Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Objeto del recurso y
antecedentes del caso
Son antecedentes necesarios para resolver el
recurso de casación los siguientes:
1.-D. Carlos Jesús, promotor de una vivienda
unifamiliar, interpuso demanda contra D. Fermín, proyectista y director
superior de la obra, Dª Manuela, directora de ejecución, y la mercantil
DIRECCION000. (en adelante, « DIRECCION000»), en la que ejercitó acumuladamente
una acción fundada en los arts. 11, 12, 13 y 17.3 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación (LOE) por defectos constructivos, dirigida contra todos los
demandados, y otras dos acciones por incumplimiento contractual basadas en
los arts. 1101 y 1124
del Código Civil (CC), dirigidas en exclusiva contra el arquitecto y contra la
empresa constructora, respectivamente.
A través de la primera acción el demandante
pretendía una indemnización por los defectos constructivos que se describían y
valoraban en los informes periciales de 7 de octubre de 2014 y 27 de enero de
2015. Esta indemnización se reclamó con carácter solidario frente a todos los
agentes de la construcción por los defectos en los que no era posible delimitar
la responsabilidad de cada uno de ellos, y se cuantificó inicialmente en
86.451,81 €, si bien este importe fue incrementado en la audiencia previa hasta
98.764,26 € a causa de la agravación de los daños.
La segunda acción, de base contractual,
pretendía la condena del arquitecto al abono de una indemnización de 20.047,12
€ por los daños derivados de los fallos del proyecto relacionados con la
ubicación de un pilar que hacía tan difícil la maniobrabilidad en el garaje que
impedía el estacionamiento de dos vehículos, que era el uso previsto para tal
espacio.
La tercera acción se fundaba en el
incumplimiento por la empresa constructora de los contratos de obra firmados el
9 de agosto y el 24 de octubre de 2012 bajo la modalidad «llave en mano»,
incumplimiento que habría obligado al demandante, para evitar la paralización
de los trabajos, a abonar a proveedores y trabajadores diversas cantidades que
debía haber pagado la contratista. Se reclamaba así la condena a la
constructora al reintegro de esas cantidades abonadas por cuenta de la
constructora (35.402,24 €, con el desglose que se explica en las páginas 24 a
26 de la demanda) y, además, una indemnización de 3.825 € por los daños
causados por el retraso en la finalización de la obra.
En el suplicode la demanda se
interesó que la condena incluyera en todos los casos el pago de los intereses
legales devengados desde el acto de conciliación celebrado el 3 de febrero de
2015, salvo en la reclamación dirigida contra el arquitecto respecto de la
condena individual solicitada por la pérdida de uso del garaje, en la que se
fijó como día inicial del devengo de intereses la fecha de presentación de la
demanda.
2.-La obra se inició en noviembre de 2012 y,
según la estipulación sexta del segundo contrato firmado con la constructora,
debía finalizar en el plazo de diez meses, con una prórroga de dos meses
adicionales. El arquitecto firmó el certificado final de obra el 11 de
diciembre de 2013, pese a lo cual quedaban varias partidas por terminar, en
particular la arqueta de conexión al alcantarillado, que se ejecutó en febrero
de 2014.
3.-La sentencia recurrida considera probado
que en la última fase de la obra el demandante asumió las labores de
contratista por administración (fundamento de derecho tercero, primer
apartado).
4.-Antes de la demanda, el demandante había
intentado un acto de conciliación, registrado con el número 826/2014 del
Juzgado de Primera Instancia número 14 de las Palmas, contra los aquí
demandados, y también contra Adolfo, administrador único de DIRECCION000, en
términos similares a los que luego se reflejaron en la demanda respecto de los
defectos constructivos, de la indemnización por retraso y de la acción de
reembolso.
La solicitud de conciliación, a la que se
acompañaba un informe técnico de los defectos constructivos, fue presentada el
11 de diciembre de 2014. El acto se celebró el 3 de febrero de 2015 y en él el
Sr. Carlos Jesús aportó una ampliación del citado informe técnico. Todos los
demandados de conciliación mostraron su oposición, por lo que el acto se dio
por finalizado sin avenencia. No obstante, a partir de esa fecha, se abrió una
fase de negociaciones en las que intervinieron las aseguradoras de la responsabilidad
civil del arquitecto, Asemas, y de la arquitecta técnica, Musaat, y que tuvo
por objeto evitar la judicialización del conflicto. Las negociaciones se
prolongaron desde el 6 de febrero al 9 de abril de 2015. En ese periodo tuvo
lugar una visita a la vivienda, realizada el 26 de febrero de 2015, a la que
acudieron dos peritos designados por las aseguradoras Asemas y Musaat.
Finalmente, no fue posible una solución consensuada y el actor presentó la
demanda el 2 de febrero de 2017.
5.-Todos los demandados se opusieron a la
demanda en los términos que resume el fundamento de derecho primero de la
sentencia de primera instancia y que reproduce la sentencia recurrida, también
en el fundamento de derecho primero, apartado 1.2. En síntesis, la constructora
reconoció su responsabilidad respecto de las humedades localizadas en el frente
de la terraza de la planta baja y en torno al lucernario del baño, que valoró
en 3.431,16 €, y negó su relación con el resto de los defectos constructivos,
así como la modalidad del contrato «llave en mano» invocada en la demanda;
respecto de la acción de reembolso, sostuvo que se trataba de pagos realizados
directamente por el actor a proveedores y trabajadores para ahorrarse costes.
La arquitecta técnica alegó que no se trataba
de un contrato «llave en mano», que desde el principio advirtió que faltaban
partidas en el presupuesto y que el demandante había ejecutado unidades de obra
fuera de proyecto por administración directa en las que no intervinieron los
demandados. Negó, con distintos argumentos, su responsabilidad en los defectos
reclamados, que a su juicio o bien no eran tales defectos, o bien afectaban a
partidas de obra no contratadas o no definidas en el proyecto, o bien resultaban
imputables a otros agentes de la construcción. Planteó la prescripción de la
acción ejercitada y se opuso también al devengo de intereses con el argumento
de que no se trataba de una deuda dineraria preexistente y determinada, sino
que en todo caso habría que estar a la sentencia que estableciera el origen y
responsabilidad de los eventuales defectos, por lo que solo procederían los
intereses previstos en el art. 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC).
El arquitecto opuso su falta de legitimación
pasiva y sostuvo que el proyecto fue realizado siguiendo las instrucciones del
demandante, quien en la última fase acabó actuando como constructor por
administración, y que la mayoría de los defectos reclamados o no eran tales, o
afectaban a partidas no presupuestadas o se limitaban a quejas estéticas o de
mero acabado en los que no tenía responsabilidad alguna.
6.-La sentencia de primera instancia, después
de resumir la posición de las partes y de explicar las reglas de la carga de la
prueba y las funciones de cada agente de la construcción, desestimó la
excepción de prescripción. Aclaró que una de las partidas reclamadas («gastos
adicionales») solo podría prosperar, en su caso, tomando como base el importe
de los defectos reclamados, sin computar otras partidas que no eran objeto de
reclamación, y pasó a analizar todos esos defectos. Comenzó por los que sustentaban
la petición de condena solidaria de todos los demandados, que agrupó por
localizaciones: catorce defectos en el área exterior, tres en la planta sótano,
cuatro en la planta baja, cuatro en la planta alta, y otros cuatro en
ubicaciones diversas. Valoró separadamente la agravación de daños alegada en la
audiencia previa -cuatro partidas- y los llamados gastos adicionales -traslado
de escombros, gestión de residuos, gastos generales, beneficio industrial,
IGIC, licencias y honorarios-.
La conclusión de todo ello fue que, de las
treinta y tres deficiencias examinadas, los demandados quedaron exonerados
únicamente en cuatro de ellas: el acceso rodado al nivel superior de retranqueo
de la vivienda, las áreas delanteras de retranqueo sin desmontar, la falta de
ejecución de un muro limítrofe delantero y la falta de acabado en un muro bajo
rampa. En las veintinueve restantes se apreció la responsabilidad, conjunta o
exclusiva, de todos o algunos de los demandados.
La responsabilidad exclusiva se declaró
respecto de una parte menor de los vicios constructivos. Así, los defectos en
la rampa de acceso al sótano fueron imputados en exclusiva al arquitecto; los
tableros de encofrado sin retirar se achacaron a la constructora; y del suelo
desnivelado, del pavimento exterior fisurado y de los defectos en el enfoscado
y en la pintura exterior se hizo responsable solo a la arquitecta técnica. En
las partidas defectuosas restantes se determinó, bien la responsabilidad solidaria
de todos los demandados, bien la responsabilidad solidaria de los dos
integrantes de la dirección facultativa, bien la responsabilidad solidaria de
la arquitecta técnica y de la constructora.
El resultado económico de todo ello fue el
siguiente: (i) la responsabilidad solidaria conjunta se cuantificó en 55.806,53
€, de los que 53.894,03 correspondían a los defectos constructivos en sí y
1.912,50 € al coste de la necesaria desocupación de la vivienda para la
subsanación de las deficiencias, desocupación que se estimó imprescindible «a
la vista de los múltiples y generalizados daños que presenta la vivienda, que
afectan fundamentalmente a la habitabilidad»; (ii) la responsabilidad solidaria
de la dirección facultativa -arquitecto superior y arquitecta técnica- se cifró
en 7.215,70 €; (iii) la responsabilidad solidaria de la constructora y de la
arquitecta técnica se valoró en 1.185,82 €; (iv) las responsabilidades
exclusivas quedaron establecidas en 2.290 € (arquitecto superior), 4.738,54
(aparejadora) y 275 € (constructora). En total, se concedieron 71.511,59 € de
los 98.764,26 € reclamados por defectos constructivos.
A continuación, la sentencia analizó la
pretensión dirigida en exclusiva contra el arquitecto por los fallos del
proyecto relacionados con la difícil maniobrabilidad del garaje que impedía el
previsto estacionamiento de dos vehículos, pretensión esta que, valorada en
20.047,12 €, fue enteramente desestimada.
Por último, la sentencia abordó la acción
indemnizatoria dirigida contra la constructora por el retraso en la
finalización de la obra, que prosperó parcialmente por la suma de 2.315,02 € de
los 3.825 € reclamados, y la acción de reembolso, que fue esencialmente
desestimada con el argumento de que -salvo en la partida de la reposición de
azulejos de la cocina, valorada en 20,02 €- no estaba acreditado que la
constructora hubiera facturado al demandante los pagos realizados ni que esta
hubiera incurrido en enriquecimiento injusto.
Respecto de los intereses reclamados, la
sentencia expuso la doctrina jurisprudencial sobre el canon de razonabilidad en
la oposición como criterio decisor del devengo o no del interés legal, pero
acabó denegando su inclusión en la condena por la sola comparación entre el
total de lo reclamado en la demanda por todos los conceptos (153.844,72 €) y lo
concedido (73.826,61 €).
7.- DIRECCION000 se aquietó con la
sentencia, no así el resto de las partes, que interpusieron recurso de
apelación. La Audiencia Provincial, después de resumir la posición de las
partes en la primera instancia, desestimó el recurso del demandante. También
desestimó el motivo de los recursos del arquitecto superior y de la arquitecta
técnica relacionados con la concurrencia de culpas, por tratarse de una
cuestión nueva, y pasó a revisar las pruebas practicadas sobre los defectos
constructivos, así como los argumentos de los recursos de apelación para
terminar confirmando las conclusiones de la juez de primera instancia, salvo en
tres defectos concretos, en los que se había declarado la responsabilidad solidaria
de la dirección facultativa y que la Audiencia excluyó: la falta de escaleras
de conexión entre niveles exteriores del retranqueo, valorada en 870,30 €; la
ausencia de protección en zonas con desnivel (3.410,40 €) y las fisuras en el
muro en retranqueo trasero (980 €). Estas tres partidas habían motivado la
condena de la dirección facultativa en la sentencia de primera instancia, que
quedó completamente exculpada en esa segunda instancia. Además, en un cuarto
defecto, el pavimento exterior fisurado (2.228,11 €) excluyó de la
responsabilidad solidaria la del arquitecto y la limitó a la de la aparejadora
y la constructora.
En consecuencia, la sentencia estimó
parcialmente los recursos de apelación del arquitecto y de la arquitecta
técnica y redujo las condenas a su cargo, esto es, su participación en las
responsabilidades solidarias, en las sumas de 7.488,70 €, en el primer caso, y
de 5.260,70 €, en el segundo. Permanecieron sin cambios las condenas
personalizadas de la aparejadora (4.738,54 €), la del arquitecto (2.290 €) y de
la constructora (275 por defectos y 2.315,02 € por penalización).
En particular, al desestimar el recurso de
apelación del demandante sobre la acción de reembolso, la Audiencia ratificó
los argumentos de la juez de primera instancia, pues «salvo la partida de
azulejos de cocina, en las demás estamos ante partidas que no fueron
certificadas ni cobradas, y si las pago el demandante por cuenta de la
constructora para que los trabajos no se paralizaran, no se acredita que ésta
le haya facturado por los mismos conceptos».
Y, por último, sobre el motivo de apelación
que afectaba al pronunciamiento denegatorio del interés legal, la sentencia
reiteró el razonamiento del juzgado: de los 153.844,72 € reclamados solo se
habían concedido en primera instancia 73.826,61 €, a lo que añadió que la
alegación del demandante de atender «a las partidas concretas reclamadas para
decidir si hay o no estimación íntegra» carecía de amparo legal. Realmente, el
recurso de apelación se basaba no tanto en las peculiaridades del desglose de
las partidas reclamadas como en la aplicación del canon de la razonabilidad de
la oposición en los supuestos de acumulación objetiva o subjetiva de acciones
en términos similares a los del primer motivo del recurso de casación, que se
analizará a continuación.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
El canon de razonabilidad de la oposición como criterio rector del devengo de
intereses legales
1.- Planteamiento.
El primer motivo de casación denuncia la
infracción de los arts. 1100 y 1108 CC en el pronunciamiento que rechaza la
fijación del interés legal de la indemnización concedida por los defectos
constructivos y sus consecuencias, infracción en la que incurriría la sentencia
recurrida al apartarse del canon de razonabilidad en la oposición y omitir el
análisis de la conducta de los demandados en orden a la liquidación y pago de
lo adeudado. Plantea, además, la necesidad de complementar o aclarar la
doctrina jurisprudencial sobre el canon de la razonabilidad para determinar
cómo debe aplicarse en los supuestos de acumulación objetiva y/o subjetiva de
acciones.
En el desarrollo del motivo el recurrente
alega, resumidamente, que formuló tres pretensiones debidamente separadas por
conceptos, cuantías y demandados perfectamente delimitados, con fundamento en
la acumulación de acciones explicada en la demanda y que, siendo así, el canon
de la racionalidad tendría que aplicarse a cada una de las acciones y a cada
uno de los demandados, individualmente considerados; sin embargo, la Audiencia
omitió todo análisis de la razonabilidad de la oposición de los demandados y se
limitó a comparar la suma total de lo reclamado en ejercicio de las diversas
acciones acumuladas con la indemnización concedida por una sola de las
acciones, lo que, además de conducir a un cálculo falaz, incumple la regla
jurisprudencial aplicable y sitúa la solución en una aplicación indirecta del
superado principio in illiquidis non fit mora.De aplicar la regla
jurisprudencial correcta, resultaría que la oposición a la acción por vicios
constructivos basados en la LOE no fue razonable, pues dicha acción prosperó en
un 82,40% y todos los informes periciales reflejaban en mayor o menor medida los
defectos que ya eran conocidos por los demandados desde el acto de
conciliación, pese a lo cual no mostraron voluntad alguna de liquidar y abonar
lo adeudado.
2.- Decisión de la Sala:
1.-Procede estimar este primer motivo del
recurso porque la sentencia de la Audiencia utiliza como único argumento de la
denegación del interés legal de los arts.
1101 y 1108 CC la diferencia existente
entre el importe total reclamado a consecuencia del ejercicio de las diversas
acciones acumuladas (153.844,72 €) y el valor de la indemnización concedida en
primera instancia por el éxito parcial de la acción de reclamación por defectos
constructivos (73.826,61 €), sin analizar el canon de razonabilidad en la
oposición, que es el núcleo esencial de la dotrina de esta sala en materia de
intereses legales.
2.-La doctrina creada en torno a la
interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC es ya antigua, pues tiene su origen en el
Acuerdo adoptado por los magistrados de esta Sala Primera el 20 de diciembre de
2005, y quedó resumida precisamente en este Acuerdo en estos términos: «[n]o
debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in
illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión
del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses
moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad».
Desde entonces, esta doctrina jurisprudencial
ha sido aplicada en numerosísimas ocasiones. Bastará, por ello, citar algunas
de las más recientes, como la sentencia 129/2025, de 27 de enero, en su
explicación de la superación del automatismo del principio in iliquidis
non fit mora[la deuda no líquida no genera mora], pues «la circunstancia de
que una deuda esté pendiente de liquidar no es incompatible con la imposición
de intereses en la medida en que la sentencia, que fija el importe debido, no
tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya pertenecía
al perjudicado».
3.-La sentencia 889/2025, de 5 de junio,
explica el origen y fundamento de dicha doctrina en estos términos:
«En la sentencia 103/2021, de 25 de
febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero,
recordábamos la evolución de la doctrina sentada acerca de los arts. 1100, 1101 y 1108
CC y el principio in illiquidis non fit mora:
»"En relación con la interpretación de
los arts. 1100, 1101 y 1108 CC [...] la doctrina que
aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis
non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna.
»En efecto, la jurisprudencia más reciente
de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010,
declara:
»"La STS de 16 de noviembre de 2007,
RC n.º 4267/2000, declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la
deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de
sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho
positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un
criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo
general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera
condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial
(...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de
1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de
1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de
1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras
muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por
la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no
desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al
otorgamiento de intereses".
»La orientación doctrinal reflejada en estas
sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se
plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de
febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015,
y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero. En ellas se
explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit
mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción
del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al
pago de intereses.
»3.- Este moderno criterio responde a la idea
de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo
equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y
toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones
de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y
pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la
solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
»La sentencia 228/2011, de 7 de abril, al
explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para
determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido,
se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se
desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida
exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio
diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener
en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los
correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería
perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
»Por su parte, la Sentencia 29/2012, de
31 de enero, señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre
los solicitado y lo obtenido [...] [pues] para condenar o no a la imposición de
intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo
concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no
desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al
pago de intereses" [...] . Y, con la referencia a la sentencia
228/2011, de 7 de abril, apostillamos que "para determinar el pago de los
intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender,
fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su
cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la
cantidad exigida inicialmente".». 3.-La sentencia 948/2022, de 20 de
diciembre, después de insistir en la necesidad de atender, más que a la
sustancial coincidencia entre las cantidades reclamadas y concedidas, a la
certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la
declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida
inicialmente, señala:
»En nuestro caso, aunque la diferencia entre
las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos
indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha
reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de
daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones
eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado.».
4.-En el litigio que resuelve
la sentencia 889/2025, de 5 de junio, se tuvo en cuenta que, aunque la
suma concedida en la sentencia de apelación se situaba en torno al 48% de la
reclamada, era relevante la condición de la actora como perjudicada por la
conducta ilícita de la demandada (en el caso, una conducta colusoria) y su
derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, para cuya
cuantificación, acreditado el daño y la dificultad de su determinación, pese al
esfuerzo realizado por la demandante, se había acudido al método de la
estimación judicial del daño. En el mismo sentido se pronuncia la STS
971/2025, de 17 de junio.
5.-En la materia a la que se refiere la acción
principal de las ejercitadas en la demanda, la reclamación por defectos
constructivos basada en la LOE o en el art. 1591 CC, la aplicación del
canon de razonabilidad obliga a tener en cuenta tres factores específicos: la
acreditación de los principales defectos invocados, por encima de su
adscripción a una determinada categoría de responsabilidad o valoración, salvo
que existan desviaciones muy relevantes; la habitual necesidad de contar con
dictámenes periciales para determinar el alcance de la indemnización y los
contornos de la responsabilidad de cada agente de la construcción, ya
exclusiva, ya solidaria; y la actuación del deudor en orden a asumir y liquidar
las partidas más evidentes del daño.
En este sentido, la sentencia 247/2015,
de 5 de mayo, razona lo siguiente:
«Pues bien [...] aun siendo menor el importe
de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la
demanda, lo cierto es que, al margen del pronunciamiento que proceda sobre
costas, la suma indemnizatoria es la consecuencia de una serie de partidas
diferentes y si bien es cierto que en la instancia, primero, y ahora en el
recurso han sido eliminadas alguna de ellas, las restantes, es decir, las que
justifican la condena por un importe diferente, no han sido abonadas u
ofrecidas a su legítimo acreedor. La solución contraria implicaría un evidente
desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la
suma resarcitoria derivada del daño, respecto de estas concretas partidas
derivadas de una obra mal hecha».
En el mismo sentido, las sentencias
464/2013, de 27 de junio, y 860/2011, de 5 de diciembre, con cita de
otras, apuntan este otro razonamiento:
«[C]omo señala la sentencia de 26 de
octubre 2010, "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades
indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que,
tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de
compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente
inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro
modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a
los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de
la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios".
Y en la sentencia de 538/2012, de 26 de
septiembre, se da especial peso a la idea que en este tipo de litigios es
especialmente importante la certeza de la deuda u obligación, esto es, de la
responsabilidad de los agentes de la construcción, aunque se desconozca su
cuantía. En el caso que resuelve esa sentencia, la reclamación era de
227.084,03 € y el valor de la condena se estableció en 42.884 €.
6.-En suma, para establecer el pago de los
intereses y el día inicial de devengo habrá que utilizar como pautas
valorativas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la
conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación y pago de
lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes que, en los litigios sobre
defectos constructivos, podrán incluir los factores específicos indicados en el
apartado anterior.
La mera diferencia entre lo reclamado y lo
concedido no es, en sí misma considerada, una regla de ponderación autónoma,
pues, de serlo conduciría a la aplicación del principio «in illiquidis
no fit mora»,que es, en definitiva, lo que se trata evitar. No obstante, sí
podrá servir como elemento instrumental del juicio valorativo acerca del
fundamento de la reclamación y de la viabilidad de las razones de la oposición.
7.-La incidencia de la acumulación objetiva o
subjetiva de acciones en la aplicación del canon de razonabilidad no admite una
solución única. Formará parte de ese otro tipo de circunstancias concurrentes
que deben ser ponderadas en el juicio valorativo y que, en función de las
peculiaridades de cada litigio, podrá actuar a favor o en contra del devengo de
intereses. Por ejemplo, la sentencia 549/2019, de 18 de octubre, en un
caso en el que en la demanda se acumularon las acciones de múltiples demandantes
(personas físicas y jurídicas con diferente capacidad jurídica y experiencia
inversora) contra una entidad bancaria en exigencia de responsabilidad
contractual por no facilitar información en la adquisición de diferentes
productos de inversión, desestimó el recurso de los demandantes por la no
imposición de los intereses de los arts. 1101 y 1108 con el siguiente
argumento:
«[L]a complejidad derivada de la acumulación
de las acciones de varios demandantes ha provocado una gran dilación en la
tramitación del litigio, lo que hace aún más razonable que la Audiencia
Provincial, en aplicación de la facultad discrecional que le otorga
el art. 576.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya decidido que los
intereses procesales de la indemnización se devenguen desde la sentencia de
apelación. Ha sido la parte demandante la que ha optado por esta acumulación y
la que, en consecuencia, ha de soportar las consecuencias negativas de la
misma».
Sin embargo, en los casos de un único
demandante que dirige varias acciones acumuladas contra distintos demandados y
existe una clara delimitación entre las acciones acumuladas y su valor
económico, si algunas prosperan, en todo o en parte, y otras no, se dará mejor
cumplimiento al canon de la razonabilidad si, en caso de utilizar como elemento
de valoración del fundamento de la reclamación o de los argumentos de la
oposición la discrepancia cuantitativa entre el importe reclamado y el valor de
lo concedido, se establece la comparación entre las cifras -pedidas y
reconocidas- que mejor respondan al criterio de la homogeneidad.
8.-En este caso, la aplicación del tan
mencionado canon fue omitido por la Audiencia, que se limitó a la comparación
cuantitativa ya explicada, por lo que procede estimar el primer motivo del
recurso, casar la sentencia y asumir la instancia para determinar si procedía o
no la fijación de los intereses legales.
3. Asunción de la instancia
1.-Así, la aplicación del tan mencionado canon
lleva a la conclusión de que, frente a la pretensión principal por los defectos
constructivos, la oposición total de la dirección facultativa y el
reconocimiento mínimo por parte de la constructora de dos defectos aislados no
fueron razonables.
En efecto, de las treinta y tres deficiencias
examinadas, los demandados quedaron exonerados únicamente en cuatro de ellas.
La responsabilidad exclusiva se declaró respecto de una parte menor de los
vicios constructivos, con limitado efecto económico. En las partidas
defectuosas restantes se determinó, bien la responsabilidad solidaria de todos
los demandados, bien la responsabilidad solidaria de los dos integrantes de la
dirección facultativa, bien la responsabilidad solidaria de la arquitecta
técnica y de la constructora.
2.-Si se analiza la razonabilidad de la
oposición desde la comparación cuantitativa entre lo reclamado y lo concedido,
habrá de tenerse en cuenta que no es especialmente relevante a estos efectos
que la demanda adscribiera esos defectos a la responsabilidad solidaria de
todos los agentes y que finalmente la sentencia, después de valorar todos los
informes periciales aportados, lograra determinar la responsabilidad exclusiva
o por grupos de agentes (dirección facultativa o aparejadora y constructora).
Esa comparación cuantitativa llevaría, en todo caso, a concluir que el importe
reclamado en ejercicio de la acción principal por defectos constructivos
(98.764,26 €, con la adición introducida en la audiencia previa) prosperó en un
porcentaje muy relevante.
Las cifras que ofrece el recurso para llevar a
cabo la comparación contienen algunos errores, ya que no contemplan la
ampliación de lo reclamado en la audiencia previa y toman además en
consideración las cantidades concedidas en primera instancia, sin descontar la
reducción que llevó a cabo la sentencia de apelación. Sin embargo, estos
errores no son decisivos en el enjuiciamiento del canon de razonabilidad desde
el momento en que el porcentaje real de la indemnización concedida por los
defectos apreciados sigue siendo importante y porque, en definitiva, el
demandante se vio perjudicado por la conducta ilícita de los demandados, que
incurrieron en un relevante incumplimiento de las obligaciones que, como
agentes de la construcción, les impone la LOE, con la consiguiente obligación
de indemnizar por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de que la
cuantificación final de los defectos difiriera de lo reclamado en las cuantías
y porcentajes indicados. Como se ha indicado, para la acreditación de la
existencia y del origen de los principales defectos invocados, por encima de su
adscripción a una determinada categoría o valoración, era necesario contar con
los oportunos dictámenes periciales, que fueron los que sirvieron para
determinar el alcance de la indemnización y los contornos de la responsabilidad
de cada agente de la construcción en los términos ya explicados.
3.-Por otra parte, para la mejor aplicación
del canon de la razonabilidad, en este caso concreto, habida cuenta de la
nítida distinción entre las acciones acumuladas, los importes reclamados, sus
destinatarios y la diferente fundamentación jurídica de cada una de esas
acciones, no está justificado establecer la comparación entre lo reclamado por
las tres acciones acumuladas y lo concedido por el éxito parcial de una de
ellas, pues el resultado desenfoca indebidamente la solidez del fundamento de
la acción principal.
4.-A ello se une la circunstancia de que,
desde la recepción de la papeleta de conciliación, y pese a la apertura formal
de una fase de negociaciones a principios de 2015, que sirvió para que los
demandados contaran con información técnica que les permitía asumir la parte de
responsabilidad que les incumbía, no llevaron a cabo ninguna actuación eficaz
para delimitar el origen y responsabilidad de los defectos, ni para asumir las
obligaciones impuestas por la LOE, ni para frenar la expansión de los daños. Como
afirma el recurrente, todos los demandados dispusieron desde el acto de
conciliación, de la totalidad de la información -incluidos los informes
técnicos- en la que el actor basaba su reclamación, y tuvieron la ocasión de
que los peritos designados por sus aseguradoras realizaran un contrainforme,
tras haber girado visita a la vivienda. El transcurso de dos años sin actividad
alguna al respecto hasta la presentación de la demanda patentiza la
inexistencia de voluntad alguna, por parte de los demandados, en orden a la
liquidación y pago de lo adeudado.
5.-Las alegaciones de la arquitecta técnica en
contra de esta apreciación no pueden compartirse. A la vista de la tipología y
extensión de los defectos, no puede afirmarse seriamente que no existía ninguna
certeza de que los defectos fueran de su responsabilidad, ni se le puede
otorgar la importancia que se pretende a los defectos no apreciados, ni al
hecho de que el perito que visitó la vivienda tras el acto de conciliación
fuera designado por su aseguradora y no por ella personalmente. En el mismo sentido,
la eventual diferencia entre el informe técnico inicial, el aportado con la
demanda y el ampliado en la audiencia previa no tiene otro origen, atendiendo a
la valoración probatoria de las sentencias de instancia, que la agravación de
los daños por el transcurso del tiempo. La oposición total a la demanda no
resultaba, por tanto, razonable a los efectos que aquí interesan.
6.-Por todo ello, procede casar la sentencia
recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre intereses,
acordando en su lugar que la suma objeto de condena devengará el interés legal
previsto en los arts. 1101 y 1108 CC desde la celebración
del acto de conciliación (3 de febrero de 2015), que es el dies a quofijado
expresamente en la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576
LEC desde la sentencia de primera instancia a las cantidades que luego
fueron confirmadas por la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Desestimación
1. Planteamiento.
En el segundo motivo del recurso se denuncia
la infracción de los arts. 1145 y 1256 del CC, por oposición a
la doctrina de esa sala, contenida, entre otras muchas, en la sentencia
1501/2016, de 7 de abril, por no concurrir los requisitos exigidos para la
estimación de la alegación de enriquecimiento injusto, al no tomarse en
consideración los pactos libremente aceptados por las partes, ni aplicarse el
requisito de la subsidiariedad.
En su desarrollo se alega que la razón
decisoria de la sentencia recurrida para desestimar -salvo en una mínima parte,
20,02 €- la acción de reembolso se basa en una aplicación errónea de la
doctrina del enriquecimiento injusto que fue alegada por la constructora en su
contestación a la demanda.
2. Decisión de la Sala.
Procede desestimar el segundo motivo por dos
razones concurrentes. En primer lugar, existen dudas más que fundadas acerca
del interés jurídico del recurrente en mantener este segundo motivo del
recurso. En efecto, inicialmente se indicaron a las partes las posibles causas
de inadmisión del recurso en la providencia de 14 de septiembre de 2022, en
atención a lo previsto en el artículo 483.3 de la LEC, en la redacción
aplicable por razones temporales. En particular, sobre este segundo motivo del
recurso, se indicaron dos causas de inadmisión: el incumplimiento de los
requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo
483.2.2º LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo
sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017; y
la carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la
sentencia recurrida (artículo 483.2.4º de la LEC).
En el trámite de alegaciones el recurrente
mostró explícitamente su conformidad con la inadmisión de este motivo segundo
del recurso, aludiendo a la ineficacia de un eventual pronunciamiento
estimatorio («[s]iendo esta la realidad, a criterio de esta parte, carece de
sentido intentar forzar la realización de un trabajo, por parte de ese
Tribunal, que va a carecer de toda eficacia práctica, por lo que se conforma
con la inadmisión de este motivo»).
En segundo lugar, el motivo evidencia las
causas de inadmisión advertidas en la providencia de 14 de septiembre de 2022,
por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al alterar la base fáctica de
la sentencia recurrida (artículo 483.2.4º de la LEC). Además de citar preceptos
(los arts. 1145 y 1256 CC) e instituciones (el enriquecimiento
injusto) de marcada heterogeneidad, que no encuentran luego una ordenada
exposición en el desarrollo del motivo, centrado en los requisitos del
enriquecimiento sin causa, la carencia manifiesta de fundamento por apartarse
de la base fáctica de la sentencia se aprecia porque no tiene en cuenta que
ésta descarta que el contrato con la constructora respondiera a la modalidad
"llave en mano" y que, además. Considera además acreditado que en la
última fase el recurrente actuó como constructor por administración y que,
respecto de las cantidades abonadas a proveedores y antiguos trabajadores de la
constructora para evitar la paralización de la obra, la constructora no facturó
ni percibió cantidad alguna en tal concepto.
La causa de inadmisión se convierte, en este
momento procesal, en causa de desestimación de este motivo del recurso de
casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter
provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un
examen definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de
febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre,
y 146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en
numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para
la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la
sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un
pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por
todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de
julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de
enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011,
de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
CUARTO.- Costas y depósito
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido parcialmente estimado, de
conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación del
demandante, que debió ser parcialmente estimado en lo relativo a los intereses,
tampoco procederá hacer expresa imposición de costas (art. 398 LEC, en la
redacción aplicable al caso, que es la anterior al RDL 6/2023, de 19 de
diciembre).
2.-Procederá la devolución de los depósitos
constituidos para la interposición de los recursos de apelación y casación de
conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar parcialmente el recurso de
casación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4ª, el 19 de
febrero de 2020 en el recurso de apelación 1621/2018, que casamos y modificamos
en el siguiente sentido:
2.º-Estimar en parte el recurso de apelación
formulado por D. Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Las Palmas de 18 de junio de 2018 (juicio ordinario
131/2017), en el sentido de establecer que la indemnización por los defectos
constructivos y sus consecuencias devengará el interés legal previsto en
los arts. 1101 y 1108 CC desde la celebración del acto de
conciliación (3 de febrero de 2015), sin perjuicio de la aplicación
del art. 576 LEC a partir de la sentencia de primera instancia a la
indemnización establecida en ella por tales conceptos en la cuantía que fue
confirmada por la Audiencia Provincial.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de casación ni del recurso de apelación.
4.º-Devolver al recurrente los depósitos
constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.
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