Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los antecedentes siguientes:
1º.-D. Juan Alberto formuló contra D. Epifanio
una demanda de juicio ordinario en la que entabló una acción de retracto, al
amparo del art. 1522 del Código Civil, con
fundamento en los siguientes hechos:
(i) Mediante escritura de ratificación y
protocolización del cuaderno particional de la herencia de la causante, D.ª
Juana, de 3 de enero de 1966, el demandante adquirió la titularidad, en común y
proindiviso con sus hermanos D.ª Mariana, D. Isaac, D. Emilio y D. Evaristo, de
las participaciones pertenecientes a las siguientes comunidades de aguas:
Cumbres Plenas: 26 participaciones;
Las Cumbres M. Blanca: 10 participaciones;
Las Cumbres M. Pastelito: 5 participaciones.
(ii) Aunque ignora las circunstancias
concretas de la compraventa, ha tenido conocimiento de que su hermana D.ª
Mariana y el resto de los herederos de sus hermanos, ya fallecidos, D. Isaac,
D. Emilio y D. Evaristo, han vendido al demandado, D. Epifanio, sus cuotas de
participación en las precitadas comunidades de aguas de las que el demandante
D. Juan Alberto es legítimo copropietario.
(iii) El 12 de noviembre de 2018, requirió al
demandado mediante burofax para que comunicara los extremos concernientes a
dicha venta (precio, condiciones, modalidad de pago...), con el fin de disponer
de los elementos de juicio necesarios para discernir sobre el ejercicio del
derecho de retracto del que se consideró titular.
(iv) Tal requerimiento no fue cumplimentado,
razón por la que interpuso la presente demanda, en la que se solicita se
declare haber lugar al retracto de comuneros a favor del demandante, respecto
de las cuotas indivisas de participación en las comunidades de aguas
transmitidas, cuales son Cumbres Plenas: 26 participaciones, Las Cumbres M.
Blanca: 10 participaciones, y Las Cumbres M. Pastelito: 5 participaciones.
Se condene al demandado a otorgar a favor del
actor escritura de retracto o subrogación de la venta de la cuota indivisa de
participación en las precitadas comunidades de agua, con sujeción al precio y
demás condiciones estipuladas que figuran en la precitada escritura de
compraventa, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se suplirá su
declaración de voluntad mediante la intervención del juzgado.
También se postuló se declarase consignada la
caución suficiente para hacer frente al precio y gastos de escritura por
importe de 5000 euros y, en caso de resultar inferior la cantidad consignada a
la finalmente estipulada, se compromete a ingresar el importe restante, todo
ello al no haber tenido conocimiento fehaciente del precio de la transmisión
para hacerlo previamente efectivo.
2.º-La parte demandada se opuso a la acción
ejercitada. Alegó, en síntesis, que el actor no tiene derecho a ejercitar el
retracto de comuneros sobre las acciones de las comunidades de aguas, objeto
del procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el art.
7 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas en el
archipiélago canario.
En el procedimiento se aportó la escritura
pública de compraventa de 16 de junio de 2017, de adquisición por parte del
demandado de las participaciones que ostentaban la hermana y sobrinos del
demandante en el heredamiento de las aguas de La Orotava, que incluyen las
dulas o días de riego descritas, y las participaciones o derechos de aguas de
las Cumbres y San Emilio, por un precio escriturado global de 3000 euros.
3.º-El juzgado desestimó la demanda, al
considerar que el demandante carecía del derecho de retracto ejercitado.
4.º-Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por la parte demandante, que fue desestimado por la
audiencia provincial, con el siguiente argumento:
«[e]ste tribunal coincide con la resolución de
instancia al concluir que la prohibición del retracto de comuneros expresado en
la referida Ley sobre Heredamientos de Aguas debe también alcanzar al supuesto
ahora enjuiciado, y ello porque, como acierto resalta el juzgador a quo, no
existe fundamentación que permita sostener la existencia de un derecho a un
comunero de una participación que está vedado al titular exclusivo de la misma.
Si éste no ostenta derecho de retracto cuando otro titular trasmite su participación
a otro titular, no existe amparo para pretender que sí se tiene si la
titularidad de la participación se ostenta en régimen de comunidad y la
trasmisión es de cuotas indivisas entre los diversos comuneros de aquella, sino
que, reproduciendo la argumentación de instancia por compartida, aquella
prohibición alcanza a todos los titulares de participaciones, lo sean en
exclusive o en régimen de comunidad de bienes, y aunque la trasmisión solo sea
entre los comuneros de ésta, pues no puede aplicarse diverso régimen jurídico
atendiendo a la titularidad de la participación o que la transmisión lo sea
entre partícipes o entre los comuneros de la participación indivisa».
5.º-Contra esta sentencia de apelación, el
demandante interpuso recurso de casación, que fue admitido a trámite. La parte
demandada solicitó su desestimación.
SEGUNDO.- Formulación y desarrollo del
motivo de casación
El recurso se interpone por interés
casacional, se consideran lesionados los artículos
1522 y 396 del Código Civil, en relación con
el artículo 7 de la Ley de 27 de diciembre de
1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario, así como la
jurisprudencia que regula el retracto de comuneros.
En su desarrollo, se sostiene que la sentencia
del tribunal provincial confunde dos regímenes jurídicos claramente
diferenciados. Por un lado, el correspondiente a las comunidades de aguas
dotadas de personalidad jurídica propia, y, de otra, la comunidad ordinaria de
bienes que puede nacer como consecuencia de los avatares jurídicos que se
produzcan sobre una o varias participaciones en aquellas comunidades, que
pueden pertenecer a varios propietarios en común y proindiviso.
La concreción de la diferente naturaleza del
nexo que une a los cotitulares de la participación y a los miembros de las
comunidades de aguas, determina la aplicación de un régimen jurídico u otro,
sin que, en modo alguno, se pueda extender la regulación normativa que afecta a
las comunidades de aguas, y que veda el ejercicio del derecho de retracto, a
las comunidades de bienes regidas por los arts.
392 y siguientes del CC.
En consecuencia, el recurrente solicitó que
fuera casada la sentencia de la audiencia, y, al asumir la instancia, la
correlativa estimación de la demanda deducida.
En su escrito de oposición al recurso de
casación, el demandado alega, como motivo previo de inadmisión, al amparo
del artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (en adelante LEC), que el recurrente pretende introducir en el
recurso una cuestión jurídica que no planteaba en su demanda inicial, dado que,
en ningún momento, ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos, se habla
de una comunidad de bienes, por el contrario, siempre se refirió a una
comunidad de aguas.
No podemos aceptar este argumento obstativo a
la admisibilidad del recurso, dado que la pretensión ejercitada por el actor se
encuentra perfectamente definida en su escrito de demanda, cual es el ejercicio
de una acción de retracto del artículo 1522 del
Código Civil (en adelante CC), que es la que corresponde a un
copropietario de una cosa común cuando se enajena a un extraño la parte que
corresponde a los otros condueños. El actor explica, en su demanda, que es
cotitular, en virtud de una escritura de protocolización del cuaderno
particional de fecha 3 de enero de 1966, juntamente con sus hermanos de unas
participaciones pertenecientes en las comunidades de agua que indica, y que,
comoquiera que sus hermanos y sobrinos las han transmitido al demandado ejercita
la acción de retracto para subrogarse en la condición del comprador.
Buena muestra de que la redacción de la
demanda no genera dudas sobre el objeto del proceso resulta de la propia
fundamentación jurídica de las sentencias de ambas instancias, que claramente
entendieron cuál era cuestión controvertida objeto de debate en el proceso.
Por otra parte, ninguna indefensión sufrió el
demandado, puesto que la demanda no adolece de ninguna oscuridad o ambigüedad
que le pueda objetiva y razonablemente causar una limitación de su derecho de
defensa.
TERCERO.- Decisión del motivo
Resulta acreditado que al demandante le
correspondían en proindiviso con sus hermanos las participaciones que se
indican en las comunidades de agua de Cumbre Plenas, Cumbres M. Blanca y las
Cumbres Pastelito. Que dichas participaciones fueron transmitidas por los otros
comuneros, hermanos del demandante y herederos de los premuertos, al demandado
D. Epifanio.
Ambas partes están de acuerdo con los hechos
de la demanda, como así expresamente manifiestan en la audiencia previa, de
manera que la cuestión controvertida, por conformidad de los litigantes, queda
circunscrita a un debate exclusivamente jurídico sobre la posibilidad del
ejercicio de la acción de retracto.
Las participaciones, en la precitada comunidad
de aguas, se encuentran reguladas por Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre
heredamientos de aguas del archipiélago canario, régimen jurídico tampoco
cuestionado. En el preámbulo de esta ley se hace constar:
«Desde tiempos muy remotos, desde que el
archipiélago canario se incorporó a la Corona de Castilla, han venido actuando
con vida fecunda y próspera las entidades llamadas "Heredades" o
"Heredamientos de aguas", a cuya persistente y eficaz labor se deben
en buena parte el progreso de la agricultura, un mejor sistema de riegos y la
ampliación de zonas utilizables para cultivos especiales remuneradores en
aquellas fértiles tierras.
»De hecho, en la realidad práctica, ningún
obstáculo serio se oponía a su funcionamiento, pues actuaban en la vida
negocial, comparecían ante autoridades y organismos, solicitaban y obtenían,
autorizaciones o concesiones, formulaban oposición a pretensiones adversas y
entablaban recursos ante la Administración o ejercitaban acciones ante los
Tribunales, sin que casi nunca se suscitase duda respecto a su capacidad para
tales cometidos. Pero tampoco han faltado ocasiones en que un celo excesivo, o
una preocupación técnica, han venido a crear dificultades, impidiendo, por
ejemplo, que tales entidades lograsen subvenciones o consiguiesen créditos por
carecer oficialmente de una personalidad reconocida en Derecho de modo
paladino».
A la necesidad de regular jurídicamente dichos
heredamientos respondió la precitada disposición general, en cuyo art. 1 se
reconoce personalidad jurídica a las que vienen constituidas en el archipiélago
canario, así como a las que con fines análogos se constituyan allí en lo
futuro, al tiempo que se fija su régimen jurídico, toda vez que como reza el
precitado preámbulo:
«[e]s prudente señalar algunos principios
básicos, que impongan obligado acatamiento a postulados esenciales para una
convivencia armónica y constituyan garantía para todos los intereses dignos de
protección, tanto con respecto a los derechos de los particulares como por lo
que toca a la seguridad del tráfico en el orden negocial».
Según el art. 2 de la precitada ley:
«Las agrupaciones que desde ahora se
constituyan y quieran gozar de personalidad jurídica se organizarán con arreglo
a alguna de las figuras legales existentes en nuestro Derecho. Las que ya
vinieren establecidas y las que no adopten forma específica de organización se
considerarán como asociaciones de interés particular, de las definidas en
el artículo treinta y cinco, número segundo, del Código Civil».
En cualquier caso, habrán de contar con unos
estatutos que «[s]erán ley fundamental de la agrupación y no podrán modificarse
sino en Asamblea general y por mayoría cualificada, votando en favor dos
terceras partes de las cuotas o intereses agrupados» (art. 4 II), que deberán
contar, como principios básicos, los recogidos en el art. 6, y, entre ellos, el
derecho de los miembros a intervenir en la vida de la agrupación, organización
de una Junta rectora, necesidad de una Asamblea General y determinación de las
mayorías para adoptar acuerdos, así como reglas de extinción y liquidación.
En lo que ahora nos interesa, el art. 7 de la
ley norma que:
«La personalidad jurídica de la agrupación,
que será distinta de la que tengan sus miembros o componentes, se extenderá a
todos los actos que menciona el artículo
treinta y ocho del Código Civil.
»Cada miembro, por lo demás, dispondrá
libremente de sus aguas, aunque sujetándose a las reglas que por órgano
estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal.
»No procederán nunca la acción divisoria ni el
retracto de comuneros».
Por su parte, el art.
1522 del CC establece que:
«El copropietario de una cosa común podrá usar
del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás
condueños o de alguno de ellos».
Compartimos con el recurrente que confluyen,
en el presente caso, sendos regímenes jurídicos diferentes. Uno, es el que rige
las relaciones derivadas de la cotitularidad de las participaciones que
pertenecen proindiviso al demandante y sus familiares; y otro, el que regula
las relaciones derivadas de la integración en un heredamiento de aguas, que
constituyen agrupaciones concebidas como asociaciones de interés particular
definidas en el art. 35.2 del CC (art. 2 de la ley de 1956).
En este último régimen normativo, concurren
una copropiedad indivisible sobre los elementos comunes del heredamiento de
aguas necesarios para su uso y disfrute como conducciones, galerías, pozos,
tuberías, sifones, acequias, estanques, presas, maquinaria, incluso los
edificios para gestionar los aprovechamientos, entre otros, con un derecho
singular y exclusivo de propiedad sobre la participación o cuota que
corresponde a cada uno de sus miembros, y que les permite disfrutar, a título
de dueño, de su porción de agua en proporción a su participación en el
heredamiento o comunidad, sujetándose, eso sí, a las reglas que, por el órgano
estatutario competente, se adopten para el mejor aprovechamiento del caudal.
Uno de los problemas que suscitaban estos
heredamientos provenía de su carácter indivisible, que chocaba con el mandato
normativo del art. 400 del CC, en tanto en cuanto proclama, como regla
general, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en comunidad».
La improcedencia del ejercicio de la actio
communi dividundo-acción de división de la cosa común- se pretendió obviar,
entonces, mediante la atribución a los heredamientos de la condición de
comunidades especiales, en las que la acción divisoria devenía incompatible con
su origen y naturaleza, a través de la consideración de que se trataban de
comunidades de indivisión perpetua, conservatoria, o de indivisión forzosa.
Incluso se razonó que, de admitirse la división, devendrían inservibles para el
uso al que se destinan y propiciar de esta forma la aplicación del art.
401 del CC. Tal cuestión ha quedado ahora zanjada por el art. 7 de la
referida ley, al establecer que «no procederá nunca la acción divisoria».
También este último precepto proclama que cada
miembro dispondrá libremente de sus aguas sin que proceda el retracto de
comuneros, lo que resulta obvio, puesto que, en tales casos, lo que se
transmite al extraño es una porción de agua de titularidad dominical exclusiva,
por lo que, con respecto a la cuota enajenada, al no existir comunidad, no cabe
el retracto de comuneros.
Ahora bien, cuestión distinta es la
cotitularidad de las participaciones en el régimen interno de las relaciones
entre los condueños.
Según resulta, por conformidad entre los
litigantes, las participaciones litigiosas correspondían en proindivisión al
actor y a sus hermanos, y, posteriormente, a los herederos de éstos, los cuales
las vendieron al demandado, por lo que no vemos razón alguna para aplicar a
dicha compraventa el régimen jurídico de los heredamientos, cuando no nos
movemos en el marco normativo de dichas agrupaciones, sino ante otro distinto
concerniente a la venta de participaciones de propiedad privada y en
proindiviso a un tercero, a la que es de aplicación el régimen del art.
1522 del CC, regulador del retracto de comuneros.
Procede pues estimar el recurso de casación y
asumir la instancia.
Ahora bien, comoquiera que, en la escritura
pública de compraventa de 16 de junio de 2017, se fijó un precio conjunto de
3000 euros, no solo por la venta de las participaciones de Las Cumbres, objeto
exclusivo de este proceso, sino, también, de otras en el heredamiento de las
aguas de La Orotava, que incluyen las dulas o días de riego descritas, y las
participaciones o derechos de aguas de San Emilio, carecemos de datos precisos
para determinar un precio cierto de la venta, con lo que procede su determinación
en trámite de ejecución de sentencia bajo las bases siguientes:
1) El precio no podrá superar el importe de
los 3000 euros.
2) Se fijará el valor de las participaciones
litigiosas en función de dicho precio, y en proporción a los rendimientos
susceptibles de ser obtenidos por los otros aprovechamientos con respecto a los
cuales no se ha ejercitado el retracto. Es decir, en función del valor que se
pueda obtener del conjunto de los aprovechamientos atribuir a los litigiosos el
porcentaje que les corresponde sobre la suma total de 3000 euros.
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación parcial del recurso de casación
conduce a que no se haga especial pronunciamiento en costas (art. 398 LEC) y
que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir (disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Al asumir la instancia, las costas de primera
instancia se imponen al demandado (art. 394 LEC), y al estimarse el recurso de
apelación no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, con devolución
del depósito constituido para apelar (art. 398 LEC y disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D. Juan Alberto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en
el recurso de apelación n.º 479/2019.
2.º-Casar la sentencia recurrida y, con
estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocamos
la sentencia de 1 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 1 de La Orotava, y, en su lugar, pronunciamos otra en virtud del
cual:
i) Con estimación de la demanda deducida por
D. Juan Alberto contra D. Epifanio, declaramos haber lugar al retracto de
comuneros ejercitado por el demandante con respecto a las cuotas indivisas de
participación en las comunidades de aguas siguientes:
- Cumbres Plenas: 26 participaciones,
- Las Cumbres M. Blanca: 10 participaciones,
- Las Cumbres M. Pastelito: 5 participaciones.
ii) Se condena al demandado a otorgar a favor
del demandante escritura pública de subrogación, por retracto, en la venta de
las precitadas cuotas indivisas por el precio que se determinará en ejecución
de sentencia, bajo las bases a las que se refiere el fundamento de derecho
tercero de esta sentencia y demás condiciones estipuladas que figuran en la
escritura de compraventa de dichas cuotas de 16 de junio de 2017, bajo el
apercibimiento de que, de no hacerlo la demandada, se procederá de oficio al
otorgamiento de la correspondiente escritura.
iii) Se declara suficiente la caución prestada
por el demandante para responder frente al demandado del precio de la venta y
los gastos del contrato, sin perjuicio de su liquidación y, en su caso,
complemento.
iv) Todo ello con expresa imposición al
demandado de las costas de primera instancia.
v) No se hace especial pronunciamiento sobre
las costas de apelación y se decreta la devolución del depósito constituido
para apelar.
3.º-Todo ello sin hacer especial condena en
costas del recurso de casación y devolución del depósito constituido para
interponerlo.
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