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domingo, 12 de octubre de 2025

Pautas del canon de la razonabilidad en la aplicación del interés legal de los arts. 1101 y 1108 CC a la indemnización reconocida. Para establecer el pago de los intereses y el día inicial de devengo habrá que utilizar como pautas valorativas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes. La mera diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es, en sí misma considerada, una regla de ponderación autónoma, pues, de serlo conduciría a la aplicación del principio «in illiquidis no fit mora», que es, en definitiva, lo que se trata evitar. No obstante, sí podrá servir como elemento instrumental del juicio valorativo acerca del fundamento de la reclamación y de la viabilidad de las razones de la oposición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10716067?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación los siguientes:

1.-D. Carlos Jesús, promotor de una vivienda unifamiliar, interpuso demanda contra D. Fermín, proyectista y director superior de la obra, Dª Manuela, directora de ejecución, y la mercantil DIRECCION000. (en adelante, « DIRECCION000»), en la que ejercitó acumuladamente una acción fundada en los arts. 11, 12, 13 y 17.3 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) por defectos constructivos, dirigida contra todos los demandados, y otras dos acciones por incumplimiento contractual basadas en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil (CC), dirigidas en exclusiva contra el arquitecto y contra la empresa constructora, respectivamente.

A través de la primera acción el demandante pretendía una indemnización por los defectos constructivos que se describían y valoraban en los informes periciales de 7 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015. Esta indemnización se reclamó con carácter solidario frente a todos los agentes de la construcción por los defectos en los que no era posible delimitar la responsabilidad de cada uno de ellos, y se cuantificó inicialmente en 86.451,81 €, si bien este importe fue incrementado en la audiencia previa hasta 98.764,26 € a causa de la agravación de los daños.

La segunda acción, de base contractual, pretendía la condena del arquitecto al abono de una indemnización de 20.047,12 € por los daños derivados de los fallos del proyecto relacionados con la ubicación de un pilar que hacía tan difícil la maniobrabilidad en el garaje que impedía el estacionamiento de dos vehículos, que era el uso previsto para tal espacio.

La tercera acción se fundaba en el incumplimiento por la empresa constructora de los contratos de obra firmados el 9 de agosto y el 24 de octubre de 2012 bajo la modalidad «llave en mano», incumplimiento que habría obligado al demandante, para evitar la paralización de los trabajos, a abonar a proveedores y trabajadores diversas cantidades que debía haber pagado la contratista. Se reclamaba así la condena a la constructora al reintegro de esas cantidades abonadas por cuenta de la constructora (35.402,24 €, con el desglose que se explica en las páginas 24 a 26 de la demanda) y, además, una indemnización de 3.825 € por los daños causados por el retraso en la finalización de la obra.

En el suplicode la demanda se interesó que la condena incluyera en todos los casos el pago de los intereses legales devengados desde el acto de conciliación celebrado el 3 de febrero de 2015, salvo en la reclamación dirigida contra el arquitecto respecto de la condena individual solicitada por la pérdida de uso del garaje, en la que se fijó como día inicial del devengo de intereses la fecha de presentación de la demanda.



2.-La obra se inició en noviembre de 2012 y, según la estipulación sexta del segundo contrato firmado con la constructora, debía finalizar en el plazo de diez meses, con una prórroga de dos meses adicionales. El arquitecto firmó el certificado final de obra el 11 de diciembre de 2013, pese a lo cual quedaban varias partidas por terminar, en particular la arqueta de conexión al alcantarillado, que se ejecutó en febrero de 2014.

3.-La sentencia recurrida considera probado que en la última fase de la obra el demandante asumió las labores de contratista por administración (fundamento de derecho tercero, primer apartado).

4.-Antes de la demanda, el demandante había intentado un acto de conciliación, registrado con el número 826/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de las Palmas, contra los aquí demandados, y también contra Adolfo, administrador único de DIRECCION000, en términos similares a los que luego se reflejaron en la demanda respecto de los defectos constructivos, de la indemnización por retraso y de la acción de reembolso.

La solicitud de conciliación, a la que se acompañaba un informe técnico de los defectos constructivos, fue presentada el 11 de diciembre de 2014. El acto se celebró el 3 de febrero de 2015 y en él el Sr. Carlos Jesús aportó una ampliación del citado informe técnico. Todos los demandados de conciliación mostraron su oposición, por lo que el acto se dio por finalizado sin avenencia. No obstante, a partir de esa fecha, se abrió una fase de negociaciones en las que intervinieron las aseguradoras de la responsabilidad civil del arquitecto, Asemas, y de la arquitecta técnica, Musaat, y que tuvo por objeto evitar la judicialización del conflicto. Las negociaciones se prolongaron desde el 6 de febrero al 9 de abril de 2015. En ese periodo tuvo lugar una visita a la vivienda, realizada el 26 de febrero de 2015, a la que acudieron dos peritos designados por las aseguradoras Asemas y Musaat. Finalmente, no fue posible una solución consensuada y el actor presentó la demanda el 2 de febrero de 2017.

5.-Todos los demandados se opusieron a la demanda en los términos que resume el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia y que reproduce la sentencia recurrida, también en el fundamento de derecho primero, apartado 1.2. En síntesis, la constructora reconoció su responsabilidad respecto de las humedades localizadas en el frente de la terraza de la planta baja y en torno al lucernario del baño, que valoró en 3.431,16 €, y negó su relación con el resto de los defectos constructivos, así como la modalidad del contrato «llave en mano» invocada en la demanda; respecto de la acción de reembolso, sostuvo que se trataba de pagos realizados directamente por el actor a proveedores y trabajadores para ahorrarse costes.

La arquitecta técnica alegó que no se trataba de un contrato «llave en mano», que desde el principio advirtió que faltaban partidas en el presupuesto y que el demandante había ejecutado unidades de obra fuera de proyecto por administración directa en las que no intervinieron los demandados. Negó, con distintos argumentos, su responsabilidad en los defectos reclamados, que a su juicio o bien no eran tales defectos, o bien afectaban a partidas de obra no contratadas o no definidas en el proyecto, o bien resultaban imputables a otros agentes de la construcción. Planteó la prescripción de la acción ejercitada y se opuso también al devengo de intereses con el argumento de que no se trataba de una deuda dineraria preexistente y determinada, sino que en todo caso habría que estar a la sentencia que estableciera el origen y responsabilidad de los eventuales defectos, por lo que solo procederían los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El arquitecto opuso su falta de legitimación pasiva y sostuvo que el proyecto fue realizado siguiendo las instrucciones del demandante, quien en la última fase acabó actuando como constructor por administración, y que la mayoría de los defectos reclamados o no eran tales, o afectaban a partidas no presupuestadas o se limitaban a quejas estéticas o de mero acabado en los que no tenía responsabilidad alguna.

6.-La sentencia de primera instancia, después de resumir la posición de las partes y de explicar las reglas de la carga de la prueba y las funciones de cada agente de la construcción, desestimó la excepción de prescripción. Aclaró que una de las partidas reclamadas («gastos adicionales») solo podría prosperar, en su caso, tomando como base el importe de los defectos reclamados, sin computar otras partidas que no eran objeto de reclamación, y pasó a analizar todos esos defectos. Comenzó por los que sustentaban la petición de condena solidaria de todos los demandados, que agrupó por localizaciones: catorce defectos en el área exterior, tres en la planta sótano, cuatro en la planta baja, cuatro en la planta alta, y otros cuatro en ubicaciones diversas. Valoró separadamente la agravación de daños alegada en la audiencia previa -cuatro partidas- y los llamados gastos adicionales -traslado de escombros, gestión de residuos, gastos generales, beneficio industrial, IGIC, licencias y honorarios-.

La conclusión de todo ello fue que, de las treinta y tres deficiencias examinadas, los demandados quedaron exonerados únicamente en cuatro de ellas: el acceso rodado al nivel superior de retranqueo de la vivienda, las áreas delanteras de retranqueo sin desmontar, la falta de ejecución de un muro limítrofe delantero y la falta de acabado en un muro bajo rampa. En las veintinueve restantes se apreció la responsabilidad, conjunta o exclusiva, de todos o algunos de los demandados.

La responsabilidad exclusiva se declaró respecto de una parte menor de los vicios constructivos. Así, los defectos en la rampa de acceso al sótano fueron imputados en exclusiva al arquitecto; los tableros de encofrado sin retirar se achacaron a la constructora; y del suelo desnivelado, del pavimento exterior fisurado y de los defectos en el enfoscado y en la pintura exterior se hizo responsable solo a la arquitecta técnica. En las partidas defectuosas restantes se determinó, bien la responsabilidad solidaria de todos los demandados, bien la responsabilidad solidaria de los dos integrantes de la dirección facultativa, bien la responsabilidad solidaria de la arquitecta técnica y de la constructora.

El resultado económico de todo ello fue el siguiente: (i) la responsabilidad solidaria conjunta se cuantificó en 55.806,53 €, de los que 53.894,03 correspondían a los defectos constructivos en sí y 1.912,50 € al coste de la necesaria desocupación de la vivienda para la subsanación de las deficiencias, desocupación que se estimó imprescindible «a la vista de los múltiples y generalizados daños que presenta la vivienda, que afectan fundamentalmente a la habitabilidad»; (ii) la responsabilidad solidaria de la dirección facultativa -arquitecto superior y arquitecta técnica- se cifró en 7.215,70 €; (iii) la responsabilidad solidaria de la constructora y de la arquitecta técnica se valoró en 1.185,82 €; (iv) las responsabilidades exclusivas quedaron establecidas en 2.290 € (arquitecto superior), 4.738,54 (aparejadora) y 275 € (constructora). En total, se concedieron 71.511,59 € de los 98.764,26 € reclamados por defectos constructivos.

A continuación, la sentencia analizó la pretensión dirigida en exclusiva contra el arquitecto por los fallos del proyecto relacionados con la difícil maniobrabilidad del garaje que impedía el previsto estacionamiento de dos vehículos, pretensión esta que, valorada en 20.047,12 €, fue enteramente desestimada.

Por último, la sentencia abordó la acción indemnizatoria dirigida contra la constructora por el retraso en la finalización de la obra, que prosperó parcialmente por la suma de 2.315,02 € de los 3.825 € reclamados, y la acción de reembolso, que fue esencialmente desestimada con el argumento de que -salvo en la partida de la reposición de azulejos de la cocina, valorada en 20,02 €- no estaba acreditado que la constructora hubiera facturado al demandante los pagos realizados ni que esta hubiera incurrido en enriquecimiento injusto.

Respecto de los intereses reclamados, la sentencia expuso la doctrina jurisprudencial sobre el canon de razonabilidad en la oposición como criterio decisor del devengo o no del interés legal, pero acabó denegando su inclusión en la condena por la sola comparación entre el total de lo reclamado en la demanda por todos los conceptos (153.844,72 €) y lo concedido (73.826,61 €).

7.- DIRECCION000 se aquietó con la sentencia, no así el resto de las partes, que interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial, después de resumir la posición de las partes en la primera instancia, desestimó el recurso del demandante. También desestimó el motivo de los recursos del arquitecto superior y de la arquitecta técnica relacionados con la concurrencia de culpas, por tratarse de una cuestión nueva, y pasó a revisar las pruebas practicadas sobre los defectos constructivos, así como los argumentos de los recursos de apelación para terminar confirmando las conclusiones de la juez de primera instancia, salvo en tres defectos concretos, en los que se había declarado la responsabilidad solidaria de la dirección facultativa y que la Audiencia excluyó: la falta de escaleras de conexión entre niveles exteriores del retranqueo, valorada en 870,30 €; la ausencia de protección en zonas con desnivel (3.410,40 €) y las fisuras en el muro en retranqueo trasero (980 €). Estas tres partidas habían motivado la condena de la dirección facultativa en la sentencia de primera instancia, que quedó completamente exculpada en esa segunda instancia. Además, en un cuarto defecto, el pavimento exterior fisurado (2.228,11 €) excluyó de la responsabilidad solidaria la del arquitecto y la limitó a la de la aparejadora y la constructora.

En consecuencia, la sentencia estimó parcialmente los recursos de apelación del arquitecto y de la arquitecta técnica y redujo las condenas a su cargo, esto es, su participación en las responsabilidades solidarias, en las sumas de 7.488,70 €, en el primer caso, y de 5.260,70 €, en el segundo. Permanecieron sin cambios las condenas personalizadas de la aparejadora (4.738,54 €), la del arquitecto (2.290 €) y de la constructora (275 por defectos y 2.315,02 € por penalización).

En particular, al desestimar el recurso de apelación del demandante sobre la acción de reembolso, la Audiencia ratificó los argumentos de la juez de primera instancia, pues «salvo la partida de azulejos de cocina, en las demás estamos ante partidas que no fueron certificadas ni cobradas, y si las pago el demandante por cuenta de la constructora para que los trabajos no se paralizaran, no se acredita que ésta le haya facturado por los mismos conceptos».

Y, por último, sobre el motivo de apelación que afectaba al pronunciamiento denegatorio del interés legal, la sentencia reiteró el razonamiento del juzgado: de los 153.844,72 € reclamados solo se habían concedido en primera instancia 73.826,61 €, a lo que añadió que la alegación del demandante de atender «a las partidas concretas reclamadas para decidir si hay o no estimación íntegra» carecía de amparo legal. Realmente, el recurso de apelación se basaba no tanto en las peculiaridades del desglose de las partidas reclamadas como en la aplicación del canon de la razonabilidad de la oposición en los supuestos de acumulación objetiva o subjetiva de acciones en términos similares a los del primer motivo del recurso de casación, que se analizará a continuación.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. El canon de razonabilidad de la oposición como criterio rector del devengo de intereses legales

1.- Planteamiento.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC en el pronunciamiento que rechaza la fijación del interés legal de la indemnización concedida por los defectos constructivos y sus consecuencias, infracción en la que incurriría la sentencia recurrida al apartarse del canon de razonabilidad en la oposición y omitir el análisis de la conducta de los demandados en orden a la liquidación y pago de lo adeudado. Plantea, además, la necesidad de complementar o aclarar la doctrina jurisprudencial sobre el canon de la razonabilidad para determinar cómo debe aplicarse en los supuestos de acumulación objetiva y/o subjetiva de acciones.

En el desarrollo del motivo el recurrente alega, resumidamente, que formuló tres pretensiones debidamente separadas por conceptos, cuantías y demandados perfectamente delimitados, con fundamento en la acumulación de acciones explicada en la demanda y que, siendo así, el canon de la racionalidad tendría que aplicarse a cada una de las acciones y a cada uno de los demandados, individualmente considerados; sin embargo, la Audiencia omitió todo análisis de la razonabilidad de la oposición de los demandados y se limitó a comparar la suma total de lo reclamado en ejercicio de las diversas acciones acumuladas con la indemnización concedida por una sola de las acciones, lo que, además de conducir a un cálculo falaz, incumple la regla jurisprudencial aplicable y sitúa la solución en una aplicación indirecta del superado principio in illiquidis non fit mora.De aplicar la regla jurisprudencial correcta, resultaría que la oposición a la acción por vicios constructivos basados en la LOE no fue razonable, pues dicha acción prosperó en un 82,40% y todos los informes periciales reflejaban en mayor o menor medida los defectos que ya eran conocidos por los demandados desde el acto de conciliación, pese a lo cual no mostraron voluntad alguna de liquidar y abonar lo adeudado.

2.- Decisión de la Sala:

1.-Procede estimar este primer motivo del recurso porque la sentencia de la Audiencia utiliza como único argumento de la denegación del interés legal de los arts. 1101 y 1108 CC la diferencia existente entre el importe total reclamado a consecuencia del ejercicio de las diversas acciones acumuladas (153.844,72 €) y el valor de la indemnización concedida en primera instancia por el éxito parcial de la acción de reclamación por defectos constructivos (73.826,61 €), sin analizar el canon de razonabilidad en la oposición, que es el núcleo esencial de la dotrina de esta sala en materia de intereses legales.

2.-La doctrina creada en torno a la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC es ya antigua, pues tiene su origen en el Acuerdo adoptado por los magistrados de esta Sala Primera el 20 de diciembre de 2005, y quedó resumida precisamente en este Acuerdo en estos términos: «[n]o debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad».

Desde entonces, esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en numerosísimas ocasiones. Bastará, por ello, citar algunas de las más recientes, como la sentencia 129/2025, de 27 de enero, en su explicación de la superación del automatismo del principio in iliquidis non fit mora[la deuda no líquida no genera mora], pues «la circunstancia de que una deuda esté pendiente de liquidar no es incompatible con la imposición de intereses en la medida en que la sentencia, que fija el importe debido, no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya pertenecía al perjudicado».

3.-La sentencia 889/2025, de 5 de junio, explica el origen y fundamento de dicha doctrina en estos términos:

«En la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero, recordábamos la evolución de la doctrina sentada acerca de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y el principio in illiquidis non fit mora:

»"En relación con la interpretación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC [...] la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna.

»En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010, declara:

»"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".

»La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015, y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero. En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.

»3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

»La sentencia 228/2011, de 7 de abril, al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

»Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero, señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido [...] [pues] para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses" [...] . Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril, apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".». 3.-La sentencia 948/2022, de 20 de diciembre, después de insistir en la necesidad de atender, más que a la sustancial coincidencia entre las cantidades reclamadas y concedidas, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente, señala:

»En nuestro caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado.».

4.-En el litigio que resuelve la sentencia 889/2025, de 5 de junio, se tuvo en cuenta que, aunque la suma concedida en la sentencia de apelación se situaba en torno al 48% de la reclamada, era relevante la condición de la actora como perjudicada por la conducta ilícita de la demandada (en el caso, una conducta colusoria) y su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, para cuya cuantificación, acreditado el daño y la dificultad de su determinación, pese al esfuerzo realizado por la demandante, se había acudido al método de la estimación judicial del daño. En el mismo sentido se pronuncia la STS 971/2025, de 17 de junio.

5.-En la materia a la que se refiere la acción principal de las ejercitadas en la demanda, la reclamación por defectos constructivos basada en la LOE o en el art. 1591 CC, la aplicación del canon de razonabilidad obliga a tener en cuenta tres factores específicos: la acreditación de los principales defectos invocados, por encima de su adscripción a una determinada categoría de responsabilidad o valoración, salvo que existan desviaciones muy relevantes; la habitual necesidad de contar con dictámenes periciales para determinar el alcance de la indemnización y los contornos de la responsabilidad de cada agente de la construcción, ya exclusiva, ya solidaria; y la actuación del deudor en orden a asumir y liquidar las partidas más evidentes del daño.

En este sentido, la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, razona lo siguiente:

«Pues bien [...] aun siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, lo cierto es que, al margen del pronunciamiento que proceda sobre costas, la suma indemnizatoria es la consecuencia de una serie de partidas diferentes y si bien es cierto que en la instancia, primero, y ahora en el recurso han sido eliminadas alguna de ellas, las restantes, es decir, las que justifican la condena por un importe diferente, no han sido abonadas u ofrecidas a su legítimo acreedor. La solución contraria implicaría un evidente desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la suma resarcitoria derivada del daño, respecto de estas concretas partidas derivadas de una obra mal hecha».

En el mismo sentido, las sentencias 464/2013, de 27 de junio, y 860/2011, de 5 de diciembre, con cita de otras, apuntan este otro razonamiento:

«[C]omo señala la sentencia de 26 de octubre 2010, "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios".

Y en la sentencia de 538/2012, de 26 de septiembre, se da especial peso a la idea que en este tipo de litigios es especialmente importante la certeza de la deuda u obligación, esto es, de la responsabilidad de los agentes de la construcción, aunque se desconozca su cuantía. En el caso que resuelve esa sentencia, la reclamación era de 227.084,03 € y el valor de la condena se estableció en 42.884 €.

6.-En suma, para establecer el pago de los intereses y el día inicial de devengo habrá que utilizar como pautas valorativas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes que, en los litigios sobre defectos constructivos, podrán incluir los factores específicos indicados en el apartado anterior.

La mera diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es, en sí misma considerada, una regla de ponderación autónoma, pues, de serlo conduciría a la aplicación del principio «in illiquidis no fit mora»,que es, en definitiva, lo que se trata evitar. No obstante, sí podrá servir como elemento instrumental del juicio valorativo acerca del fundamento de la reclamación y de la viabilidad de las razones de la oposición.

7.-La incidencia de la acumulación objetiva o subjetiva de acciones en la aplicación del canon de razonabilidad no admite una solución única. Formará parte de ese otro tipo de circunstancias concurrentes que deben ser ponderadas en el juicio valorativo y que, en función de las peculiaridades de cada litigio, podrá actuar a favor o en contra del devengo de intereses. Por ejemplo, la sentencia 549/2019, de 18 de octubre, en un caso en el que en la demanda se acumularon las acciones de múltiples demandantes (personas físicas y jurídicas con diferente capacidad jurídica y experiencia inversora) contra una entidad bancaria en exigencia de responsabilidad contractual por no facilitar información en la adquisición de diferentes productos de inversión, desestimó el recurso de los demandantes por la no imposición de los intereses de los arts. 1101 y 1108 con el siguiente argumento:

«[L]a complejidad derivada de la acumulación de las acciones de varios demandantes ha provocado una gran dilación en la tramitación del litigio, lo que hace aún más razonable que la Audiencia Provincial, en aplicación de la facultad discrecional que le otorga el art. 576.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya decidido que los intereses procesales de la indemnización se devenguen desde la sentencia de apelación. Ha sido la parte demandante la que ha optado por esta acumulación y la que, en consecuencia, ha de soportar las consecuencias negativas de la misma».

Sin embargo, en los casos de un único demandante que dirige varias acciones acumuladas contra distintos demandados y existe una clara delimitación entre las acciones acumuladas y su valor económico, si algunas prosperan, en todo o en parte, y otras no, se dará mejor cumplimiento al canon de la razonabilidad si, en caso de utilizar como elemento de valoración del fundamento de la reclamación o de los argumentos de la oposición la discrepancia cuantitativa entre el importe reclamado y el valor de lo concedido, se establece la comparación entre las cifras -pedidas y reconocidas- que mejor respondan al criterio de la homogeneidad.

8.-En este caso, la aplicación del tan mencionado canon fue omitido por la Audiencia, que se limitó a la comparación cuantitativa ya explicada, por lo que procede estimar el primer motivo del recurso, casar la sentencia y asumir la instancia para determinar si procedía o no la fijación de los intereses legales.

3. Asunción de la instancia

1.-Así, la aplicación del tan mencionado canon lleva a la conclusión de que, frente a la pretensión principal por los defectos constructivos, la oposición total de la dirección facultativa y el reconocimiento mínimo por parte de la constructora de dos defectos aislados no fueron razonables.

En efecto, de las treinta y tres deficiencias examinadas, los demandados quedaron exonerados únicamente en cuatro de ellas. La responsabilidad exclusiva se declaró respecto de una parte menor de los vicios constructivos, con limitado efecto económico. En las partidas defectuosas restantes se determinó, bien la responsabilidad solidaria de todos los demandados, bien la responsabilidad solidaria de los dos integrantes de la dirección facultativa, bien la responsabilidad solidaria de la arquitecta técnica y de la constructora.

2.-Si se analiza la razonabilidad de la oposición desde la comparación cuantitativa entre lo reclamado y lo concedido, habrá de tenerse en cuenta que no es especialmente relevante a estos efectos que la demanda adscribiera esos defectos a la responsabilidad solidaria de todos los agentes y que finalmente la sentencia, después de valorar todos los informes periciales aportados, lograra determinar la responsabilidad exclusiva o por grupos de agentes (dirección facultativa o aparejadora y constructora). Esa comparación cuantitativa llevaría, en todo caso, a concluir que el importe reclamado en ejercicio de la acción principal por defectos constructivos (98.764,26 €, con la adición introducida en la audiencia previa) prosperó en un porcentaje muy relevante.

Las cifras que ofrece el recurso para llevar a cabo la comparación contienen algunos errores, ya que no contemplan la ampliación de lo reclamado en la audiencia previa y toman además en consideración las cantidades concedidas en primera instancia, sin descontar la reducción que llevó a cabo la sentencia de apelación. Sin embargo, estos errores no son decisivos en el enjuiciamiento del canon de razonabilidad desde el momento en que el porcentaje real de la indemnización concedida por los defectos apreciados sigue siendo importante y porque, en definitiva, el demandante se vio perjudicado por la conducta ilícita de los demandados, que incurrieron en un relevante incumplimiento de las obligaciones que, como agentes de la construcción, les impone la LOE, con la consiguiente obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de que la cuantificación final de los defectos difiriera de lo reclamado en las cuantías y porcentajes indicados. Como se ha indicado, para la acreditación de la existencia y del origen de los principales defectos invocados, por encima de su adscripción a una determinada categoría o valoración, era necesario contar con los oportunos dictámenes periciales, que fueron los que sirvieron para determinar el alcance de la indemnización y los contornos de la responsabilidad de cada agente de la construcción en los términos ya explicados.

3.-Por otra parte, para la mejor aplicación del canon de la razonabilidad, en este caso concreto, habida cuenta de la nítida distinción entre las acciones acumuladas, los importes reclamados, sus destinatarios y la diferente fundamentación jurídica de cada una de esas acciones, no está justificado establecer la comparación entre lo reclamado por las tres acciones acumuladas y lo concedido por el éxito parcial de una de ellas, pues el resultado desenfoca indebidamente la solidez del fundamento de la acción principal.

4.-A ello se une la circunstancia de que, desde la recepción de la papeleta de conciliación, y pese a la apertura formal de una fase de negociaciones a principios de 2015, que sirvió para que los demandados contaran con información técnica que les permitía asumir la parte de responsabilidad que les incumbía, no llevaron a cabo ninguna actuación eficaz para delimitar el origen y responsabilidad de los defectos, ni para asumir las obligaciones impuestas por la LOE, ni para frenar la expansión de los daños. Como afirma el recurrente, todos los demandados dispusieron desde el acto de conciliación, de la totalidad de la información -incluidos los informes técnicos- en la que el actor basaba su reclamación, y tuvieron la ocasión de que los peritos designados por sus aseguradoras realizaran un contrainforme, tras haber girado visita a la vivienda. El transcurso de dos años sin actividad alguna al respecto hasta la presentación de la demanda patentiza la inexistencia de voluntad alguna, por parte de los demandados, en orden a la liquidación y pago de lo adeudado.

5.-Las alegaciones de la arquitecta técnica en contra de esta apreciación no pueden compartirse. A la vista de la tipología y extensión de los defectos, no puede afirmarse seriamente que no existía ninguna certeza de que los defectos fueran de su responsabilidad, ni se le puede otorgar la importancia que se pretende a los defectos no apreciados, ni al hecho de que el perito que visitó la vivienda tras el acto de conciliación fuera designado por su aseguradora y no por ella personalmente. En el mismo sentido, la eventual diferencia entre el informe técnico inicial, el aportado con la demanda y el ampliado en la audiencia previa no tiene otro origen, atendiendo a la valoración probatoria de las sentencias de instancia, que la agravación de los daños por el transcurso del tiempo. La oposición total a la demanda no resultaba, por tanto, razonable a los efectos que aquí interesan.

6.-Por todo ello, procede casar la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre intereses, acordando en su lugar que la suma objeto de condena devengará el interés legal previsto en los arts. 1101 y 1108 CC desde la celebración del acto de conciliación (3 de febrero de 2015), que es el dies a quofijado expresamente en la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC desde la sentencia de primera instancia a las cantidades que luego fueron confirmadas por la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Desestimación

1. Planteamiento.

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1145 y 1256 del CC, por oposición a la doctrina de esa sala, contenida, entre otras muchas, en la sentencia 1501/2016, de 7 de abril, por no concurrir los requisitos exigidos para la estimación de la alegación de enriquecimiento injusto, al no tomarse en consideración los pactos libremente aceptados por las partes, ni aplicarse el requisito de la subsidiariedad.

En su desarrollo se alega que la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar -salvo en una mínima parte, 20,02 €- la acción de reembolso se basa en una aplicación errónea de la doctrina del enriquecimiento injusto que fue alegada por la constructora en su contestación a la demanda.

2. Decisión de la Sala.

Procede desestimar el segundo motivo por dos razones concurrentes. En primer lugar, existen dudas más que fundadas acerca del interés jurídico del recurrente en mantener este segundo motivo del recurso. En efecto, inicialmente se indicaron a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso en la providencia de 14 de septiembre de 2022, en atención a lo previsto en el artículo 483.3 de la LEC, en la redacción aplicable por razones temporales. En particular, sobre este segundo motivo del recurso, se indicaron dos causas de inadmisión: el incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017; y la carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (artículo 483.2.4º de la LEC).

En el trámite de alegaciones el recurrente mostró explícitamente su conformidad con la inadmisión de este motivo segundo del recurso, aludiendo a la ineficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio («[s]iendo esta la realidad, a criterio de esta parte, carece de sentido intentar forzar la realización de un trabajo, por parte de ese Tribunal, que va a carecer de toda eficacia práctica, por lo que se conforma con la inadmisión de este motivo»).

En segundo lugar, el motivo evidencia las causas de inadmisión advertidas en la providencia de 14 de septiembre de 2022, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al alterar la base fáctica de la sentencia recurrida (artículo 483.2.4º de la LEC). Además de citar preceptos (los arts. 1145 y 1256 CC) e instituciones (el enriquecimiento injusto) de marcada heterogeneidad, que no encuentran luego una ordenada exposición en el desarrollo del motivo, centrado en los requisitos del enriquecimiento sin causa, la carencia manifiesta de fundamento por apartarse de la base fáctica de la sentencia se aprecia porque no tiene en cuenta que ésta descarta que el contrato con la constructora respondiera a la modalidad "llave en mano" y que, además. Considera además acreditado que en la última fase el recurrente actuó como constructor por administración y que, respecto de las cantidades abonadas a proveedores y antiguos trabajadores de la constructora para evitar la paralización de la obra, la constructora no facturó ni percibió cantidad alguna en tal concepto.

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de este motivo del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

CUARTO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido parcialmente estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación del demandante, que debió ser parcialmente estimado en lo relativo a los intereses, tampoco procederá hacer expresa imposición de costas (art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre).

2.-Procederá la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y casación de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4ª, el 19 de febrero de 2020 en el recurso de apelación 1621/2018, que casamos y modificamos en el siguiente sentido:

2.º-Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de 18 de junio de 2018 (juicio ordinario 131/2017), en el sentido de establecer que la indemnización por los defectos constructivos y sus consecuencias devengará el interés legal previsto en los arts. 1101 y 1108 CC desde la celebración del acto de conciliación (3 de febrero de 2015), sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC a partir de la sentencia de primera instancia a la indemnización establecida en ella por tales conceptos en la cuantía que fue confirmada por la Audiencia Provincial.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación.

4.º-Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

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