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sábado, 24 de mayo de 2025

Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por la totalidad de las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. Comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10536722?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por nueve cooperativistas contra el banco receptor de sus aportaciones con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y como en el recurso resuelto por la sentencia de esta sala 498/2024, de 15 de abril, en que fueron parte recurrida el mismo banco y parte recurrente otros cooperativistas de la misma cooperativa y promoción, la controversia en casación se reduce, a tenor de la razón decisoria de la sentencia aquí recurrida para desestimar la demanda, a la cuestión de si dicha ley es aplicable al caso, teniendo en cuenta que la cooperativa promovía la construcción de las viviendas en una parcela sobre la que ostentaba un derecho de superficie.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la referida sentencia 498/2024, para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop. Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada « DIRECCION000"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie.

1.2. Con fecha 2 de septiembre de 2013 D. Borja y D.ª Consuelo firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 9 de la demanda), en el que cada uno de ellos (solicitantes «en régimen de 50%») manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».

- En la misma fecha D.ª Lucía (según el poder aportado como doc. 7 de la demanda, aunque en la demanda y en algunas actuaciones se la identifique como D. Lucía) firmó un documento de adhesión similar para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción (doc. 64 de la demanda).

- En la misma fecha D. Gumersindo y D.ª Sara firmaron un documento de adhesión similar para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción (doc. 74 de la demanda).

- D.ª Carina se adhirió para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción por documento de fecha 12 de marzo de 2004 (doc. 27 de la demanda).

- D. Leopoldo y D.ª Laura se adhirieron a la cooperativa para adquirir otra vivienda de la misma cooperativa y promoción en virtud de documento de fecha 1 de abril de 2014 (doc. 49 de la demanda).

- D. Candido y D.ª Camila se adhirieron a la cooperativa para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción por documento de 3 de junio de 2014 (doc. 36 de la demanda).



1.3. Del contenido de tales documentos cabe destacar, en lo que ahora interesa, que los referidos cooperativistas:

(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados (una segunda plaza de garaje)».

(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda...obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».

(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, así como haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.

(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L. (identificada en los documentos como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha veintiocho de octubre de 2011), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto el cooperativista manifestaba su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).

(v) Declaraban en particular conocer, por haber sido informados con anterioridad:

«[...] que las viviendas y anejos vinculados que formaran parte de esta Promoción, están sujetas a las prohibiciones y limitaciones derivadas del Pliego de Condiciones Técnicas para la Constitución de un Derecho de Superficie para la Construcción y Explotación de Unidades de Alojamiento Temporal para Jóvenes y Mayores, que se indican a continuación, obligándose a respetarlas y cumplirlas en su integridad:

»Que el Derecho de Superficie es por el plazo de 75 años.

»Que el solicitante se encuentra inscrito como demandante de vivienda en el Ayuntamiento de Parla y cumpla las condiciones establecidas por el Ayuntamiento en cuanto a edad, nivel de ingresos, cargas familiares, empadronamiento, etc.

»Que se dedique a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes legales».

(vi) Manifestaban adquirir el compromiso expreso y aceptar que se les diese de baja de la cooperativa «en caso de sobrevenirle condiciones particulares que impliquen el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por Pliego de Condiciones Técnicas...».

1.4. A cuenta del precio de sus respectivas viviendas los citados cooperativistas realizaron las siguientes aportaciones:

- D. Borja y D.ª Consuelo abonaron un total de 16.085 euros. De ellos:

3.000 euros el 23 de octubre de 2012, mediante transferencia bancaria a una cuenta de la gestora Edimed en Caixabank terminada en NUM000, indicando en el concepto «Reserva Piso en DIRECCION000 en Parla DIRECCION000. DIRECCION001» (doc. 11 de la demanda).

1.000 euros el 11 de septiembre de 2013, mediante ingreso en efectivo en una cuenta de Edimed y «Coeptum Fides S.L.» terminada en NUM001, indicando en el concepto del ingreso DIRECCION001 (doc. 12 de la demanda).

6.837 euros el 29 de octubre de 2013, mediante transferencia a una cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM002, indicando en el concepto «entrada inicial compraventa en DIRECCION000 en parla DIRECCION001» (doc. 11 de la demanda).

2.748 euros entre mayo de 2014 y febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por importe de 274,80 euros cada uno (docs. 14, 15, 16, 17 y 19 a 24 de la demanda) en los que, según los justificantes expedidos por el banco de los cooperativistas, figuraba como concepto del cargo «aportación a vivienda».

2.500 euros en agosto de 2014, mediante un recibo por ese importe con el concepto «pago extra julio» (doc. 18 de la demanda).

- D.ª Lucía abonó un total de 18.830,30 euros. De ellos:

15.000,70 euros el 1 de octubre de 2013, mediante transferencia bancaria a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM002, indicando en el concepto « DIRECCION000 Lucía» (doc. 66 de la demanda).

3.829,60 euros entre mayo de 2014 y febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por importe de 382,96 euros cada uno (docs. 67 a 72 de la demanda) en los que, según los justificantes expedidos por el banco de la cooperativista, figuraba como concepto del cargo «aportación a vivienda».

- D. Gumersindo y D.ª Sara abonaron un total de 16.585,10 euros. De ellos:

1.000 euros el 14 de noviembre de 2013, mediante transferencia bancaria a la cuenta de Edimed en Caixabank terminada en NUM001, indicando en el concepto « Gumersindo/ DIRECCION001» (docs. 76 y 76 vuelto de la demanda).

11.837 euros el 29 de noviembre de 2013, mediante transferencia a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM002, indicando en el concepto « Gumersindo/ NUM003» (doc. 77 de la demanda).

3.748,10 euros entre mayo de 2014 y febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por importe de 374,81 euros cada uno (doc. 78 de la demanda) en los que, según el extracto de movimientos del banco de la cooperativista Sra. Sara, figuraba como concepto del cargo « DIRECCION000».

- D.ª Carina abonó un total de 16.348,48 euros. De ellos:

363 euros el 22 de febrero de 2014, mediante entrega en efectivo a la cooperativa en concepto de reserva de la vivienda identificada como DIRECCION002 (doc. 29 de la demanda).

1.000 euros el 3 de marzo de 2014, mediante transferencia a una cuenta de Caixabank terminada en NUM004 (doc. 30 de la demanda).

9.700 euros el 25 de marzo de 2014, mediante transferencia a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM002, indicando como concepto « Carina» (doc. 31 de la demanda).

2.287 euros el 29 de mayo de 2014, mediante transferencia a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM002.

2.998,48 euros entre mayo y diciembre de 2014, mediante ocho recibos (uno por mes) por importe de 374,81 euros cada uno (doc. 33 y 34 de la demanda) en los que, según el extracto de movimientos del banco de la cooperativista, en siete de ellos figuraba como concepto del cargo « DIRECCION000» y, según el justificante expedido por ese mismo banco, en el octavo figuraba como concepto «aportación a vivienda» (doc. 34 de la demanda).

- D. Leopoldo y D.ª Laura abonaron un total de 16.948,10 euros. De ellos:

1.499,30 euros el 20 de marzo de 2014, mediante transferencia a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM002, indicando como concepto, según el certificado emitido por el banco de los cooperativistas, « Laura, RESERVA DIRECCION003» (doc. 51 de la demanda).

11.700,70 euros el 2 de abril de 2014, mediante transferencia a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM002, indicando como concepto, según el certificado emitido por el banco de los cooperativistas, « Laura, RESERVA DIRECCION003»(doc. 52 de la demanda).

3.748,10 euros entre mayo de 2014 y febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por importe de 374,81 euros cada uno (doc. 53 a 62 de la demanda) en los que, según el extracto de movimientos del banco de los cooperativistas, figuraba como concepto del cargo «Recibo LOS LAGOS DEL ESTE».

- D. Candido y D.ª Camila abonaron un total de 10.004,80 euros. De ellos:

550 euros el 24 de mayo de 2014, mediante entrega en efectivo a la cooperativa en concepto de reserva de la vivienda identificada como DIRECCION004 (doc. 38 de la demanda).

6.000 euros el 12 de junio de 2014, mediante transferencia a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM002, indicando como concepto «ENTRADA INICIAL (PAGO A CUENTA), COMP» y «VIVIENDA DIRECCION004 RESIDENC» (doc. 39 de la demanda).

3.454,80 euros entre julio y febrero de 2015, mediante ocho recibos (uno por mes) por importe de 431,85 euros cada uno (doc. 40 a 47 de la demanda) en los que, según el extracto de movimientos del banco de los cooperativistas, figuraba como concepto del cargo «Los Lagos Este SCoop», «Aportación a vivienda».

1.5. No consta que la cooperativa suscribiera aval o seguro que garantizara la devolución de los anticipos.

2.En abril de 2017 los referidos cooperativistas (D. Candido diciendo actuar también en beneficio de la sociedad de gananciales integrada con su esposa D.ª Camila) formularon la demanda de este litigio contra Caixabank pidiendo se declarara su responsabilidad, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y en consecuencia se condenara al banco a reintegrar a los demandantes las aportaciones realizadas por ellos, con sus intereses legales desde la fecha de su respectivo pago (los cuales cuantificaban hasta el 3 de marzo de 2017) y los procesales desde la sentencia, y al pago de las costas.

Argumentaban, en síntesis, que siendo los demandantes cesionarios de viviendas amparadas por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968, al haber fracasado el proyecto, en ausencia de garantías, el banco demandado debía responder con base en el citado art. 1-2.ª, puesto que todas las aportaciones reclamadas fueron ingresadas en dicha entidad y el banco aceptó los ingresos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada pese a que pudo conocer el concepto al que respondían dichos ingresos por su relación con la cooperativa, porque «se postuló como avalista», llegando a expedir avales individuales antes de la constitución de la cooperativa, porque negoció financiar la promoción -siendo la imagen de dicha entidad como entidad financiadora de la promoción la que aparecía en la oferta publicitaria y en la valla ubicada en la propia parcela- y, en fin, porque elaboró el documento estandarizado que se entregaba a los cooperativistas para que estos hicieran los ingresos y se encargó de gestionar el cobro de los recibos a través del «SERVICIO DE LÍNEA ABIERTA» (hecho tercero de la demanda, págs. 14 vuelto a 16 vuelto de las actuaciones de primera instancia).

3.El banco se opuso a la demanda esgrimiendo como argumento fundamental que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso. A este respecto alegaba, en síntesis: (i) que no existía contrato de compraventa alguno que hubiera sido incumplido por la cooperativa promotora, sino únicamente un documento de adhesión de los demandantes a una cooperativa que además estaba destinada a la promoción de viviendas de protección oficial, lo que conforme al art. 1 de dicha ley las excluía expresamente de su ámbito de aplicación; (ii) que, en este sentido, el hecho de que la Ley 57/1968, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 38/1999, fuera aplicable también a las viviendas promovidas por cooperativas, no se traducía en que su ámbito de aplicación se extendiera a las cooperativas de protección oficial; (iii) que además la cooperativa no tenía derecho de propiedad sobre la parcela en la que se iban a construir las viviendas, sino un derecho de superficie que, por tanto, no permitía vender las viviendas sino tan solo ceder su uso temporalmente en arrendamiento; (iv) que las aportaciones de los demandantes no estaban cubiertas por la ley en atención a la reforma llevada a cabo por la Ley 20/2015, dado que se hicieron antes incluso de que se adquiriera el derecho de superficie y se obtuviera la licencia de obras, y en una cuenta corriente ordinaria abierta por la promotora en la demandada con carácter previo a toda actividad de la promoción; y (v) que no todas las viviendas estaban destinadas a una finalidad residencial, ya que D. Leopoldo y D.ª Laura eran propietarios de una vivienda sita en Pilar de la Horadada (Alicante), en la que residían (doc. 6 de la contestación), D. Candido era propietario de una vivienda en Parla (Madrid), en la que residía (doc. 7 de la contestación), D. Borja era propietario de una vivienda en Cubas de la Sagra, (doc. 8 de la contestación), y D. Gumersindo y D.ª Sara habían adquirido con posterioridad -en 2016- una vivienda en Madrid (doc. 9 de la contestación), de forma que, al no tener ninguno de ellos «necesidades de vivienda en Parla», tampoco podían ser adjudicatarios de vivienda alguna de la referida promoción.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

En síntesis, razonó lo siguiente: (i) la Ley 57/1968 sí era aplicable al caso porque lo que adquirían los cooperativistas era un derecho de superficie, no un arrendamiento, y porque dicha ley «no parece distinguir acerca de la forma o título jurídico» por el cual los interesados acceden a su vivienda, dado que habla de «cesionario en términos generales», no de comprador; (ii) constaba acreditada la frustración total y definitiva del proyecto al no acometerse la construcción comprometida y extinguirse en consecuencia el derecho de superficie con reversión de las parcelas a favor del Ayuntamiento de Parla; (iii) aunque el art. 1 de la Ley 57/1968 excluía de su ámbito de aplicación las viviendas de protección oficial, en todo caso la pretensión de los demandantes de recuperar sus aportaciones tenía amparo legal en la normativa sectorial sobre esta clase de viviendas; (iv) la Ley 20/2015 no era aplicable al caso al ser posterior a la fecha (años 2013-2014) en que se firmaron los contratos de adhesión objeto de este litigio; (v) el banco no había aportado base probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de que los demandantes adquirieron sus viviendas con una finalidad residencial; y (vi) conforme a la jurisprudencia que interpreta el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, acreditadas las aportaciones, su ingreso en Caixabank, la falta de garantías y el fracaso de la promoción, la entidad bancaria receptora de las aportaciones debía responder conforme al referido precepto toda vez que pudo saber el concepto por el que se hacían los pagos, dado que «conoció los detalles de la operación inmobiliaria pues intervino como avalista individual en los primeros meses de 2013», procedió a abrir la cuenta corriente terminada en NUM002 en la que debían ingresarse las aportaciones de los cooperativistas, contrató el «SERVICIO LÍNEA ABIERTA» para la gestión de cobro de los recibos domiciliados, era la entidad en la que tenían abiertas cuentas la gestora Edimed y la UTE Coeptum Fides, la imagen de la Caixa figuraba como entidad financiera en las vallas publicitarias, y en fin, fue quien elaboró el «modelo de autorización» para efectuar los ingresos.

5.El banco demandado recurrió en apelación pidiendo la desestimación de la demanda por algunas de las razones ya expuestas en su escrito de contestación y, además, por no estar acreditados los ingresos en dicha entidad ni, por tanto, que el banco hubiera podido controlarlos. En síntesis, alegó: (i) que como ya había razonado la SAP Madrid, 8.ª, de 24 de junio de 2019, rec. 854/2018 [que es la sentencia recurrida en el caso resuelto por la citada sentencia de esta sala 498/2024] la Ley 57/1968 no era objetivamente aplicable al caso, fundamentalmente porque no existía un contrato de compraventa de vivienda en construcción que hubiera sido incumplido por la cooperativa promotora, ya que esta solo tenía un derecho de superficie sobre la parcela en la que se iban a construir las viviendas, las cuales estaban destinadas a su cesión temporal en régimen de arrendamiento; (ii) que la ley tampoco era aplicable por razones subjetivas, ya que ninguno de los demandantes cumplía los requisitos administrativos fijados por el Ayuntamiento de Parla -que todos declararon conocer y aceptar- para poder acceder a las viviendas, en el caso de se hubieran construido, sin que pudiera verse favorecidos a este respecto por una «presunción de verificación de las condiciones subjetivas»; (iii) que la Ley 20/2015 permitía interpretar el articulado de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de protección anticipos que, como era el caso, se realizaron antes de que se otorgara la licencia de obras; y (iv) que en todo caso Caixabank no había incurrido en incumplimiento alguno y, por tanto, no debía responder (págs. 14 a 18 del escrito de interposición del recurso de apelación), ni como avalista, ya que avaló a otra sociedad distinta, respecto de otra parcela distinta, ni con base en el art. 1-2.ª de dicha ley, porque no pudo controlar los ingresos, ya que Caixabank no financiaba la promoción, los ingresos se hicieron «entre septiembre de 2013 y febrero de 2014», antes de que la cooperativa adquiriera derecho alguno sobre la parcela, y además, ni tan siquiera los demandantes habían probado todos los ingresos («ni figuran tales ingresos, de ningún demandante, por tales importes, o siquiera parecidos, y desde 2014, fecha en la que supuestamente se ingresaban las remesas de efectos, los únicos ingresos son por (i) transferencias o (ii) imposición en efectivos, por lo que queda perfectamente claro que esos recibos no entraron en la cuenta de la cooperativa y que la demandante incumplió su obligación de acreditar los ingresos en una cuenta de Caixabank, S.A.»); y (v) que era improcedente fijar el comienzo del devengo del interés legal en la fecha de las entregas a cuenta, pues en todo caso dichos intereses debían computarse desde la fecha del primer requerimiento al banco, lo que en este caso aconteció con la interposición de la demanda.

Los demandantes se opusieron al recurso alegando, en síntesis y en lo que ahora interesa: (i) que la Ley 57/1968 era plenamente aplicable al caso, tanto objetiva como subjetivamente, porque su protección alcanza a cualquier cesionario y no solo a los compradores, porque dicha norma, tras su reforma por la Ley 38/1999, no excluye las viviendas de protección oficial, porque no había prueba de que los demandantes no tuvieran intención de destinarlas a una finalidad residencial, y porque el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos administrativos exigidos por el Ayuntamiento de Parla era una cuestión «ajena totalmente al deber de garantizar las cantidades»; (ii) que no discutiéndose la frustración de la promoción, Caixabank debía responder de la devolución de las aportaciones reclamadas porque la realidad de los ingresos, no puesta en duda por el banco al contestar a la demanda, había sido documentalmente acreditada por los demandantes mediante extractos bancarios y remesas de recibos, y porque el banco pudo controlar esos ingresos, al saber que eran pagos a cuenta del precio de viviendas en construcción promovidas por la cooperativa, ya que Caixabank avaló inicialmente la promoción, se ofreció a financiarla, apareció en la publicidad como entidad financiadora, abrió las dos cuentas en las que se hicieron los ingresos y gestionó el cobro de los recibos; y (iii) que conforme a la jurisprudencia, los intereses se devengaban desde la fecha de cada ingreso por ser remuneratorios.

6.La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso del banco, desestimó la demanda con remisión a la citada SAP Madrid, 8.ª, de 24 de junio de 2019, rec. 854/2018 (que reproduce), es decir, por considerar que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso. Por tanto, como entonces, no examinó las demás cuestiones planteadas por el banco en su recurso de apelación.

Sus razones son las siguientes: (i) de la interpretación conjunta del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la exposición de motivos de esta norma cabe colegir que «las cantidades entregadas a cuenta garantizadas por la Ley son las que aportan los adquirentes de viviendas en construcción, sin que en el término "adquirente" pueda quedar incluido todo aquel que no va a pagar un precio para hacer suya la vivienda y destinarla a domicilio o residencia habitual, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial»; (ii) aunque por el uso del término «cesionario» pudiera parecer que la ley se extiende a los que ostentan un título distinto al de mero comprador, lo cierto es que solo ampara las entregas a cuenta «para adquirir la vivienda», siendo esta interpretación y no otra la que resulta de la SAP Madrid, 9.ª, de 31 de octubre de 2013; y (iii) en este caso, los documentos contractuales acreditan que los demandantes sabían que la cooperativa promovía viviendas que no estaban destinadas a ser adquiridas en propiedad por los cooperativistas, sino que su destino era la cesión temporal de su uso en régimen de arrendamiento siempre que los destinatarios fueran jóvenes o mayores que cumplieran los requisitos establecidos en el pliego de condiciones del contrato público municipal para la constitución del derecho de superficie («el derecho de superficie concedido se refiere a la facultad de construir en suelo ajeno y aunque adquiere la explotación de lo construido por el plazo que dura el derecho, lo es siempre dentro de las condiciones que el Ayuntamiento estableció, y por tanto, no era para la construcción de viviendas que pudiera vender o adjudicar a los cooperativistas, por estar dispuesto que se destinaran a alojamiento temporal de jóvenes y mayores»).

7.Contra dicha sentencia los demandantes-apelados interpusieron recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala (motivo primero) como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (motivo segundo), propugnando en sus dos motivos, en síntesis, que la Ley 57/1968 es aplicable «a toda clase de viviendas» y, por tanto, aunque la vivienda litigiosa no estuviera destinada a ser entregada a los demandantes en propiedad. Terminan solicitando que se case la sentencia recurrida y se confirme la de primera instancia.

8.El banco ha pedido la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1-2.ª, 3 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, así como en infracción de la d. adicional primera de la Ley 38/1999, y de los arts. 114.3 de la Ley 4/1999, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, 9, 117.1 y 120.3 de la Constitución y 1.7 CC. En síntesis se argumenta: (i) que según la jurisprudencia sobre la Ley 57/1968, esta tiene una finalidad tuitiva y ampara a cualquier persona que anticipe cantidades a cuenta de viviendas en construcción destinadas a una finalidad residencial, incluyendo a quienes, como es el caso de los hoy recurrentes, son cesionarios del uso y disfrute de viviendas por un periodo máximo de 75 años; (ii) que el propio sistema de fuentes, en particular la normativa especial sobre cooperativas vigente en la Comunidad de Madrid, somete la adquisición del uso y disfrute de la vivienda a la Ley 57/1968 -pues esta se aplica a las cooperativas y aquella prevé la cesión de uso como método de adquisición-, sin que proceda limitar su aplicación a los que adquieren la propiedad mediante un contrato de compraventa; (iii) que a la misma conclusión se llega por vía de analogía legal; y (iv) que, en consecuencia, la decisión del tribunal sentenciador de excluir la aplicación al caso de la Ley 57/1968, fundándose en que la vivienda no iba a ser objeto de compraventa ni que por tanto se iba a transmitir la propiedad, sino que su uso iba a cederse temporalmente en arrendamiento, además de no explicar por qué tal criterio es mejor que contrario, seguido por otras secciones (como la 19.ª) de la misma Audiencia Provincial, es solo la consecuencia de prescindir del sistema de fuentes aplicable al caso y supone una improcedente interpretación restrictiva de dicha doctrina jurisprudencial contraria a la referida finalidad tuitiva de la norma, toda vez que obvia que lo relevante es que la cooperativa tenía por finalidad construir viviendas que iban a destinarse a una finalidad residencial, aunque fuera accidental o circunstancial como admite la ley.

El motivo segundo se funda en infracción de la d. adicional primera de la Ley 38/1999, y de los arts. 114.1 de la Ley 4/1999, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, y 1-2.ª, 3 y 7 de la Ley 57/1968, en síntesis, por existir jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Madrid sobre esta cuestión (como ejemplo del criterio jurídico contrario al de la sentencia recurrida se cita y extracta la SAP Madrid, 19.ª, de 1 de julio de 2020, rec. 524/2019, dictada en otro caso sobre la misma cooperativa y promoción).

Termina la parte solicitando que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra «más ajustada a Derecho, en los términos postulados con acogimiento íntegro de la demanda».

El banco se ha opuesto a ambos motivos alegando: (i) que el recurso se funda en hechos distintos de los probados, pues «bajo ningún concepto los demandantes adquirieron un inmueble, siquiera con carácter temporal, para sí», obviando los recurrentes la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistente en que la cesión temporal del uso «no puede equipararse a adjudicación de vivienda en los términos de la ley especial»; (ii) que la infracción invocada en el motivo primero, más allá de que no se identifique con precisión por la acumulación de preceptos, heterogéneos además, es inexistente porque «hay jurisprudencia del Tribunal Supremo real y actual que da cobertura a la solución de la sentencia recurrida»; y (iii) que tampoco existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ya que no se justifica mediante la debida aportación de las sentencias contradictorias.

TERCERO.-Los óbices de admisibilidad alegados por el banco no concurren. Como razonamos en la sentencia 498/2024, también en este caso el planteamiento de los dos motivos identifica con precisión el problema jurídico, consistente en si procede aplicar la Ley 57/1968 a un caso como este en que las viviendas promovidas por la cooperativa no estaban destinadas a ser entregadas en propiedad a los demandantes, y esta cuestión se plantea desde el esencial respeto a los hechos probados relevantes para examinar la pretensión de la parte recurrente, lo que ha permitido a la entidad recurrida oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de dicha cuestión jurídica, siendo también notorio el interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por la existencia de respuestas diferentes de secciones de la Audiencia Provincial de Madrid al mismo problema jurídico.

CUARTO.-Entrando en el fondo, los dos motivos del recurso, cuyo examen conjunto es procedente, deben ser estimados por las mismas razones dadas por la sentencia 498/2024 para justificar la procedencia de aplicar la Ley 57/1968 a esta misma promoción y considerar incompatible con su jurisprudencia la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre el destino de las viviendas:

1.ª) La jurisprudencia viene reiterando que la Ley 57/1968 es aplicable a la promoción de toda clase de viviendas, también a las construcciones en régimen de cooperativa, y en consecuencia ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1, condición 1.ª de dicha ley, como un derecho irrenunciable según el art. 7; incluso, como declaró la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de pleno, para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, lo que permite rechazar los argumentos del banco de que las viviendas eran de protección oficial y que los anticipos se hicieron antes incluso de que se adquiriera el derecho de superficie y se obtuviera la licencia de obras.

2.ª) Lo que determina la protección que dispensa la Ley 57/1968 a los cesionarios de viviendas en construcción que realicen aportaciones a cuenta del precio para sufragar su construcción es que las viviendas estén destinadas a una finalidad residencial, la cual, contrariamente a lo que concluye el tribunal sentenciador, no resulta excluida por la documentación contractual teniendo en cuenta: a) que los estatutos de la cooperativa (aportados prueba en el pleito al que se refiere la sentencia 498/2024) se refieren a que su fin era procurar a los socios viviendas; b) que los cooperativistas manifestaron desde un principio su voluntad de adherirse a la cooperativa con el fin de que se les adjudicara una concreta vivienda para dedicarla «a domicilio habitual y permanente»; c) que a los cooperativistas se les informó de que la promotora tenía un derecho de superficie con una duración de 75 años, lo que sin duda determinó que aceptaran un precio (que no consta probado en este litigio, pero que según lo acreditado en el otro pleito estaba sobre los 90.000 euros) que no habrían aceptado de estar destinadas al arrendamiento; d) que realizaron entregas a cuenta para financiar su construcción por cuantías tan importantes que no cabe vincular con el abono de una renta o alquiler (sobre lo que además nada se decía en dicha documentación); y e) que se previó que se subrogaran en el préstamo con garantía hipotecaria, garantía que no podría haberse constituido si se hubiera convenido la mera cesión del uso de la futura vivienda en arrendamiento. Por todo ello, la citada sentencia 498/2024 concluyó que la inferencia del tribunal sentenciador sobre el derecho al que correspondían los pagos de los demandantes -arrendamiento y no un derecho real de superficie- no es coherente, pues además de que la sentencia 1110/2002, de 26 de noviembre, ya declaró que el derecho de superficie era una figura de «especial relieve» por su «utilidad para promover la edificación sobre terrenos pertenecientes a la Administración, incluyéndole en el texto de la Ley del Suelo», tampoco es razonable pensar que los demandantes habrían asumido tales obligaciones contractuales si solo fueran a tener derecho a disfrutar la vivienda en régimen de arrendamiento, régimen que no es compatible ni con las entregas a cuenta a una cooperativa de viviendas ni con la subrogación en un préstamo hipotecario, ni en fin, con un precio cuantitativamente tan importante.

3.ª) Tampoco concurren en este caso los indicios que la jurisprudencia viene ponderando para negar la finalidad residencial, pues cada parte compradora adquiría una sola vivienda, en el propio contrato figuraba que iba a destinarse a residencia y, entre las circunstancias concurrentes, el dato aislado al que se refirió el banco en su escrito de contestación para negar la finalidad residencial de que algunos demandantes (en concreto el Sr. Leopoldo y la Sra. Laura, el Sr. Candido, el Sr. Gaspar, y el Sr. Gumersindo y la Sra. Sara) eran propietarios de otras viviendas, no es bastante para inferir que las viviendas de este litigio se fueran a destinar a inversión. En este sentido, debe ponderarse que en el caso del Sr. Leopoldo y la Sra. Laura esa otra vivienda, adquirida en el año 2000, estaba ubicada en una zona de costa, dato compatible con que su destino fuera servir como residencia vacacional y que no excluye que la de este litigio se adquiriera para destinarla a servir de residencial habitual. En el caso del Sr. Candido, que, aunque se trataba de una vivienda en Parla, no consta su fecha de adquisición, además de que su titularidad tampoco permite descartar que fuera su residencia hasta que se le entregara la vivienda objeto de este litigio. En el caso del Sr. Gaspar, que se trataba de un inmueble adquirido por título de herencia, sin constar fecha de adquisición. Y en el caso de los dos últimos, Sr. Gumersindo y Sra. Sara, que se aporta documentación acreditativa de que la compra se produjo en agosto de 2016, es decir, con posterioridad a la adquisición de la vivienda objeto de este litigio, y seguramente, a resultas de conocer la frustración de la promoción del presente litigio.

QUINTO.-La estimación del recurso de casación determina que esta sala, en funciones de instancia, examine las demás cuestiones suscitadas por el banco en apelación. En concreto, si acertó la sentencia de primera instancia al considerar que concurren en este caso los requisitos del art. 1-2.ª de dicha ley y su jurisprudencia para responsabilizar al banco como receptor de las cantidades anticipadas por los cooperativistas-demandantes a la promotora a cuenta del precio de la vivienda y, en cuanto a los intereses de la Ley 57/1968, sí fue correcta la decisión de la sentencia de primera instancia de fijar el comienzo de su devengo en la fecha de cada entrega.

Con relación a la primera cuestión, la citada sentencia 498/2024 razonó que al respecto basta recordar que desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, es jurisprudencia constante (sintetizada por la sentencia 1127/2023, de 10 de julio, y reiterada p.ej. en las recientes sentencias 3/2024, de 8 de enero, y 132/2024, de 5 de febrero) que el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito («bajo su responsabilidad») de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad conforme al art. 1-2.ª no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la misma norma, sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción.

Sobre el comienzo del devengo del interés legal, la misma sentencia 498/2024 recordó que conforme a la consolidada jurisprudencia de esta sala contenida, p.ej. y entre las más recientes, en las sentencias 130/2024, de 5 de febrero, y 1753/2023 y 1751/2023, las dos de 18 de diciembre -estas dos últimas sentencias en casos como este de aportaciones a una cooperativa de viviendas-, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, porque se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

SEXTO.-Como en el caso de la sentencia 498/2024, la aplicación de esta jurisprudencia al presente caso determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación del banco, para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Esta conclusión se funda en las siguientes razones:

1.ª) En cuanto al principal, porque, como aconteció en el caso de la sentencia 498/2024, también en este caso ocurre que el banco, al contestar a la demanda, no cuestionó su condición de receptor de las aportaciones ni adujo incapacidad de control, sino que fue en apelación cuando negó dicha condición y que hubiera podido conocer y por tanto controlar los ingresos.

En todo caso, como se indicó en el resumen de antecedentes, existe prueba documental acreditativa de que todas las aportaciones reclamadas fueron ingresadas en Caixabank y de que el banco pudo conocer, y por tanto controlar, los ingresos. A este respecto basta decir: a) que los importes más elevados se abonaron mediante transferencias en las que, además del cooperativista ordenante-pagador y de la cooperativa beneficiaria, se indicaba que el pago se correspondía con entregas a cuenta de viviendas, y la mayoría de las veces, también se aportaban otros datos (como «reserva», «entrada inicial», « DIRECCION000», «Los Lagos Este») que, como concluyó la sentencia 498/2024 ante circunstancias similares, permitían además vincularlos sin dificultad con esta promoción e incluso con una concreta vivienda; y b) que ninguna duda cabe del ingreso en Caixabank del importe de los recibos mensuales, por cuanto que, como también declaró la citada sentencia 498/2024, dicha entidad de crédito era la encargada de la gestión integral de los recibos contratada por la cooperativa, «y en cuanto a la posibilidad de controlar estos pagos, una vez se ha acreditado que los recibos se emitieron desde dicho banco por orden de la cooperativa, este dato es prueba suficiente de que Caixabank sabía que se trataba de cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda, lo que a su vez explica que el banco pagador reflejara en los justificantes de pago que entregaba a sus clientes el concepto "aportación a vivienda"».

2.ª) En cuanto a los intereses legales remuneratorios de la Ley 57/1968, porque la fijación del comienzo del devengo en la fecha de ingreso de cada anticipo es lo que se pidió en la demanda, lo que resulta conforme con la jurisprudencia de esta sala y lo que decidió la sentencia de primera instancia que los demandantes han pedido confirmar en su totalidad.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

OCTAVO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Carina, D. Candido, D. Gumersindo, D.ª Laura, D.ª Sara, D. Leopoldo, D.ª Consuelo, D.ª Lucía, D. Borja contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 (auto de complemento de sentencia de 30 de septiembre de 2020) por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 647/2019.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la entidad demandada las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

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