos o gráficos es la inexistencia de liquidaciones que debía realizar la demandada apelante a mi representado como así lo reconoce la Sentencia en la página 10 párrafo 3º "en consecuencia, tan solo con relación a las liquidaciones que debe efectuar la entidad demandada, que son las referentes a la reproducción y distribución de ejemplares impresos es plausible analizar un cumplimiento o no de sus obligaciones".Y la respuesta es tan clara como simple; si se ha incumplido el deber de reproducir y distribuir la edición gráfica de la obra, lógicamente se ha incumplido la obligación de liquidar las ventas que de la misma se hubieran realizado. La segunda consecuencia es el incumplimiento de la explotación de la obra en la forma convenida».

2.- Decisión de la sala. Este motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

El art. 58 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual define el contrato de edición como aquel por el que «el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley».

El contrato de edición tiene un régimen específico de causas de resolución a instancias del autor regulado en el art. 68 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Dicho precepto establece:

»1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

»a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.

»b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.

»c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.

»d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.

»e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

»f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.

»2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere».

Asimismo, el art. 72, tras prever en su primer párrafo que el número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, prevé otra causa de resolución a instancias del autor en su párrafo segundo al establecer:

«El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor».

Por último, y aunque en este litigio carezca de trascendencia por estar referido exclusivamente a las obras literarias, el apartado segundo del art. 62.3 prevé que «[s]i transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado».

El art. 71, tras prever que el contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se concedan además al editor derechos de comunicación pública «se regirá por lo dispuesto en este capítulo» (el capítulo dedicado al contrato de edición), regula las especialidades del contrato de edición musical, que son las siguientes:

i) El autor puede conceder al editor, además del derecho de reproducir la obra y de distribuirla (lo que es común a todos los contratos de edición), el derecho de comunicación pública, y solo en ese caso serán aplicables las demás especialidades previstas en el precepto. En los contratos objeto de este litigio, el demandante había concedido a la demandada los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de la obra, entre otros.

ii) A diferencia de lo previsto con carácter general en el art. 60.3.º, que exige como contenido mínimo del contrato de edición que se exprese «[e]l número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan», el contrato de edición musical «[s]erá válido aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor debe confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual del sector profesional de la edición musical»

iii) «Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares no podrá exceder de cinco años»

iv) «No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68 («el autor podrá resolver el contrato de edición [...] Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley»), y en las cláusulas 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69 («El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos [...] 2.ª Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición. 3.ª Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley. 4.ª En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra»)».

3.-De lo fijado en la instancia resulta que el editor procedió a una primera fijación en formato gráfico (partituras) de las obras objeto de los contratos y empleó estos ejemplares gráficos de las obras para depositarlas en la SGAE. Pero no procedió a distribuir ejemplares gráficos de las obras pese a que entre los derechos cedidos en exclusiva por el autor al editor en el contrato que ambos celebraron estaba el de «distribución (gratuita o mediante contraprestación, en venta, alquiler, etc.) de los ejemplares impresos».

La distribución de la obra es una de las obligaciones del editor en general, según el art. 64.3.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y del editor de obras musicales en particular, pues el art. 71.1.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tras excepcionar en el contrato de edición musical la causa de nulidad consistente en no expresar el número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan (art. 61.1.º en relación con el art. 60.3.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), añade:

«No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical».

Tal obligación no solo no estaba expresamente exceptuada en el contrato, sino que ha de entenderse incluida en la cláusula del contrato que obligaba al editor a «realizar una edición de la(s) obra (s)» y la refería a los ejemplares gráficos o impresos, cuyo contenido especificaba («[e]n la primera página de cada ejemplar impreso de la(s) obra(s)...»).

En esta obligación de edición de ejemplares gráficos de la obra prevista en el contrato ha de entenderse incluida tanto la reproducción como la distribución de la obra, pues el art. 58.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual define el contrato de edición como aquel por el que «el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla».

Además, al prever las causas de resolución del contrato de edición, la letra a) el apartado 1.º del art. 68 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece como tal causa de resolución «[s]i el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos», y la letra b) prevé «[s]i el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento». Los derechos objeto de cesión en el contrato de edición, de los que resultan las correlativas obligaciones para el editor, que no resultan mencionados en esos apartados 2.º, 4.º y 5.º del art. 64 son los de los apartados 1.º («[r]eproducir la obra en la forma convenida [...]») y 3.º («[p]roceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados»), esto es, los derechos de reproducción y de distribución, que por tanto han de entenderse referidos en el supuesto de hecho de la causa de resolución del art. 68.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, consistente en «no realiza[r] la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos», que no precisa de un previo requerimiento expreso por el autor para que opere la causa de resolución.

4.-El contrato de edición musical supone, por regla general, una transmisión global de los derechos de explotación del autor al editor, en todo el mundo, durante todo el tiempo que dure la protección que el ordenamiento jurídico concede a los autores y a sus causahabientes, a cambio de asegurar al autor una explotación continua y una difusión comercial de su obra conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición (art. 64.4.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Así ha sucedido en el presente caso, de acuerdo con el contenido de los contratos suscritos por las partes.

El editor musical tiene la obligación de rentabilizar económica y profesionalmente la obra, difundiéndola de forma que posibilite la multiplicación de las formas de utilización. Por eso, si tal explotación continua de todos esos derechos de explotación de la propiedad intelectual del autor no se produce, este tiene derecho a resolver el contrato (art. 68.1. a, b y c). Es un contrato pseudoasociativo, lo que explica que por lo general la remuneración consista en una participación proporcional en las ganancias.

Esa es la razón de que el régimen de resolución del contrato de edición por causa imputable al editor no sea el general del Código Civil sino el más riguroso y protector del autor contenido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente en los arts. 62.3.II, 68 y 72, con las especialidades que para el contrato de edición musical establece el art. 71.

5.-La sentencia de la Audiencia Provincial declaró que la editora demandada había incumplido la obligación de distribuir la obra en formato gráfico y que no estaba probada la inexistencia de un mercado de partituras que justificara la falta de distribución de tales partituras reconocida por la editora por antieconómica o ruinosa. Pero concluyó que el incumplimiento de la obligación de distribución de los ejemplares gráficos de la obra no era apto para justificar la resolución de los contratos porque no reunía las condiciones de esencialidad y de gravedad que origine la frustración del contrato, que exige la jurisprudencia que interpreta el art. 1124 del Código Civil. Y ello por la escasa trascendencia económica de la distribución de ejemplares gráficos de la obra en relación con los derechos de reproducción mecánica, distribución de fonogramas y comunicación pública de las obras y el escaso porcentaje que el autor tenía derecho a percibir por la distribución de ejemplares gráficos (10%, frente al 50% por la reproducción mecánica y la comunicación pública). De ahí que el autor no hubiera mostrado nunca preocupación por la falta de distribución de los ejemplares impresos de su obra.

6.-Sin embargo, como hemos declarado anteriormente, el régimen jurídico de la resolución del contrato de edición por incumplimiento imputable al editor no es el régimen general de la resolución de los contratos bilaterales del Código Civil sino el régimen específico del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo art. 68.1.a) prevé que procede la resolución del contrato de edición «[s]i el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos». Y, como hemos explicado anteriormente, en esa obligación de edición se incluye tanto la reproducción como la distribución de la obra.

En el contrato de edición musical suscrito por las partes, la única actividad a cuyo resultado se compromete el editor es la reproducción y distribución de la obra en ejemplares gráficos. Respecto de la reproducción sonora, la distribución de los ejemplares sonoros (fonogramas) y la comunicación pública de la obra, solo asume una obligación de medios, de promover tales facetas de explotación de la obra, si bien la gestión de tales derechos la realiza la entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual a la que se hallan adheridos tanto el autor como el editor, en concreto la SGAE, pues en el contrato se estipula que el autor percibirá «a través de SGAE» la retribución correspondiente a la cesión de esos derechos. La reproducción de la ejecución de la obra en un fonograma es realizada por el productor de fonogramas, que tiene su propio derecho de distribución sobre los fonogramas (art. 117 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).

Pese a que la obligación de reproducir la partitura de la obra y distribuirla en número suficiente de ejemplares para atender las necesidades de los usuarios depende de la naturaleza de la obra y el público potencial a que va destinada la edición gráfica, atendiendo a los usos del sector, y pese a que actualmente tiene mucha más trascendencia económica la reproducción y distribución en formato sonoro que en formato gráfico en ciertos géneros musicales (en los que con toda evidencia se encuadran las obras del autor demandante), la reproducción de la obra en un formato gráfico y la distribución de los ejemplares gráficos resultado de tal reproducción es un elemento histórico y consustancial a la edición musical, necesaria o, en determinados géneros musicales, al menos útil para la ejecución de la obra que permita su comunicación pública.

Por tal razón, si bien desde la perspectiva económica del caso, que es un factor relevante para medir la entidad de incumplimiento, se desconoce el alcance o trascendencia de la afectación pero puede presumirse que no ha sido excesiva, desde el punto de vista jurídico la vulneración contractual ha sido sustancial, y este aspecto es un factor igualmente relevante, como declaramos, también en relación con la resolución de un contrato sobre derechos de propiedad intelectual, en la sentencia 663/2011, de 11 de octubre. Tanto más si contemplamos que el autor ha cedido al editor todos sus derechos de explotación durante todo el tiempo en que estos resultan protegidos por el ordenamiento jurídico, para él y para sus causahabientes, en todo el mundo, por lo que ni él ni sus causahabientes tienen posibilidad de explotar directamente tales derechos en ningún momento y en ningún lugar.

CUARTO.- Motivo segundo

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo segundo, el recurrente alega la infracción «del artículo 1124, del Código Civil, art. 68 a) y b), art. 72 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (vigente en el momento de los hechos), por inaplicación del art. 1124 en contra de la jurisprudencia que la interpreta».

Al desarrollar este motivo, el recurrente alega:

«Por otra parte [la sentencia de segunda instancia] cuestiona que el artículo 72 sea aplicable al contrato de edición musical y comunicación pública de la misma, pese a la claridad del art. 71 que establece que el contrato de edición de obras musicales se regirá por lo dispuesto en este capítulo. [...]

»Por otra parte el art. 72 de la LPI establece la facultad del autor o su derecho habiente para resolver el contrato por incumplimiento de los requisitos que se establezcan para el control de tirada, y no dispone en momento alguno la necesidad de requerimiento previo.

»Dicho incumplimiento debe operar "ope legis" como causa de resolución toda vez que la falta de realización de la edición gráfica de la obra en los términos que figuran en el contrato conlleva el consiguiente incumplimiento de la obligación del editor de someter dicha edición a un control de tirada, y al procedimiento de control de certificación de datos. [...]

»Dicho incumplimiento es evidente que ha dado lugar a la frustración del fin del contrato, que es lograr la mayor explotación económica de la obra musical, ya que por un lado no se ha realizado la edición gráfica de la misma, y por otro de ha incumplido el deber de control de tirada, no sólo de las ediciones gráficas de la obra sino también de los soportes fonográficos que se hubieren realizado, dejando al autor sin control alguno sobre su propiedad autoral».

2.- Decisión de la sala. Este motivo también debe ser estimado por las razones que seguidamente se desarrollan.

La tesis de la sentencia recurrida, en el sentido de que el art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no es aplicable al contrato de edición musical pues, de acuerdo con el art. 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el contrato es válido aunque no se exprese el número de ejemplares que alcanzará la edición, por lo que no parece que sea posible hacer un control de tirada de la edición, no es correcta.

Dicho precepto legal es aplicable a la edición musical. El art 71 prevé en su inciso inicial que «[e]l contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo», sin excluir el art. 72, que se encuentra en dicho capitulo.

Pese a que el art. 71.1.ª prevé que «[s]erá válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares», a continuación añade:

«No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical».

El sistema de control de tirada previsto en el art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y desarrollado por el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, es compatible con la previsión del art. 71.1.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. El control de tirada establece una garantía tendente a evitar una ocultación de datos al autor y configura, junto al certificado relativo a la fabricación, distribución y existencia de ejemplares del art. 64.4.º de dicho texto legal, del que resulta independiente (así lo prevé el art. 8 del citado Real Decreto), el principio de garantía de la participación proporcional en los ingresos de la explotación. El autor tiene interés legítimo en conocer la tirada realizada para comprobar si se ha llevado a cabo esa distribución de ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical, que el inciso final del art. 71.1.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé como obligación del editor.

No es indiferente para el autor que la falta de ingresos por la distribución de los ejemplares gráficos de su obra se deba a la falta de demanda en el mercado a que sea debida a que el editor musical no ha procedido a imprimir ejemplares y a distribuirlos.

Por tales razones, el apartado 2.º del art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé que el incumplimiento por el editor de esta obligación «facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor».

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede imponerlas a la apelante.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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