Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos relevantes del presente recurso
partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-Es objeto del proceso, la acción de
reclamación de filiación no matrimonial que, al amparo del artículo 133
del Código Civil (en adelante CC), es ejercitada por el demandante D.
Emilio contra D.ª Lorena, a los efectos de que se declare su paternidad no
matrimonial con respecto a la hija de la demandada, Dulce, que es menor de
edad.
2.º-La demanda se construyó fácticamente sobre
la base de que las partes mantuvieron una relación de pareja con convivencia
interrumpida. Fruto de ella nació un hijo, Emilio, en el año 2015. En el mes de
junio de 2019, se rompió definitivamente la relación. En ese momento, la
demandada estaba embarazada de pocas semanas.
Afirma, el demandante, que D.ª Lorena le
aseveró que el bebé que esperaba no era suyo, lo que consideró plausible dado
que uno de los principales motivos de la ruptura de la pareja fue precisamente
la existencia de una tercera persona. De ahí, que no dudara de la certeza de
las manifestaciones de la demandada.
El día NUM000 de 2019, nació la menor que fue
inscrita en el Registro Civil, bajo la identidad de Dulce.
Y, continua su relato la demanda, señalando
que:
«[d]urante el mes de abril de 2022, los dos
hermanos del actor han coincidido en señalar e indicarle al Sr. Emilio que
Dulce presenta un gran parecido físico al actor, lo cual le han manifestado a
posteriori cuando se han reunido en familia. (...) Ello le ha llevado al Sr.
Emilio a cuestionarse en la actualidad toda la situación respecto de la menor
(...)».
3.º-El conocimiento de la demanda, datada el
29 de julio de 2022, correspondió al Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de
Torrent (Valencia), y tuvo entrada en dicho órgano jurisdiccional el 3 de
agosto siguiente.
La demandada se opuso a la acción entablada
solicitando su desestimación. Alegó, entre otras excepciones, la caducidad de
la acción, y negó que pudiera computarse como día inicial del plazo el mes de
abril de 2022.
El procedimiento finalizó por sentencia
desestimatoria, al considerar el juzgado que la acción había caducado por
transcurso del plazo de un año del art. 133 del CC.
4º.-D. Emilio interpuso recurso de apelación,
que fue desestimado por sentencia de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial
de Valencia. En el fundamento jurídico segundo de dicha resolución consta lo
siguiente:
«Son circunstancias relevantes para la
resolución del presente recurso el que las partes formaron una unión
sentimental de la que nació Emilio el NUM001 de 2015; la pareja siguió
conviviendo pero de forma interrumpida hasta el año 2019 en que sobrevino la
ruptura definitiva de la pareja. Al tiempo de la ruptura el actor conocía el
estado de embarazo de su pareja, naciendo Dulce el NUM000 de 2019. El 3 de
agosto de 2022 insta la presente demanda ante la certeza de ser padre de la
pequeña por el comentario que acerca de su parecido físico le relataron en
abril de 2022 sus hermanos. Por ello, en fecha 11 de mayo 2022 ante la demanda
de medidas instada por la progenitora para regular la relación con el hijo
común de la pareja Emilio, contesta y reconviene pretendiendo reclamar la
filiación de su hija Dulce, pero, ello no obstante, llegaron a un acuerdo que
homologó la sentencia de 1 de septiembre de 2022 únicamente respecto
al hijo común Emilio.
»Manifiesta que ella no le dejó ver a la niña,
que nunca le afirmó ni le negó que era hija suya, que tenía dudas porque ella
mantuvo una relación con otra pareja que fue la que dio lugar a la ruptura
definitiva de la pareja en el año 2019.
»Ella, en su interrogatorio, no niega sino que
no recuerda el haber tenido otra relación sexual constante la mantenida con el
actor y manifiesta que en ningún momento le dijo que era "suya porque
nunca se le pregunto. Nunca llegó a afirmar si era su hija, porque si no lo
sabía ni ella, el tampoco. La madre de Dulce no se presentó con su hija a la
citación del IML para la práctica de la prueba de ADN pese a conocer, por
habérselo referido su letrada, que debía ir manifestando en su interrogatorio
que no quiso ir porque había pasado el año y la niña ya tenía cuatro años.
»En conversaciones por WhatsApp de 27 de
noviembre y 21 de diciembre de 2020, aportadas por la parte demandada, que no
han sido impugnadas, se advera que el actor se refería a Dulce como a su
hija."
»TERCERO.- "(...) Ciertamente las partes
convivían cuando la demandada "se quedó embarazada de Dulce, y el actor
conoció ese embarazo. Pensó que era suyo, como no podía ser de otra forma, pero
lo dudo al conocer que ella tenía relaciones con otras personas, rompiéndose
por ello la relación de pareja en 2019. No obstante, han seguido viéndose con
ocasión del ejercicio del derecho de visitas respecto del hijo común Emilio.
Ella siempre ha mantenido una posición ambigua respecto a la paternidad de
Dulce; aun cuando manifiesta que nunca se lo pregunto. Incluso se ha negado a
llevar a su hija al IML a la práctica de la prueba de ADN.
»En diciembre de 2020 el actor volvió a pensar
que la hija era suya pidiéndole a la demandada verla, pero ella le decía que
"esperara", según ha conocido ahora porque "ella sabía lo del
plazo de un año y yo no lo sabía". La convicción de que podía ser su hija
resulta de las conversaciones de wasap aportadas junto con la contestación a la
demanda, no impugnadas en cuanto a su contenido, en el que le solicita a la
demandada ver a su hija encontrándose con la oposición de la progenitora, quien
le ha dicho que es su hija y que no lo es. En ellas se afirma por el actor como
prueba, en su caso, a presentar ante el juez para acreditar la paternidad, la
foto de recién nacida que obtuvo al ir a visitar a su hijo Emilio al poco de
nacer Dulce; y se añaden: "voy a ir a por mis hijos aunque me cueste la
vida"; "dime si no fuera bueno que esa niña supiera que tiene un
padre" "yo doy mi vida por mi hijo y también por mi hija"
"lo único que quiero es ver a mi hija", y definitivamente el último
"no lo entiendes que soy su padre y quiero verla". Esas
conversaciones se dan entre el 27 de noviembre y el 20 de diciembre de 2020. Y
la demanda se interpone en agosto de 2022.
»En definitiva, en numerosas ocasiones se ha
planteado razonablemente la posibilidad de que fuera su hija, según puso de
manifiesto en el acto de la vista, y pese a ello, y conocer que la menor no
estaba reconocida en el Registro Civil, no ejercitó las acciones pertinentes.
»Presenta su demanda en agosto de 2022, si
bien previamente solicitó su filiación por vía reconvencional el 11 de mayo de
2022- cuando contestó a la demanda interpuesta por la progenitora para la
adopción de medidas respecto del hijo común Emilio. Pero entonces había
transcurrido el plazo de un año que establece el referido precepto. Finalmente,
se mantiene por el actor el que la certeza le vino cuando sus hermanos le
manifestaron el gran parecido físico que tenía con su hija que daban por
sentado que era de él. Dicha conversación la sitúa en abril de 2022 para evitar
con ello la caducidad de su acción, pero lo cierto es que no se ha adverado esa
data ni esa conversación por ninguno de los testigos ni por la parte
demandada».
5º.-La sentencia fue recurrida en casación por
el demandante. La demandada solicitó su desestimación.
6º.-El Ministerio Fiscal sostuvo que el
recurso no respetaba la base fáctica ni la ratio decidendide la
sentencia, y que las causas de inadmisión se convierten, en este trance, en
motivos de desestimación.
Por otra parte, entendió que no concurre el
invocado interés de la menor, sin que el plazo de un año de caducidad deba
entenderse como restrictivo, y sí como garante de la evitación de abusos en el
ejercicio de las acciones de esta naturaleza. Citó la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional conforme a la cual el plazo de un año no cabe
entenderlo como una restricción excesiva al acceso a la jurisdicción, máxime
cuando el hijo puede ejercitar la acción de reclamación de filiación durante
toda su vida.
Además, sostiene el Fiscal, no puede
pretenderse que el Tribunal Supremo, concrete los «hitos diferentes» en los que
fundar el conocimiento del hecho de la filiación, pues dependerá de cada caso y
de la prueba practicada al respecto, así como de la existencia de una conducta
«activa y diligente» del progenitor. La expresión del precepto «en el plazo de
un año desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de
basar su reclamación», no difiere de la que consta en otras figuras afines, como
la prescripción, cuando se establece en los arts. 1964 y 1969
CC la expresión normativa «desde que pudieron ejercitarse».
En definitiva, solicitó la desestimación del
recurso.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso
de casación
El recurso se fundamentó en la inexistencia de
doctrina jurisprudencial respecto del día inicial del plazo para el ejercicio
de la acción de reclamación de la paternidad no matrimonial conforme
al artículo 133.2 del Código Civil, tras la reforma operada por Ley
26/2015, de 28 de julio, respecto de los nacimientos habidos con posterioridad
a su entrada en vigor.
Se señala, por la parte recurrente, que la
casuística que va a generarse en los supuestos de reclamación de filiación no
matrimonial sin posesión de estado va a incrementarse exponencialmente en los
nuevos tiempos dada la actual realidad social (relaciones simultáneas con otras
personas, poliamor, intercambios de pareja, encuentros casuales etc.), lo que
determina que deban existir doctrinalmente unas directrices para poder fijar
con una cierta garantía el día inicial del plazo.
Se afirma que los litigantes vivían juntos al
tiempo de la concepción en una relación de pareja, que tuvo conocimiento de la
existencia de unas relaciones simultáneas con otra persona con la que
actualmente sigue conviviendo, circunstancia que motivó su ruptura con la
demandada, la cual se manifestó con ambigüedad sobre la atribución de la
paternidad. Añade que sólo tuvo constancia de esta última cuando sus hermanos
le refirieron su parecido físico con la menor.
También, se invoca el interés del menor
expresado en el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, así como la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
En definitiva, solicitó que se casase la
sentencia del tribunal provincial, declarando no prescrita (sic) la acción de
filiación ejercitada, y que se le declarase padre biológico de la menor con
todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
TERCERO.- Desestimación del recurso
Los presentes hechos se desarrollaron bajo la
vigencia del art. 133.2 del CC, según redacción dada por Ley 26/2015, de
28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, norma que, en su artículo 2, reformó distintos preceptos del
referido Código y, entre ellos, dio una nueva redacción al art. 133
del referido texto legal.
En su exposición de motivos se explica que la
regulación que se propone:
«[r]esponde a que el primer párrafo del
artículo 133 ha sido declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor
no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de
posesión de estado (sentencias del Tribunal Constitucional número 273/2005, de
27 de octubre de 2005, y número 52/2006, de 16 de febrero)».
En efecto, la STC 273/2005, de 27 de
octubre, dictada en virtud del planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad, no apreció la vulneración de los arts. 14 CE
-derecho fundamental a la igualdad- y 39.1 CE -deber de los poderes
públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia-,
como consecuencia de la restricción impuesta por el art. 133 CC, en su
redacción entonces vigente, según la cual, cuando faltase el presupuesto de la
posesión de estado, únicamente se otorgaba la legitimación para reclamar la
filiación no matrimonial al hijo durante toda su vida, también a sus herederos,
pero no se la reconocía a los progenitores; por ello, proclamó que:
«[l]a privación al progenitor de la
posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de
posesión de estado no resulta compatible con el mandato del art. 39.2
CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso
a la jurisdicción».
En cualquier caso, señalaba que debía ser el
legislador quien regulase los requisitos del ejercicio de la acción de
reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado, lo que razonó
de la manera siguiente:
«En suma, resuelta en los términos señalados
para el caso concreto la cuestión planteada, la apreciación de la
inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado
exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que
goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su
específica legitimidad democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que
regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar
la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con
inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para
impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación,
siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE)».
En este mismo sentido, la STC 52/2006, de
16 de febrero.
En virtud de tal invitación, el legislador
modificó el art. 133 CC, a los efectos de atribuir legitimación al
progenitor para la reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de
estado, pero fijó un plazo de un año para el ejercicio de la acción.
De nuevo, tuvo oportunidad el Tribunal
Constitucional de manifestarse sobre la constitucionalidad del art. 133
CC, en la STC 82/2022, de 27 de julio, bajo la argumentación siguiente:
«Solicita además el recurrente en amparo que
se plantee una cuestión interna de inconstitucionalidad, en relación con
el art. 133 del Código civil al considerar, por una parte, que su
régimen resulta discriminatorio entre parejas casadas y no casadas, y, por otro
lado, que el plazo restrictivo de ejercicio de la acción vulnera el art.
24.1 en relación con el art. 39.2 CE.
»Esta petición no puede ser atendida, toda vez
que no existen motivos, en los términos previstos en el art. 55.2 LOTC,
para considerar que la norma aplicada resulte por sí misma lesiva de derechos
fundamentales. Sobre la inexistencia de discriminación por falta de
homogeneidad entre parejas casadas y no casadas, como consecuencia del
establecimiento de un régimen diferente para la reclamación de la filiación,
cuando falte la posesión de estado, según sea aquella matrimonial o no
matrimonial, ya se ha pronunciado este tribunal en su sentencia 273/2005».
También, la precitada sentencia descartó que
el plazo de un año para el ejercicio de la acción, por su insuficiencia,
constituyese una lesión constitucional, y así se razona:
«En cuanto a la duración del plazo de
ejercicio de la acción, limitada a un año desde que se tuvo conocimiento de los
hechos en que se base su reclamación, no cabe entender que se trate de una
restricción excesiva al acceso a la jurisdicción.
»Como punto de partida, debe indicarse que no
corresponde a este tribunal, sino al legislador, la fijación de la duración de
los plazos de ejercicio de acciones. Como indica la STC 140/2021, antes
transcrita, el derecho de acceso a la jurisdicción como contenido del derecho a
la tutela judicial efectiva, comporta "un derecho a obtenerla por los
cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que
puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que
obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses
constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de
configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la
concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el
legislador para cada sector del ordenamiento procesal".
»La STC 273/2005 aludía a la
posibilidad de establecer un límite temporal en el ejercicio de la acción para
preservar la necesaria proporcionalidad entre la finalidad perseguida de
proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el
estado civil de las personas, por un lado, y el derecho del progenitor no
matrimonial a acceder a la jurisdicción para instar la investigación de la
paternidad. La configuración legal de la acción, además, debe establecer
requisitos que impidan su utilización abusiva, siempre dentro de límites que
resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva.
»A propósito del derecho de acceso a la
jurisdicción en procedimientos de filiación, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos tiene declarado en la sentencia de 31 de julio de 2014, asunto
Jüssi Osawe c. Estonia, que los Estados disponen de cierto margen de
apreciación para regular este derecho, si bien corresponde a aquel Tribunal la
decisión final sobre el respeto al Convenio para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales. En este sentido, debe satisfacerse
que las limitaciones establecidas no restrinjan o reduzcan el acceso del
individuo a la jurisdicción de tal manera o hasta tal punto que se lesione la
esencia del derecho. E indica que una limitación no resultará compatible con el
art. 6, párrafo primero, del Convenio si no persigue una finalidad legítima y
no hay una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y
el fin que se trata de alcanzar (§ 43).
»En este caso, el legislador ha fijado el
plazo de un año para el ejercicio de la acción, que a juicio del recurrente es
excesivamente restrictivo. El dies a quo del plazo se sitúa en el momento en
que se tenga conocimiento de los hechos que fundamenten la pretensión. Este
tribunal no puede compartir el criterio del recurrente porque los términos en
que se configura legalmente el plazo de ejercicio de la acción no imposibilitan
el acceso a la jurisdicción al progenitor no matrimonial sin posesión de estado,
por lo que, de acuerdo con los parámetros del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, no se lesiona la esencia del derecho. Y, al mismo tiempo, el plazo
fijado cumple un fin legítimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acción (STC
273/2005) y preservar la necesaria proporcionalidad entre: (i) la protección
del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado
civil, y (ii) el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no
matrimonial sin posesión de estado. Por tanto, la fijación de un plazo de un
año desde que el progenitor tuvo conocimiento de los hechos no vulnera el
derecho de acceso a la jurisdicción. A ello se añade la posibilidad de
determinación legal de la filiación no matrimonial, en la forma establecida en
los arts. 120 y ss. CC».
Esta sala aplicó el plazo de caducidad de un
año a reclamaciones de esta naturaleza en las SSTS 267/2018, de 9 de
mayo; 522/2019, de 8 de octubre o 361/2022, de 4 de mayo.
En el desarrollo del recurso, la parte
recurrente señala que se centra de forma exclusiva en la determinación del día
inicial del cómputo de la acción con respecto al cual ofrece distintas
opciones: desde el nacimiento de la menor, desde un encuentro casual, por
comentarios de terceros, desde la certeza moral de la paternidad y, además, se
adiciona que la actual realidad social abre nuevos panoramas (relaciones
simultáneas con otras personas, poliamor, intercambios de pareja, encuentros
casuales etc.), con lo que la casuística que ofrecen las reclamaciones de
paternidad no matrimonial sin posesión de estado van a ser cada vez más
abundantes y complicadas; por lo que señala que la Sala debe fijar doctrina con
respecto a cuándo debe considerarse comienza a correr el día inicial del plazo
del año para el ejercicio de esta clase de acciones.
El art. 133.2 del CC norma que la
acción deberá ejercitarse «en el plazo de un año contado desde que hubieran
tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación».
La sentencia de la audiencia considera que la
acción se encuentra caducada mediante el análisis de unos WhatsApp, en los que
el demandante se atribuye la paternidad con respecto a la menor más de un año
antes de la presentación de la demanda. El demandante señala, por el contrario,
que tuvo tal conocimiento cuando sus hermanos le indicaron su parecido físico
con la niña de corta edad, en el mes de abril de 2022, dentro de tan fatal
plazo.
En este caso, no existe discusión alguna
relativa a que no se da una situación de filiación «vivida», es decir, de un
comportamiento congruente con los deberes de un padre manifestados mediante
actos continuados y reiterados de los que quepa apreciar una posesión de estado
(SSTS 267/2018, de 9 de mayo y 522/2019, de 8 de octubre). No
concurren los elementos constitutivos de la configuración fáctica del estado
posesorio conformados por el nomen, tractatusy fama(STS
1526/2024, de 13 de noviembre), aun cuando el primero de ellos no sea de
imprescindible concurrencia (SSTS 267/2018, de 19 de mayo y 558/2022,
de 11 de julio).
En cualquier caso, resulta indiscutible que la
niña no ha mantenido desde su nacimiento relación alguna con el demandante.
El recurso exige que interpretemos la
expresión normativa «conocimiento de los hechos en que hayan de basar su
reclamación», es decir, desde que se enteró el demandante de su condición de
progenitor de la menor.
Ahora bien, difícilmente se pueden fijar
pautas o criterios sólidos y seguros al respecto, en tanto en cuanto se trata
de un juicio de ponderación circunstancial con las dificultades añadidas en
cuanto a la paternidad (mater semper certa est,la madre siempre es
cierta), derivadas de la naturaleza íntima de las relaciones causantes del
nacimiento, así como en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las
hubo con diferentes varones, se produjo la gestación y el nacimiento correspondiente.
Estas dificultades han determinado que, en
beneficio de la madre y del hijo operen una suerte de presunciones legales,
entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae
demonstrant,es padre el que demuestra el matrimonio); mas, en este caso,
los litigantes no se encontraban casados, aun cuando convivieran en relación de
pareja.
Tampoco podemos fijar, como día inicial del
cómputo del plazo, el de la constancia cierta de la paternidad, pues tal pauta
determinaría que la acción pudiera ejercitarse sine die,toda vez
que solo podría obtenerse ésta mediante la práctica de pruebas biológicas.
Bastará, en consecuencia, con que se tengan elementos suficientes para concluir
que la paternidad reclamada es razonable, probable o verosímil y no una mera
sospecha o intuición.
Pues bien, en este caso, el demandante
convivía con la demandada al tiempo en que quedó embarazada, y en tal periodo
de tiempo mantenía con ella relaciones sexuales; en otro caso, la presente
demanda carecería del más mínimo sentido. La posibilidad de su paternidad era
pues real y efectiva, no constituía una mera quimera o remota probabilidad.
No obstante, renunció a la reclamación de la
filiación cuando se produjo el nacimiento de la niña en NUM000 de 2019. Además,
se atribuyó la paternidad en unos WhatsApp dirigidos a la madre, que no le negó
su paternidad, momento en el que pudo entablar la acción como razona el
tribunal provincial, y, sin embargo, no lo hizo.
Lejos de ello, esperó a que transcurriera con
creces el plazo de un año, y con fundamento en una supuesta conversación con
sus hermanos -tampoco acreditada- y con el débil fundamento de un parecido
físico, se ejercita la acción.
No vemos que el juicio valorativo de la
audiencia de que la acción haya caducado sea irracional o ilógico, con lo que
el recurso debe ser desestimado.
Por otra parte, como dijimos en las SSTS
45/2022, de 27 de enero y 558/2022, de 11 de julio, no puede darse
por supuesto que el superior interés del menor quede tutelado por el hecho de
que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el cumplimiento de los
deberes inherentes a la patria potestad recaería en dos personas; puesto que,
de ser así, todas las acciones de reclamación de paternidad y maternidad
respecto de menores deberían ser estimadas, aunque no se dieran sus presupuestos
legales y jurisprudenciales a los que se condiciona la viabilidad jurídica de
estas pretensiones.
CUARTO.- Costas y depósito
La desestimación del recurso interpuesto
conlleva la condena en costas (art. 398 LEC), no procede efectuar
pronunciamiento sobre el depósito para recurrir al litigar el demandante
acogido al beneficio de justicia gratuita y estar dispensado de la obligación
de constituirlo (art. 241.1 3.º de la LEC)
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