domingo, 1 de junio de 2025

Reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado. El TS confirma la caducidad de la acción por transcurso del plazo de un año. En este caso, el demandante convivía con la demandada al tiempo en que quedó embarazada, y en tal periodo de tiempo mantenía con ella relaciones sexuales; en otro caso, la presente demanda carecería del más mínimo sentido. La posibilidad de su paternidad era pues real y efectiva, no constituía una mera quimera o remota probabilidad. No obstante, renunció a la reclamación de la filiación cuando se produjo el nacimiento de la niña en NUM000 de 2019. Además, se atribuyó la paternidad en unos WhatsApp dirigidos a la madre, que no le negó su paternidad, momento en el que pudo entablar la acción como razona el tribunal provincial, y, sin embargo, no lo hizo. Lejos de ello, esperó a que transcurriera con creces el plazo de un año, y con fundamento en una supuesta conversación con sus hermanos -tampoco acreditada- y con el débil fundamento de un parecido físico, se ejercita la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos relevantes del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del proceso, la acción de reclamación de filiación no matrimonial que, al amparo del artículo 133 del Código Civil (en adelante CC), es ejercitada por el demandante D. Emilio contra D.ª Lorena, a los efectos de que se declare su paternidad no matrimonial con respecto a la hija de la demandada, Dulce, que es menor de edad.

2.º-La demanda se construyó fácticamente sobre la base de que las partes mantuvieron una relación de pareja con convivencia interrumpida. Fruto de ella nació un hijo, Emilio, en el año 2015. En el mes de junio de 2019, se rompió definitivamente la relación. En ese momento, la demandada estaba embarazada de pocas semanas.

Afirma, el demandante, que D.ª Lorena le aseveró que el bebé que esperaba no era suyo, lo que consideró plausible dado que uno de los principales motivos de la ruptura de la pareja fue precisamente la existencia de una tercera persona. De ahí, que no dudara de la certeza de las manifestaciones de la demandada.

El día NUM000 de 2019, nació la menor que fue inscrita en el Registro Civil, bajo la identidad de Dulce.

Y, continua su relato la demanda, señalando que:

«[d]urante el mes de abril de 2022, los dos hermanos del actor han coincidido en señalar e indicarle al Sr. Emilio que Dulce presenta un gran parecido físico al actor, lo cual le han manifestado a posteriori cuando se han reunido en familia. (...) Ello le ha llevado al Sr. Emilio a cuestionarse en la actualidad toda la situación respecto de la menor (...)».



3.º-El conocimiento de la demanda, datada el 29 de julio de 2022, correspondió al Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de Torrent (Valencia), y tuvo entrada en dicho órgano jurisdiccional el 3 de agosto siguiente.

La demandada se opuso a la acción entablada solicitando su desestimación. Alegó, entre otras excepciones, la caducidad de la acción, y negó que pudiera computarse como día inicial del plazo el mes de abril de 2022.

El procedimiento finalizó por sentencia desestimatoria, al considerar el juzgado que la acción había caducado por transcurso del plazo de un año del art. 133 del CC.

4º.-D. Emilio interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia. En el fundamento jurídico segundo de dicha resolución consta lo siguiente:

«Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes formaron una unión sentimental de la que nació Emilio el NUM001 de 2015; la pareja siguió conviviendo pero de forma interrumpida hasta el año 2019 en que sobrevino la ruptura definitiva de la pareja. Al tiempo de la ruptura el actor conocía el estado de embarazo de su pareja, naciendo Dulce el NUM000 de 2019. El 3 de agosto de 2022 insta la presente demanda ante la certeza de ser padre de la pequeña por el comentario que acerca de su parecido físico le relataron en abril de 2022 sus hermanos. Por ello, en fecha 11 de mayo 2022 ante la demanda de medidas instada por la progenitora para regular la relación con el hijo común de la pareja Emilio, contesta y reconviene pretendiendo reclamar la filiación de su hija Dulce, pero, ello no obstante, llegaron a un acuerdo que homologó la sentencia de 1 de septiembre de 2022 únicamente respecto al hijo común Emilio.

»Manifiesta que ella no le dejó ver a la niña, que nunca le afirmó ni le negó que era hija suya, que tenía dudas porque ella mantuvo una relación con otra pareja que fue la que dio lugar a la ruptura definitiva de la pareja en el año 2019.

»Ella, en su interrogatorio, no niega sino que no recuerda el haber tenido otra relación sexual constante la mantenida con el actor y manifiesta que en ningún momento le dijo que era "suya porque nunca se le pregunto. Nunca llegó a afirmar si era su hija, porque si no lo sabía ni ella, el tampoco. La madre de Dulce no se presentó con su hija a la citación del IML para la práctica de la prueba de ADN pese a conocer, por habérselo referido su letrada, que debía ir manifestando en su interrogatorio que no quiso ir porque había pasado el año y la niña ya tenía cuatro años.

»En conversaciones por WhatsApp de 27 de noviembre y 21 de diciembre de 2020, aportadas por la parte demandada, que no han sido impugnadas, se advera que el actor se refería a Dulce como a su hija."

»TERCERO.- "(...) Ciertamente las partes convivían cuando la demandada "se quedó embarazada de Dulce, y el actor conoció ese embarazo. Pensó que era suyo, como no podía ser de otra forma, pero lo dudo al conocer que ella tenía relaciones con otras personas, rompiéndose por ello la relación de pareja en 2019. No obstante, han seguido viéndose con ocasión del ejercicio del derecho de visitas respecto del hijo común Emilio. Ella siempre ha mantenido una posición ambigua respecto a la paternidad de Dulce; aun cuando manifiesta que nunca se lo pregunto. Incluso se ha negado a llevar a su hija al IML a la práctica de la prueba de ADN.

»En diciembre de 2020 el actor volvió a pensar que la hija era suya pidiéndole a la demandada verla, pero ella le decía que "esperara", según ha conocido ahora porque "ella sabía lo del plazo de un año y yo no lo sabía". La convicción de que podía ser su hija resulta de las conversaciones de wasap aportadas junto con la contestación a la demanda, no impugnadas en cuanto a su contenido, en el que le solicita a la demandada ver a su hija encontrándose con la oposición de la progenitora, quien le ha dicho que es su hija y que no lo es. En ellas se afirma por el actor como prueba, en su caso, a presentar ante el juez para acreditar la paternidad, la foto de recién nacida que obtuvo al ir a visitar a su hijo Emilio al poco de nacer Dulce; y se añaden: "voy a ir a por mis hijos aunque me cueste la vida"; "dime si no fuera bueno que esa niña supiera que tiene un padre" "yo doy mi vida por mi hijo y también por mi hija" "lo único que quiero es ver a mi hija", y definitivamente el último "no lo entiendes que soy su padre y quiero verla". Esas conversaciones se dan entre el 27 de noviembre y el 20 de diciembre de 2020. Y la demanda se interpone en agosto de 2022.

»En definitiva, en numerosas ocasiones se ha planteado razonablemente la posibilidad de que fuera su hija, según puso de manifiesto en el acto de la vista, y pese a ello, y conocer que la menor no estaba reconocida en el Registro Civil, no ejercitó las acciones pertinentes.

»Presenta su demanda en agosto de 2022, si bien previamente solicitó su filiación por vía reconvencional el 11 de mayo de 2022- cuando contestó a la demanda interpuesta por la progenitora para la adopción de medidas respecto del hijo común Emilio. Pero entonces había transcurrido el plazo de un año que establece el referido precepto. Finalmente, se mantiene por el actor el que la certeza le vino cuando sus hermanos le manifestaron el gran parecido físico que tenía con su hija que daban por sentado que era de él. Dicha conversación la sitúa en abril de 2022 para evitar con ello la caducidad de su acción, pero lo cierto es que no se ha adverado esa data ni esa conversación por ninguno de los testigos ni por la parte demandada».

5º.-La sentencia fue recurrida en casación por el demandante. La demandada solicitó su desestimación.

6º.-El Ministerio Fiscal sostuvo que el recurso no respetaba la base fáctica ni la ratio decidendide la sentencia, y que las causas de inadmisión se convierten, en este trance, en motivos de desestimación.

Por otra parte, entendió que no concurre el invocado interés de la menor, sin que el plazo de un año de caducidad deba entenderse como restrictivo, y sí como garante de la evitación de abusos en el ejercicio de las acciones de esta naturaleza. Citó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional conforme a la cual el plazo de un año no cabe entenderlo como una restricción excesiva al acceso a la jurisdicción, máxime cuando el hijo puede ejercitar la acción de reclamación de filiación durante toda su vida.

Además, sostiene el Fiscal, no puede pretenderse que el Tribunal Supremo, concrete los «hitos diferentes» en los que fundar el conocimiento del hecho de la filiación, pues dependerá de cada caso y de la prueba practicada al respecto, así como de la existencia de una conducta «activa y diligente» del progenitor. La expresión del precepto «en el plazo de un año desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación», no difiere de la que consta en otras figuras afines, como la prescripción, cuando se establece en los arts. 1964 y 1969 CC la expresión normativa «desde que pudieron ejercitarse».

En definitiva, solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación

El recurso se fundamentó en la inexistencia de doctrina jurisprudencial respecto del día inicial del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad no matrimonial conforme al artículo 133.2 del Código Civil, tras la reforma operada por Ley 26/2015, de 28 de julio, respecto de los nacimientos habidos con posterioridad a su entrada en vigor.

Se señala, por la parte recurrente, que la casuística que va a generarse en los supuestos de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado va a incrementarse exponencialmente en los nuevos tiempos dada la actual realidad social (relaciones simultáneas con otras personas, poliamor, intercambios de pareja, encuentros casuales etc.), lo que determina que deban existir doctrinalmente unas directrices para poder fijar con una cierta garantía el día inicial del plazo.

Se afirma que los litigantes vivían juntos al tiempo de la concepción en una relación de pareja, que tuvo conocimiento de la existencia de unas relaciones simultáneas con otra persona con la que actualmente sigue conviviendo, circunstancia que motivó su ruptura con la demandada, la cual se manifestó con ambigüedad sobre la atribución de la paternidad. Añade que sólo tuvo constancia de esta última cuando sus hermanos le refirieron su parecido físico con la menor.

También, se invoca el interés del menor expresado en el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

En definitiva, solicitó que se casase la sentencia del tribunal provincial, declarando no prescrita (sic) la acción de filiación ejercitada, y que se le declarase padre biológico de la menor con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

TERCERO.- Desestimación del recurso

Los presentes hechos se desarrollaron bajo la vigencia del art. 133.2 del CC, según redacción dada por Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, norma que, en su artículo 2, reformó distintos preceptos del referido Código y, entre ellos, dio una nueva redacción al art. 133 del referido texto legal.

En su exposición de motivos se explica que la regulación que se propone:

«[r]esponde a que el primer párrafo del artículo 133 ha sido declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado (sentencias del Tribunal Constitucional número 273/2005, de 27 de octubre de 2005, y número 52/2006, de 16 de febrero)».

En efecto, la STC 273/2005, de 27 de octubre, dictada en virtud del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, no apreció la vulneración de los arts. 14 CE -derecho fundamental a la igualdad- y 39.1 CE -deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia-, como consecuencia de la restricción impuesta por el art. 133 CC, en su redacción entonces vigente, según la cual, cuando faltase el presupuesto de la posesión de estado, únicamente se otorgaba la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial al hijo durante toda su vida, también a sus herederos, pero no se la reconocía a los progenitores; por ello, proclamó que:

«[l]a privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción».

En cualquier caso, señalaba que debía ser el legislador quien regulase los requisitos del ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado, lo que razonó de la manera siguiente:

«En suma, resuelta en los términos señalados para el caso concreto la cuestión planteada, la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)».

En este mismo sentido, la STC 52/2006, de 16 de febrero.

En virtud de tal invitación, el legislador modificó el art. 133 CC, a los efectos de atribuir legitimación al progenitor para la reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado, pero fijó un plazo de un año para el ejercicio de la acción.

De nuevo, tuvo oportunidad el Tribunal Constitucional de manifestarse sobre la constitucionalidad del art. 133 CC, en la STC 82/2022, de 27 de julio, bajo la argumentación siguiente:

«Solicita además el recurrente en amparo que se plantee una cuestión interna de inconstitucionalidad, en relación con el art. 133 del Código civil al considerar, por una parte, que su régimen resulta discriminatorio entre parejas casadas y no casadas, y, por otro lado, que el plazo restrictivo de ejercicio de la acción vulnera el art. 24.1 en relación con el art. 39.2 CE.

»Esta petición no puede ser atendida, toda vez que no existen motivos, en los términos previstos en el art. 55.2 LOTC, para considerar que la norma aplicada resulte por sí misma lesiva de derechos fundamentales. Sobre la inexistencia de discriminación por falta de homogeneidad entre parejas casadas y no casadas, como consecuencia del establecimiento de un régimen diferente para la reclamación de la filiación, cuando falte la posesión de estado, según sea aquella matrimonial o no matrimonial, ya se ha pronunciado este tribunal en su sentencia 273/2005».

También, la precitada sentencia descartó que el plazo de un año para el ejercicio de la acción, por su insuficiencia, constituyese una lesión constitucional, y así se razona:

«En cuanto a la duración del plazo de ejercicio de la acción, limitada a un año desde que se tuvo conocimiento de los hechos en que se base su reclamación, no cabe entender que se trate de una restricción excesiva al acceso a la jurisdicción.

»Como punto de partida, debe indicarse que no corresponde a este tribunal, sino al legislador, la fijación de la duración de los plazos de ejercicio de acciones. Como indica la STC 140/2021, antes transcrita, el derecho de acceso a la jurisdicción como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, comporta "un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal".

»La STC 273/2005 aludía a la posibilidad de establecer un límite temporal en el ejercicio de la acción para preservar la necesaria proporcionalidad entre la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, por un lado, y el derecho del progenitor no matrimonial a acceder a la jurisdicción para instar la investigación de la paternidad. La configuración legal de la acción, además, debe establecer requisitos que impidan su utilización abusiva, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva.

»A propósito del derecho de acceso a la jurisdicción en procedimientos de filiación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado en la sentencia de 31 de julio de 2014, asunto Jüssi Osawe c. Estonia, que los Estados disponen de cierto margen de apreciación para regular este derecho, si bien corresponde a aquel Tribunal la decisión final sobre el respeto al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En este sentido, debe satisfacerse que las limitaciones establecidas no restrinjan o reduzcan el acceso del individuo a la jurisdicción de tal manera o hasta tal punto que se lesione la esencia del derecho. E indica que una limitación no resultará compatible con el art. 6, párrafo primero, del Convenio si no persigue una finalidad legítima y no hay una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el fin que se trata de alcanzar (§ 43).

»En este caso, el legislador ha fijado el plazo de un año para el ejercicio de la acción, que a juicio del recurrente es excesivamente restrictivo. El dies a quo del plazo se sitúa en el momento en que se tenga conocimiento de los hechos que fundamenten la pretensión. Este tribunal no puede compartir el criterio del recurrente porque los términos en que se configura legalmente el plazo de ejercicio de la acción no imposibilitan el acceso a la jurisdicción al progenitor no matrimonial sin posesión de estado, por lo que, de acuerdo con los parámetros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se lesiona la esencia del derecho. Y, al mismo tiempo, el plazo fijado cumple un fin legítimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acción (STC 273/2005) y preservar la necesaria proporcionalidad entre: (i) la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil, y (ii) el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado. Por tanto, la fijación de un plazo de un año desde que el progenitor tuvo conocimiento de los hechos no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción. A ello se añade la posibilidad de determinación legal de la filiación no matrimonial, en la forma establecida en los arts. 120 y ss. CC».

Esta sala aplicó el plazo de caducidad de un año a reclamaciones de esta naturaleza en las SSTS 267/2018, de 9 de mayo; 522/2019, de 8 de octubre o 361/2022, de 4 de mayo.

En el desarrollo del recurso, la parte recurrente señala que se centra de forma exclusiva en la determinación del día inicial del cómputo de la acción con respecto al cual ofrece distintas opciones: desde el nacimiento de la menor, desde un encuentro casual, por comentarios de terceros, desde la certeza moral de la paternidad y, además, se adiciona que la actual realidad social abre nuevos panoramas (relaciones simultáneas con otras personas, poliamor, intercambios de pareja, encuentros casuales etc.), con lo que la casuística que ofrecen las reclamaciones de paternidad no matrimonial sin posesión de estado van a ser cada vez más abundantes y complicadas; por lo que señala que la Sala debe fijar doctrina con respecto a cuándo debe considerarse comienza a correr el día inicial del plazo del año para el ejercicio de esta clase de acciones.

El art. 133.2 del CC norma que la acción deberá ejercitarse «en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación».

La sentencia de la audiencia considera que la acción se encuentra caducada mediante el análisis de unos WhatsApp, en los que el demandante se atribuye la paternidad con respecto a la menor más de un año antes de la presentación de la demanda. El demandante señala, por el contrario, que tuvo tal conocimiento cuando sus hermanos le indicaron su parecido físico con la niña de corta edad, en el mes de abril de 2022, dentro de tan fatal plazo.

En este caso, no existe discusión alguna relativa a que no se da una situación de filiación «vivida», es decir, de un comportamiento congruente con los deberes de un padre manifestados mediante actos continuados y reiterados de los que quepa apreciar una posesión de estado (SSTS 267/2018, de 9 de mayo y 522/2019, de 8 de octubre). No concurren los elementos constitutivos de la configuración fáctica del estado posesorio conformados por el nomen, tractatusfama(STS 1526/2024, de 13 de noviembre), aun cuando el primero de ellos no sea de imprescindible concurrencia (SSTS 267/2018, de 19 de mayo y 558/2022, de 11 de julio).

En cualquier caso, resulta indiscutible que la niña no ha mantenido desde su nacimiento relación alguna con el demandante.

El recurso exige que interpretemos la expresión normativa «conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación», es decir, desde que se enteró el demandante de su condición de progenitor de la menor.

Ahora bien, difícilmente se pueden fijar pautas o criterios sólidos y seguros al respecto, en tanto en cuanto se trata de un juicio de ponderación circunstancial con las dificultades añadidas en cuanto a la paternidad (mater semper certa est,la madre siempre es cierta), derivadas de la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento, así como en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, se produjo la gestación y el nacimiento correspondiente.

Estas dificultades han determinado que, en beneficio de la madre y del hijo operen una suerte de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant,es padre el que demuestra el matrimonio); mas, en este caso, los litigantes no se encontraban casados, aun cuando convivieran en relación de pareja.

Tampoco podemos fijar, como día inicial del cómputo del plazo, el de la constancia cierta de la paternidad, pues tal pauta determinaría que la acción pudiera ejercitarse sine die,toda vez que solo podría obtenerse ésta mediante la práctica de pruebas biológicas. Bastará, en consecuencia, con que se tengan elementos suficientes para concluir que la paternidad reclamada es razonable, probable o verosímil y no una mera sospecha o intuición.

Pues bien, en este caso, el demandante convivía con la demandada al tiempo en que quedó embarazada, y en tal periodo de tiempo mantenía con ella relaciones sexuales; en otro caso, la presente demanda carecería del más mínimo sentido. La posibilidad de su paternidad era pues real y efectiva, no constituía una mera quimera o remota probabilidad.

No obstante, renunció a la reclamación de la filiación cuando se produjo el nacimiento de la niña en NUM000 de 2019. Además, se atribuyó la paternidad en unos WhatsApp dirigidos a la madre, que no le negó su paternidad, momento en el que pudo entablar la acción como razona el tribunal provincial, y, sin embargo, no lo hizo.

Lejos de ello, esperó a que transcurriera con creces el plazo de un año, y con fundamento en una supuesta conversación con sus hermanos -tampoco acreditada- y con el débil fundamento de un parecido físico, se ejercita la acción.

No vemos que el juicio valorativo de la audiencia de que la acción haya caducado sea irracional o ilógico, con lo que el recurso debe ser desestimado.

Por otra parte, como dijimos en las SSTS 45/2022, de 27 de enero y 558/2022, de 11 de julio, no puede darse por supuesto que el superior interés del menor quede tutelado por el hecho de que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad recaería en dos personas; puesto que, de ser así, todas las acciones de reclamación de paternidad y maternidad respecto de menores deberían ser estimadas, aunque no se dieran sus presupuestos legales y jurisprudenciales a los que se condiciona la viabilidad jurídica de estas pretensiones.

CUARTO.- Costas y depósito

La desestimación del recurso interpuesto conlleva la condena en costas (art. 398 LEC), no procede efectuar pronunciamiento sobre el depósito para recurrir al litigar el demandante acogido al beneficio de justicia gratuita y estar dispensado de la obligación de constituirlo (art. 241.1 3.º de la LEC)

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