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sábado, 24 de mayo de 2025

Cláusula penal introducida en un contrato de leasing concertado con consumidores, para financiar la adquisición de una embarcación. Interpretación del art. 85.6 TRLGDCU. Se reitera la doctrina contenida en la sentencia de pleno 214/2014, de 15 de abril, que para enjuiciar cuando una cláusula penal supondrá para el consumidor incumplidor el pago al predisponente de una indemnización desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente sufridos, hay que comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. En este caso la cláusula penal era el 40% del precio de adquisición del bien y se justificaba por la depreciación del bien financiado. Esta pena se aprecia desproporcionada porque la depreciación inmediata del objeto se paliaba con la primera cuota, que era muy alta (una quinta parte del precio total) y con el depósito en garantía que se constituía por los arrendatarios también al comienzo y que era el 10% del precio total. En la medida en que la arrendataria financiera, al resolverse anticipadamente el contrato, tenía derecho a las cuotas vencidas hasta entonces y a la recuperación del bien, que lógicamente iba a vender a continuación, a la vista del riesgo asumido con la refinanciación, sumar a las cuotas devengadas y lo obtenido con la venta del bien, el importe de la cláusula penal resulta manifiestamente desproporcionado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10527497?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

En enero de 2008, Lidia y Jose Enrique adquirieron una embarcación Marca CRANCHI Tipo Endurance 41 de la entidad Metropol Palamós, S.A. (con el nombre comercial Metropol Náuticas) por el precio de 255.200 euros, IVA incluido.

Esta adquisición se instrumentó y financió mediante un arrendamiento financiero concertado con Compagnie Generale de Location d'Equipements. Al tiempo de la contratación, los arrendatarios financieros debían pagar la primera cuota, que era muy elevada (51.400 euros, una quinta parte del precio total), y un depósito de garantía de 25.520 euros (10% de precio total). El precio restante debía pagarse de forma fraccionada en 144 cuotas mensuales (12 años).

El contrato de leasing, en su condición general 15ª, preveía que el incumplimiento resolutorio legitimaba a la arrendadora para reclamar lo previsto en el apartado 7.b):

«En caso de resolución del presente contrato, el ARRENDADOR tendrá derecho a:

»- Exigir el pago de las cuotas devengadas hasta ese momento (...);

»- Recuperar la posesión del bien objeto de este contrato (...);

»- Percibir la indemnización por los deterioros sufridos por el bien;

»- Percibir, siempre que haya habido incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas del presente contrato y en concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al 40% del precio de compra de los bienes, según conste en la factura de compra. Dicha cláusula penal se fundamenta en la depreciación del bien por el uso experimentado (...) más los gastos de gestión y de cobro, gastos de gestiones administrativas y contables y gastos de recuperación del material».

Ante la dificultad para pagar las cuotas, las partes convinieron una minoración temporal del importe de las cuotas mensuales. Sin perjuicio de retrasos puntuales, hasta el mes de abril de 2012 los demandados abonaron las cuotas pactadas, pero a partir de entonces dejaron de pagar. Y el 9 de octubre de 2012 devolvieron la embarcación, lo que se documentó en el «Acuerdo de Restitución del Barco» de esa fecha.

Compagnie Generale de Location d'Equipements, en atención a la situación del mercado en ese momento y a la depreciación del bien, vendió la embarcación por 85.000 euros. Más tarde, en mayo de 2013, fue revendida por 125.000 euros.

2.Compagnie Generale de Location d'Equipements, en la demanda que inició este procedimiento frente a Lidia y Jose Enrique, reclamaba 87.304,90 euros como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados. Este importe incluye: las cuotas impagadas hasta la fecha de la resolución (abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012), que suman 10.744,90 euros; más la cláusula penal convenida, 76.560 euros (el 40% del precio de compra, que eran 102.080 euros, menos la garantía concedida junto con la primera cuota, 25.520 euros).



3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al pago de la cantidad reclamada.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso.

En lo que ahora interesa, al responder a uno de los motivos de apelación, la sentencia de apelación rechaza que la cláusula penal fuera abusiva y justifica su aplicación:

«(...) Hallándonos frente a un contrato de arrendamiento financiero de una nave de recreo, en el presente caso nos encontramos ante un yate de lujo que la actora adquirió específicamente para su arrendamiento a los demandados (Condición Segunda del contrato) y cuyo precio de adquisición fue ciertamente importante, dado que ascendió a la suma de 255.200€, circunstancias que resultan de la documentación que obra en autos (Documentos nº 3 y nº 4 de la demanda).

»Como acertadamente se dice en la oposición al recurso, un elemento común y notorio respecto de este tipo específico de bienes, es la rápida depreciación que experimentan los mismos, los cuales sufren una inmediata y considerable pérdida de valor tan pronto comienza su uso náutico. (...) frustrado el contrato por el incontrovertido incumplimiento de los demandados en el pago en las cuotas de arrendamiento pactadas, la demandante-arrendadora recupera la meritada embarcación, única y específicamente adquirida para su arriendo a aquéllos, a un valor muy inferior a aquél por el que la adquirió.

»Partiendo de las concretas circunstancias reseñadas anteriormente, relativas a la naturaleza singular de una embarcación de lujo y su rápida y sustancial depreciación, puede sostenerse sin lugar a dudas que la cláusula penal, pactada esencialmente en la depreciación según establece la propia cláusula contractual, aplicada sobre el precio de adquisición de la embarcación, se encuentra perfectamente justificada pues trata precisamente de paliar los efectos negativos que dicha eventualidad tiene sobre la arrendadora del bien, que, recordemos, se producen exclusivamente a raíz de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento por causa solo imputable a los arrendatarios/recurrentes, según ellos mismos reconocieron expresamente a la actora en fecha 9 de octubre de 2012 (Documento nº 11 de la demanda, así como Documento nº 10 por alusión del anterior).

»La penalidad examinada, únicamente entra en juego a partir del incumplimiento grave y culpable por parte de los arrendatarios de su obligación esencial, el pago de las cuotas periódicas, lo cual desencadena la resolución del contrato de arrendamiento (Condición General Decimoquinta del contrato de arrendamiento financiero, apartado 3 en relación con el apartado 7 d) - Documento nº 2 de la demanda), (...).

»En definitiva, la meritada cláusula contractual, comprende una cláusula penal con función liquidatoria o de pena sustitutiva, en cuanto, además de la función coercitiva que generalmente se otorga a toda cláusula penal, pasa a ocupar el lugar de la indemnización de daños y perjuicios, siendo este sentido liquidatorio el que le atribuye como regla general nuestro Código Civil (arts. 1.152.1 y art. 1.153 par. 2º)».

4.La sentencia de apelación es recurrida en casación por los demandados, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 3.1 de la Directiva 93/13 CEE, y los arts. 82.1, 83 y 85.6 del RDLeg 1/2007. Entiende que la cláusula penal de un 40% del precio de compra de la embarcación financiada es abusiva por ser desproporcionada y la sentencia recurrida ha infringido esa normativa al no apreciarlo:

«Conforme a la jurisprudencia del TS de 4 de diciembre de 2007 (núm. 1308/2007) y 7 de febrero de 2000 (núm. 74/2000) el pago de las cuotas mensuales de un arrendamiento financiero contiene la remuneración por el uso y demérito del objeto, sin que sea obligatoria su compra. La fijación -como cláusula predispuesta- de una penalización del 40% al caso concreto supone un desequilibrio en las prestaciones y abusividad de la cláusula, que establece una indemnización desproporcionadamente alta, ya que la obligación de los arrendatarios es el pago de la cuota -que incluye la remuneración por demérito o depreciación- y no la compra, por una parte; y, por otra, en términos estrictos de penalización por el desvalor, si la cuota remunera esa depreciación, en tal caso una penalización del 40%, que representa 102.080 euros, en tal caso resulta desproporcionada e incluso representaría un enriquecimiento injusto para el empresario».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la valoración que el tribunal de instancia ha realizado de la cláusula penal y denuncia la infracción de la normativa de protección de consumidores y usuarios, al considerar que se trata de una cláusula abusiva, en atención a su desproporción.

No se discute que los demandados, arrendatarios financieros, fueran consumidores cuando concertaron el leasing con la demandante para la adquisición de la embarcación.

El contrato de leasing contenía la siguiente cláusula, que operaba en caso de incumplimiento de los arrendatarios financieros:

«En caso de resolución del presente contrato, el ARRENDADOR tendrá derecho a:

»- Exigir el pago de las cuotas devengadas hasta ese momento (...);

»- Recuperar la posesión del bien objeto de este contrato (...);

»- Percibir la indemnización por los deterioros sufridos por el bien;

»- Percibir, siempre que haya habido incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas del presente contrato y en concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al 40% del precio de compra de los bienes, según conste en la factura de compra. Dicha cláusula penal se fundamenta en la depreciación del bien por el uso experimentado (...) más los gastos de gestión y de cobro, gastos de gestiones administrativas y contables y gastos de recuperación del material».

No se discute que los arrendatarios financieros, tras cuatro años de pago de las cuotas mensuales, dejaron de pagar las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, que suman 10.744,90 euros. Tampoco es controvertido que el 9 de octubre de 2012, los arrendatarios devolvieron la embarcación y resolvieron el contrato.

Lo que se discute es el carácter abusivo de la cláusula.

3.Se denuncia la infracción del art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (en adelante, la Directiva) y, los arts. 82.1, 83 y 85.6 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), que contiene la norma que traspuso la Directiva.

El art. 3.1. de la Directiva regula qué debe considerarse por cláusulas abusivas, al prescribir lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

Esta norma aparece traspuesta en el art. art. 82.1 TRLGDCU en términos muy similares:

«Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato»

Por su parte, el legislador español complementa esta norma general con una relación de cláusulas que por su contenido se consideran en todo caso abusivas. Una de ellas es la regulada en el art. 85.6 TRLGDCU:

«Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones».

Cuando se denuncia la infracción de esta normativa es porque se considera que la cláusula penal contenida en el contrato de leasing, para el caso de incumplimiento, es desproporcionadamente alta, en atención a la finalidad perseguida.

4.Esta sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la posible calificación de una cláusula penal como abusiva en la sentencia de pleno 214/2014, de 15 de abril. En ella se realizan las siguientes consideraciones generales que marcan las pautas del enjuiciamiento en este caso:

«La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 del Código Civil, y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones.

»La previsión del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy art. 85.6 del texto refundido), que atribuye carácter abusivo a la cláusula no negociada que establece una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones, impide que el componente disuasorio de la cláusula penal suponga para el consumidor incumplidor el pago al predisponente de una indemnización desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

»Por esa razón, para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente».

5.Sin perder de vista que la desproporcionalidad va ligada no solo al efecto resarcitorio, sino también al disuasorio de la cláusula penal, para su análisis debemos atender en primer lugar al perjuicio que podría acarrear a la arrendadora la resolución anticipada del contrato de leasing, como consecuencia de la depreciación del bien.

Es una realidad que el objeto cuya adquisición fue financiada por medio de un leasing, una embarcación, iba a sufrir una inmediata depreciación de valor en cuanto fuera puesto a disposición del adquirente. Pero en cierto modo el efecto de esta primera depreciación inmediata se paliaba con que la primera cuota, que debían satisfacer los arrendatarios financieros en el momento de la firma del contrato, fuera muy elevada (51.400 euros), que representaba una quinta parte del precio total. Y también con el depósito en garantía que se constituía por los arrendatarios al comienzo y que era el 10% del precio total.

Por otra parte, el riesgo de perjuicio que como consecuencia de la depreciación del bien podía sufrir la arrendadora financiera, venía referido a la cantidad realmente financiada que sería el 70% del precio total, 178.640 euros. Respecto de esta cantidad, la suma convenida como cláusula penal (102.080 euros) representaba un porcentaje superior al 57%.

Si tenemos en cuenta que la arrendadora financiera, al resolverse anticipadamente el contrato por los arrendatarios, tenía derecho a las cuotas vencidas hasta entonces y a la recuperación del bien, que lógicamente iba a vender a continuación, a la vista del riesgo asumido con la refinanciación, sumar a las cuotas devengadas y lo obtenido con la venta del bien, el importe de la cláusula penal (102.080 euros) resulta manifiestamente desproporcionado. Razón por la cual declaramos abusiva la cláusula, con el efecto consiguiente de tenerla por no puesta.

6.Procede en consecuencia casar la sentencia y, por lo ya argumentado, estimar en parte el recurso de apelación. También procede estimar en parte la demanda, en el sentido de condenar a los demandados a pagar 10.744,90 euros, por las cuotas impagadas hasta la fecha de la resolución (abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012), más los intereses devengados por el importe de cada cuota desde sus respectivos vencimientos.

TERCERO. Costas

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de apelación conlleva la estimación también que no hagamos imposición de costas, en aplicación de la regla del art. 398.2 LEC.

3.Estimadas en parte las pretensiones ejercitadas en la demanda, no realizamos expresa condena en costas, en aplicación del art. 394 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Lidia y Jose Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª) de 22 de noviembre de 2019 (rollo núm. 1136/2019), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Lidia y Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona (juicio ordinario 1239/2018), que modificamos en el siguiente sentido.

3.ºEstimar la demanda formulada por Compagnie Generale de Location d'Equipements contra los demandados Lidia y Jose Enrique, a quienes condenamos a pagar a la demandante la suma de 10.744,90 euros, más los intereses legales devengados por el importe de cada cuota desde sus respectivos vencimientos.

4.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas correspondientes a los recursos de casación y apelación, ni tampoco de las de primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

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