Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 26 de marzo de 2023

Familia. Pactos prematrimoniales: eficacia. La compensación por desequilibrio y la compensación por el "trabajo para la casa" tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de marzo de 2023 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9459869?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de una demanda de divorcio interpuesta por la esposa quien, además de la disolución del vínculo, solicita la adopción de medidas definitivas referidas al hijo común del matrimonio, así como una pensión por desequilibrio y una compensación por extinción del matrimonio.

Con anterioridad a la celebración del matrimonio, las partes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron que el matrimonio proyectado se regiría por el régimen de separación de bienes y que, en caso de divorcio, nada se reclamarían el uno al otro por cualquier concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos.

Atribuida la custodia del niño a favor de la madre, la Audiencia Provincial impone al padre, en concepto de alimentos ordinarios del hijo, la obligación de pago de una pensión de 500 euros mensuales, el pago de los gastos de educación, y el pago del 70% de la renta que se abona por el alquiler de la vivienda en la que el niño reside con la madre. La Audiencia reconoce además a favor de la exesposa una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante tres años y una compensación por dedicación a la casa y a la familia de 30 000 euros.

Recurre en casación el esposo por un único motivo en el que denuncia que la sentencia recurrida no ha respetado lo acordado por las partes, infringiendo el principio de autonomía de la voluntad y la jurisprudencia de la sala sobre negocios jurídicos de familia.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

Familia. Régimen de separación de bienes. Compensación al cónyuge por el trabajo para la casa (art. 1348 CC). Pensión compensatoria (art. 97 CC).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de marzo de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9460417?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto de los recursos

El origen de estos recursos se encuentra en las demandas de divorcio acumuladas interpuestas por los dos esposos en las que se promovió también la adopción de medidas definitivas. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. La esposa interesó el reconocimiento de una compensación económica basada en el art. 1438 CC y el establecimiento de una pensión compensatoria con apoyo en el art. 97 CC. Recurre en casación el exmarido que, de un lado, impugna la cuantía de la compensación fijada por el trabajo doméstico y, de otro lado, solicita que la pensión compensatoria tenga carácter temporal y no indefinido. El recurso de casación va a ser desestimado íntegramente.

Con carácter previo debemos observar que las partes, que mantenían una relación sentimental desde el año 2005 y convivían more uxorio, no establecieron ningún pacto que regulara su convivencia ni sus relaciones económicas. Los partes tienen dos hijas en común, nacidas en 2008 y 2012, respecto de las que la sentencia de primera instancia estableció, de conformidad con ambos progenitores, un sistema de custodia compartida, con la obligación de pago de alimentos a cargo del padre, lo que ya no es objeto de discusión.

Las partes contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 2015 y no otorgaron capitulaciones matrimoniales. Su matrimonio quedó sometido al régimen económico matrimonial de separación de bienes conforme a la entonces vigente Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. La STC 82/2016, de 28 de abril, al pronunciarse sobre los efectos de la declaración de inconstitucional de esta ley, declaró que los cónyuges que no hubieran hecho capitulación seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones. Las alegaciones de ambas partes en todos sus escritos y las decisiones de las sentencias de instancia se han basado en la aplicación de los arts. 97 y 1438 CC, que son las normas cuya infracción se denuncia en el recurso de casación y sobre las que se va a pronunciar la sala.

Son antecedentes relevantes los siguientes.

domingo, 19 de marzo de 2023

Seguro de daños. Interés del asegurado. El TS señala que la actora sí que tiene interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza, aunque dicho inmueble esté destinado al alquiler. Doctrina de los actos propios. Cuestionario del seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9438597?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

El objeto del proceso consiste en la demanda interpuesta por D.ª Graciela contra la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda de su propiedad, sita en CARRETERA000 n.º NUM000, de la localidad de Casariche (Sevilla).

Esta vivienda había sido adquirida por medio de subasta judicial, en el procedimiento de ejecución 668/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa (Sevilla), que dictó decreto de adjudicación de 26 de marzo de 2015.

La finca se inscribió en el registro de la propiedad con fecha 14 de abril de 2016, como perteneciente a la sociedad legal de gananciales constituida por la demandante y su marido D. Bernardo.

El 20 de mayo de 2016, se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble adjudicado, y el 22 de junio de 2016 se concertó, entre las partes litigantes, un contrato de seguro multirriesgo del hogar.

En la póliza suscrita figura, entre las sumas aseguradas, como valor de reposición de la edificación y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros respectivamente. En los casos de vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas.

Se excluyeron expresamente:

«B.2. Deficiencias graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los causantes del siniestro.

B.3. La acción lenta y paulatina de la humedad y el humo.

B.4. Simples rayaduras, desconchados, agrietamiento, deformación, decoloración, manchas y defectos estéticos similares, incluso pintadas en fachadas, así como desgastes por el uso».

Con fecha 27 de julio de 2016, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a la demandante. Al tomar posesión del inmueble, comprobaron los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado.

Ese mismo día, la actora presentó denuncia ante la guardia civil y, al día siguiente, comunicó el siniestro a la aseguradora.

La compañía, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que «las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos».

sábado, 4 de marzo de 2023

Tarjeta de crédito revolving. Jurisprudencia para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado. En la medida en que el criterio que se va establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el TS considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9416006?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 3 de mayo de 2004, Nicolasa suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa con la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España (en adelante, Barclays), en la modalidad comúnmente conocida como "revolving". El interés remuneratorio pactado era del 23,9% TAE.

El día 29 de septiembre de 2014, Barclays cedió a Estrella Receivable, Ltd (en adelante, Estrella) el crédito que tenía frente a Nicolasa derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito. Y esta cesión de crédito fue notificada a la Sra. Nicolasa el 22 de octubre de 2014.

2. En la demanda que inició este procedimiento, Estrella reclamaba a la Sra. Nicolasa el pago del crédito surgido por el uso de una tarjeta de crédito consistente en 5.612,61 euros, más 566,20 euros de intereses remuneratorios.

En lo que ahora interesa, entre los motivos de oposición aducidos por la Sra. Nicolasa se encontraba el carácter usurario del interés pactado (23,9% TAE) al ser muy superior al normal en el mercado, pues en la fecha de contratación la TAE de las tarjetas de crédito era del 18,5%, según mostraba un reportaje publicado en el diario El País, y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares destinados al consumo era del 8,534% TAE.

3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró usurario el interés remuneratorio pactado del 23,9% TAE, al considerarlo notablemente superior al normal del dinero, si se tiene en cuenta el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, sin que se hubiera justificado una elevación del interés tan desproporcionada con las circunstancias del caso. Declaró "usurario" el interés pactado, con la consecuencia de que la prestataria debería devolver solo la suma percibida.

viernes, 24 de febrero de 2023

Desahucio por precario. Legitimación de los comuneros que ostentan en 50% de la titularidad de una finca para el ejercicio de la acción de desahucio cuando consta la oposición de la copropietaria que ostenta el otro 50% de la titularidad y que es quien cedió el uso de la vivienda a los demandados ocupantes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de febrero de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9398563?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El litigio se suscita, de una parte, entre quienes ocupan la vivienda en virtud del uso conferido por la copropietaria titular de la mitad indivisa del pleno dominio y, de otra parte, los demás copropietarios (adquirentes por herencia tras el fallecimiento del copropietario anterior), que ejercitan acción de desahucio por precario para que desalojen el inmueble.

La Audiencia ha estimado la demanda y ha declarado la procedencia del desahucio por precario. Recurren en casación los demandados condenados a desalojar la vivienda, que niegan la legitimación de los demandantes para actuar en nombre de la comunidad cuando consta la voluntad contraria de otro copropietario. Su recurso va a ser desestimado.

Son hechos probados o no discutidos los siguientes.

1. El 27 de abril de 2004, Magdalena y Jose Augusto, con residencia en Veracruz (Méjico) y casados sin descendencia, adquirieron en régimen de copropiedad al 50% una vivienda sita en la CALLE000, número NUM000 de Madrid.

Esmeralda, nieta de la Sra. Magdalena, disfrutaba del uso de la vivienda, y figura empadronada en ella desde el 6 de julio de 2009.

El Sr. Jose Augusto falleció en Veracruz el 26 de mayo de 2018 bajo testamento notarial por el que legó ciertos inmuebles sitos en CALLE000 a favor de su esposa, otros inmuebles también sitos en CALLE000, a 9 sobrinos suyos, a lo cuales, además, instituyó herederos por partes iguales.

El 3 de junio de 2019, la Sra. Magdalena formalizó un contrato denominado de "comodato" con su nieta Esmeralda, protocolizado notarialmente el mismo día ante notario en Veracruz (Méjico), por el que la primera, en su condición de copropietaria, concede a la segunda, que lo acepta, "en préstamo de uso gratuito" el inmueble sito en la CALLE000, número NUM000 de Madrid.

El 14 de junio de 2019, Esmeralda contrajo matrimonio con Victor Manuel. Ambos ocupan de manera continuada la mencionada vivienda.

El 19 de junio de 2019, mediante escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Jose Augusto, cada uno de sus nueve sobrinos se adjudica el 5,5556% del pleno dominio de la mencionada vivienda de la CALLE000 de Madrid. La Sra. Magdalena, por tanto, es titular del 50% de la vivienda y el otro 50% está distribuido a partes iguales entre los nueve sobrinos del causante.

Seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario, entre cuyos riesgos asegurados se encontraba el de incapacidad permanente absoluta. Fecha del siniestro en los seguros de invalidez. En el caso enjuiciado, los datos médicos descritos en el fundamento jurídico primero revelan que la enfermedad causante de la incapacidad permanente -la leucemia- se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico, cuando la póliza todavía estaba en vigor. Por lo que estaríamos en el caso previsto en la excepción, que permite considerar como fecha del siniestro la del diagnóstico de la enfermedad. En los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de enero de 2023 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9383027?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Entre el 25 de febrero de 2009 y el 25 de octubre de 2014, D. Amador tuvo concertado un seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario, con la compañía Caja Granada Vida compañía de seguros y reaseguros S.A., entre cuyos riesgos asegurados se encontraba el de incapacidad permanente absoluta. La cláusula que se refería a dicha cobertura establecía:

«En virtud de esta cobertura, la Entidad aseguradora garantiza el anticipo del cobro de la prestación asegurada por el riesgo principal del fallecimiento, en el caso de que el Asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de forma irreversible, que le dé derecho al cobro de una pensión a cargo del erario público o entidad de previsión alternativa.

[...]

»Se entenderá que la fecha de ocurrencia de la invalidez coincide con la fecha que se establezca por el organismo público o entidad de previsión alternativa, en el documento acreditativo de la invalidez, que determine el derecho al cobro de una pensión a favor del Asegurado».

2.- En la póliza se designaba como primer beneficiario a la Caja de Ahorros de Granada y como segundo al propio asegurado.

3.- El 25 de agosto de 2014, a consecuencia de una enfermedad común, el Sr. Amador fue dado de baja laboral por un periodo inicial de doce meses. En esa fecha todavía estaba en vigor el contrato de seguro.

El 4 de septiembre siguiente, el Sr. Amador fue hospitalizado por sospecha de leucemia aguda, lo que fue confirmado en esa misma fecha, diagnosticándosele una leucemia aguda linfoblástica Pro-T. Juicio clínico que ya no cambió durante todo el tratamiento médico posterior hasta la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente.

Asimismo, en los partes de baja por incapacidad temporal que se fueron sucediendo en ese periodo el diagnóstico fue siempre el de «Leucemia tipo celular neom. Aguda. Sin remisión».

domingo, 12 de febrero de 2023

La doctrina sobre tutela sumaria de la posesión es especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal. Requisitos y distinción entre la acción de recobrar la posesión y la del juicio sumario de suspensión de obra nueva. Cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de enero de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9372603?index=18&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos hemos de partir de los siguientes hechos relevantes.

1º.- El objeto del proceso versa sobre el ejercicio de una acción de recobrar la posesión ejercitada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, n.º NUM000, de Las Palmas de Gran Canaria, contra la entidad mercantil El Paso 2000. S.A., que se fundamentó sintéticamente en los hechos siguientes:

(i) La entidad demandada es propietaria de una finca situada en el edificio comunitario, concretamente la planta semisótano, con entrada y salida por la CALLE000, y escalera de acceso junto a la escalera general del edificio.

(ii) En la Junta de Propietarios, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2015, se negó la petición de la demandada para realizar el cambio o reforma de las ventanas del local, que daban hacia el exterior, e instalaciones de las conducciones de ventilación y extracción a través del patio de luces hasta la cubierta. En dicha petición, no se nombró el jardín que existe en la fachada, tampoco el aljibe común.

(iii) Desde ese año 2015, la mercantil demandada está intentando realizar obras consistentes en la apropiación de zonas comunes, y la Comunidad de Propietarios se ha opuesto tajantemente a su ejecución. Así resulta, de las peticiones de mayo de 2017, de abril de 2018 (donde solicitó la creación de una rampa que ocuparía el aljibe común y el actual parterre que da a la Avenida de Las Canteras). En la Junta de 16 de octubre de 2019 se acordó realizar un proyecto de embellecimiento del parterre con la colaboración de la propietaria del local litigioso, al ser el inmueble más próximo, y puesto que, además, estaba desarrollando obras en el interior del local.

(iv) El día 1 de junio de 2020, la demandada comenzó a realizar obras en zonas comunes, sin autorización de la comunidad propietarios.

(v) Sin previo aviso, ha demolido por completo todo el parterre frontal y eliminado la jardinería. Una vez hecho esto, ha excavado el área que ocupa la rampa actual hasta alcanzar la cota de acceso del local. Bajo el parterre ajardinado se situaba el aljibe comunitario, el cual se encontraba en desuso temporalmente. Para construir la rampa, junto con la demolición del parterre, se llevó a cabo también la eliminación del citado aljibe comunitario.

(vi) El local comercial, antes de realizar esta reforma, contaba con tres grandes huecos acristalados o ventanas, además de la puerta de entrada desde el paseo, encontrándose situados a la altura del parterre/jardinera y formando parte de la fachada del edificio. Tras las obras ejecutadas, la dimensión de los huecos de fachada ha sido modificada con aumento de su altura en aproximadamente unos 30 centímetros, aprovechando el desnivel provocado tras la eliminación del parterre y aljibe. La obra realizada ha alterado la configuración exterior de la fachada del inmueble, puesto que ha sido preciso derruir una parte de la misma para hacer llegar el hueco de la ventana hasta el piso.

sábado, 11 de febrero de 2023

Derecho procesal. La impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso. Incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Que la Audiencia Provincial considere incorrecto uno de los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no supone que la estimación del recurso de apelación sea parcial, si el fallo ha resultado confirmado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de enero de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9361986?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Porfirio y D. Remigio interpusieron una demanda en la que solicitaban la nulidad de una serie de acuerdos y actuaciones del partido político Podemos que habían culminado con el nombramiento del Consejo Ciudadano Andaluz de dicho partido, porque se habrían vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y que se ordenara la repetición del proceso de elección del Consejo Ciudadano Andaluz, con la previa elección de la Comisión de Garantías Democráticas Territorial de Andalucía.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apelaron los demandantes, desestimaron la demanda.

3.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo

1.- En el encabezamiento del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se invoca la infracción "[i]nfracción del artículo 217.3 de la LEC, en relación al artículo 427 del mismo cuerpo legal".

2.- La infracción denunciada consiste en que los recurrentes impugnaron en la audiencia previa el documento consistente en el Reglamento para el proceso extraordinario de elecciones internas pero la Audiencia Provincial ha basado su fallo en ese documento sin que la parte demandada haya practicado prueba alguna de la existencia y vigencia de dicho reglamento.

TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- El artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la celebración de la audiencia previa, prevé que "[e]n la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad". Este precepto no ha sido vulnerado pues la audiencia previa se celebró y en ella los hoy recurrentes pudieron impugnar los documentos que tuvieron por conveniente.

2.- En todo caso, que la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso (sentencia 1392/2008, de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, los razonamientos de la Audiencia Provincial reconocen valor probatorio a dicho documento, haciendo mención a una declaración testifical que corrobora la existencia y aplicabilidad del reglamento interno recogido en dicho documento.

Liquidación de sociedad de gananciales. Las cantidades percibidas en concepto de indemnización por despido improcedente durante el matrimonio se consideran bienes gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de diciembre de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9339797?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras el divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido cobrada por el esposo.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017 decretó el divorcio de Alexis y Victoria, que habían contraído matrimonio el 11 de octubre de 1992. Esa sentencia fue apelada por lo que se refiere a la cuantía de alimentos que fijó respecto de los hijos del matrimonio.

2. El 10 de diciembre de 2018, el Sr. Alexis presentó escrito por el que solicitó la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por lo que ahora interesa, la esposa solicitó la inclusión en el activo del "crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Alexis por importe de 53.278,50 euros correspondientes a la indemnización de 45 días por año trabajado desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012, y a 33 días por año a partir de esa fecha y hasta el despido el 12 de abril de 2017".

El esposo se opuso a esta pretensión alegando que la decisión de la esposa de separarse fue firme desde febrero de 2017, cuando encargó a una agencia de detectives el seguimiento del esposo por sospechar de una infidelidad; que el despido de la empresa de la que la esposa es copropietaria se produjo el 12 de abril de 2017, que fue declarado improcedente por sentencia de lo social de 10 de enero de 2018, y que cobró la indemnización transcurrido más de un año desde el cese efectivo de la convivencia, que es el momento decisivo a efectos de determinar la naturaleza ganancial de los bienes.

3. El juzgado rechazó incluir la indemnización por despido en el activo del inventario con el argumento de que "la sentencia acordando la improcedencia del despido de fecha 12 de abril de 2017 de D. Alexis y que condenaba a la empleadora a sus consecuencias legales es de fecha 10 de enero de 2018, aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (folio 192 y siguientes) y por tanto no pueden retrotraerse los efectos de dicha sentencia a un momento anterior a la disolución de la sociedad ganancial" (fundamento tercero de la sentencia del juzgado).

Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, el juzgado en su fundamento segundo afirmó "(...) que la disolución de la Sociedad Ganancial si bien se disuelve con la Sentencia de Divorcio sus efectos deben retrotraerse a abril de 2017, y al no concretar fecha el actor se debe considerar que se retrotraen los efectos de la disolución a fecha al 1 de abril de 2017".

domingo, 11 de diciembre de 2022

Seguros. Exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Concepto de mala fe. Contraposición entre la exoneración del asegurador por mala fe del asegurado y cláusulas limitativas. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de noviembre de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9305260?index=23&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En 2009, D. Basilio concertó con la compañía de seguros Bilbao un contrato de seguro denominado "Órbita Más Conductor", por el que se cubría el riesgo de suspensión o privación temporal del permiso de conducir al conductor asegurado, por sentencia judicial, con una indemnización mensual de mil euros, hasta un máximo de dieciocho mensualidades.

2.- Por sentencia firme de 8 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés condenó al asegurado, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, entre otras, a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante doce meses. La conducta delictiva consistió en conducir el Sr. Basilio su vehículo a una velocidad de 120 kilómetros por hora en una zona urbana con limitación de la velocidad a 50 kilómetros por hora.

3.- El Sr. Basilio presentó una demanda contra la aseguradora, en la que solicitó que se le indemnizara en la suma de 12.000 €, en atención al aseguramiento de la privación temporal del permiso de conducir.

La compañía de seguros se opuso alegando mala fe en la actuación del asegurado; y subsidiariamente, adujo pluspetición, por considerar que debían aplicarse las limitaciones que para los importes reclamados se fijaron en la póliza y que reducían la prestación al 50% de su importe para un periodo de tres meses.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender que, por tratarse de un delito doloso, concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS: exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado.

5.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Partió de la base de que, según la sentencia penal condenatoria, el recurrente conocía tanto la limitación de velocidad a la que estaba sometido el tramo de vía por el que circulaba, como que ese lugar estaba controlado por un radar; por lo que debió representarse como posibilidad cualificada (altamente probable) que su actuar antijurídico podía llevar aparejada la privación de su derecho a conducir vehículos de motor y, aun así, lo aceptó.

Según la Audiencia Provincial, para interpretar el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) debe tenerse en cuenta el caso concreto y no es equiparable el caso enjuiciado al de quien conduce en estado de embriaguez, pues en este segundo supuesto, según y en qué circunstancias, cabe entender que el sujeto se representa la posibilidad de que su conducta sea descubierta en un alto grado, así como que correlativamente no acepta el resultado que pueda llevar aparejado, mientras que en el caso litigioso el actor conocía tanto que estaba sobrepasando muy ampliamente el límite de velocidad establecido, como también que el tramo de vía donde desarrolló su ilícito proceder estaba controlado por un radar; lo que da idea de que se representó con un alto grado de probabilidad que su conducción no pasaría inadvertida e iba a ser objeto de una sanción que conllevaría la pérdida temporal de su derecho a conducir vehículos de motor.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación.