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sábado, 20 de abril de 2024

El TS fija el ámbito de la cobertura del Seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor: el seguro no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta. La exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- El día 23 de julio de 2012, D.ª Estefanía, con ocasión de pilotar el vehículo F-....-Q, por el caso urbano de Aguilar de Campoo, chocó con los pilares de un edificio.

2.º- Como consecuencia de la referida colisión, su marido, que la acompañaba, resultó con lesiones traumáticas que desembocaron, apenas pasados tres meses, en su fallecimiento, el 28 de octubre de 2012.

3.º- No fue objeto de discusión en el proceso que D.ª Estefanía fuera la causante responsable del siniestro.

4.º- El referido vehículo contaba con seguro obligatorio, concertado con la compañía aseguradora Pelayo, que cubría la responsabilidad del conductor del vehículo frente a terceros.

5.º- En la demanda reconvencional deducida por D.ª Estefanía y los hijos del matrimonio, aquella pidió que se condenara a Pelayo a que le abonara la indemnización correspondiente a los perjuicios que le había causado la muerte de su cónyuge.

6.º- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia acogió la referida petición y, entre otros pronunciamientos, condenó a Pelayo a que abonara a D.ª Estefanía una indemnización cifrada en 83.594,11 €, en concepto de fallecimiento de cónyuge mayor de sesenta y seis años.

7.º. Interpuesto recurso de apelación, por la compañía aseguradora, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

8.º- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la compañía de seguros.

La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de este proceso, hemos de partir de los antecedentes siguientes.

1.º- La demandante Aliseda S.A.U. formuló demanda de desahucio por precario contra los ocupantes no identificados del inmueble sito en CALLE000 NUM000, Moscari, localidad de Selva (Inca) y contra don Jose Pablo, con dirección en dicho domicilio.

La demanda se apoyó en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Mi mandante es titular en pleno dominio del inmueble litigioso situado en CALLE000 NUM000 - MOSCARI LOCALIDAD DE SELVA (INCA), en virtud de la escritura de fusión por absorción de fecha 22/02/2018 otorgada ante el Notario de Madrid Don Antonio Morenes Giles. Dicho título se encuentra debidamente inscrito en el registro de la propiedad, previa liquidación de los correspondientes impuestos.

"Como DOCUMENTO Nº 1, se acompaña NOTA SIMPLE que acredita la titularidad de la finca número NUM001 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca Nº 2, a favor de mi mandante, designando los originales en los autos indicados a los que nos remitimos a los efectos legales oportunos.

"SEGUNDO.- Con posterioridad, y a pesar de no tener derecho alguno a ocupar la vivienda propiedad de mi mandante, el Sr. Jose Pablo y es posible que otras personas cuya identidad esta persona desconoce, ocupan ilegítimamente el inmueble de mi mandante.

"TERCERO.- Esta parte ha podido comprobar, a través de la empresa de seguridad contratada para vigilar esa zona, que la vivienda continúa habitada, sin consentimiento de mi representada, y de forma habitual, gratuita, y permanente por el ocupante identificado y posiblemente otras personas cuya identificación no ha sido posible a esta parte".

El juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupantes del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante en la ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1º.- Es objeto del proceso, la acción de precario que es promovida, por la entidad actora Coral Homes S.L.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda, sita en la AVENIDA000, esquina con CARRETERA000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

En el procedimiento se personaron, como ocupantes de dicho inmueble, los deudores hipotecarios Dª Rosaura y D. Marcos, con los que se entendió el procedimiento.

2º- Dicho inmueble había sido adjudicado a la entidad ejecutante Caixabank S.A., que cedió el remate a la entidad Buildingcenter, S.A.U, según decreto de 31 de enero de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 442/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Chiclana de la Frontera, seguido contra los demandados.

3º.- El precitado bien inmueble fue aportado por la entidad cesionaria Buildingcenter S.A.U. a Coral Homes S.L.U. que, según poder apartado con la demanda y con el que acredita su representación en este proceso, al tiempo de presentarla, su socia única era la entidad financiera ejecutante Caixabank, S.A., de la misma manera también que la sociedad cesionaria del remate Buildingcenter, al pertenecer entonces todas ellas al mismo grupo.

4º.- El conocimiento de la demanda de precario correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Chiclana.

En su escrito de contestación, los demandados alegaron que era improcedente la tramitación de la demanda por los cauces del juicio de desahucio por precario; toda vez que la petición formulada debía platearse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el seno del cual los codemandados podían hacer efectivos los beneficios que le concede la Ley 1/2013, sin que fuera de aplicación al caso el art. 675.2 LEC, al referirse a los arrendatarios y otros ocupantes, pero no a los ejecutados.

Seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a préstamo hipotecario. No hay nulidad del art. 4 LCS, porque la situación de incapacidad fue reconocida judicialmente con bastante posterioridad a la firma del contrato y precisamente, en el tiempo inmediatamente posterior a su suscripción, le había sido denegada. Inexistencia de cuestionario de salud: correcta aplicación del art. 10 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 19 de diciembre de 2014, Dña. Belinda compró una vivienda para cuyo pago se subrogó en un préstamo hipotecario previamente concertado con el banco BBVA.

2.- En la misma fecha, la Sra. Belinda suscribió un seguro de vida, con cobertura de incapacidad permanente, con la compañía BBVA Seguros S.A. No consta que antes de la firma del contrato se le sometiera ningún cuestionario sobre su estado de salud o enfermedades o dolencias previas.

3.- La Sra. Belinda estaba en tratamiento de salud mental desde mayo de 2013, con asistencia psiquiátrica y psicológica sin remisión. Su situación clínica se agravó notoriamente desde 2015.

4.- Una sentencia de un Juzgado de lo Social de Valencia de 16 de enero de 2015 desestimó la impugnación de la alta médica de la Sra. Belinda emitida el 4 de noviembre de 2014.

Asimismo, otra sentencia de un Juzgado de lo Social de la misma ciudad de 10 de junio de 2015, desestimó la pretensión de la Sra. Belinda de ser declarada en situación de incapacidad permanente.

Finalmente, una tercera sentencia de un Juzgado de lo Social de 22 de septiembre de 2016 declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con episodios recurrentes), con efectos del 22 de septiembre de 2016. El antecedente médico oficial de dicha declaración fue un informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de mayo de 2016, que rectificaba otro emitido en sentido negativo el 23 de enero de 2015.

5.- La Sra. Belinda formuló una demanda contra la aseguradora en la que solicitó que se la condenara al pago de la indemnización pactada (32.500 €), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas.

6.- Tras la oposición de la aseguradora, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que el contrato era nulo, porque cuando se suscribió ya había ocurrido el siniestro.

7.- Recurrida dicha sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Consideró que el objeto de la controversia era si se habían cumplido los requisitos del art. 10 LCS y concluyó que no, puesto que el cuestionario aportado por la demandada no estaba firmado. Por lo que revocó la sentencia apelada y estimó la demanda.

8.- La aseguradora demandada interpuso contra dicha sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.


Acción de división de la cosa común respecto de un bien ganancial ejercitada por la heredera del cónyuge premuerto frente al cónyuge supérstite. El TS fija que no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes. Por lo demás, aun de existir deudas pendientes, la responsabilidad de los copartícipes siempre subsistiría frente a los acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la posibilidad de que la única heredera de la esposa ya fallecida ejercite frente al viudo una acción de división de un bien ganancial sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que formaba parte el bien. En el caso no se ha discutido que el inmueble respecto del que se ejerce la acción de división es el único bien que queda por liquidar de la disuelta sociedad conyugal. El juzgado estimó la demanda y la Audiencia la desestimó por considerar que al no haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad ganancial la titularidad de la actora no podía concretarse en bien ganancial concreto alguno, y en la comunidad postganancial no es posible la acción de división. Recurre en casación la actora y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 5 de febrero de 2020, Penélope interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de la cosa común contra su padre, Gonzalo. La acción se refería a un bien inmueble que había sido adquirido el 15 de febrero de 1991 por el demandado para la sociedad de gananciales formada con esposa, Florinda, madre de la demandante, fallecida el 15 de abril de 2016 bajo testamento otorgado el 26 de junio de 2014 por el que instituía heredera a su hija, la actora. Argumentaba la demandante que su madre la había instituido heredera única y universal, por lo que a tras su muerte había pasado a ser copropietaria al 50% del inmueble, y que había intentado alcanzar algún acuerdo con su padre sobre la casa sin lograr ningún resultado, por lo que interesaba su venta en pública subasta y posterior reparto del dinero. La acción se ejercitaba al amparo de los arts. 400 y 404 CC.

2. El demandado, que alegó que en su testamento la esposa le legó el usufructo universal vitalicio, se opuso a la demanda denunciando la falta de legitimación activa de la demandante porque no constaba que hubiera "aceptado el testamento" (sic) de la causante, así como "imposibilidad" (sic) de abandonar la vivienda, por ser pensionista y no tener otra propiedad en la que residir.

Seguro de daños que cubre el robo en un local abierto al público. El robo se hizo con la participación de la empleada del asegurado, que en ese momento estaba en la tienda. La empleada del asegurado fue condenada como coautora del robo. La cláusula que excluye de la cobertura los daños que resulten de "la infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado" no es limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo o de la cobertura, en la medida en que responde al contenido natural del seguro de robo, conforme a su regulación legal, y en concreto al art. 52 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

Compañía Hispano Suiza de Joyeros Artesanos, S.L. (en adelante, Joyeros Artesanos), que explota una joyería (Joyería Johisu) en la localidad de Valdemoro, en el centro comercial El Restón, concertó con Devag Luftfahrtversicherungs AG (en adelante, Devag) un seguro de daños denominado "Todo riesgo joyeros", el 14 de abril de 2014.

Entre las condiciones generales, en el artículo 4 dedicado a exclusiones, se afirma:

"Salvo disposición contraria en las condiciones particulares, los Aseguradores no garantizan los daños que resulten de:

[...]

"8. La infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado (...)".

El 25 de octubre de 2014, sobre las 16,30 horas, se produjo un atraco en la Joyería Johisu, por dos personas armadas, que se llevaron joyas y relojes valorados en 133.819,99 euros. En el momento del robo, en la tienda se encontraba la empleada de la joyería Enriqueta. Tras la investigación policial y el posterior juicio penal, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe dictó una sentencia firme que condenaba a los autores del robo, entre los que se encontraba Enriqueta, que fue condenada a una pena de prisión de 3 años y 6 meses.

2. En la demanda que inició el presente procedimiento, Joyeros Artesanos reclama de la compañía aseguradora Delvag la indemnización cubierta por el seguro de daños concertado, 133.819,93 euros, más los intereses del art. 20 LCS.

3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al entender que la cláusula 4.8, que excluye de la cobertura del seguro los daños (robo en este caso) que resulten de "la infidelidad de empleados al servicio del asegurado", es una cláusula delimitadora del riesgo debidamente resaltada. Esta exclusión de la cobertura del seguro se daba en este caso, por la implicación en la comisión del robo de la empleada del asegurado presente en ese momento (Enriqueta), que le mereció ser condenada por sentencia penal a más de 3 años de prisión.

sábado, 9 de marzo de 2024

Vulneración del derecho al honor por inclusión de datos en un fichero de morosos. Carácter funcional del requerimiento de pago. En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias. En tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor, porque no habría servido para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El hoy recurrente interpuso una demanda de protección del derecho al honor contra Heimondo S.L. en la que solicitó diversos pronunciamientos declarativos, cesatorios e indemnizatorios. Basaba su demanda en que la demandada había comunicado sus datos a un fichero sobre solvencia patrimonial sin que existiera una deuda cierta, líquida y exigible y sin haberle requerido previamente de pago.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló el demandante, han desestimado tales pretensiones. Han considerado que existía una deuda cierta y vencida y que se había practicado el requerimiento de pago.

3.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en uno, que han sido admitidos.

4.- Por razones lógicas va a resolverse en primer lugar el recurso de casación, pues va a condicionar el tratamiento que haya de darse al recurso extraordinario por infracción procesal.

Vulneración del derecho al honor por comunicación de los datos personales a un fichero de solvencia patrimonial. La finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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CUARTO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se alega la "[i]nfracción de los artículos 29.4 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD 1999), 38 y 40 del Real Decreto 1720/2017, 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD 2018) y 18.1 CE y su interpretación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]".

Al desarrollar el motivo, el recurrente argumenta que la deuda jamás fue pacífica ni tampoco pertinente porque, desde el comienzo, el demandante discutió la abusividad de la cláusula en que la misma tenía su origen, así como su inaplicabilidad por no haber existido una "retención indebida", mediante comunicaciones al acreedor y reclamaciones administrativas, por lo que debía descartarse su utilidad para evaluar su solvencia y su inadecuación a los fines del fichero; la "litigiosidad" de la deuda no puede aplicarse solamente a la existencia de un procedimiento judicial que la cuestione; y tampoco fue cierta, inequívoca, vencida y exigible porque la deuda fue declarada unilateralmente con base en la aplicación de una cláusula abusiva, que hacía más onerosa la salida del contrato que la entrada al mismo al requerir el pago por la retirada de un decodificador que había sido instalado gratuitamente, y por una "retención indebida" de dicho decodificador que no tuvo lugar porque el recurrente siempre lo ofreció a DTS, pues solo se opuso al pago de 30 euros por la recogida del equipo. Y el tratamiento de los datos no fue actualizado cuando DTS tuvo conocimiento de que el demandante había interpuesto una reclamación administrativa.

Según el recurrente, no se cumple el requisito de "pertinencia" de los datos para la determinación de la insolvencia ni los principios de prudencia y proporcionalidad pues no es suficiente con que la deuda exista, sino que es preciso que, atendiendo a la finalidad del fichero, la misma sea relevante (pertinente) para determinar la insolvencia. En este caso, la negativa al pago del demandante no provino de su "imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones", como tampoco de una "negativa maliciosa a hacerlo", sino de su controversia razonable con la conducta contractual unilateral de DTS.

sábado, 2 de marzo de 2024

Tarjeta de crédito "revolving" del año 2006. Aplicación de la jurisprudencia sobre el carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. Análisis de la cuestión relativa a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. En el presente caso se considera usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad financiera desde el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de febrero de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

El 18 de julio de 2006, Juan Manuel suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad MBNA (luego, Evofinance, después, Eurofinance EFC S.A.U., actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U), que incluía la opción de pago aplazado, en la modalidad conocida como "revolving". El interés (TAE) de la tarjeta era 17,90%.

La cláusula tercera del contrato facultaba a la entidad financiera a modificar el tipo de interés sin remisión a un índice oficial, con la exigencia de previa comunicación a la acreditada, con una antelación mínima de un mes. En caso de desacuerdo, la acreditada podía poner fin al contrato, con la obligación de abonar las cantidades pendientes de pago, que devengarían el interés pactado.

En el mes de agosto del año 2018, el interés de la tarjeta de crédito, que había sido modificado unilateralmente por la entidad financiera, era del 29,95% (CER). El interés de mercado promedio de las tarjetas de crédito con pago aplazado ese año era el 19,98%, según las estadísticas publicadas por el Banco de España.

2. Juan Manuel formuló una demanda de juicio ordinario contra Evofinance, en la que alegaba lo siguiente: había contratado una tarjeta de crédito con la demandada de la modalidad revolving el 18 de julio de 2006, el interés de la tarjeta contratada era del 17,90 TAE y el tipo de interés para los créditos al consumo era 8,70%; al tiempo de interposición de la demanda (enero 2019) el interés de la tarjeta se había elevado al 29,95% (CER), mientras que el interés promedio de los créditos al consumo era del 8,80% TAE; el interés de la tarjeta de crédito era notablemente superior al normal del dinero. Y, con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, solicitaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la condena a la demandada a reintegrar el exceso entre lo abonado por todos los conceptos, incluidos intereses comisión por disposición de efectivo y comisión por reclamación por cuotas impagadas, y el total del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas.

3. La entidad demanda adujo, entre otros argumentos de oposición, los siguientes: las tablas estadísticas del interés de los créditos al consumo no son adecuadas para la comparación, al efecto de la valoración del posible carácter usurario de los contratos de tarjeta de crédito, pues los intereses de los créditos al consumo son notablemente inferiores a los de las tarjetas de crédito; el tipo de interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual para el mismo de tipo de operaciones, según los estudios y publicaciones de entidades privadas como ASNEF, que, para años anteriores a la publicación de datos estadísticos disgregados por el Banco de España, recogen diferencias de interés entre las operaciones con tarjeta de crédito y los créditos al consumo en torno a los diez puntos porcentuales; el interés que debe tomarse en consideración para resolver el carácter usurario o no del interés de la tarjeta contratada por el demandante, es el pactado en la fecha de celebración del contrato y no el interés modificado años más tarde, que es lo que dispone la Ley de Represión de Usura y la jurisprudencia que la interpreta.

Resposabilidad civil médica. En este caso, la infracción de la lex artis deriva de un error en el diagnóstico por no emplear diligentemente los medios que ofertaba la medicina para filiar el cuadro neurológico preocupante que padecía la actora, unido a una demora en la ejecución de las pruebas diagnósticas y en el retraso en la instauración del tratamiento indicado en los protocolos. El error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta. Aplicación a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario de la teoría de la pérdida de oportunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de febrero de 2024 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- La actora Doña Esther ejercitó la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) contra la compañía de seguros Zurich, en la que postuló la condena de la referida aseguradora a indemnizar a la demandante con la cantidad de 1.395.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del siniestro acaecido el 1 de agosto de 2009, como consecuencia de la existencia de un error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda transversal que padecía y confundirse con un trastorno de ansiedad con clínica conversiva, así como por la demora en la instauración del tratamiento adecuado una vez practicada la RMN, lo que le produjo graves secuelas.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 507/2015, con la oposición de la compañía aseguradora que solicitó su desestimación.

En su escrito de contestación la compañía aceptó su legitimación pasiva como aseguradora, pero consideró que a la demandante no se le había prestado una atención médica negligente.

Señaló, en síntesis, que la mielitis transversa es incurable, de pronóstico infausto, así como que los corticoides son un tratamiento de uso compasivo y, por lo tanto, meramente paliativo. En cualquier caso, el día 2 de agosto se le pauta corticoterapia.

La paciente presentaba una clínica neurológica fluctuante y poco consistente, no estaba indicada la RMN y constaban cuadros conversivos previos. La pérdida de conciencia nada tiene que ver con la mielitis transversa. El TAC y la analítica fueron normales. Es el 3 de agosto, cuando los signos motores y sensitivos se manifiestan como sugerentes de una comprensión medular, y entonces se acuerda la RMN urgente que solo está prescrita en los supuestos en los que se da una focalidad neurológica evidente.

Subsidiariamente, para el caso de que se declarase probado que se había incurrido en un retraso en el tratamiento recibido, nunca podría acreditarse, con absoluta certeza, que se hubiesen evitado las lesiones permanentes sufridas; puesto que la enfermedad era incurable e instauradas las secuelas neurológicas estas son irreversibles. De modo que, en todo caso, siempre estaríamos hablando de un supuesto de pérdida de oportunidad, lo que implicaría una reducción importantísima del montante indemnizatorio.

La cantidad postulada se impugna por improcedente, se alegó la excepción de pluspetición y se sostuvo que no se tiene en cuenta la patología de base que ya sufría la actora, las concausas concurrentes y los factores predisponentes.

También, se impugnó la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS; toda vez que todos los informes de los que ha tenido acceso la aseguradora indican la ausencia de tratamiento negligente, y en un régimen de responsabilidad civil subjetiva nunca podrá hablarse de siniestro hasta que no se prueba la responsabilidad. Los asegurados no tienen constancia de mala praxis por lo que nada trasladaron a la compañía. Subsidiariamente, el cálculo de intereses no puede ser anterior a la fecha en que se le comunicó el siniestro, el 15 de mayo de 2014 (art. 20.6 LCS). Por otra parte, concurre causa justificada para la no imposición de los intereses de demora.