Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes.
1.- Para la resolución del presente recurso
resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho que se declaran
acreditados en la instancia:
i) Juan Pedro, hijo de D. Raúl y D.ª Matilde,
nació el NUM001 de 2005 en el Hospital DIRECCION000 de Barcelona. Debido a la
deficiente atención sanitaria prestada, al no haber actuado el personal de
manera inmediata tras conocer el resultado de la ecografía solicitada a las
10:30 horas -que objetivaba la presencia de un hematoma retroplacentario- y del
estudio analítico realizado a las 13:28 horas -que informaba de una anemización
progresiva y grave-, demorando la extracción fetal hasta las 19:20 horas, en contra
de las buenas prácticas médicas, se presentaron complicaciones que desembocaron
en una hipoxia extrema mantenida, que causó lesiones neurológicas irreversibles
en el feto (tetraparesia espástico-distónica -parálisis cerebral infantil-,
retraso madurativo, pérdida de agudeza visual binocular grave, crisis
convulsivas por epilepsia y discapacidad múltiple severa, motora, cognitiva y
sensorial).
ii) En 2012, Dña. Matilde, en su propio nombre
y en el de su hijo, presentó demanda contra Sanitas S.A. de Seguros (en lo
sucesivo, Sanitas), en la que interesaba que (i) se declare la responsabilidad
de Sanitas por la deficiente asistencia sanitaria prestada, dejándose para un
pleito posterior la liquidación concreta de la indemnización; y (ii) se declare
la relación causal entre los daños y perjuicios ocasionados y la deficiente
asistencia sanitaria prestada.
iii) Dicha demanda dio lugar a la incoación
por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid del procedimiento
ordinario n.º 1689/2012, en el que con fecha 22 de diciembre de 2014 se dictó
sentencia por la que, estimando la demanda, se declaró la responsabilidad
de Sanitas por la deficiente asistencia sanitaria prestada y la relación causal
entre dicha actuación y los daños y perjuicios ocasionados.
iv) La citada sentencia fue íntegramente
confirmada por la pronunciada en fecha 11 de abril de 2016 por la Sección 20.ª
de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación
interpuesto por la demandada Sanitas y que devino firme.
2.- En el presente procedimiento se ejercita
por D.ª Matilde, en nombre propio y en el de su hijo Juan Pedro, con base en la
mencionada sentencia y al amparo de los arts. 1101 y 1902 del
Código Civil, una acción frente a Sanitas, que tiene por objeto la fijación de
la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados por la
deficiente asistencia sanitaria, que se cuantifica en 5.193.688,25 €,
utilizando con carácter orientativo el Baremo de valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en vigor a la
fecha de presentación de la demanda, esto es, el aprobado por la Ley 35/2015,
de 22 de septiembre, con el objetivo de salvar las carencias observadas en el
anterior y garantizar el principio de plena indemnidad o reparación integral del
daño, así como la posibilidad de cuantificar las circunstancias excepcionales
que no estén contempladas expresamente en la Ley.
Concretamente, la indemnización se desglosa en
las siguientes partidas, indicadas en la normativa, si bien se postula el importe
que se dice real y documentalmente acreditado, no el límite fijado en el
Baremo:
I.- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS (TABLA 2):
4.884.816,24 €.
I.A.- PERJUICIO PERSONAL BÁSICO (TABLA 2.a):
437.273,04 €
- VALORACIÓN DE LAS SECUELAS: 356.593,15 €
- VALORACIÓN DEL PERJUICIO ESTÉTICO: 80.679,89
€
I.B.- PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR (TABLA
2.b): 660.875,2 €
1.- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR
PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL: 96.000 €
2.- DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR
PERJUICIO ESTÉTICO: 48.000 €
3.- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE
VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS: 150.000 €
4.- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE
VIDA DE LOS FAMILIARES DE GRANDES LESIONADOS: 145.000 €
5.- PERJUICIOS EXCEPCIONALES: 221.875,2 €
I.C.- DAÑO EMERGENTE: 3.609.116 €
1.-PRÓTESIS Y ÓRTESIS: 50.000 €
2.- REHABILITACIÓN DOMICILIARIA Y AMBULATORIA:
1.385.512,45 €
3.- AYUDAS TÉCNICAS O PRODUCTOS DE APOYO PARA
LA AUTONOMÍA PERSONAL: 340.680 €
4.- ADECUACIÓN DE VIVIENDA: 357.534 € (150.000
€)
5.- INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD:
148.285,55 €
6.- AYUDA DE TERCERA PERSONA: 1.327.104 €
(928.252,09 €)
I.D.- LUCRO CESANTE: 177.552 €
II.- INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES
(TABLA 3): 308.872,01 €
II.A.- PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: 122.760 €
II.B.- PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR: 22.700 €
- PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA: 15.500
€
- POR INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS: 7.200 €
II.C.- PERJUICIO PATRIMONIAL: 163.412,01 €
- GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA: 90.923,62 €
- GASTOS DIVERSOS RESARCIBLES: 72.488.39 €
3.- La parte demandada Sanitas se allana
parcialmente por la cantidad de 1.531.138,53 €. En síntesis, niega que las
secuelas que padece el menor sean consecuencia de la hipoxia; mantiene que el
Baremo aplicable es el correspondiente a 2013, fecha de estabilización
lesional, y no el de 2016 que la actora pretende aplicar con carácter
retroactivo; impugna la reclamación por gastos de asistencia futura, prótesis y
ortesis, rehabilitación, autonomía personal/adecuación de vivienda, lucro
cesante y lesiones temporales; y se opone a los intereses del art. 20 LCS.
4.- La sentencia de primera instancia
estima parcialmente la demanda. Tras señalar que la jurisprudencia ha admitido
la aplicación analógica del Baremo en supuestos de responsabilidad médica y que
ello es compatible con el reconocimiento de otros perjuicios que, por su propia
naturaleza, atendidas las circunstancias concurrentes, no son recogidos en el
Anexo del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción vigente en
el momento de ocurrir los hechos, considera que existen datos objetivos para concluir
que debe aplicarse el Baremo de 2013:
«Ya la sentencia dictada en el previo
procedimiento [...] se fija el 2013 como el momento de determinación de las
secuelas definitivas. En dicho año se revisa el grado de discapacidad,
concediéndose el máximo previsto (así lo explicaron los Doctores Sres. Adolfo y
Ambrosio al explicar que el 100% solo lo conceden a personas en estado
vegetativo). El propio Dr. Adolfo reconoce que las secuelas que se establecen
en el informe aportado en el procedimiento de autos, de 27 de febrero de 2017
[...] estaban ya consolidadas al elaborar el anterior en el año 2013 [...].
Dado que el estado de Juan Pedro es evolutivo, y que el alcance de las secuelas
va evolucionando, es necesario fijar un momento de estabilización de las mismas
a los efectos de proceder a su valoración, siendo más razonable médica y
legalmente fijar esa fecha en el año 2013 que en el año 2017. Así lo concluye
el Dr. Ambrosio [...] al afirmar que "resulta previsible que las
complicaciones de las secuelas que sufre el niño han de producirse, probablemente
otras complicaciones a lo largo de los años, pero todo ello es consecuencia de
las secuelas que sufre desde el nacimiento, en que eran ya irreversibles y que
se fueron consolidando, momento en que podemos hablar de secuelas en el sentido
médico legal del término. La fecha que fija dicho medico como de estabilización
lesional es el 19 de febrero de 2013, fecha de la revisión del grado de
discapacidad.»
Delimitado el Baremo aplicable, la sentencia
asume la indemnización ofrecida por la demandada (1.531.138,53 €), en concepto
de incapacidad temporal (168.565,54 € por 158 días de hospitalización y 2.700
días impeditivos), secuelas físicas (347.342 € por 100 puntos), daño moral
complementario (95.575,94 €), incapacidad permanente absoluta y gran invalidez
con necesidad de ayuda de una tercera persona (191,151,88 € y 382.303,74 €),
perjuicio estético en grado de importantísimo (78.586,80 € por 40 puntos), daño
moral para los progenitores en grado máximo (143.363,91 €), adecuación de
vivienda (95.575,94 €) y de vehículo (28.672,78 €). Considera que, si bien no
se discute que Juan Pedro necesite rehabilitación, o prótesis, o ayudas
técnicas para su movilidad, a lo largo de su vida, tales conceptos se hallan
incluidos en los factores de corrección de las lesiones permanentes, sin que
pueda atenderse a la nueva regulación que se hace de los mismos en la ley
15/2015.
En cuanto al perjuicio patrimonial, se estiman
acreditadas las partidas de 90.923,62 €, correspondiente con los gastos
médicos, farmacológicos, protésicos, de ayudas técnicas a la movilidad y de
educación, y de 12.122,50 €, por terapias complementarias a las que acude Juan
Pedro. Por el contrario, descarta los incrementos de costes de movilidad y los
gastos de la empleada de hogar hasta la fecha, al hallarse incluidos en la
indemnización por vehículo adaptado y en la indemnización prevista por cuidado
de tercera persona.
Finalmente, ponderando que Juan Pedro seguirá
necesitando, durante toda su vida, tratamiento rehabilitador con fisioterapia
(también logopedia y terapia ocupacional), en un centro de tratamiento y
educación especial hasta los 21 años y en un centro de día especializado o en
su domicilio a partir de esa fecha; que necesitará desplazarse en silla de
ruedas autopropulsada, ayudas técnicas para el hogar, prótesis, pañales y agua
gelidificada (atendidos los problemas de disfagia); y que los gastos por tales
conceptos durante sus 11 años han ascendido a 100.000 €, concluye que, aunque
no se hallen expresamente previstos en el Baremo, teniendo en cuenta una
esperanza de vida de 30 años más, debe reconocerse una indemnización de 300.000
€ a fin de compensar los gastos médicos futuros.
En suma, la sentencia fija la indemnización en
1.934.184,65 €, más los intereses del art. 20 LCS, a devengar desde la
fecha del emplazamiento del procedimiento precedente, el 27 de diciembre de
2012, al no constar que la demandada hubiera tenido conocimiento de los hechos
con anterioridad.
5.- La sentencia fue recurrida por ambas
partes. La sección 19.ª de la Audiencia Provincial desestima el recurso de
apelación interpuesto por la demandada Sanitas y estima parcialmente el
formulado por la demandante, en el sentido de fijar la suma a cuyo pago viene
obligada la entidad demandada en la cantidad de 2.206.059,85 €.
En lo que ahora interesa, la Audiencia
comparte la procedencia de aplicar el Baremo correspondiente al año 2013,
puesto que se trata:
«[del] momento en que se revisa el grado de
discapacidad fijándose definitivamente el mismo. Posteriormente en el año 2017
estaban ya consolidadas teniendo en cuenta que el estado del lesionado es
evolutivo y que el alcance de las secuelas seguirá evolucionando, pero
precisamente por eso es necesario fijar un momento de estabilización de las
mismas a efectos de proceder a su valoración [...] en último término es preciso
establecer un momento final para la determinación de las secuelas no pudiendo
quedar indefinidamente abierto ese periodo por más que dada la entidad de las
lesiones y las patologías graves que padece el lesionado, puedan seguir
apareciendo en el futuro...».
En segundo lugar, respecto a la partida de
perjuicios excepcionales (el denominado «respiro familiar»), por importe de
221.875,20 €, la sentencia estima que debe incluirse, en la cuantía postulada,
dado que el Baremo admite la posibilidad de apreciar circunstancias familiares
y personales excepcionales que puedan concurrir a la exacta valoración del daño
causado, y
«en la partida analizada resulta evidente que,
dada la entidad de las lesiones y secuelas padecidas por el lesionado, resulta
procedente, el reconocimiento de la indemnización relativa al ocio o respiro
familiar, para que precisamente la familia pueda resultar compensada por una
dedicación excepcional al cuidado y atención del lesionado y que viene referida
a la posibilidad de descansar durante quince días por trimestre acudiendo a una
residencia que se haga cargo del lesionado.»
Con relación a las partidas de daño emergente,
lucro cesante y perjuicio patrimonial, la sentencia confirma la decisión de
instancia, con algún matiz. Así, en cuanto al daño emergente (gastos médicos y
de rehabilitación), considera correcta la cantidad fijada de 300.000 €, en
función de las circunstancias acreditadas y de la esperanza de vida. Lo mismo
sucede en lo que atañe al lucro cesante, atendido el grado de invalidez que
reconoce la resolución dictada, tanto por invalidez permanente absoluta, como por
gran invalidez precisando ayuda de tercera persona, así como el factor de
corrección aplicado. Y, los daños futuros, porque debe estarse al momento de
consolidación o estabilización definitiva de las secuelas, en el año 2013, de
manera que la necesidad de concretas ayudas a lo largo de toda la vida del
lesionado, o bien se reconocen como conceptos de adecuación material de su
entorno, o bien se contemplan en los factores de corrección aplicados; sí que
se acogen los gastos de prótesis y órtesis, por importe de 50.000 €, al estar
acreditada médicamente y de manera específica su necesidad futura e importe,
debiendo así contemplarse como un concepto diferenciado y fuera de la
consideración de gastos o perjuicios de aparición futura.
Por último, la sentencia ratifica tanto la
procedencia de los intereses del art. 20.4 LCS, como el dies a quo
indicado en la resolución impugnada, por las razones expuestas en la misma.
6.- Disconforme con la sentencia dictada
en apelación, la parte demandante interpone recurso de casación, que se funda
en ocho motivos, si bien los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y
séptimo, giran en torno a los concretos conceptos excluidos o a las cuantías
que se reclaman.
SEGUNDO.- Primer motivo de recurso.
1.- Formulación del motivo. En
primer lugar, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el anexo de la Ley
30/95, de ordenación y supervisión de los seguros privados, la Ley 35/2015 de
22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en circulación, y los arts.
1902 y 1106 del Código Civil.
En el desarrollo del motivo se argumenta que,
conforme a la jurisprudencia que cita, la cuantificación de la indemnización
debe realizarse según la puntuación del Baremo del año en que las secuelas
hayan quedado determinadas (alta definitiva), o, en caso de daños continuados
-como aquí ocurre-, del vigente a la presentación de la demanda, lo que implica
que ha de utilizarse el Baremo contenido en la Ley 35/2015 porque (i) era el
aplicable en la fecha de la demanda, y (ii) al tratarse de un Baremo orientativo,
no cabe emplear el recogido en una norma ya derogada (Ley 39/1995), sobre la
base de una supuesta irretroactividad aplicable solo a los accidentes de
tráfico.
2.- Jurisprudencia aplicable.
La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la
posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no
vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a
las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de
actividad distintos de la circulación de vehículos de motor (SSTS 906/2011, de
30 de noviembre, 403/2013, de 18 de junio, 262/2015, de 27 de mayo,
y 232/2016, de 8 de abril), entre los cuales destaca el ámbito de la
responsabilidad por negligencia médica (SSTS 30 de noviembre de
2011, 284/2014, de 6 de junio, y 597/2021, de 13 de septiembre, entre
otras).
La sentencia 460/2019, de 3 de
septiembre, se hace eco de esta doctrina, aclarando qué Baremo, en su caso,
sería de aplicación:
«4.- Sobre esta cuestión, hemos reiterado en
la 776/2013, de 16 de diciembre:
»"El efecto expansivo del baremo previsto
en el Anexo a la Disposición Adicional octava de
la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros
ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido
admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio
de indemnidad de la víctima que informa los arts.
1106 y 1902 del Código Civil ".
»5.- Esta utilización orientativa del citado
baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no
impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las
circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida
esta utilización. [...]
»8.- Ahora bien, que el citado baremo se
utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios correctores
en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde
ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal
llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y
qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el accidente (y, en el
caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se produce el alta definitiva)
o los vigentes en un momento posterior, como puede ser el de la sentencia.
[...]
»9.- La sentencia de esta sala 33/2015,
de 18 de febrero, resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión.
Afirma esta sentencia:
»"[...] procede cuantificar el daño
mediante la aplicación del baremo o sistema legal de valoración del daño
corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, de aplicación orientativo a otros
sectores distintos de la circulación, conforme doctrina reiterada de esta
Sala (afirmada en SSTS de 9 de diciembre de 2008; 11 de septiembre 2009,
entre otras), teniendo además en cuenta que, a partir de las SSTS de 17 de
abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec 429/2007 y rec
430/2007), constituye igualmente jurisprudencia reiterada, recogida en las
más recientes de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 18 de junio
de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010, que los daños
sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento
de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su
valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización
correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se
produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el
perjudicado".»
La sentencia 84/2020, de 6 de febrero,
dictada en un supuesto de responsabilidad por negligencia médica, insiste en la
posibilidad de aplicar el referido Baremo, siempre con carácter orientativo,
pero con obligación en tal caso de adecuarse al contenido y límites que se
fijen en el mismo:
«Es reiterada jurisprudencia, de la que es
expresión, entre otras, la STS 262/2015, de 27 de mayo, la que declara
que:
»"[...] el denominado baremo de tráfico o
sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley
30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
vigente a la fecha de los hechos, es aplicable a otros sectores distintos de la
circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria (SSTS de 18 de
febrero de 2015, 6 de junio de 2014, 16 de diciembre de 2013, 18
de junio de 2013, 4 de febrero de 2013 y 14 de noviembre de
2012, entre otras), siempre "con carácter orientativo no vinculante,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio
de indemnidad de la víctima que informa los arts.
1106 y 1902 del Código Civil"".
»No obstante, la aplicación del sistema
tabular debe ser íntegra y no solo en los aspectos que las partes consideren
más favorables a sus intereses, señalando la STS de 18 de junio de 2013,
para un caso en el que se había reclamado una pensión vitalicia, que "lo
que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo
si le resulta perjudicial" (STS 262/2015, de 27 de mayo).
»Esta aplicación del baremo con valor
orientador se llevará a efecto con sendas limitaciones. La primera impone la
imposibilidad de alterar los términos en que el debate fue planteado, lo que
exige el respeto a las circunstancias concurrentes. La segunda, que es posible
revisar en casación la concreta regla del baremo, que se haya inaplicado, que
se haya aplicado indebidamente o que se haya aplicado de forma incorrecta; pero
no podrá ser objeto de examen la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje
de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el
tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que
consideró acreditado (SSTS de 14 de noviembre de 2012, con cita de las de
6 de noviembre 2008, 22 de junio 2009 y 29 de mayo de
2012 y 262/2015, de 27 de mayo).»
La sentencia 141/2021, de 15 de marzo,
repasa la jurisprudencia recaída en relación con la necesidad de tomar en
consideración las circunstancias concurrentes en el sector de que se trate:
«En las sentencias 776/2013, de 16 de
diciembre; 269/2019, de 17 de mayo; 461/2019, de 3 de
septiembre; 681/2019 de 17 de diciembre; 624/2020, de 19 de
noviembre y 630/2020, de 24 de noviembre, en atención al principio de
indemnidad de la víctima, que informa los arts.
1106 y 1902 del Código Civil, hemos
expresamente señalado que:
»"Esta utilización orientativa del citado
baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no
impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las
circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida
esta utilización"».
No obstante, la STS 597/2021, de 13 de
septiembre, también en materia de responsabilidad por imprudencia médica,
reitera que dichos criterios correctores no facultan para utilizar las normas
de dos Baremos distintos ni para aplicar retroactivamente un Baremo que no se
hallaba en vigor cuando se produjo el alta definitiva o la estabilización
lesional:
«La sentencia de la Audiencia es inicialmente
coherente con la jurisprudencia de esta Sala, evidenciada, entre otras, en
la sentencia 33/2015, de 18 de febrero, cuya doctrina reproduce la
ulterior sentencia 460/2019, de 3 de septiembre, según la cual:
»"[...] procede cuantificar el daño
mediante la aplicación del baremo o sistema legal de valoración del daño
corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, de aplicación orientativo a otros
sectores distintos de la circulación, conforme doctrina reiterada de esta
Sala (afirmada en SSTS de 9 de diciembre de 2008; 11 de septiembre 2009,
entre otras), teniendo además en cuenta que, a partir de las SSTS de 17 de
abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec 429/2007 y rec
430/2007), constituye igualmente jurisprudencia reiterada, recogida en las
más recientes de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 18 de junio
de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010, que los daños
sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento
de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su
valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización
correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se
produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el
perjudicado".
Ahora bien, pierde su coherencia la resolución
recurrida al aplicar dicha jurisprudencia al caso enjuiciado. En efecto, en el
baremo del 2014, la secuela sufrida por el menor, contemplada en la Tabla VI,
capítulo 6, relativa a médula espinal y pares craneales, consistente en
monoparesia de miembro superior grave, se valora en una horquilla entre 21-25
puntos, dándole sin embargo la sentencia recurrida una puntuación de 35
puntos, que corresponde a la misma secuela (01032), relativa a monoparesia de
miembros superiores grave (30-40 puntos) del Baremo fijado por la Ley
35/2015.
»[...] Tal proceder conduce a que el recurso
deba ser estimado, en tanto en cuanto no cabe la fijación de la indemnización
mediante la aplicación postulada del baremo de tráfico, a través de la
utilización conjunta de dos normas jurídicas distintas, una la vigente a la
fecha del accidente, con las valoraciones correspondientes al alta médica
definitiva, y otra que entró posteriormente en vigor, tras la producción del
daño, la primera para determinar la valoración económica de los puntos y la
segunda para fijar la puntuación de la secuela padecida, cuando lo procedente
y, además lo acordado por la sentencia de la Audiencia, en pronunciamiento no
cuestionado, es que el baremo aplicable era el vigente en 2014, data del acto
ilícito y del alta médica con secuelas, que no puede ser fraccionado mediante
la aplicación de dos disposiciones normativas vigentes en periodos temporales
sucesivos".».
Como conclusión podemos afirmar que (i) es
posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en
accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la
circulación; (ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la
determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin
perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta
definitiva o de estabilización de las lesiones; y (iii) las particulares
circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden
justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio
de indemnidad del daño.
3.- Decisión de la sala. El motivo
se estima por las razones que seguidamente se exponen.
La demandante interesa que la cuantificación
de la indemnización se realice según la puntuación del Baremo introducido por
la Ley 35/2015. Alega que en la sentencia de apelación se reconoce que el
estado de Juan Pedro es evolutivo y que las secuelas seguirán evolucionando,
por lo que nos encontramos ante un daño continuado, en el que el perjudicado
puede demorar el ejercicio de la acción hasta el momento en que conozca de
manera definitiva el alcance de los daños sufridos. En esta línea señala que,
en octubre de 2013, la epilepsia diagnosticada en octubre de 2011 no estaba
controlada; en noviembre de 2015 se practicó la quinta operación para tratar la
hidrocefalia; en el año 2017 aparecieron nuevas secuelas relacionadas con la
parálisis cerebral que padece Juan Pedro; y en el año 2019 se revisó al alza el
grado de discapacidad. Por tanto, las secuelas no se hallaban estabilizadas en
febrero de 2013.
La discrepancia se centra, pues, en la
determinación del momento en que pueden considerarse estabilizadas las lesiones
que sufre Juan Pedro, si en febrero de 2013 o con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 32/2015.
En la doctrina médica se entiende por período
de «estabilización lesional» o «consolidación lesional» el momento en que las
lesiones ya no evolucionan o dejan de tener una evolución normal verificable,
sea porque ya no son susceptibles de mejora o desaparición, sea porque no cabe
esperar ninguna modificación sino tras un largo periodo, de modo nos hallamos
ante una secuela o cambio permanente en la integridad física o psicológica.
Desde un punto de vista médico-legal, la
estabilización lesiva vendría determinada por dos consideraciones: (i) la
finalización del tratamiento curativo activo, es decir, que se consideren
agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar
el tiempo de duración de las lesiones, o disminuir el menoscabo producido
(secuela); y (ii) la estabilización de la evolución aguda de las lesiones, que
es el momento en el que las lesiones se transforman en secuelas, por la
ausencia de evolución de las mismas y que en la práctica clínica se corresponde
con el momento en el que el médico asistencial decide que ya no son necesarias
nuevas revisiones, ni tratamiento alguno (salvo para evitar una agravación).
Así, la consolidación lesional, en cuanto
concepto médico, resulta de la conjunción de dos factores, la estabilización de
los trastornos o el detenimiento de la evolución aguda, y el fin de la
terapéutica activa curativa. De ahí se concluye que la estabilización se
refiere al momento a partir del cual no se espera razonablemente obtener
mejorías significativas del proceso lesivo, una vez agotados todos los recursos
terapéuticos, de manera que, o se produce una curación, o se establece una
secuela.
Ahora bien, la ciencia médica también nos
enseña que existen factores que inciden en esta regla general, como pueden ser
la edad del lesionado y la naturaleza de las lesiones. En el caso de bebés o
niños, la determinación de la naturaleza, alcance y gravedad de determinadas
lesiones puede dilatarse en el tiempo ya que los cambios inherentes a las
sucesivas etapas del crecimiento son susceptibles de repercutir en la evolución
de dichas lesiones, o en la aparición de otras inicialmente no previstas. Y lo mismo
ocurre con ciertas patologías, como las lesiones neurológicas o cerebrales, en
que su desenvolvimiento y la concreción de los efectos en el interesado puede
dilatarse en el tiempo.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia de
apelación, de acuerdo con el informe médico aportado, considera que las
secuelas quedaron consolidadas en febrero de 2013, con ocasión de la revisión
del grado de discapacidad, al entender que, si bien el estado de Juan Pedro es
evolutivo, las complicaciones que previsiblemente se produzcan a partir de
aquel momento son consecuencia de las secuelas que sufre desde el nacimiento,
en que ya eran irreversibles y se fueron consolidando.
Sin embargo, lo cierto es que (i) sobre la
base literal apuntada, incluso podría haberse planteado fijar la estabilización
en la fecha del nacimiento, lo que no se hizo en la demanda ni en la
contestación, ni en las sentencia recurrida, ni en todo caso parece razonable;
(ii) en la data de la supuesta consolidación, febrero de 2013, el niño tenía 7
años, es decir, se encontraba en las primeras fases de crecimiento, en plena
infancia, muy lejos del desarrollo físico y psíquico propio no ya de la
juventud, sino de la adolescencia (14-18 años); (iii) con posterioridad a la
referida fecha, en 2017, se diagnosticaron nuevas lesiones que, aunque
relacionadas con la encefalopatía resultante del sufrimiento fetal perinatal,
no existían antes y tienen carácter permanente, como deformidad en ambos pies
con necesidad de prótesis, acortamiento de miembro inferior izquierdo y
enfermedad de aparato digestivo por desnutrición de etiología idiopática (cfr.
los informes del servicio de Neuropsiquiatría y del servicio de Pediatría del
Hospital DIRECCION001 de 24 de febrero y de 24 de marzo de 2017); y (iv) las
citadas lesiones motivaron que, en el año 2019, se procediera a la revisión del
grado de discapacidad, que se incrementó del 92% al 94% (véase la resolución de
revisión aportada en fase de apelación y admitida por la Audiencia).
En otras palabras, en 2017 se diagnosticaron
nuevas patologías, que dos años más tarde dieron lugar a la revisión del grado
de discapacidad, por lo que, ponderando que, en esta última fecha, el menor ya
tenía 14 años, cabe razonablemente fijar aquel momento como el de consolidación
de las lesiones y, por ende, teniendo en cuenta que ambas partes se remiten
para la determinación y cuantificación de las lesiones al Baremo aplicable en
la data de la estabilización lesional, debe estarse al invocado por la parte
demandante, hoy recurrente, lo que a su vez comporta que esta sala asuma la
instancia, en lo que concierne, lógicamente, solo a los conceptos y cuantías
impugnadas.
TERCERO.-Segundo y cuarto motivos de casación.
1.- Formulación de los motivos. En
los motivos segundo y cuarto, la recurrente denuncia que la sentencia de
apelación infringe lo dispuesto en el anexo primero, apartados 6 y 7, de la Ley
30/1995 de 8 de noviembre, en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y en
los arts. 1902 y 1106
CC, así como la jurisprudencia que los interpreta, al excluir del perjuicio
patrimonial resarcible los «gastos futuros».
En el desarrollo de ambos motivos se sostiene
que, dado que el régimen legal aplicable es el de la fecha del siniestro (2005)
y que el apartado 6 del Anexo primero del Baremo de ese año permitía la
satisfacción, como perjuicio patrimonial, de todos los gastos sanitarios que se
devenguen en el futuro y traigan causa del accidente (entre los que se incluyen
tanto las ayudas técnicas o productos para la autonomía personal, por importe
de 340.680 € -objeto del segundo motivo de recurso-, como los gastos de
rehabilitación o de asistencia médica, farmacéutica u hospitalaria, por importe
de 1.385.512,45 € -cuarto motivo de recurso de casación-), tales partidas
debieron ser estimadas en la cuantía reclamada, sin que rija la limitación
temporal introducida en 2007. Dada su manifiesta relación, procede examinar los
motivos conjuntamente.
El Anexo primero, apartado 6, del texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, repetía la
disposición contenida en el mismo Anexo y apartado de la Ley 38/1995, en el
sentido de que «[a]demás de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las
Tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y
hospitalaria», sin fijar límite temporal. Posteriormente, la Ley 21/2007,
circunscribió la indemnización por este concepto a los gastos devengados «hasta
la sanación o consolidación de secuelas».
En cualquier caso, aunque se interpretara que
la modificación legal afecta al propio concepto resarcible, la posterior Ley 35/2015 volvió a dotar de cobertura indemnizatoria a
los daños futuros, según se explica en el apartado III del Preámbulo y se prevé
en los arts. 113 y ss., con la finalidad de garantizar el principio básico de
total indemnidad o reparación íntegra de los daños y perjuicios causados.
2.- Por lo que se refiere a las ayudas
técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal que Juan Pedro
precisará a lo largo de toda su vida (motivo segundo), la actora reclama,
partiendo de una esperanza de vida de 50,84 años, las cantidades de 239.000 €
en concepto de silla de ruedas autopropulsada, con adaptaciones especiales y
asiento moldeable, a renovar a cada 2 años (9.560,73 x 25), 35.200 € por la
cama adaptada eléctrica, renovable cada 5 años (3.520 x 10), 16.500 € por grúa
para transferencia eléctrica, renovable cada 5 años (1.650 x 10), 5.000 € por
hamaca de baño con adaptaciones, a renovar cada 5 años (500 x 10), 14.980 € por
silla aula y mesa educacional (1.498 x 10), 30.000 € por control del entorno,
renovable cada 2 años (Tablet, programa The Grid; 1.200 x 25).
En la instancia se rechazan tales conceptos
porque «se hallan incluidos en los factores de corrección de las lesiones
permanentes, sin que pueda atenderse a la nueva regulación que se hace de los
mismos en la Ley 35/2015» (razonamiento de la sentencia de instancia, que
reproduce la de apelación).
Mas en los factores de corrección para las
indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, que se recogen en la Tabla IV
del Anexo del RDLeg 8/2004, no se contiene referencia alguna a estas ayudas
técnicas o productos de apoyo que, por el contrario, sí se contemplan en
el art. 117 incorporado por la Ley 38/2015, cuyo
apartado 1 señala que «[s]e resarce directamente al lesionado el importe de las
ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal que, por el
correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida por
pérdida de autonomía personal muy grave o grave, con un importe máximo fijado
en la Tabla 2.C para este tipo de gastos». Y en el apartado 3 del mismo
precepto se precisa que la valoración tendrá en cuenta «el tipo de secuela, la
edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de las ayudas técnicas y
los productos de apoyo para la autonomía personal en función de su vida útil y
el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales
del lesionado».
En el supuesto enjuiciado se aporta informe
del servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001, que describe las
necesidades del menor (movilidad personal, transporte adaptado y ayudas
técnicas del hogar), así como informe de la Fundación Bobath, en el que se
indica el importe de cada necesidad, y facturas abonadas.
Aunque la documentación aportada se considera
suficiente para acreditar la necesidad e importe individualizado de cada
partida, lo cierto es que el montante global de cada una no puede ser acogido
puesto que (i) se parte de una esperanza de vida de 50,84 años cuando, si bien
ese dato se corresponde con el previsto en el TT2 en función de las secuelas,
al tiempo de presentación de la demanda habían transcurrido 11 años y restaban
39 años, que es la base sobre la que realizar el cálculo; (ii) no se ha acreditado
la necesidad de renovación cada 2 años, por lo que se entiende más adecuado con
las reglas de experiencia estar a la regla general de 5 años; y (iii) la Tabla
2.C prevé un límite global de 150.000 € para las ayudas técnicas.
El producto del importe de cada concepto por
el número de renovaciones (39:5=8), arroja un resultado global de 141.424 €, de
los que 76.480 € corresponden a la silla autopropulsada, 26.160 € a la cama
adaptada eléctrica, 13.200 € a la grúa de ortopedia, 4.000 € a la hamaca de
baño, 11.984 € por la silla y mesa educacional, y 9.600 € por instrumentos de
control del entorno.
3.- Respecto al concepto de gastos de
rehabilitación futura, la actora parte de las necesidades de rehabilitación que
se contemplan en el informe del servicio de Pediatría del Hospital
DIRECCION001, con arreglo al cual «[e]l paciente seguirá necesitando, durante
toda su vida, tratamiento rehabilitador con Fisioterapia (también logopedia y
terapia ocupacional) en un Centro de Tratamiento y Educación Especial (hasta
los 21 años). Posteriormente, a partir de los 21 años de edad, tendrá que
asistir a rehabilitación a un Centro de Día Especializado o en su domicilio».
Para el cálculo de la indemnización por este
concepto y de acuerdo con el informe de la Fundación Bobath, la demandante
distingue entre el importe anual hasta los 21 años y a partir de esta edad, en
que el tratamiento deja de estar subvencionado por la Administración. Para el
primer tramo, tomando como referencia la cantidad abonada en 2016 (4.834,09 €)
y que restan a Juan Pedro 10 años hasta alcanzar los 21 años, cuantifica la
reclamación en 48.340,90 € más el IPC. Por lo que atañe al segundo período, razona
que existen dos subconceptos, el tratamiento y el servicio de ruta, cuyo
importe conjunto asciende a 2.895 €/mes (2.087 €/mes el tratamiento y 808 €/mes
el servicio de ruta, lo que, por 11 mensualidades, supone 31.845 €/año); si se
multiplica esta cifra por la esperanza de vida (41,99 años), resulta un total
de 1.337.171,55 €, más el IPC.
La sentencia de apelación fija la
indemnización por este concepto en la suma de 300.000 €, haciendo suyo el
argumento de la sentencia de primera instancia, que tiene por acreditada la
necesidad de futuros gastos médico-sanitarios (terapéuticos, protésicos...),
para cuya cuantificación tiene en cuenta que, en los 11 años de vida de Juan
Pedro «se han reconocido unos gastos que superan los 100.000 euros, y
considerando una esperanza de vida de treinta años más [...] debe reconocerse
una indemnización, a fin de compensar los gastos médicos futuros, de 300.000
euros».
El art. 113.1
del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 38/2015, bajo
el título «Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura», establece:
«Los gastos de asistencia sanitaria futura
compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de
este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito
hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después
de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas
prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su
carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona
prevista en los artículos 120 y siguientes.».
Y el apartado 3 b) del mismo art. 113 incluye,
entre las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos
de asistencia sanitaria futura, las «secuelas neurológicas en sus grados muy
grave y grave», presumiéndose, de conformidad con el apartado 4 y salvo prueba
en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria
futura «la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas
concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta».
El art. 116 del mismo texto legal, al que se
remite el apartado 2 del art. 113 para calcular la indemnización, dispone en
sus apartados 1 y 3:
«1. Se resarce directamente al lesionado el
importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente
informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio
respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado
3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización.
[...] 3. El importe máximo resarcible es el
fijado en la Tabla 2.C para este tipo de gastos.».
A continuación, el mismo precepto precisa en
su apartado 4 que «[l]os casos en los que coincidan tetraparesias graves,
secuelas graves de lenguaje y trastornos graves neuropsicológicos los gastos de
rehabilitación futura se indemnizarán con un máximo de nueve mil quinientos
euros anuales»; límite que se recoge en la Tabla 2.C (Perjuicio patrimonial,
Daño Emergente, Gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria).
En el presente caso, el informe del servicio
de Pediatría del Hospital DIRECCION001 acredita las necesidades de
rehabilitación futura (naturaleza, contenido y extensión), por lo que,
partiendo de los datos obrantes en el informe de la Fundación Bobath, procede
distinguir dos períodos, a saber, hasta que Juan Pedro cumpla los 21 años (lo
que, con base en la cantidad abonada por este concepto en 2016 -4.834,09 €-,
arroja un total de 48.340,90 €, resultado de multiplicar dicha suma anual por
los 10 años que restan), y, a partir de este momento y por el tiempo que resta
de esperanza de vida hasta los 50,84 años, es decir, 29,84 años.
Como quiera que el importe a que ascenderían
los gastos de rehabilitación en este segundo período (31.845 €/año, conforme el
aludido informe de la Fundación Bobath, excede el límite legalmente fijado
(9.500 €/año), entra en juego lo dispuesto en el art. 116.4 TRLRCSCVM, por lo
que debe fijarse la indemnización total por este concepto en 331.440,90 €
(48.340,90 € + 283.100 € -9.500 € x 29,84 años-), en lugar de los 300.000
€ reconocidos en la sentencia de apelación.
4.- A través del motivo cuarto del
recurso de casación, se impugna igualmente la denegación de las cantidades
reclamadas como perjuicio patrimonial hasta la sanación en concepto de
«incremento coste movilidad» y «gastos asistenta hogar», por importe de
54.422,56 € y 5.943,33 €, respectivamente. No obstante, dada su estrecha
relación con los conceptos que se postulan en los motivos sexto y séptimo, se
analizarán al abordar estos últimos.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso de
casación.
1.- Formulación del motivo. La
parte recurrente denuncia que la sentencia infringe los apartados 6 y 7 del
anexo primero de la Ley 30/1995, del art. 1.2
TRLRCSCVM aprobado por la Ley 38/2015, los arts.
1902 y 1106 del Código Civil y la
jurisprudencia que los interpreta, al considerar que el lucro cesante, como
imposibilidad de acceder al mercado laboral, está incluido en la indemnización
reconocida por invalidez permanente y gran invalidez, y, por tanto, rechazar la
pretensión resarcitoria, cuando se trata de un perjuicio independiente.
En el desarrollo del motivo se alega que la
jurisprudencia tiene declarado que el factor de corrección por incapacidad
parcial, total o absoluta, cubre daños morales, mientras que el factor de
corrección que está ordenando a reparar el lucro cesante es el denominado
«perjuicio económico», de forma que, al no concederse indemnización alguna por
este último factor de corrección, se ha obviado la indemnización por lucro
cesante reconocida por el art. 1.2 TRLRCSCVM y
la jurisprudencia. Lucro cesante para cuya cuantificación ha de atenderse a los
parámetros recogidos en la Ley 38/2015, esto es, la Tabla 2.C.7 y la edad del
lesionado, lo que da un resultado de 177.552 €.
2.- Decisión de la sala. Procede
estimar el motivo por las razones que se seguidamente se exponen.
La revisión de la sentencia recurrida permite
observar que, frente a lo que se mantiene por la recurrente, el rechazo de esta
partida no obedece a que el lucro cesante se considere incluido en la
correspondiente a los daños morales, sino a que se entiende que forma parte de
la indemnización por «grandes inválidos con necesidad de ayuda de otra
persona».
No obstante, siguiendo la doctrina expuesta en
la sentencia de 25 de marzo de 2010, aunque pueda razonablemente pensarse
que el factor de corrección por «grandes inválidos» comprende una compensación
por la disminución de ingresos derivados de la imposibilidad de realizar una
actividad laboral, la literalidad de la norma impide concluir que ésa sea su
finalidad única, o siquiera principal. En la citada sentencia decíamos:
«El factor de corrección por incapacidad
permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un
factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los
impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es
difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor
demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los
impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el
calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de
corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se
contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra
parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla
(Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección
por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que
adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección
sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable
pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de
ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única,
ni siquiera principal (en este sentido se ha pronunciado la STS [Social]
de 17 de julio de 2007, RCU 4367/2005).
En suma, se advierte la existencia de una
antinomia entre la consagración del principio de la íntegra reparación para la
determinación y la cuantificación de los daños causados a las personas en
accidente de circulación, por una parte, y la cuantificación para la
indemnización de lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que
resulta de la aplicación de los factores de corrección.»
A continuación, tras descartar la pretendida
inconstitucionalidad de la Tabla IV, añadíamos en la mencionada sentencia:
«La singularidad de la Tabla IV de permitir no
solo la disminución, sino también el aumento, y de no establecer limitación
cuantitativa alguna en la ponderación del factor de corrección por concurrencia
de elementos correctores del Anexo, primero, 7, en contraposición al principio
seguido en las demás Tablas (donde sólo se admite la consideración de elementos
de reducción de la indemnización con un límite cuantitativo), tiene su
justificación sistemática en la aplicación del principio de indemnidad total de
la víctima de secuelas permanentes, especialmente en los casos de gran
invalidez, dada la gravedad de los supuestos y la dificultad de prever con
exactitud todas las circunstancias.
En suma, el lucro cesante por disminución de
ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible con
arreglo al Sistema de valoración de ser resarcido íntegramente, pero sí de ser
compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección
por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación
de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad
permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales,
sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa
relevante por parte del conductor.».
Y concluíamos que el factor de corrección de
la Tabla IV que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo,
primero, 7, debe aplicarse siempre que:
«1) Se haya probado debidamente la existencia
de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y
el lucro cesante futuro realmente padecido.
2) Este no resulte compensado mediante la
aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente,
la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda
considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución
de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este
concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.»
En el presente litigio, por un lado, no se ha
concedido indemnización alguna por el factor de corrección por perjuicio
económico, y, por otro lado, el concepto aplicado de «grandes inválidos con
necesidad de ayuda de otra persona» incluye además otros daños y perjuicios
indemnizables, cuya gravedad en el caso que nos ocupa lleva a entender que la
indemnización concedida no compensa razonablemente el lucro cesante derivado de
la imposibilidad de desempeñar una actividad laboral retribuida. Por tanto, al tratarse
de una partida no debidamente cubierta, y dado que la sentencia recurrida no
hace especiales consideraciones sobre este punto, pasa por estar a lo dispuesto
en los arts. 126 y ss. del texto refundido,
según redacción dada por la Ley 38/2015, y, en particular del art. 130, de
manera que, partiendo de que el menor tenía 11 años a la fecha de presentación
de la demanda, conforme resulta de la Tabla 2.C.7, procede fijar la
indemnización por este concepto en 177.552 €.
QUINTO.- Motivos quinto, sexto y
séptimo del recurso de casación.
1.- Formulación de los motivos. En
los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso, se denuncia la infracción del
principio de total indemnidad, en relación con los apartados 6 y 7 del Anexo
primero de la Ley 30/1995, de la Ley 38/2015, de los arts.
1902 y 1106 del Código Civil y de la
jurisprudencia recaída en su interpretación, al limitar el importe concedido
por los conceptos reclamados de «adecuación de vivienda» (357.534 €),
«incremento de los costes de movilidad» (148.284,55 €) y «ayuda de tercera persona»
(1.327.104 €), a la cuantía fijada en el Baremo de 2013.
Asimismo, a través del motivo cuarto del
recurso de casación, se impugna la denegación de las cantidades reclamadas como
perjuicio patrimonial hasta la sanación en concepto de «incremento coste
movilidad» y «gastos asistenta hogar», por importe de 54.422,56 € y 5.943,33 €,
respectivamente.
Como los tres motivos se fundamentan en la
misma reflexión jurídica y el sexto y séptimo están relacionados con los
conceptos de «incremento coste movilidad» y «gastos asistenta hogar», que se reclaman
como perjuicio patrimonial antes de la sanación en el motivo cuarto, se
analizarán conjuntamente.
2.- Decisión de la sala. Los
motivos indicados se estiman parcialmente por las razones que pasamos a
exponer.
La sentencia de apelación reconoce el derecho
de la demandante a ser resarcida por los conceptos de adecuación de vivienda,
incremento de los costes de movilidad y ayuda de tercera persona, con el límite
fijado en el Baremo vigente en 2013, y desestima los conceptos interesados como
perjuicio patrimonial devengado hasta la sanación de «incremento coste
movilidad» y «gastos asistenta hogar», porque «se hayan incorporados (sic) en
la indemnización por vehículo adaptado y en la indemnización prevista por cuidado
de tercera persona, por lo que su estimación supondría duplicar los conceptos
indemnizados».
La recurrente argumenta, respecto de los
primeros, que no nos encontramos ante un accidente de tráfico y que consta
acreditado, mediante los correspondientes informes, facturas y presupuestos, un
perjuicio mayor, por lo que no debe aplicarse la limitación de la cuantía; y,
con relación a los segundos, que el apartado 6 del anexo del Baremo del año del
siniestro (2005) permitía indemnizar, además de las indemnizaciones fijadas con
arreglo a las Tablas, todos los gastos sanitarios, por lo que, constando que se
trata de gastos patrimoniales relacionados con la mala praxis acreditada
judicialmente y no habiéndose cuestionado su importe, deben reconocerse estas
partidas «al ser independientes a los conceptos recogidos en las Tablas del
Baremo».
El Anexo primero, apartado 7, de la Ley de Uso
y Circulación de Vehículos a Motor, ya preveía que «[p]ara asegurar la total
indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las
circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo
y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales
y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para
la exacta valoración del daño causado».
Esta previsión se reitera en el Anexo primero,
apartado 7, del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos de Motor, tras la reforma operada por el RDLeg.
8/2004, y se detalla en la Tabla IV, sobre Factores de corrección para las
indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, que alude expresamente, entre
otros, a las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la
ocupación o actividad habitual de la víctima, con expresa referencia a los grandes
inválidos -en que se pondera la necesidad de ayuda de otra persona-, a la
adecuación de la vivienda «[s]egún características de la vivienda y
circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades», a la
adecuación del vehículo propio «[s]egún características del vehículo y
circunstancias del incapacitado permanente», y, en general, a los demás
«[e]lementos correctores del apartado primero.7 de este anexo».
En la actualización del Baremo vigente en el
año 2013, la indemnización por tales conceptos se limitaba a un máximo de
382.303,74 € en el caso de grandes inválidos, 95.575,94 € la adecuación de
vivienda, 28.672,78 € la adaptación del vehículo, y, por lo que se refiere a
los demás elementos correctores del apartado primero,7, se remitía a las
«circunstancias».
La reforma llevada a cabo por la Ley 38/2015
desarrolla y perfila estos conceptos, ampliando notablemente la cuantía máxima.
Así, el nuevo art. 118 del texto refundido
define el concepto de «adecuación de vivienda», admitiendo tanto la adaptación
propiamente dicha como, si no fuera posible, la adquisición o arriendo de una
vivienda similar:
«1. Se resarce el importe de las obras de
adecuación de la vivienda a las necesidades de quien sufre una pérdida de
autonomía personal muy grave o grave, incluyendo los medios técnicos, con el
importe máximo fijado en la Tabla 2.C para este tipo de gastos.
2. Si no fuera posible la adecuación de
vivienda y se debiera adquirir o arrendar otra vivienda adaptada de
características similares, se resarce la diferencia del valor en venta o de la
renta capitalizada de ambas viviendas y los gastos que tal operación genere
hasta el límite establecido en el apartado anterior. Las características
similares se refieren a la ubicación de la vivienda, su tamaño y sus calidades
constructivas.».
El art. 119, bajo el título «Perjuicio
patrimonial por el incremento de costes de movilidad», precisa:
«El perjuicio patrimonial derivado del
incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado
en la Tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios
siguientes:
a) Grado de pérdida de autonomía personal del
lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.
b) Posibilidad de adaptación del vehículo que
utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de
adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de
vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de
sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.
c) Necesidad de futuras adaptaciones en
función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del
vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.
d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado,
en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de
autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte
público para seguir desarrollando sus actividades habituales.»
Fácilmente se observa que, al contrario de lo
que sucede con el concepto de adecuación de la vivienda, que se mantiene
sustancialmente en los mismos términos, en cambio el perjuicio patrimonial
derivado del «incremento del coste de movilidad», previsto en el art. 119 es un
concepto más amplio, puesto que se fija en atención, no solo a la posibilidad
de adaptación del vehículo que utilice el lesionado (sin necesidad de que sea
propio del mismo) o, en caso de que ello no sea posible, la necesidad de adquisición
de un vehículo nuevo adaptado, sino también en función del grado de pérdida de
autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad,
y de la necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y
de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo.
Lo mismo sucede con el perjuicio derivado de
la ayuda de una tercera persona. En tanto en el Baremo aplicable en el año
2013, que trae causa del RDLeg. 8/2004, la «ayuda de una tercera persona» se
configura como un elemento a tener en cuenta para la determinación del factor
de corrección por lesiones permanentes en el caso de «grandes inválidos»,
ponderando la edad de la víctima y el grado de incapacidad para realizar las
actividades más esenciales de la vida, con un máximo de hasta 382.303,74 €, la
Ley 38/2015 da un tratamiento propio y diferenciado a este concepto.
Así, el art. 120.1 señala que la indemnización
de los gastos de ayuda de tercera persona «compensa el valor económico de las
prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas
que implican una pérdida de autonomía personal». Y el art. 123 precisa las
horas necesarias de ayuda de tercera persona por remisión a la Tabla 2.C.2 de
Ayuda de Tercera Persona, que determina la ayuda en horas en función de la
secuela; para el caso de que existiera más de una secuela con necesidad de ayuda
de tercera persona con un número superior a seis horas, de acuerdo con el art,
123.2.b), la valoración total del tiempo necesario resulta de sumar a las horas
correspondientes a la secuela mayor el veinticinco por ciento de las horas
establecidas en cada una de las otras.
Sentado cuanto precede, procede analizar los
distintos conceptos o partidas controvertidas.
3.- La «adecuación de vivienda». La parte
demandante reclama por este concepto la cantidad de 357.534 €, en la que, según
el informe aportado, se valora el coste por la adquisición de una vivienda de
segunda mano, descontando el importe obtenido por la venta de la actual, y
sumando el coste de las obras de reforma y adaptación necesarias para cubrir las
necesidades de accesibilidad. Alega que no es aplicable el límite de 150.000 €,
fijado en la Tabla 2.C, atendiendo a que en el preámbulo I del Baremo se indica
que la finalidad del nuevo baremo es «lograr la total indemnidad de los daños y
perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida
posible a la que tendría de no haberse producido el accidente» y, en el
presente caso, se aplica con carácter orientativo, por lo que habrá que estar a
la cuantía que el perito arquitecto ha fijado en su dictamen, al tratarse de un
perjuicio real y necesario.
El motivo se estima en parte porque ya hemos
dicho, con ocasión de estudiar el primer motivo del recurso, que consideramos
que la estabilización de las secuelas no se produjo hasta 2017, de modo que
entendemos aplicable la modificación introducida por la reforma de la Ley
38/2015. En la medida que consta acreditado, en virtud del correspondiente
informe pericial del arquitecto Sr. Aureliano, que el importe global de la
adaptación, mediante compra y adecuación de vivienda de segunda mano,
deduciendo el importe obtenido con la venta de la actual, excede ampliamente
del límite legal, debe reconocerse la indemnización pero hasta dicha
cuantía, es decir, por importe de 150.000 €, en cuanto que es el propio
legislador el que pondera dicha cifra como prudente para dar respuesta a la
situación planteada, sin que se hayan demostrado circunstancias excepcionales
que, en el particular concepto que nos ocupa, revelen una descompensación o
desproporción que justifique prescindir del límite señalado.
4.- El «incremento de los costes de
movilidad». La actora postula por este concepto dos cantidades distintas: por
un lado, 54.422,56 €, por los gastos de incremento de costes de movilidad
devengados hasta la estabilización lesional, y, por otro lado, 148.285,55 €,
por los gastos de adecuación de vehículo a lo largo de la vida de Juan Pedro.
La sentencia de apelación concedió la
indemnización máxima prevista por el concepto de «adecuación de vehículo, en el
Baremo vigente en 2013, a saber, 28.672,78 €, y rechazó el primer pedimento de
gastos hasta la estabilización lesional en el entendimiento de que implicaba
una duplicidad respecto del primero.
El motivo ha de estimarse parcialmente. En
primer lugar, por lo que concierne a los gastos abonados hasta la presentación
de la demanda, cabe recordar que el art. 142 del texto refundido, rotulado
«[g]astos diversos resarcibles», establece:
«1. También se resarcen los gastos que la
lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el
final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en
secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus
circunstancias personales y familiares.
2. En particular, siempre que se cumplan los
requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de
movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle
cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los
necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o
especialmente vulnerables de los que se ocupaba.»
Se trata, pues, de un concepto independiente
del contemplado en el art. 119 y que tiene por objeto resarcir el incremento de
los gastos de movilidad que se producen hasta el final del proceso curativo o
estabilización de la lesión, por lo que, en principio, no existe duplicidad, de
manera que, al haberse probado el importe reclamado a través de las facturas
aportadas, procede reconocer esta cantidad por un total de 54.422,56 €.
Ahora bien, si el vehículo Carevelle Premium
Corto TDI se adquirió el 4 de febrero de 2016, el importe neto del vehículo a
renovar (fijado en 29.657,11 €, al restar el valor residual fijado en la Orden HAP 2763/2015) no puede multiplicarse por 5, sino
por 3 (el art. 119 c) atribuye una vida útil de 10 años al vehículo) ya que la
esperanza de vida de Juan Pedro es de 50,84 años . En cualquier caso, al
exceder el resultado de esta operación (29,657,11 x 3) el límite legal de
60.000 €, debe estarse a esta última cifra.
5.- La «ayuda de una tercera persona». La
recurrente interesa una indemnización por dos partidas relacionadas: 5.943,33 €
por «gastos de asistencia hogar» y 1.327.104 € por «ayuda de tercera persona»
conforme a las Tablas 2.C.2 y 2.C.3.
La primera se funda en que se trata de gastos
necesarios para la atención de Juan Pedro y de sus familiares, realizados entre
2006 y 2016 -antes de la estabilización de las secuelas, y la segunda en los
gastos por pérdida de autonomía personal generados por la ayuda de una tercera
persona.
La Audiencia considera que ambos se hallan
incluidos en la indemnización concedida por «grandes inválidos con ayuda de
tercera persona», al amparo de la Tabla IV del Baremo de 2005, por lo que su
concesión implicaría una doble indemnización por el mismo concepto.
Ciertamente, el concepto de «gastos asistenta
hogar» no puede disociarse del de «necesidad de ayuda de otra persona»,
expresamente contemplado en el Baremo de 2004 y que la sentencia de apelación
reconoció en el máximo legalmente previsto en la actualización de 2013. Mas
debe tenerse en cuenta que (i) para la cuantificación de los perjuicios,
estimamos de aplicación el Baremo de 2015; (ii) en esta norma, la indemnización
por «ayuda de tercera persona» se fija en función de las Tablas de horas de
ayuda a domicilio según secuela y de indemnizaciones de ayuda a tercera persona
(Tablas 2.C.2 y 2.C.3), siendo uno de los factores esenciales de esta última la
edad del lesionado; y (iii) en este supuesto, el cálculo se efectuó sobre la
edad que tenía Juan Pedro al tiempo de presentación de la demanda, 11
años, por lo que no incluía los datos devengados hasta ese momento que,
por tanto, han de ser indemnizados (5.943,33 €)
En el informe de la Fundación Bobath se indica
que, debido a su discapacidad motórica, cognitiva, sensorial y su déficit
visual, Juan Pedro necesitará «ayuda permanente (24 horas al día) de una
persona especialmente formada para su manejo y ayuda para desarrollar cualquier
actividad de su vida diaria (levantarse, lavarse, comer, desplazarse...).
También, debido a su estreñimiento, necesita ser estimulado; toma de medicación
(5-6 medicamentos hasta 3 veces al día), cambio de pañales (6-8 cambios de
pañal al día), cambios posturales durante la noche (4-6), dieta especial e
ingesta de agua gelificada».
Sin embargo, la valoración de las secuelas que
padece, en los términos previstos en la Tabla 2.C.2, lleva a concluir que Juan
Pedro precisa 11 horas diarias de ayuda de tercera persona (5 puntos por la
secuela de Tetraparesia grave y 6 puntos por la secuela de Trastorno Cognitivo
y Daño Neuropsicológico grave), lo que, conforme a la cuantificación, por
horas/día y por edad, prevista en la Tabla 2.C.3, arroja por este concepto
un total de 639.931,07 €, por lo que la diferencia con la indemnización concedida
(382.303,74 €) asciende a 257.627,33 €.
SEXTO.- Motivo octavo del recurso de
casación.
1.- Formulación del motivo. La
recurrente sostiene que la sentencia de apelación infringe el art. 20.6 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, al haber fijado el dies a quo del devengo
de los intereses en la fecha de la interpelación judicial (emplazamiento en el
juicio ordinario precedente), en vez de estar a la regla general de la fecha
del siniestro.
Argumenta que existen documentos en la
historia clínica de Juan Pedro que evidencian que la entidad demandada conoció
el siniestro y las graves secuelas derivadas desde el mismo momento de
producirse, al autorizar un monitor de pulxiometría, así como multitud de
consultas, pruebas y cirugías que no son habituales en los partos normales. A
lo que añade que la parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente a
acreditar que no tuvo noticia de lo sucedido hasta el emplazamiento practicado
en las diligencias preliminares.
2.- Decisión de la sala. El
motivo se desestima por las razones que seguidamente se expresan.
Ciertamente, en materia de seguros, sin
perjuicio del deber de declaración del siniestro que incumbe al tomador, se
parte de la presunción de que el asegurador conoció el siniestro cuando se
produjo, de modo que incumbe al mismo la carga de probar que no tuvo
conocimiento sino con posterioridad. En este sentido, en la sentencia
94/2015, de 27 de febrero, declaramos:
«La prueba de que la aseguradora conoció el
siniestro en el momento del emplazamiento corresponde a esta y no al asegurado.
Nada dice la sentencia sobre lo que se cuestiona en el motivo (aplica los
intereses desde la fecha del siniestro) y nada se ha tratado de acreditar a
través del recurso correspondiente que no es el de casación, sino el de
infracción procesal.»
Y en la sentencia 556/2019, de 22 de
octubre, tras señalar que la sentencia del pleno de esta Sala 64/2018, de
6 de febrero, concluyó que, tratándose de seguros de asistencia sanitaria (no
de reintegro de los gastos médico-quirúrgicos) y existiendo una condena firme
de la aseguradora sanitaria con base en el art.
1903.4 CC, pero por razón del contrato de seguro y fundada en el incumplimiento
de sus obligaciones contractuales -en tanto que estas comprendían no solo la
obligación de prestar los servicios médicos a sus afiliados sino también la
obligación de garantizarles una correcta atención-, debía ser de aplicación del
recargo por mora del art. 20 LCS, declara a los
seguros de asistencia sanitaria, añade respecto a la determinación del momento
de inicio del devengo:
«En cuanto al día inicial del cómputo, según
el art. 20.6.º LCS, 6.º "será término
inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro", y la
jurisprudencia de esta sala (por ejemplo, sentencia 522/2018, de 24 de
septiembre) ha declarado que esa regla general tiene dos excepciones: la
primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario,
implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del
plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de
la comunicación (artículo 20.6.ª II LCS) y no la
fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus
herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de
dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art.
20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del
siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el
perjudicado o sus herederos.»
En el presente caso, nos hallamos en el marco
de un seguro de asistencia sanitaria que se presta defectuosamente, con el
resultado lesivo que se relata y que afecta a un beneficiario. Por
consiguiente, el día inicial del cómputo es aquél en que se comunicó -sea por
vía de declaración del siniestro, sea a través del ejercicio de acciones
judiciales contra la aseguradora-, salvo que se demuestre que esta última tuvo
conocimiento del siniestro con anterioridad (como sucede en el caso analizado
en la STS 556/2019, de 22 de octubre).
La demandante sostiene que Sanitas conoció el
siniestro desde que se produjo «al autorizar un monitor de pulsioximetría
domiciliaria, así como multitud de consultas, pruebas y cirugías que no son
habituales en los partos normales».
Sin embargo, la revisión del detalle de las
asistencias o servicios prestados pone de manifiesto que, al margen de la
ventilación mecánica entre el 1 y el 17 día y del 27 al 30 día, con posterior
O2 en la incubadora, las intervenciones quirúrgicas tienen por objeto la
hidrocefalia tetraventicular para colocación de reservorio ventricular y
reintervención para sustitución por válvula (26 y 90 días de vida), la
onfalitis o infección del ombligo (a los 35 días de vida) y laserterapia para
la retinopatía grado III (a 83 días); el resto de asistencias consisten en
pruebas y consultas/seguimiento, al menos hasta finales de agosto, en que se le
dio el alta en el Hospital DIRECCION000. Si tenemos en cuenta que se trata de
un ingreso por «prematuridad extrema», al haberse producido el nacimiento a las
26 semanas de gestación, las mencionadas asistencias y servicios no tenían por
qué llamar especialmente la atención.
Lo mismo sucede con la solicitud de
autorización de monitor de pulsioximetría domiciliaria, con motivo de alta
hospitalaria, petición que se justifica porque el bebé presenta apneas y
braquicardias persistentes. Recordemos que la pulsioximetría es un método no
invasivo, que permite determinar el porcentaje de saturación de oxígeno de la
hemoglobina en la sangre de un paciente, facilitando la comprobación del estado
de salud mediante registros en línea. La petición no tiene por qué vincularse a
las lesiones causadas por una defectuosa asistencia sanitaria.
En estas condiciones, a falta de otros datos,
no es posible afirmar que la demandada tuviera conocimiento del siniestro,
entendido no como lesiones perinatales, sino como consecuencia de una mala
praxis, antes del momento en que fue emplazada en el primer procedimiento, esto
es, el 27 de diciembre de 2012, a partir de la cual comienzan a devengarse los
intereses del art. 20 LCS.
SÉPTIMO.- Costas procesales y depósito.
1.- La estimación parcial del recurso de
casación comporta que cada parte debe abonar las costas procesales causadas por
su intervención en el mismo, siendo las comunes por mitad (art.
398.2 LEC).
2.- Asimismo, la estimación parcial del
recurso determina la devolución del depósito constituido (disposición
adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimamos parcialmente el recurso de
casación interpuesto por D.ª Matilde, en su propio nombre y en el de su hijo,
menor de edad, Juan Pedro, representada por la procuradora D.ª María del Carmen
Giménez Cardona, bajo la dirección letrada de D. Rafael Martín Bueno, contra
la sentencia n.º 64/2020, de 19 de febrero de 2020, dictada por la Sección
19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º
306/2019.
2.º- Casamos la sentencia recurrida en el
sentido de estimar en parte el recurso de apelación formulado por D.ª Matilde,
en su propio nombre y en el de su hijo, menor de edad, Juan Pedro, y, en
consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora D.ª
María del Carmen Giménez Cardona, en representación de D.ª Matilde, revocamos
la sentencia de primera instancia y condenamos a la entidad demandada Sanitas
S.A. de Seguros, representada por la procuradora D.ª Patricia Fernández Manjón,
a abonar a la demandante la cantidad de tres millones cincuenta y cinco mil
setecientos noventa y siete euros, con diecinueve céntimos (3.055.797,19 €), en
concepto de daños y perjuicios causados; cantidad que se incrementará en los
intereses del art. 20.4 LCS desde el 27 de
diciembre de 2012.
3.º- Mantenemos los pronunciamientos
relativos a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la
demandada Sanitas S.A. de Seguros.
4.º- Cada parte deberá abonar las costas
procesales causadas por su intervención en el recurso de casación.
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