Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2026 (Sentencia: 277/2026, Recurso: 1612/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.La sentencia de segunda instancia rechazó el
recurso de apelación interpuesto por D. Camilo y D.ª Almudena, actuando en su
nombre y en representación de D. Ernesto y D.ª Adela, y confirmó íntegramente
la dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de
impugnación de acuerdos -el 2º, 3º y 4º de los adoptados en la Junta
Extraordinaria celebrada el 23 de octubre de 2017- interpuesta por aquellos
contra la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el DIRECCION000 de
Pamplona.
La Audiencia Provincial expone como hechos
relevantes los siguientes:
«1.- La Comunidad de DIRECCION000 aprobó la
realización de obras de accesibilidad con la instalación del ascensor el día 2
de mayo de 2016.
»Por su parte la de DIRECCION001, en Junta de
2 de septiembre de 2015 había aprobado también la realización de dichas obras,
acordando igualmente la exoneración a los propietarios de locales y de los
DIRECCION003 y DIRECCION004 por la necesidad de ocupación de los trasteros de
su propiedad.
»2.- Posteriormente se celebró una Junta
conjunta en fecha 14 de febrero de 2017 en la que se acuerda en primer lugar la
realización de las obras, en segundo lugar, el encargo de las mismas, al
despacho de arquitectura Monente, y en tercer lugar y como forma de pago se
acuerda, en relación con la Comunidad de DIRECCION001, que los propietarios del
DIRECCION002 y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 quedan exentos del pago de
las obras y que los propietarios del DIRECCION005 y DIRECCION006 deben pagar
4223,70€ y los del 5º 3315,12€. El resto del presupuesto se repartirá entre los
propietarios de DIRECCION000 de acuerdo con su coeficiente de participación,
incluidos los locales comerciales.
»3.- Dicho acuerdo fue declarado nulo por esta
AP en relación con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 siendo este el
motivo de que se celebrara nueva Junta el día 23 de octubre de 2017, en la que
se ratificaron de nuevo dichos acuerdos siendo ahora objeto de impugnación.»
A continuación, la Audiencia Provincial
advierte de la necesidad de poner de manifiesto «las circunstancias especiales
que concurren en el presente caso»:
«En primer lugar, una vez acordado de forma
individual por cada una de las Comunidades la instalación del ascensor, se
ponen ambas de acuerdo para que sea de forma conjunta.
»Inicialmente la Comunidad de DIRECCION001
aprobó la exoneración de pago a los propietarios del local comercial y de los
pisos DIRECCION003 y DIRECCION004 que se iban a ver obligados a ceder sus
trasteros.
»Posteriormente es la Comunidad de
DIRECCION000 ratifica dichos acuerdos de exoneración, y a la vez acuerda que la
parte del presupuesto que corresponde abonar a sus miembros lo sea conforme a
su la cuota de participación.
»Por tanto entendemos que en realidad la
impugnación planteada por los actores va referida al acuerdo nº 2 de la Junta
de 23 de octubre de 2017 que ratifica el acuerdo adoptado por la Comunidad de
DIRECCION001 y que sólo indirectamente es objeto de impugnación del acuerdo nº
4 que acuerda distribuir, conforme al coeficiente de participación de cada
propietario, el pago de las obras de instalación del ascensor, teniendo en
cuenta, eso sí, el importe del presupuesto que ha sido atribuido a dicha
comunidad en el acuerdo anterior nº 2.»
Pues bien, la Audiencia Provincial considera,
por un lado, que dicho acuerdo no exige su aprobación por unanimidad, ya que,
conforme a la doctrina jurisprudencial -con cita de la sentencia del Pleno
de esta Sala de 23 de diciembre de 2014 y de las anteriores a que esta se
remite- «para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados
al acuerdo de instalación del ascensor, aunque implique la modificación del
título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley
de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo.»
Y, por otro lado, tras considerar acreditado:
(i) que la instalación del ascensor es necesaria, dada la antigüedad y
características de los dos edificios, y de imposible realización en uno solo de
ellos; y (ii) que no hay alternativa a la solución ofrecida, que es la única
viable y exige ocupar los espacios correspondientes de portal y escalera, así
como los cuatro trasteros privativos de los propietarios de los DIRECCION003,
DIRECCION004 y DIRECCION005, imprescindibles para la ejecución de dicha obra, la
Audiencia Provincial concluye que «el hecho de que los propietarios de los
locales de Estafeta 2 se vean obligados al pago de determinadas cantidades
conforme a su cuota de participación en dicha Comunidad no puede considerarse
como gravemente lesiva a sus intereses si tenemos en cuenta que no hacen cesión
alguna de suelo, que van a ver incrementado el valor del edificio del que forma
parte y que en todo caso la cuantía a pagar se calcula en función de su cuota
de participación. Añadimos además que dichos acuerdos han sido adoptados por la
mayoría necesaria.»
2.Los demandantes-apelantes han interpuesto un
recurso de casación que ha sido admitido.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso.
Decisión de la Sala.
1. Planteamiento.El recurso, por
razón de interés casacional, se funda en dos motivos:
1.1.El motivo primero se introduce con la
siguiente fórmula:
«Vulneración, por inaplicación, de lo
dispuesto en el artículo 9.1 regla e) de la LPH y oposición a la
doctrina jurisprudencial que lo interpretra y aplica contenida en
la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Rec. 1888/2009)
en ponencia del Excmo. Sr. Xiol Rios y las que en ella cita de 20 de
febrero 2012 (Rec. 1083/2009) y 8 noviembre 2011 (Rec. 2207/2008). (sic)»
Los recurrentes alegan que la cuestión nuclear
del procedimiento reside en que tres propietarios -de un local en DIRECCION002
y de dos viviendas- de la Comunidad de DIRECCION001 fueron exonerados de
contribuir a los gastos de instalación del ascensor, de modo que las cantidades
dejadas de abonar por aquellos se repercutieron, en proporción a su cuota de
participación, entre los propietarios del edificio de DIRECCION000, incluidos
los recurrentes. Sostienen que el art. 9.1.e) LPH impone la obligación
de contribuir a todos los propietarios y que, si al amparo de la autonomía de
la voluntad del art. 1255 CC se acuerda dispensar a determinados
copropietarios de dicha obligación, tal acuerdo exige unanimidad y no puede
adoptarse por mayoría.
1.2.El motivo segundo se introduce con la
siguiente fórmula:
«Vulneración, por no aplicación, de lo
establecido en el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y
oposición a la doctrina jurisprudencial declarada en la Sentencia del
Pleno del mismo Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 [...]».
Los recurrentes alegan que, como propietarios
de locales en DIRECCION002, la instalación del ascensor no les reporta
beneficio ni revaloriza sus locales, sin que nunca se hayan opuesto a su
instalación. Su oposición se limita a asumir las exenciones de pago acordadas
en favor de otros propietarios, para lo que no existe obligación legal.
Sostienen que la autonomía de la voluntad permite que algunos copropietarios
asuman voluntariamente dichas exenciones, pero no que se imponga a todos un
deber jurídico inexcusable, pues ello permitiría que la mayoría trasladara
íntegramente el coste de la instalación a la minoría.
2. Decisión de la Sala
2.1.El motivo primero debe desestimarse por lo
que se expone a continuación.
En primer lugar, el motivo se articula
formalmente como una vulneración, por inaplicación, del art. 9.1.e) LPH.
Sin embargo, del propio desarrollo argumental de los recurrentes se desprende
que no sostienen que dicho precepto prohíba la exención de determinados
propietarios del pago de los gastos de instalación del ascensor, sino que lo
que cuestionan es la mayoría exigible para la válida adopción del acuerdo de
exención, afirmando que este debía haberse aprobado por unanimidad y no por
mayoría.
Ahora bien, la determinación de la mayoría
necesaria para la adopción de acuerdos en el seno de la comunidad no viene
regulada en el art. 9.1.e) LPH -que se limita a proclamar, con
carácter general, la obligación de contribuir a los gastos comunes, «con
arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente
establecido»-, sino en el art. 17 de la propia Ley. Pese a ello, los
recurrentes no denuncian la infracción de ninguna de las reglas de mayorías
contenidas en dicho precepto, ni por inaplicación de la que exigiría
unanimidad, ni por aplicación indebida de la que permite la adopción del
acuerdo por mayoría.
De este modo, el motivo se construye sobre un
precepto que no regula la cuestión controvertida, lo que impide apreciar la
infracción denunciada y conduce ya, por sí solo, a su desestimación.
Además, la sentencia recurrida se ajusta
plenamente a la doctrina jurisprudencial, lo que impide también la estimación
del motivo.
En particular, la sentencia 197/2021, de
12 de abril, cuyo fundamento jurídico segundo resulta expresivo, declara que
los acuerdos directamente asociados al de instalación de un ascensor -incluidos
los relativos a la distribución del gasto y a la exención de determinados
propietarios- deben adoptarse con la misma mayoría exigida legalmente para el
acuerdo principal de instalación, aun cuando tales acuerdos impliquen una
modificación del título constitutivo o del régimen estatutario. Esta doctrina, ya
afirmada en las sentencias 804/2011, de 7 de noviembre, y 777/2014,
de 23 de diciembre, responde a la finalidad de la Ley de Propiedad Horizontal
de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas, permitiendo una
cierta flexibilidad en la distribución de los gastos, siempre que no se
produzca una lesión grave de los intereses de algún propietario.
La sentencia recurrida no se aparta de esta
doctrina, sino que la aplica correctamente, al considerar que el acuerdo de
exención y el correlativo reparto del gasto entre los restantes propietarios se
encuentra directamente vinculado al acuerdo de instalación del ascensor y, por
tanto, no exige unanimidad, sino la mayoría legalmente prevista, sin que conste
-como veremos a continuación al analizar el motivo segundo- que dicha
distribución cause un grave perjuicio a los recurrentes que no tenga obligación
jurídica de soportarlo - art. 18.1.c) LPH-.
2.2.En efecto, aunque los recurrentes
sostienen que la instalación del ascensor no les reporta beneficio alguno ni
revaloriza sus locales, y que su oposición se limita a la asunción de las
exenciones de pago acordadas en favor de otros propietarios, lo cierto es que
de las circunstancias concurrentes no puede inferirse la existencia del grave
perjuicio invocado, por las siguientes razones:
i) La instalación del ascensor responde a una
necesidad objetiva derivada de la antigüedad y configuración de los edificios y
no existe una alternativa técnica viable distinta de la finalmente acordada. Se
trata, por tanto, de una actuación necesaria para la accesibilidad del
inmueble, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por los propios recurrentes.
ii) Tal y como declara la Audiencia
Provincial, la instalación del ascensor incrementa el valor del edificio en su
conjunto, lo que repercute necesariamente también en el valor de todos los
elementos privativos integrados en él, incluidos los locales en DIRECCION002.
La eventual menor utilidad funcional del ascensor para dichos locales no
permite negar dicho efecto patrimonial ni convertirlo en un perjuicio grave
jurídicamente relevante.
iii) La exención acordada a favor de
determinados propietarios responde a una causa objetiva y razonable, cual es la
cesión forzosa de sus trasteros privativos, imprescindibles para la ejecución
de la obra. El coste correspondiente a dicha exención ha de ser asumido por el
resto de los propietarios, incluidos los recurrentes, que no pueden quedar en
una posición de privilegio respecto de los demás obligados, pues todos ellos
están sujetos a la obligación general de contribuir a los gastos comunes. Como establece
el art. 9.2 LPH, la no utilización de un servicio común no exonera del
cumplimiento de las obligaciones económicas correspondientes.
iv) No concurre discriminación alguna, ya que
los recurrentes contribuyen al gasto conforme a su cuota de participación, en
idénticos términos que los demás propietarios obligados al pago, sin trato
singular o arbitrario que permita apreciar un perjuicio cualificado.
v) Los acuerdos controvertidos fueron
adoptados por la mayoría legalmente exigida, conforme a la normativa aplicable
y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que refuerza su presunción de
validez y dificulta aún más la apreciación de un perjuicio grave en los
términos del art. 18.1.c) LPH.
vi) Por último, la única razón que los
recurrentes aducen para fundamentar el grave perjuicio es que, como
consecuencia de la exención acordada, han de abonar una cantidad superior a la
que resultarían de aplicar estrictamente el coeficiente de participación. Sin
embargo, este razonamiento resulta insuficiente y, en cierto modo, paradójico,
pues conduciría a negar en todo caso la posibilidad misma de acordar exenciones
de pago, algo que, en princip io, nuestra doctrina jurisprudencial admite
cuando tales acuerdos se hallan directamente asociados a la instalación del
ascensor. De aceptarse la tesis de los recurrentes, cualquier exención
determinaría automáticamente la existencia de un perjuicio grave, vaciando de
contenido dicha doctrina jurisprudencial y la flexibilidad que la propia Ley de
Propiedad Horizontal permite en estos supuestos.
2.3.Desestimados ambos motivos, procede la
desestimación del recurso de casación.
TERCERO. Costas y depósito
Al desestimarse el recurso de casación procede
imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito
para recurrir (arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado
9.ª, LOPJ, respectivamente).?
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