Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639233?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso,
partimos de los antecedentes relevantes siguientes:
1.º-El proceso se inicia con la demanda
interpuesta por la esposa, hijos y nietos de D. Eliseo, que circulaba, el 25 de
abril de 2018, al volante de la furgoneta Opel Combo, matrícula NUM000.
Al proceder al adelantamiento del camión
compuesto por cabeza tractora matrícula NUM001 y remolque porta vehículos
matrícula NUM002, conducido por D. Luis Angel, colisionó, frontolateralmente,
con el turismo Audi A-8, matrícula NUM003, conducido por D. Pedro Antonio, que
circulaba por el carril contrario a su sentido de marcha. A consecuencia de la
colisión entre ambos móviles falleció el Sr. Eliseo.
La demanda se dirigió contra las compañías
Allianz Seguros, S.A., y Reale Seguros Generales, S.A., respectivamente
aseguradoras del camión y el Audi-8. Las referidas entidades se opusieron a la
demanda con la alegación, entre otros motivos, de la culpa exclusiva de la
víctima.
2.º-El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina de Rioseco, que dictó
sentencia desestimatoria al acoger la excepción de culpa exclusiva de la
víctima alegada por las aseguradoras.
3.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la
parte demandante recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia confirmatoria de
la pronunciada por el juzgado.
En definitiva, el tribunal provincial entendió
que la colisión se produjo como consecuencia de la invasión del carril
contrario a su sentido de marcha por parte de la furgoneta conducida por el
marido, padre y abuelo de los demandantes, y que esta fue la causa material,
directa y eficiente del daño sufrido, toda vez que las condiciones de velocidad
de los vehículos implicados ninguna relevancia causal tuvo en la colisión y
posterior salida de la vía de la furgoneta marca Opel. Se estableció que la
velocidad del Audi 8 oscilaba entre 98 y 108 km, con una limitación de
velocidad, en el lugar de los hechos de 90 km, que la del tracto camión era un
poco superior a 80 km, con una limitación específica de 70 km hora, y la
velocidad que llevaba la furgoneta quedó fijada en 90 km y que, según este tipo
de vehículos, no le está permitido realizar adelantamientos incrementando en 20
km su límite genérico de velocidad de 70 km, en una vía convencional como era
por la que transitaba.
Son hechos que resultan de la sentencia de la
audiencia provincial que la velocidad del Audi no puede considerarse excesiva
ni determinante del accidente, pues rebasaba, escasamente, según el informe de
la Guardia Civil, el límite de velocidad que le era permitido, y que cuando la
furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento el Audi se encontraba muy
cerca.