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sábado, 10 de mayo de 2025

Heredamientos de agua de canarias. Régimen jurídico. Venta de participaciones en comunidad y proindiviso a extraño. Ejercicio de retracto entre comuneros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10497216?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.-D. Juan Alberto formuló contra D. Epifanio una demanda de juicio ordinario en la que entabló una acción de retracto, al amparo del art. 1522 del Código Civil, con fundamento en los siguientes hechos:

(i) Mediante escritura de ratificación y protocolización del cuaderno particional de la herencia de la causante, D.ª Juana, de 3 de enero de 1966, el demandante adquirió la titularidad, en común y proindiviso con sus hermanos D.ª Mariana, D. Isaac, D. Emilio y D. Evaristo, de las participaciones pertenecientes a las siguientes comunidades de aguas:

Cumbres Plenas: 26 participaciones;

Las Cumbres M. Blanca: 10 participaciones;

Las Cumbres M. Pastelito: 5 participaciones.

(ii) Aunque ignora las circunstancias concretas de la compraventa, ha tenido conocimiento de que su hermana D.ª Mariana y el resto de los herederos de sus hermanos, ya fallecidos, D. Isaac, D. Emilio y D. Evaristo, han vendido al demandado, D. Epifanio, sus cuotas de participación en las precitadas comunidades de aguas de las que el demandante D. Juan Alberto es legítimo copropietario.

(iii) El 12 de noviembre de 2018, requirió al demandado mediante burofax para que comunicara los extremos concernientes a dicha venta (precio, condiciones, modalidad de pago...), con el fin de disponer de los elementos de juicio necesarios para discernir sobre el ejercicio del derecho de retracto del que se consideró titular.

(iv) Tal requerimiento no fue cumplimentado, razón por la que interpuso la presente demanda, en la que se solicita se declare haber lugar al retracto de comuneros a favor del demandante, respecto de las cuotas indivisas de participación en las comunidades de aguas transmitidas, cuales son Cumbres Plenas: 26 participaciones, Las Cumbres M. Blanca: 10 participaciones, y Las Cumbres M. Pastelito: 5 participaciones.

Se condene al demandado a otorgar a favor del actor escritura de retracto o subrogación de la venta de la cuota indivisa de participación en las precitadas comunidades de agua, con sujeción al precio y demás condiciones estipuladas que figuran en la precitada escritura de compraventa, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se suplirá su declaración de voluntad mediante la intervención del juzgado.

También se postuló se declarase consignada la caución suficiente para hacer frente al precio y gastos de escritura por importe de 5000 euros y, en caso de resultar inferior la cantidad consignada a la finalmente estipulada, se compromete a ingresar el importe restante, todo ello al no haber tenido conocimiento fehaciente del precio de la transmisión para hacerlo previamente efectivo.



2.º-La parte demandada se opuso a la acción ejercitada. Alegó, en síntesis, que el actor no tiene derecho a ejercitar el retracto de comuneros sobre las acciones de las comunidades de aguas, objeto del procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas en el archipiélago canario.

En el procedimiento se aportó la escritura pública de compraventa de 16 de junio de 2017, de adquisición por parte del demandado de las participaciones que ostentaban la hermana y sobrinos del demandante en el heredamiento de las aguas de La Orotava, que incluyen las dulas o días de riego descritas, y las participaciones o derechos de aguas de las Cumbres y San Emilio, por un precio escriturado global de 3000 euros.

3.º-El juzgado desestimó la demanda, al considerar que el demandante carecía del derecho de retracto ejercitado.

4.º-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue desestimado por la audiencia provincial, con el siguiente argumento:

«[e]ste tribunal coincide con la resolución de instancia al concluir que la prohibición del retracto de comuneros expresado en la referida Ley sobre Heredamientos de Aguas debe también alcanzar al supuesto ahora enjuiciado, y ello porque, como acierto resalta el juzgador a quo, no existe fundamentación que permita sostener la existencia de un derecho a un comunero de una participación que está vedado al titular exclusivo de la misma. Si éste no ostenta derecho de retracto cuando otro titular trasmite su participación a otro titular, no existe amparo para pretender que sí se tiene si la titularidad de la participación se ostenta en régimen de comunidad y la trasmisión es de cuotas indivisas entre los diversos comuneros de aquella, sino que, reproduciendo la argumentación de instancia por compartida, aquella prohibición alcanza a todos los titulares de participaciones, lo sean en exclusive o en régimen de comunidad de bienes, y aunque la trasmisión solo sea entre los comuneros de ésta, pues no puede aplicarse diverso régimen jurídico atendiendo a la titularidad de la participación o que la transmisión lo sea entre partícipes o entre los comuneros de la participación indivisa».

5.º-Contra esta sentencia de apelación, el demandante interpuso recurso de casación, que fue admitido a trámite. La parte demandada solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- Formulación y desarrollo del motivo de casación

El recurso se interpone por interés casacional, se consideran lesionados los artículos 1522 y 396 del Código Civil, en relación con el artículo 7 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario, así como la jurisprudencia que regula el retracto de comuneros.

En su desarrollo, se sostiene que la sentencia del tribunal provincial confunde dos regímenes jurídicos claramente diferenciados. Por un lado, el correspondiente a las comunidades de aguas dotadas de personalidad jurídica propia, y, de otra, la comunidad ordinaria de bienes que puede nacer como consecuencia de los avatares jurídicos que se produzcan sobre una o varias participaciones en aquellas comunidades, que pueden pertenecer a varios propietarios en común y proindiviso.

La concreción de la diferente naturaleza del nexo que une a los cotitulares de la participación y a los miembros de las comunidades de aguas, determina la aplicación de un régimen jurídico u otro, sin que, en modo alguno, se pueda extender la regulación normativa que afecta a las comunidades de aguas, y que veda el ejercicio del derecho de retracto, a las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 y siguientes del CC.

En consecuencia, el recurrente solicitó que fuera casada la sentencia de la audiencia, y, al asumir la instancia, la correlativa estimación de la demanda deducida.

En su escrito de oposición al recurso de casación, el demandado alega, como motivo previo de inadmisión, al amparo del artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que el recurrente pretende introducir en el recurso una cuestión jurídica que no planteaba en su demanda inicial, dado que, en ningún momento, ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos, se habla de una comunidad de bienes, por el contrario, siempre se refirió a una comunidad de aguas.

No podemos aceptar este argumento obstativo a la admisibilidad del recurso, dado que la pretensión ejercitada por el actor se encuentra perfectamente definida en su escrito de demanda, cual es el ejercicio de una acción de retracto del artículo 1522 del Código Civil (en adelante CC), que es la que corresponde a un copropietario de una cosa común cuando se enajena a un extraño la parte que corresponde a los otros condueños. El actor explica, en su demanda, que es cotitular, en virtud de una escritura de protocolización del cuaderno particional de fecha 3 de enero de 1966, juntamente con sus hermanos de unas participaciones pertenecientes en las comunidades de agua que indica, y que, comoquiera que sus hermanos y sobrinos las han transmitido al demandado ejercita la acción de retracto para subrogarse en la condición del comprador.

Buena muestra de que la redacción de la demanda no genera dudas sobre el objeto del proceso resulta de la propia fundamentación jurídica de las sentencias de ambas instancias, que claramente entendieron cuál era cuestión controvertida objeto de debate en el proceso.

Por otra parte, ninguna indefensión sufrió el demandado, puesto que la demanda no adolece de ninguna oscuridad o ambigüedad que le pueda objetiva y razonablemente causar una limitación de su derecho de defensa.

TERCERO.- Decisión del motivo

Resulta acreditado que al demandante le correspondían en proindiviso con sus hermanos las participaciones que se indican en las comunidades de agua de Cumbre Plenas, Cumbres M. Blanca y las Cumbres Pastelito. Que dichas participaciones fueron transmitidas por los otros comuneros, hermanos del demandante y herederos de los premuertos, al demandado D. Epifanio.

Ambas partes están de acuerdo con los hechos de la demanda, como así expresamente manifiestan en la audiencia previa, de manera que la cuestión controvertida, por conformidad de los litigantes, queda circunscrita a un debate exclusivamente jurídico sobre la posibilidad del ejercicio de la acción de retracto.

Las participaciones, en la precitada comunidad de aguas, se encuentran reguladas por Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario, régimen jurídico tampoco cuestionado. En el preámbulo de esta ley se hace constar:

«Desde tiempos muy remotos, desde que el archipiélago canario se incorporó a la Corona de Castilla, han venido actuando con vida fecunda y próspera las entidades llamadas "Heredades" o "Heredamientos de aguas", a cuya persistente y eficaz labor se deben en buena parte el progreso de la agricultura, un mejor sistema de riegos y la ampliación de zonas utilizables para cultivos especiales remuneradores en aquellas fértiles tierras.

»De hecho, en la realidad práctica, ningún obstáculo serio se oponía a su funcionamiento, pues actuaban en la vida negocial, comparecían ante autoridades y organismos, solicitaban y obtenían, autorizaciones o concesiones, formulaban oposición a pretensiones adversas y entablaban recursos ante la Administración o ejercitaban acciones ante los Tribunales, sin que casi nunca se suscitase duda respecto a su capacidad para tales cometidos. Pero tampoco han faltado ocasiones en que un celo excesivo, o una preocupación técnica, han venido a crear dificultades, impidiendo, por ejemplo, que tales entidades lograsen subvenciones o consiguiesen créditos por carecer oficialmente de una personalidad reconocida en Derecho de modo paladino».

A la necesidad de regular jurídicamente dichos heredamientos respondió la precitada disposición general, en cuyo art. 1 se reconoce personalidad jurídica a las que vienen constituidas en el archipiélago canario, así como a las que con fines análogos se constituyan allí en lo futuro, al tiempo que se fija su régimen jurídico, toda vez que como reza el precitado preámbulo:

«[e]s prudente señalar algunos principios básicos, que impongan obligado acatamiento a postulados esenciales para una convivencia armónica y constituyan garantía para todos los intereses dignos de protección, tanto con respecto a los derechos de los particulares como por lo que toca a la seguridad del tráfico en el orden negocial».

Según el art. 2 de la precitada ley:

«Las agrupaciones que desde ahora se constituyan y quieran gozar de personalidad jurídica se organizarán con arreglo a alguna de las figuras legales existentes en nuestro Derecho. Las que ya vinieren establecidas y las que no adopten forma específica de organización se considerarán como asociaciones de interés particular, de las definidas en el artículo treinta y cinco, número segundo, del Código Civil».

En cualquier caso, habrán de contar con unos estatutos que «[s]erán ley fundamental de la agrupación y no podrán modificarse sino en Asamblea general y por mayoría cualificada, votando en favor dos terceras partes de las cuotas o intereses agrupados» (art. 4 II), que deberán contar, como principios básicos, los recogidos en el art. 6, y, entre ellos, el derecho de los miembros a intervenir en la vida de la agrupación, organización de una Junta rectora, necesidad de una Asamblea General y determinación de las mayorías para adoptar acuerdos, así como reglas de extinción y liquidación.

En lo que ahora nos interesa, el art. 7 de la ley norma que:

«La personalidad jurídica de la agrupación, que será distinta de la que tengan sus miembros o componentes, se extenderá a todos los actos que menciona el artículo treinta y ocho del Código Civil.

»Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas, aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal.

»No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros».

Por su parte, el art. 1522 del CC establece que:

«El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos».

Compartimos con el recurrente que confluyen, en el presente caso, sendos regímenes jurídicos diferentes. Uno, es el que rige las relaciones derivadas de la cotitularidad de las participaciones que pertenecen proindiviso al demandante y sus familiares; y otro, el que regula las relaciones derivadas de la integración en un heredamiento de aguas, que constituyen agrupaciones concebidas como asociaciones de interés particular definidas en el art. 35.2 del CC (art. 2 de la ley de 1956).

En este último régimen normativo, concurren una copropiedad indivisible sobre los elementos comunes del heredamiento de aguas necesarios para su uso y disfrute como conducciones, galerías, pozos, tuberías, sifones, acequias, estanques, presas, maquinaria, incluso los edificios para gestionar los aprovechamientos, entre otros, con un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre la participación o cuota que corresponde a cada uno de sus miembros, y que les permite disfrutar, a título de dueño, de su porción de agua en proporción a su participación en el heredamiento o comunidad, sujetándose, eso sí, a las reglas que, por el órgano estatutario competente, se adopten para el mejor aprovechamiento del caudal.

Uno de los problemas que suscitaban estos heredamientos provenía de su carácter indivisible, que chocaba con el mandato normativo del art. 400 del CC, en tanto en cuanto proclama, como regla general, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en comunidad».

La improcedencia del ejercicio de la actio communi dividundo-acción de división de la cosa común- se pretendió obviar, entonces, mediante la atribución a los heredamientos de la condición de comunidades especiales, en las que la acción divisoria devenía incompatible con su origen y naturaleza, a través de la consideración de que se trataban de comunidades de indivisión perpetua, conservatoria, o de indivisión forzosa. Incluso se razonó que, de admitirse la división, devendrían inservibles para el uso al que se destinan y propiciar de esta forma la aplicación del art. 401 del CC. Tal cuestión ha quedado ahora zanjada por el art. 7 de la referida ley, al establecer que «no procederá nunca la acción divisoria».

También este último precepto proclama que cada miembro dispondrá libremente de sus aguas sin que proceda el retracto de comuneros, lo que resulta obvio, puesto que, en tales casos, lo que se transmite al extraño es una porción de agua de titularidad dominical exclusiva, por lo que, con respecto a la cuota enajenada, al no existir comunidad, no cabe el retracto de comuneros.

Ahora bien, cuestión distinta es la cotitularidad de las participaciones en el régimen interno de las relaciones entre los condueños.

Según resulta, por conformidad entre los litigantes, las participaciones litigiosas correspondían en proindivisión al actor y a sus hermanos, y, posteriormente, a los herederos de éstos, los cuales las vendieron al demandado, por lo que no vemos razón alguna para aplicar a dicha compraventa el régimen jurídico de los heredamientos, cuando no nos movemos en el marco normativo de dichas agrupaciones, sino ante otro distinto concerniente a la venta de participaciones de propiedad privada y en proindiviso a un tercero, a la que es de aplicación el régimen del art. 1522 del CC, regulador del retracto de comuneros.

Procede pues estimar el recurso de casación y asumir la instancia.

Ahora bien, comoquiera que, en la escritura pública de compraventa de 16 de junio de 2017, se fijó un precio conjunto de 3000 euros, no solo por la venta de las participaciones de Las Cumbres, objeto exclusivo de este proceso, sino, también, de otras en el heredamiento de las aguas de La Orotava, que incluyen las dulas o días de riego descritas, y las participaciones o derechos de aguas de San Emilio, carecemos de datos precisos para determinar un precio cierto de la venta, con lo que procede su determinación en trámite de ejecución de sentencia bajo las bases siguientes:

1) El precio no podrá superar el importe de los 3000 euros.

2) Se fijará el valor de las participaciones litigiosas en función de dicho precio, y en proporción a los rendimientos susceptibles de ser obtenidos por los otros aprovechamientos con respecto a los cuales no se ha ejercitado el retracto. Es decir, en función del valor que se pueda obtener del conjunto de los aprovechamientos atribuir a los litigiosos el porcentaje que les corresponde sobre la suma total de 3000 euros.

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación parcial del recurso de casación conduce a que no se haga especial pronunciamiento en costas (art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Al asumir la instancia, las costas de primera instancia se imponen al demandado (art. 394 LEC), y al estimarse el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, con devolución del depósito constituido para apelar (art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación n.º 479/2019.

2.º-Casar la sentencia recurrida y, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocamos la sentencia de 1 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Orotava, y, en su lugar, pronunciamos otra en virtud del cual:

i) Con estimación de la demanda deducida por D. Juan Alberto contra D. Epifanio, declaramos haber lugar al retracto de comuneros ejercitado por el demandante con respecto a las cuotas indivisas de participación en las comunidades de aguas siguientes:

- Cumbres Plenas: 26 participaciones,

- Las Cumbres M. Blanca: 10 participaciones,

- Las Cumbres M. Pastelito: 5 participaciones.

ii) Se condena al demandado a otorgar a favor del demandante escritura pública de subrogación, por retracto, en la venta de las precitadas cuotas indivisas por el precio que se determinará en ejecución de sentencia, bajo las bases a las que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y demás condiciones estipuladas que figuran en la escritura de compraventa de dichas cuotas de 16 de junio de 2017, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo la demandada, se procederá de oficio al otorgamiento de la correspondiente escritura.

iii) Se declara suficiente la caución prestada por el demandante para responder frente al demandado del precio de la venta y los gastos del contrato, sin perjuicio de su liquidación y, en su caso, complemento.

iv) Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas de primera instancia.

v) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de apelación y se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

3.º-Todo ello sin hacer especial condena en costas del recurso de casación y devolución del depósito constituido para interponerlo.

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