Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-El Ayuntamiento de Santiago de Compostela
promovió una demanda contra D.ª Africa (y, por el fallecimiento de esta, contra
sus sucesores) en la que ejercitó una acción reivindicatoria de dos esculturas
románicas atribuidas al Maestro Pedro Antonio y que formarían parte del
conjunto escultórico del pórtico exterior de la catedral de esa ciudad que, al
alzarse la nueva fábrica de la fachada occidental, fueron retiradas de su
ubicación original.
La demanda argumentaba que el Ayuntamiento
compró esas dos esculturas a D. Salvador, conde DIRECCION000, «para el
Patrimonio Artístico de esta Ciudad» en 1948, tras la tramitación del
correspondiente expediente en el que emitieron informes el escultor compostelano
D. Plácido y el Comisario de la Zona del Patrimonio Artístico Nacional en
Santiago, D. Vidal. La compra se documentó en una escritura pública otorgada el
4 de junio de 1948.
Añade la demanda que dichas esculturas pasaron
a poder de la familia del entonces Jefe del Estado, general Hermenegildo, sin
resolución ni negocio jurídico. Al parecer, en una visita realizada a Santiago
en julio de 1954 a la Casa Consistorial, la esposa del general Hermenegildo
mostró interés por ellas al Alcalde quien, movido por el deseo de complacer a
la esposa del Jefe del Estado, por vía de hecho, sin adoptar acuerdo alguno,
envió las estatuas al Pazo de Meirás, residencia de verano de la familia Hermenegildo.
La identificación de las estatuas se acredita
mediante un informe pericial de D. Hugo, catedrático de Historia del Arte en la
Universidad de A Coruña.
Al tratarse de bienes de dominio público por
estar afectos al servicio público (pasaron a ser parte integrante de la Casa
Consistorial) y ser asimismo bienes del patrimonio histórico-artístico
nacional, no son susceptibles de usucapión por lo que deben ser devueltos a su
legítimo propietario, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
2.-Los demandados se opusieron a la demanda
por varias razones. En primer lugar, negaron que las estatuas hubieran sido
transmitidas al Ayuntamiento demandante pues la compraventa no se «culminó» y
las estatuas no le fueron entregadas, seguramente por no haber sido pagadas en
su totalidad, y de ahí que no exista ningún acuerdo municipal sobre el
emplazamiento que debiera haberse dado a tales estatuas.
Añaden que, por transmisión oral de su
familia, saben que D. Hermenegildo y D.ª Trinidad compraron las estatuas a un
particular a través de un anticuario. Y que en todo caso se habría producido la
usucapión al no tratarse de bienes de dominio público pues las esculturas nunca
estuvieron afectadas a un servicio público, por lo que se habría producido la
desafectación tácita, y porque tampoco es aplicable la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español cuyo art. 28.2 declara que los
bienes integrados en el mismo son imprescriptibles. Asimismo, la acción
reivindicatoria ejercitada por el Ayuntamiento habría prescrito pues, según la
propia demanda, las estatuas se hallaban en poder de la familia Hermenegildo-
Trinidad desde la década de los años 50.