Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 5 de abril de 2011, D. Benigno suscribió
un contrato de seguro de vida (con coberturas de fallecimiento e incapacidad
permanente) con la compañía de seguros Cajamar Vida S.A., respecto del que
antes de la firma se le sometió el siguiente cuestionario de salud:
2.-El Sr. Benigno fue declarado en situación
de incapacidad absoluta por sentencia de 26 de abril de 2016.
3.-El Sr. Benigno interpuso una demanda contra
Cajamar, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 12.000 €,
intereses y costas.
4.-Previa oposición de la parte demandada, el
juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que el
demandante conocía desde el año 2002 que padecía una mutación genética que le
hacía propenso a padecer tumores cancerosos (síndrome de Lynch) y que no hizo
mención de ello al responder al cuestionario de salud.
5.-El recurso de apelación interpuesto por el
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que
había existido mala fe en la ocultación del mencionado síndrome, del que era
conocedor como mínimo desde 2009 y aunque en el cuestionario no se le hizo
ninguna pregunta concreta al respecto, faltó a la verdad al decir que su estado
de salud era bueno y sin enfermedad.
6.-El Sr. Benigno ha interpuesto un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Planteamiento
1.-El único motivo de casación denuncia la
infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida es contraria a la
jurisprudencia de la sala relativa a la necesidad de que el asegurado sea
preguntado de manera clara y precisa, sin que sean admisibles cuestionarios
ambiguos o genéricos. En el caso, no se preguntó sobre ninguna mutación
genética ni sobre ningún proceso tumoral.
TERCERO.- Decisión de la Sala. El deber
de declaración del riesgo en el contrato de seguro
1.-El art. 8.3 LCS ordena que las
pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la «naturaleza del
riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y
coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las
exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente».
Para el cumplimiento de dicha obligación
documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el
asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste
declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en
su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:
«El tomador del seguro tiene el deber, antes
de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el
cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que
puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si
el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate
de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén
comprendidas en él.
»)El asegurador podrá rescindir el contrato
mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a
contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.
Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su
parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta
declaración.
»)Si el siniestro sobreviene antes de que el
asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la
prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima
convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad
del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el
asegurador liberado del pago de la prestación».
2.-Como resume la sentencia de esta sala
77/2025, de 14 de enero, con cita de la sentencia 621/2018, de 8 de
noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como
un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el
que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del
cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia (sentencias
726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4
de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero,
y 235/2021, de 29 de abril), se desprende que, para que exista
incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del
seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o
comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido
requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de
manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real;
(iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera
haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el
momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la
aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la
circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
3.-En el caso de los seguros de personas, la
declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (sentencias
157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017,
de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario,
pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si
las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el
asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador
pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de
antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la
aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el
riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».
Sobre esa doctrina general, su aplicación
concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las
diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con
el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de
octubre (reproducida por las sentencias 687/2024, de 14 de mayo,
y 77/2025, de 14 de enero), recaída en un caso en el que, pese a que no se
le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad
en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias
porque, aunque no fuera plenamente consciente del padecimiento de una concreta
enfermedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes
problemas de salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario.
4.-En este caso, la Audiencia Provincial no
desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala. Por el contrario, en
aplicación de esa doctrina considera que el demandante ocultó datos importantes
sobre su estado de salud, cual era que padecía una mutación genética que
influía en que pudiera padecer enfermedades tumorales, como de hecho ya había
sucedido con su padre.
5.-Desde la perspectiva del art. 10
LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con
circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de
febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021 785/2021,
de 15 de noviembre, 1503/2023, de 27 de octubre, y 687/2024, de 14 de
mayo, hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que
pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe
conscientemente su deber de declarar el riesgo. Lo que en este caso era de
especial trascendencia, pues se trataba nada menos que de una mutación genética
que hacía que el asegurado fuera propenso a padecer enfermedades cancerígenas,
como de hecho sucedió. Pese a lo cual, al contestar el cuestionario, manifestó
que no padecía ninguna alteración funcional y que su estado de salud era bueno.
6.-En su virtud, el recurso de casación debe
ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso de casación
conlleva que deban imponerse al recurrente las costas causadas por el mismo,
según establece el art. 398.1 LEC.
2.-Asimismo, procede ordenar la pérdida del
depósito constituido para su formulación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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