Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 29 de junio de 2025

Acción reivindicatoria. Identificación de los bienes reivindicados. Recurso extraordinario por infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba. Concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581193?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-El Ayuntamiento de Santiago de Compostela promovió una demanda contra D.ª Africa (y, por el fallecimiento de esta, contra sus sucesores) en la que ejercitó una acción reivindicatoria de dos esculturas románicas atribuidas al Maestro Pedro Antonio y que formarían parte del conjunto escultórico del pórtico exterior de la catedral de esa ciudad que, al alzarse la nueva fábrica de la fachada occidental, fueron retiradas de su ubicación original.

La demanda argumentaba que el Ayuntamiento compró esas dos esculturas a D. Salvador, conde DIRECCION000, «para el Patrimonio Artístico de esta Ciudad» en 1948, tras la tramitación del correspondiente expediente en el que emitieron informes el escultor compostelano D. Plácido y el Comisario de la Zona del Patrimonio Artístico Nacional en Santiago, D. Vidal. La compra se documentó en una escritura pública otorgada el 4 de junio de 1948.

Añade la demanda que dichas esculturas pasaron a poder de la familia del entonces Jefe del Estado, general Hermenegildo, sin resolución ni negocio jurídico. Al parecer, en una visita realizada a Santiago en julio de 1954 a la Casa Consistorial, la esposa del general Hermenegildo mostró interés por ellas al Alcalde quien, movido por el deseo de complacer a la esposa del Jefe del Estado, por vía de hecho, sin adoptar acuerdo alguno, envió las estatuas al Pazo de Meirás, residencia de verano de la familia Hermenegildo.

La identificación de las estatuas se acredita mediante un informe pericial de D. Hugo, catedrático de Historia del Arte en la Universidad de A Coruña.

Al tratarse de bienes de dominio público por estar afectos al servicio público (pasaron a ser parte integrante de la Casa Consistorial) y ser asimismo bienes del patrimonio histórico-artístico nacional, no son susceptibles de usucapión por lo que deben ser devueltos a su legítimo propietario, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

2.-Los demandados se opusieron a la demanda por varias razones. En primer lugar, negaron que las estatuas hubieran sido transmitidas al Ayuntamiento demandante pues la compraventa no se «culminó» y las estatuas no le fueron entregadas, seguramente por no haber sido pagadas en su totalidad, y de ahí que no exista ningún acuerdo municipal sobre el emplazamiento que debiera haberse dado a tales estatuas.

Añaden que, por transmisión oral de su familia, saben que D. Hermenegildo y D.ª Trinidad compraron las estatuas a un particular a través de un anticuario. Y que en todo caso se habría producido la usucapión al no tratarse de bienes de dominio público pues las esculturas nunca estuvieron afectadas a un servicio público, por lo que se habría producido la desafectación tácita, y porque tampoco es aplicable la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuyo art. 28.2 declara que los bienes integrados en el mismo son imprescriptibles. Asimismo, la acción reivindicatoria ejercitada por el Ayuntamiento habría prescrito pues, según la propia demanda, las estatuas se hallaban en poder de la familia Hermenegildo- Trinidad desde la década de los años 50.

Procesal civil. Intepretación del art. 405.2 LEC que, tras expresar que «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor», añade que «el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales». La previsión legal no impone que el tribunal tenga por admitidos tácitamente esos hechos, sino que otorga al tribunal la facultad de considerarlos admitidos o, lógicamente, de no considerarlos admitidos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581193?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el Ayuntamiento demandante alega que la sentencia recurrida incurre en «error patente o arbitrariedad con vulneración de los arts. 281.3 LEC en relación con el 405.2 LEC e incongruencia con vulneración de los arts. 218.1 y 469.1.2.º LEC, en relación con el art. 24 CE, al fundamentar el fallo desestimatorio en un hecho admitido o no negado en el momento procesal oportuno por la parte demandada».

La infracción se habría cometido porque la Audiencia Provincial basó la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente, de la demanda, en la falta de identificación de las estatuas reivindicadas, pese a que en la contestación a la demanda los demandados no negaron que las estatuas objeto de la compraventa celebrada entre el conde DIRECCION000 y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en 1948 fueran las poseídas por los demandados pues su oposición a la demanda se basó en otras razones: que la compraventa no se culminó y los bienes no fueron transmitidos al Ayuntamiento; que se había producido la usucapión de los bienes por los causantes de los demandados; y que la acción reivindicatoria había prescrito.

El recurrente argumenta también que en la audiencia previa, al contestar a las peticiones de aclaración hechas por la magistrada, el abogado de los demandados tampoco negó esa identificación, pues solo dio una contestación inconcluyente. Y que, en todo caso, la introducción de un hecho posterior a la contestación a la demanda supone una modificación sustancial del debate procesal que afecta al principio de contradicción y excede de la facultad prevista en el art. 426.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (realizar «las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación»).

Responsabilidad civil extracontractual. Daños causados por inhalación de asbesto. Cambio de jurisprudencia sobre la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015. Cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"). Cuantificación del daño resarcible en caso de fallecimiento de la víctima antes de la fijación de la indemnización. Indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581935?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A. (actualmente Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.), que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros, que se desglosa e individualiza para cada uno de los actores.

En los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada que han sido admitidos se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"); iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La demanda se funda en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas por los demandantes, habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet. En la demanda se alega que algunos de ellos habían habitado durante décadas en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales, dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto (son los llamados pasivos ambientales y, en el presente procedimiento, únicamente tendría tal condición el Sr. Abilio), y otros eran familiares que habían convivido con los trabajadores empleados en dicha fábrica, que volvían con la ropa de trabajo a sus domicilios, donde se sacudía y se lavaba (son los llamados pasivos domésticos). Los actores sitúan el origen de las lesiones y fallecimientos por los que reclaman en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentan que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación no fue la primera pretensión que se formuló en relación con la asistencia médica recibida por la demandante, sino que anteriormente se había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin que posteriormente se pueda accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581255?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de marzo de 2014, Dña. Fidela, de sesenta y tres años, se sometió a una intervención quirúrgica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

2.-En esa fecha, la Sra. Fidela padecía enfermedades de corazón, al mismo tiempo que estaba sujeta a un tratamiento de anticoagulación para conjurar el riesgo de sufrir embolias.

3.-El 9 de abril de 2014, la Sra. Fidela sufrió un ictus, cuyas consecuencias se vieron agravadas por su estado de salud. Desde entonces, padece graves secuelas, consistentes en deterioro cognitivo, afasia global y hemiplejia derecha, que dieron lugar a que se le reconociera una situación de gran invalidez, con un grado de discapacidad del 81%.

Además, por sentencia judicial se declaró su incapacidad civil, designando tutor y representante legal a su marido.

4.-D. Cesareo, por sí y como tutor de su esposa Dña. Fidela, y sus hijas Dña. Micaela y Dña. Adela formularon una reclamación previa en vía administrativa contra la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia, que fue desestimara por resolución de 3 de marzo de 2016, al no apreciar responsabilidad.

Los reclamantes se aquietaron a dicha resolución y no la recurrieron en vía contencioso-administrativa.

5.-El mismo Sr. Cesareo y sus mencionadas hijas interpusieron una demanda contra SegurCaixa Adeslas S.A., en la que solicitaba que se la condenara a indemnizar a la Sra. Fidela en 755.000 euros y a su esposo y a cada una de sus dos hijas, en una cantidad total de 25.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LSC, a computar desde el día en que el curso del procedimiento administrativo le fue comunicado a la entidad aseguradora, el siniestro y subsidiariamente, con el incremento de dicho interés desde el 29 de octubre del 2015, fecha en que se notificó el burofax a la entidad demandada.

6.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar a la Sra. Fidela en 368.976,79 euros; a su esposo, en 25.000 euros; y en 12.000 euros a cada una de sus hijas.

7.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la aseguradora y estimó en parte el recurso de apelación de los demandantes, en el sentido de incrementar la indemnización que debía percibir la Sra. Fidela hasta la suma de 665.000 euros.

8.-SegurCaixa Adeslas ha interpuesto un recurso de casación.

Carta de patrocinio. Cumplimiento de los contratos de buena fe. Interpretación de la carta de patrocinio. Actos coetáneos, anteriores y posteriores. Interpretación sistemática. Actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581277?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 14 de junio de 2011, D. Andrés y D. Ceferino dirigieron a Caja Rural de Navarra S.C.C. un documento con el siguiente tenor literal:

«Nos dirigimos a ustedes en relación a la operación de préstamo que, por importe de 3.150.000 euros, fue formalizada el día 26 de julio de 2007 ante el notario de Pamplona Don José Manuel Pérez Fernández, por CARTERA HUMAN SL, novada en fecha 24 de abril de 2009, y que ha sido modificada otra vez, el día 14 de junio de 2011, cuyo saldo deudor por principal a la fecha ha quedado fijado en 1.770.117,69 euros.

Somos conocedores de que, para la concesión de dicho préstamo, han tenido ustedes en cuenta y van a seguir teniéndolo, como elemento determinante, la vinculación de Andrés y Ceferino, abajo firmantes, con la sociedad CARTERA HUMAN SL.

En consecuencia, nos comprometemos ante ustedes a no alterar esta relación, y, muy especialmente a no desvincularnos de la citada compañía, mientras exista la operación de préstamo citada en el párrafo primero, o en su caso, a proponer las garantías necesarias, a criterio de ustedes, que sustituyan nuestra desvinculación de la citada sociedad.

Asimismo, Andrés y Ceferino nos comprometemos solidariamente a realizar todos los esfuerzos, tanto financieros como técnicos y comerciales, para que el desarrollo empresarial de Human Management System S.A. y CARTERA HUMAN S.L. sea satisfactorio. En particular, nos comprometemos a dotar a la sociedad CARTERA HUMAN S.L. con los medios financieros necesarios, incluso ampliaciones de capital o préstamos participativos, para que dicha sociedad cumpla puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero, cuyo contenido y pactos manifestamos conocer en su integridad.

El presente documento permanecerá en vigor hasta que la operación crediticia descrita en el párrafo primero tenga un saldo deudor, por principal, igual o inferior a 700.000 € (setecientos mil euros)".

Atentamente Andrés, con NIF NUM000 y domicilio en DIRECCION000, de Pamplona.

Ceferino, con NIF NUM001 y domicilio en DIRECCION001, de San Sebastián».

Disolución de sociedad civil sin duración determinada. La relación societaria puede finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios. La denuncia ordinaria constituye un derecho potestativo del socio que responde a la inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas y a la oportunidad de facilitar la extinción del vínculo en aquellas sociedades en que destaca el elemento personal de la mutua confianza, cuando ha desaparecido la armonía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581208?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-La demandante, Acciona S.A. (en lo sucesivo, Acciona) es titular de la totalidad del capital social de Bestinver S.A. y esta, a su vez, es titular de la totalidad del capital social de Bestinver Gestión SGIIC S.A (en lo sucesivo Bestinver Gestión), que se dedica a la administración y gestión de Fondos de Inversión y Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV).

El 29 de octubre de 2003, D. Constantino, que está casado con D.ª Manuela, firmó un contrato de trabajo de alta dirección con Bestinver Gestión, que fijaba un plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo, tanto por voluntad de la empresa como por voluntad del alto directivo, de 45 días. El mismo día firmó con Acciona un documento intitulado «acuerdo» en el que se establecía el pago de una compensación al Sr. Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver S.A., Bestinver Gestión o Bestinver Pensiones, incluso si la transmisión se producía en los dos años siguientes a la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por causa no imputable al directivo; y este se obligaba a no desempeñar actividades profesionales de gestión de carteras de valores o de análisis de inversiones en los dos años siguientes a la extinción del contrato de alta dirección suscrito con Bestinver Gestión (cláusula de no competencia).

El 15 de febrero de 2005, Bestinver Gestión y el Sr. Constantino firmaron otro contrato de trabajo de alta dirección que establecía de nuevo un plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo de 45 días. Y ese mismo día, Acciona y el Sr. Constantino firmaron otro acuerdo en el que se preveía también el pago de una compensación al Sr. Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver S.A., Bestinver Gestión o Bestinver Pensiones, y se establecía de nuevo una cláusula de no competencia del Sr. Constantino durante los dos años siguientes a la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección suscrito con Bestinver Gestión.

El 6 de mayo de 2013, Bestinver Gestión y el Sr. Constantino firmaron un nuevo contrato de trabajo de alta dirección cuya cláusula 8 II fijaba el plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo en 45 días para la empresa y en 12 meses para el directivo. Este nuevo contrato contenía también una cláusula de no competencia durante los dos años siguientes a la extinción de su relación con Bestinver Gestión. En esta ocasión, no se firmó un nuevo acuerdo con Acciona.

Doctrina de los actos propios. Demanda por la restitución de cantidades pagadas por comisiones bancarias que no responden a ningún servicio o gasto. La reclamación de restitución no es contraria a los actos propios por el hecho de haberlas pagado durante algunos años y haber interpuesto la demanda algunos años después. La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581053?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-En el único motivo del recurso de casación que ha sido admitido por cumplir los requisitos de admisión, la cuestión debatida es si la doctrina de la vinculación a los propios actos impide la estimación de una demanda en la que se solicita la restitución de las cantidades pagadas por una entidad mercantil en concepto de comisiones bancarias por ser estas contrarias a la normativa que las regula, ya que no responden a la prestación de ningún servicio, a la vista de los años durante los que la entidad mercantil demandante las estuvo pagando y del tiempo transcurrido hasta que realizó la reclamación.

2.-La entidad mercantil demandante, Hermanos Peinado Almarcha S.L. (en lo sucesivo, Hermanos Peinado Almarcha o la demandante) suscribió con Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito (que actualmente opera con el nombre comercial de Globalcaja) una póliza para la negociación de letras de cambio y de otros efectos comerciales y una póliza de afianzamiento el 28 de diciembre de 1998; una póliza de afianzamiento general y negociación de efectos el 27 de enero de 2005; una póliza de crédito el 29 de septiembre de 2006; y un préstamo hipotecario el 29 de enero de 2009.

En esos contratos bancarios se estipulaban diversas comisiones de devolución de efectos, por descubierto, por reclamación, de mantenimiento y administración, gastos de protesto y gastos de correo. La demandante pagó por esos conceptos 6.119,43 euros.

3.-Hermanos Peinado Almarcha ha interpuesto una demanda contra Globalcaja en la que le exigió el pago de los 6.119,43 euros que le había pagado por esas comisiones, por no responder a servicios efectivamente prestados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque consideró que la prueba practicada acreditaba que dichas comisiones correspondían a servicios efectivamente prestados por Globalcaja a la demandante.

Esta apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó su recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó plenamente la demanda. Consideró que las estipulaciones que establecían esas comisiones infringían la normativa que las regulaba pues no respondían a servicios efectivamente prestados y rechazó que pudiera aplicarse la doctrina de los actos propios para desestimar la demanda.

4.-Globalcaja ha interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos de los que solo ha sido admitido el primero de ellos.

Cláusulas penales. Doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras del art. 1154 CC. Cuando la cláusula penal se establece para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora prevista en el citado precepto. No obstante, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Regla rebus sic stantibus. Naturaleza, regulación y efectos las figuras de la novación propia y la novación impropia o modificativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10580803?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Recurso de casación. Motivo primero.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre, y la sentencia 268/2019, de 17 de mayo, con relación al establecimiento de la cláusula penal del art. 1152 CC y la facultad de moderación judicial prevista en el art. 1154 CC.

En síntesis, sostiene que el razonamiento por el que la Audiencia rechaza la moderación de la cláusula penal ex art. 1154 CC, esto es, que cuando la cláusula penal se establece para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora prevista en el citado precepto, cuya finalidad «no reside en resolver la cuestión de sí se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la penal, pensaron en un incumplimiento distinto», contradice la doctrina sentada en las mencionadas sentencias, conforme a la cual se admite la moderación judicial en el caso de que «la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla».

Doctrina, esta última, que la recurrente afirma aplicable al supuesto enjuiciado, por existir identidad de razón con los enjuiciados en aquellas sentencias, dada «la inmensa desproporción que supone para las partes el contrato de compraventa objeto de la presente litis, por mor de la meritada CLÁUSULA PENAL, COMPLETAMENTE ABUSIVA, pues el Ayuntamiento actor no sólo se queda con los 11887,80 euros pagados por la ONG demandada por la venta de los solares sino que, además, se queda con la nave que está completamente terminada y con la sede de ASE que, tras las últimas obras realizadas, a resultas de la concesión de la licencia de obras de fecha 4 de diciembre de 2018, está solamente pendiente de la instalación del ascensor y de la energía solar para el abastecimiento de agua caliente y que, según el Arquitecto encargado de la ejecución de la obra "si lo extrapolamos a dinero podríamos estimar, con todos los aumentos de obra que hay, más todo el aumento de calidades, habría ejecutado un tanto por ciento de unos 300.000 euros (11:28:47 horas de la grabación del juicio), lo cual supondría un ENRIQUECIMIENTO INJUSTO para el Ayuntamiento pues la ONG demandada lo perdería todo, incluido el precio, máxime no habiendo tenido una actitud renuente al cumplimiento de las obligaciones y el grado de ejecución de las mismas".».

Acción reivindicatoria. Carga de la prueba sobre el requisito relativo a la posesión ilícita del bien que, junto a la acreditación del derecho de propiedad y a la identificación de la finca, conforman la base jurídica exigida para el éxito de la acción. El TS confirma la sentencia de apelación que considera acreditado, bien que no mediante una prueba directa, sino como consecuencia de la valoración de los indicios que cita, a saber, que en algún momento el demandado, directa o indirectamente, ocupó o tuvo la posesión del inmueble en cuestión. La simple negativa del demandado de que posee o ha poseído la finca, sin más explicación, es insuficiente cuando concurren datos periféricos que acreditan su relación la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10580992?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandada los siguientes:

i) D. Alfonso y Dña. Milagros son propietarios en proindiviso de la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad, que se describe como:

«URBANA: en el Barranco DIRECCION001, término de Almería, parcela señalada con el número NUM001, situada en la parte alta de la urbanización, hoy DIRECCION000, con una superficie de quinientos metros cuadrados. Linda norte, parcela del Señor Carlos y con la DIRECCION002, hoy DIRECCION000; Este, DIRECCION002, ocupando el chaflán, hoy DIRECCION003; Sur, con la misma DIRECCION002, hoy DIRECCION003; y Oeste. Con la parcela NUM002.».

ii) La referida finca fue adquirida por D. Ovidio y Dña. Milagros, a D. Luciano mediante contrato privado de compraventa de fecha 31 de agosto de 1973, elevado a escritura pública en fecha 30 de octubre de 2003.

iii) En el mes de octubre de 2004, al detectar que la mencionada vivienda había sido ocupada por terceras personas, D. Ovidio formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Almería, que instruyó el correspondiente atestado.

iv) La persona que ocupaba el inmueble resultó ser D.ª Candelaria, que aportó copia de un contrato de arrendamiento, fechado el 18 de octubre de 2004, en el que figuraba como arrendador D. Rodrigo y cuya cláusula duodécima decía:

«El arrendador Don Rodrigo notifica a la arrendataria Doña Candelaria que el chalet arrendado es de su propiedad en virtud del correspondiente contrato privado de compraventa otorgado con Don Roberto el 27 de febrero de 1978, pero no ha podido otorgarse la Escritura Notarial de compraventa como consecuencia de no haber conseguido el Sr. Roberto su inscripción registral a su nombre por estar sometida a procedimientos judiciales la titularidad del citado chalet que reclama Don Ovidio, como consecuencia de las relaciones mercantiles habidas entre ambos, de las que es totalmente ajeno Don Rodrigo.

El dolo del deudor a que se refiere el art. 1102 CC. Para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria del acto realizado. No obstante, que para apreciar dolo no sea preciso exigir un ánimo dirigido a causar un daño tampoco puede llevar al extremo, como pretende la demandante, de equiparar el incumplimiento con el dolo. Dejar de cumplir constituye exclusivamente incumplimiento y el incumplimiento por sí mismo no equivale al dolo. Para apreciar dolo es preciso que concurra en el deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581233?index=0&searchtype=substring]

SEXTO.-Sobre el dolo del deudor a que se refiere el art. 1102 CC, la sentencia de 15 de marzo de 1934 (ROJ: STS 1201/1934 - ECLI:ES:TS:1934:1201) señaló que era preciso «un propósito consciente, intencionado, de eludir el cumplimiento, de las obligaciones».

La sentencia del 23 de octubre de 1984 (ROJ: STS 107/1984 - ECLI:ES:TS:1984:107) citada por la demandante, aunque se refiere a un caso que poco tiene que ver con el presente, pues se trata de la responsabilidad del arrendatario que no devuelve la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida, por lo que aquí interesa, afirma:

«El incumplimiento de la prestación debida, con imputable inobservancia de la obligación, impone al infractor del condigno resarcimiento de los daños ocasionados, que en la hipótesis de dolo, existente cuando la transgresión se produjo voluntariamente y por tanto con plena consciencia de la antijuridicidad del acto (sentencias de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos y veintisiete de abril y diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres), el "quantum» del resarcimiento es pleno o integral. Conforme a lo ordenado en el artículo mil ciento siete del Código Civil, sin posibilidad de pacto alguno o acuerdo previo para determinar su entidad a tenor del artículo mil ciento dos, inciso segundo (sentencia de dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos), eco de la regla tradicional "non valere, si convenerit, ne dolus praestetur», básicos postulados en atención a los cuales y por lo que se refiere al contrato de arrendamiento esta Sala ha declarado en sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco, con precedente en las de ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintiocho de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve y diez de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, que el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato continúa en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador, explotándola y extrayendo de ella sus frutos y productos, incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el artículo mil ciento uno del Código Civil, con la obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida del infractor; sin olvidar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la calificación de los actos o de las situaciones posesorias como de buena o mala fe, constituye una cuestión de hecho cuya valoración viene atribuida normalmente a la Sala de instancia, al igual que todo lo referente a la fijación del importe de la indemnización correspondiente, a salvo de censura como error fáctico por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos y seis de julio, ocho y veintiuno de noviembre y veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, entre otras)».

Multidivisa. El TS declara la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario que otorgan a Bankinter S.A. la facultad de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su contravalor en euros, todas las disposiciones al cambio del día excedieran en un 10% del límite en ese momento del préstamo y dar por vencido anticipadamente el préstamo y, consecuentemente, exigir la inmediata devolución de la totalidad del capital pendiente de amortizar, más los intereses, en caso de que el contravalor del capital pendiente de amortizar excediera del límite pactado. Y desestima la solicitud de que se declare la nulidad, por abusivas, del resto de cláusulas del préstamo hipotecario relativas a las divisas y desestima asimismo las pretensiones restitutorias y de recálculo del cuadro de amortización anudadas a la declaración de nulidad de esas cláusulas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581118?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Tras concertar D. Arcadio y D.ª Trinidad el 28 de marzo de 2008 un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter S.A., donde no se facilitó información suficiente a los prestatarios sobre los riesgos derivados de tal modalidad de préstamo, el 12 de septiembre de 2008, D.ª Trinidad, concertó otro préstamo con la misma entidad, también en la modalidad de préstamo multidivisa.

2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa, la nulidad del clausulado multidivisa, con las consecuencias de reliquidación del préstamo, con devolución de las cantidades percibidas en exceso, o subsidiariamente aplicadas a reducir el importe pendiente de amortización del préstamo.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, apreciando el incumplimiento de los deberes de transparencia material para declarar la nulidad del clausulado multidivisa, de los dos préstamos antes mencionados.

4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de la demandada, confirmando la nulidad del préstamo de 28 de marzo de 2008, pero dando por acreditado que, en la contratación del préstamo de 12 de septiembre de 2008, la entidad demandada proporcionó información suficiente sobre las características del producto y sus riesgos, por lo que la cláusula supera el control de transparencia. En referencia al documento 9 aportado con la contestación («Solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria. Documento de primera disposición»), concluye que en tal documento se advierte expresamente que la apreciación de la divisa en la que se contrata el préstamo implica un aumento de la cuota y del capital pendiente de amortizar, y que el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con simulaciones, indicando, que, aunque el anexo no estaba firmado, forma parte del documento firmado.

5.-Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Ley 57/1968. Condena de la entidad financiera por falta de activación de los mecanismos de control. Devengo de los intereses legales desde el pago de las cantidades hasta el efectivo cobro independientemente de la declaración de concurso de la promotora. Nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta a la circunstancia de que se hubiera declarado el concurso de la promotora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581097?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Condenado en ambas instancias el banco demandado con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a pagar a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales desde las fechas de entrega de las cantidades anticipadas, el presente recurso se reduce a la cuestión del final del devengo del interés legal, toda vez que la parte recurrente pide que se fije en el momento de su «efectivo cobro», como pidió en la demanda, acordó la sentencia de primera instancia y establece la d. adicional primera de la Ley 38/1999, frente al criterio de la sentencia recurrida, que diciendo estimar el recurso de apelación del banco solo en este punto, lo fija en la fecha en que se declaró el concurso de la promotora.

SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado por las siguientes razones.

Esta sala se ha expresado reiteradamente sobre la responsabilidad de las entidades de crédito receptoras de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, afirmada por la jurisprudencia a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, reproducida en la STS 174/2016, de 17 de marzo, en la que señalamos reiterar la siguiente doctrina jurisprudencial:

«En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».

Ley 57/1968. El art. 3 de la Ley 57/1968 introduce en los contratos de compraventa de viviendas en construcción comprendidos dentro de su ámbito de aplicación una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC consistente en que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver («rescindir») el contrato, si bien, tal doctrina jurisprudencial no excluye que la "rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador, matización que ha llevado al TS en numerosas ocasiones a desestimar pretensiones resolutorias de compradores de viviendas en construcción sujetas al régimen de la Ley 57/1968 por oportunistas. En el presente caso, el mero hecho de que hubieran expirado el plazo de entrega cuando se resolvió el contrato no ampara la reclamación de los compradores contra la aseguradora por ser dicha resolución oportunista, habida cuenta que fue hecha tres meses después de que la construcción de la vivienda hubiera finalizado y cuando ya sabían que la licencia de primera ocupación se había pedido y se estaba tramitando administrativamente, sin atisbo alguno de incertidumbre en cuanto a su próxima concesión (lo que finalmente aconteció, dado que se expidió solo una semana después de que comunicaran a la promotora y a la aseguradora su decisión de resolver el contrato).

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10580976?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.En este litigio, los ahora recurrentes, compradores de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclaman de la aseguradora demandada el pago de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora a cuenta del precio y sus intereses. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias con fundamento en el efecto prejudicial o positivo de lo resuelto en el previo procedimiento de ejecución de la póliza en cuanto a la inexistencia de incumplimiento de la promotora por ser aplicable el plazo de entrega pactado en dicha póliza. Los recurrentes niegan en su recurso por infracción procesal que lo resuelto entonces vincule en este procedimiento declarativo ordinario y defienden en casación la responsabilidad de la aseguradora desde la perspectiva de la especialidad del art. 3 de dicha ley y por considerar que el plazo de entrega era el indicado en el contrato.

Para la decisión de los recursos son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. Con fecha 18 de mayo de 2007 D. Vicente y D. Narciso suscribieron con la vendedora Promociones Cuevas Sánchez, S.L (en adelante PCS o la promotora) un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción (doc. 2 de la demanda), que tuvo por objeto la vivienda «Bloque DIRECCION000», más garaje y trastero anejos, perteneciente a la promoción «Golf and Beach Resort» sita en el municipio de San Roque (Cádiz). La vivienda debía entregarse en septiembre de 2008 (estipulación tercera) o, como máximo, el 30 de enero de 2009 (estipulación cuarta).

Ley 57/1968. Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta. La obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar esos pagos, era el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581319?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.En el presente litigio Abanca Corporación Bancaria, S.A. (en adelante Abanca), una de las nueve entidades bancarias demandadas condenadas en segunda instancia, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación no se discute) a reintegrar al demandante las cantidades anticipadas a la promotora ingresadas en cada una de ellas más intereses, discrepa de su condena planteando en casación la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.

Los antecedentes relevantes son los siguientes:

1.D. Urbano, como comprador el día 15 de junio de 2004 de una vivienda en construcción que promovía Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A., perteneciente al residencial «Puerto Golf Las Colinas», de Torrox (Málaga), y a la vez, como cesionario de los derechos sobre la vivienda que su hermana compró a la misma promotora con fecha 10 de noviembre del mismo año, perteneciente al residencial «Balcón del Hipódromo», sito en Mijas (Málaga), dado que las viviendas no se entregaron y que la promotora fue declarada en concurso (procedimiento en el que tuvo conocimiento de las entidades en las que se habían ingresado los anticipos), formuló la demanda de este litigio contra las diez entidades indicadas en los antecedentes, entre ellas la hoy recurrente, exigiéndolas su responsabilidad como receptoras por aceptar los ingresos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. En concreto reclamó a Abanca (como sucesora de Caixanova) la cantidad de 9.207,81 euros como principal, correspondiente a las letras de cambio descontadas por dicha entidad, según el desglose realizado por la administración concursal (folios 230 y 231 del Tomo IV de las actuaciones de la primera instancia).

2.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación del comprador-demandante, estimó en parte la demanda y condenó a nueve de las diez entidades demandadas, entre ellas Abanca, fijando el importe de su condena en los referidos 9.207,81 euros como principal más el interés legal de los anticipos desde su ingreso. Por lo que ahora interesa, consideró, resumidamente, que estaban acreditados todos los ingresos de los anticipos objeto de reclamación a Abanca, al ser suficiente prueba al respecto el informe elaborado por la administración concursal, y que Abanca no podía desconocer el concepto a que obedecían dichos ingresos, pues sabía la actividad a la que se dedicaba Aifos, por el número de promociones que inició y construyó y las múltiples ventas que llevó a cabo.

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión por la entidad Equifax Ibérica, S. L. del demandante en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria. Se estima dado que el demandante solo pudo conocer tal circunstancia al ser advertido de la misma por una entidad bancaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581040?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Braulio fue incluido por la entidad Equifax Ibérica, S. L., en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos en fecha 8 de junio de 2018 por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria y en fecha 20 de enero de 2020 por una deuda con el Ayuntamiento de Derio. El Sr. Braulio pudo conocer tal circunstancia al ser advertido de la misma por una entidad bancaria.

2.Los datos permanecieron en el fichero hasta el 26 de mayo de 2021.

3.D. Braulio interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a Equifax Ibérica, S. L., por la inclusión de sus datos personales en el fichero de incidencias judiciales. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y se la condenara al pago de una indemnización por daño moral. Expuso que la inclusión la había realizado la demandada por iniciativa propia, recogiendo los datos de boletines oficiales y que la misma infringía los arts. 4.1 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD de 2018), y 38, 39 y 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD).

4.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria de la demanda el 28 de mayo de 2023. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró no controvertido que el Sr. Braulio fue incluido por la demandada en su fichero denominado "de incidencias judiciales y reclamaciones de organismos públicos" en fecha 8 de junio de 2018 por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria y en fecha 20 de enero de 2020 por una deuda con el Ayuntamiento de Derio. Asimismo, consta que por Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos firmada el 10 de diciembre de 2021, se instó a Equifax a, entre otros pronunciamientos, dejar de tratar los datos personales a través del fichero de reclamaciones judiciales y organismos públicos (FIJ) del que es titular y a suprimir todos los datos personales que son objeto de tratamiento a través del FIJ asociados a presuntas deudas y que fueron obtenidos por la reclamada de la publicación de anuncios de notificación insertados en el Tablón Edictal Único del BOE, de boletines y diarios oficiales o de las sedes electrónicas de organismos y entidades de Derecho público. Como consecuencia de esta resolución, con fecha 23/06/2021, Equifax procedió a la supresión de este fichero.

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. La Sala aplica la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento previa en este asunto en que el requisito omitido fue la advertencia al tiempo a la celebración del contrato ya que el deudor admite la existencia de las deudas vencidas exigibles e impagadas durante más de 5 años, a pesar de haber sido requerido de pago y advertido de la posibilidad de proceder a su inclusión en el registro de morosos si no hacía frente a su pago en el plazo señalado de 30 días.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581256?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:

1.D. Edmundo formuló demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, por su inclusión en registro de solvencia patrimonial demanda que se dirige contra la entidad UNICAJA BANCO SA, como consecuencia del proceso de fusión/absorción de LIBERBANK, sobre la base de los siguientes hechos:

(i) El demandante suscribió contrato de cuenta corriente y otro de préstamo con la citada entidad por importe de 6000 euros.

(ii) En agosto de 2017 incurrió en falta de pago por su situación de insolvencia por lo que fue incluido en el fichero Badexcug el 12 de noviembre de 2017, por una deuda de 831,44 euros en la cuenta corriente, y el 7 de enero de 2018, por la deuda vencida del préstamo personal que asciende a 507, 39 euros.

(iii) El Sr. Edmundo estimaba que la entidad demandada había incumplido los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos, concretamente, en el art. 39 Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, reglamento que desarrolla la LOPDP de 1999, sin que le fuera notificado ni advertido, ni efectuado el oportuno requerimiento, por lo que tuvo conocimiento de su inclusión en el año 2022. Por este motivo, solicitaba en su demanda la exclusión del fichero y una indemnización de 10.000 euros por los 4 años de permanencia en el fichero,, aunque no haya sido consultado por entidad alguna ni se hayan producido daños patrimoniales concretos.

Unicaja Banco, S. A., se opuso por estimar que existe una deuda cierta e impagada y por ello exigible que el demandante no discute y que la inclusión se produjo por el impago tanto en la cuenta corriente como en el préstamo personal, que ha sido reclamado judicialmente y previamente fue requerido de pago por tres veces con el fin de que regularizase sus deudas siendo por tanto la deuda cierta en el momento de la inclusión y habiendo sido requerido de pago en varias ocasiones, el 10 de octubre, 24 de octubre y 22 de noviembre de 2017 en todos los cuales se concedía un plazo de 30 días antes de proceder a su inclusión, requerimientos enviados al domicilio del demandante y que no fueron devueltos.

2.Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, que dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2022, por la que se estimó sustancialmente la demanda por vulneración del derecho al honor interpuesta por D. Edmundo contra Unicaja Banco, S. A,. y condenó a la entidad demandada a abonarle una indemnización de 6.500 euros más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños morales causados.

Derecho a la propia imagen. Se infringe en el caso de una modelo y actriz que deniega la autorización para la difusión de un cortometraje publicitario en el que actuó y el cortometraje sigue disponible en las redes sociales de la empresa cuyos productos se publicitan. La motivación económica de la demandante no supone por sí misma que su pretensión no resulte amparada por el art. 18.1 de la Constitución. Distinción entre el aspecto constitucional del derecho a la propia imagen y su aspecto comercial o patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10580846?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-En este recurso se plantea la cuestión de si la demandante está ejercitando una acción basada en el derecho fundamental a la propia imagen, como sostiene el recurso de casación, o si por el contrario se trata de una acción atinente exclusivamente a la gestión de sus derechos patrimoniales asociados a la comercialización de su imagen como actriz y modelo, como declaró la sentencia recurrida.

La empresa Contra Service Productions S.L., productora de publicidad habitual de la marca Huawei, contrató los servicios de la demandante, D.ª Martina, para la realización del cortometraje promocional y publicitario de la marca Huawei denominado «Mary day» en el año 2014.

Una vez realizado el cortometraje, la demandante emitió sendas facturas para el cobro de sus servicios por su participación en el cortometraje, pero no pudo cobrarlos porque Contra Service Productions S.L. presentó una solicitud de concurso voluntario con liquidación.

La Asociación de Modelos y Agencias de España (A.M.A.E.) remitió el 21 de septiembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2017, a instancias de la demandante, sendas cartas a la Huawei Technologies España S.L. en las que se decía:

«El motivo de la presente guarda relación con el trabajo realizado por los referidos intérpretes y por la cesión de sus derechos de imagen en Internet y en el salón 3GSM, que fue coordinado por la productora Contra Service Productions, S.L.

»Tras el impago de las facturas correspondientes a dicho trabajo y dicha cesión de derechos y tras haber remitido a dicha compañía el requerimiento oportuno, nos han comunicado que ha sido declarada en concurso de acreedores, con lo que los actores/modelos mencionados anteriormente no han recibido su retribución. En consecuencia, teniendo en cuenta que ustedes son los responsables directos del uso de la imagen y del pago de su retribución, así como que la Sra. Martina no ha recibido cantidad alguna por ello, ustedes no disponen de la autorización oportuna y no pueden utilizar en lo sucesivo su imagen con fines comerciales.

»Mediante la presente les requerimos para que cesen de forma inmediata en la utilización de la imagen de la Sra. Martina, retirándola de toda su publicidad o propaganda, tanto de sus propias páginas web así como de su canal en el portal YouTube. Asimismo, les requerimos para que en el plazo de 48 horas se pongan en contacto con esta Asociación para confirmar que han procedido a su retirada».