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sábado, 9 de marzo de 2024

Vulneración del derecho al honor por inclusión de datos en un fichero de morosos. Carácter funcional del requerimiento de pago. En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias. En tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor, porque no habría servido para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El hoy recurrente interpuso una demanda de protección del derecho al honor contra Heimondo S.L. en la que solicitó diversos pronunciamientos declarativos, cesatorios e indemnizatorios. Basaba su demanda en que la demandada había comunicado sus datos a un fichero sobre solvencia patrimonial sin que existiera una deuda cierta, líquida y exigible y sin haberle requerido previamente de pago.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló el demandante, han desestimado tales pretensiones. Han considerado que existía una deuda cierta y vencida y que se había practicado el requerimiento de pago.

3.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en uno, que han sido admitidos.

4.- Por razones lógicas va a resolverse en primer lugar el recurso de casación, pues va a condicionar el tratamiento que haya de darse al recurso extraordinario por infracción procesal.

Vulneración del derecho al honor por comunicación de los datos personales a un fichero de solvencia patrimonial. La finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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CUARTO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se alega la "[i]nfracción de los artículos 29.4 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD 1999), 38 y 40 del Real Decreto 1720/2017, 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD 2018) y 18.1 CE y su interpretación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]".

Al desarrollar el motivo, el recurrente argumenta que la deuda jamás fue pacífica ni tampoco pertinente porque, desde el comienzo, el demandante discutió la abusividad de la cláusula en que la misma tenía su origen, así como su inaplicabilidad por no haber existido una "retención indebida", mediante comunicaciones al acreedor y reclamaciones administrativas, por lo que debía descartarse su utilidad para evaluar su solvencia y su inadecuación a los fines del fichero; la "litigiosidad" de la deuda no puede aplicarse solamente a la existencia de un procedimiento judicial que la cuestione; y tampoco fue cierta, inequívoca, vencida y exigible porque la deuda fue declarada unilateralmente con base en la aplicación de una cláusula abusiva, que hacía más onerosa la salida del contrato que la entrada al mismo al requerir el pago por la retirada de un decodificador que había sido instalado gratuitamente, y por una "retención indebida" de dicho decodificador que no tuvo lugar porque el recurrente siempre lo ofreció a DTS, pues solo se opuso al pago de 30 euros por la recogida del equipo. Y el tratamiento de los datos no fue actualizado cuando DTS tuvo conocimiento de que el demandante había interpuesto una reclamación administrativa.

Según el recurrente, no se cumple el requisito de "pertinencia" de los datos para la determinación de la insolvencia ni los principios de prudencia y proporcionalidad pues no es suficiente con que la deuda exista, sino que es preciso que, atendiendo a la finalidad del fichero, la misma sea relevante (pertinente) para determinar la insolvencia. En este caso, la negativa al pago del demandante no provino de su "imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones", como tampoco de una "negativa maliciosa a hacerlo", sino de su controversia razonable con la conducta contractual unilateral de DTS.

sábado, 2 de marzo de 2024

Tarjeta de crédito "revolving" del año 2006. Aplicación de la jurisprudencia sobre el carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. Análisis de la cuestión relativa a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. En el presente caso se considera usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad financiera desde el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de febrero de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

El 18 de julio de 2006, Juan Manuel suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad MBNA (luego, Evofinance, después, Eurofinance EFC S.A.U., actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U), que incluía la opción de pago aplazado, en la modalidad conocida como "revolving". El interés (TAE) de la tarjeta era 17,90%.

La cláusula tercera del contrato facultaba a la entidad financiera a modificar el tipo de interés sin remisión a un índice oficial, con la exigencia de previa comunicación a la acreditada, con una antelación mínima de un mes. En caso de desacuerdo, la acreditada podía poner fin al contrato, con la obligación de abonar las cantidades pendientes de pago, que devengarían el interés pactado.

En el mes de agosto del año 2018, el interés de la tarjeta de crédito, que había sido modificado unilateralmente por la entidad financiera, era del 29,95% (CER). El interés de mercado promedio de las tarjetas de crédito con pago aplazado ese año era el 19,98%, según las estadísticas publicadas por el Banco de España.

2. Juan Manuel formuló una demanda de juicio ordinario contra Evofinance, en la que alegaba lo siguiente: había contratado una tarjeta de crédito con la demandada de la modalidad revolving el 18 de julio de 2006, el interés de la tarjeta contratada era del 17,90 TAE y el tipo de interés para los créditos al consumo era 8,70%; al tiempo de interposición de la demanda (enero 2019) el interés de la tarjeta se había elevado al 29,95% (CER), mientras que el interés promedio de los créditos al consumo era del 8,80% TAE; el interés de la tarjeta de crédito era notablemente superior al normal del dinero. Y, con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, solicitaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la condena a la demandada a reintegrar el exceso entre lo abonado por todos los conceptos, incluidos intereses comisión por disposición de efectivo y comisión por reclamación por cuotas impagadas, y el total del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas.

3. La entidad demanda adujo, entre otros argumentos de oposición, los siguientes: las tablas estadísticas del interés de los créditos al consumo no son adecuadas para la comparación, al efecto de la valoración del posible carácter usurario de los contratos de tarjeta de crédito, pues los intereses de los créditos al consumo son notablemente inferiores a los de las tarjetas de crédito; el tipo de interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual para el mismo de tipo de operaciones, según los estudios y publicaciones de entidades privadas como ASNEF, que, para años anteriores a la publicación de datos estadísticos disgregados por el Banco de España, recogen diferencias de interés entre las operaciones con tarjeta de crédito y los créditos al consumo en torno a los diez puntos porcentuales; el interés que debe tomarse en consideración para resolver el carácter usurario o no del interés de la tarjeta contratada por el demandante, es el pactado en la fecha de celebración del contrato y no el interés modificado años más tarde, que es lo que dispone la Ley de Represión de Usura y la jurisprudencia que la interpreta.

Resposabilidad civil médica. En este caso, la infracción de la lex artis deriva de un error en el diagnóstico por no emplear diligentemente los medios que ofertaba la medicina para filiar el cuadro neurológico preocupante que padecía la actora, unido a una demora en la ejecución de las pruebas diagnósticas y en el retraso en la instauración del tratamiento indicado en los protocolos. El error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta. Aplicación a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario de la teoría de la pérdida de oportunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de febrero de 2024 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- La actora Doña Esther ejercitó la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) contra la compañía de seguros Zurich, en la que postuló la condena de la referida aseguradora a indemnizar a la demandante con la cantidad de 1.395.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del siniestro acaecido el 1 de agosto de 2009, como consecuencia de la existencia de un error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda transversal que padecía y confundirse con un trastorno de ansiedad con clínica conversiva, así como por la demora en la instauración del tratamiento adecuado una vez practicada la RMN, lo que le produjo graves secuelas.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 507/2015, con la oposición de la compañía aseguradora que solicitó su desestimación.

En su escrito de contestación la compañía aceptó su legitimación pasiva como aseguradora, pero consideró que a la demandante no se le había prestado una atención médica negligente.

Señaló, en síntesis, que la mielitis transversa es incurable, de pronóstico infausto, así como que los corticoides son un tratamiento de uso compasivo y, por lo tanto, meramente paliativo. En cualquier caso, el día 2 de agosto se le pauta corticoterapia.

La paciente presentaba una clínica neurológica fluctuante y poco consistente, no estaba indicada la RMN y constaban cuadros conversivos previos. La pérdida de conciencia nada tiene que ver con la mielitis transversa. El TAC y la analítica fueron normales. Es el 3 de agosto, cuando los signos motores y sensitivos se manifiestan como sugerentes de una comprensión medular, y entonces se acuerda la RMN urgente que solo está prescrita en los supuestos en los que se da una focalidad neurológica evidente.

Subsidiariamente, para el caso de que se declarase probado que se había incurrido en un retraso en el tratamiento recibido, nunca podría acreditarse, con absoluta certeza, que se hubiesen evitado las lesiones permanentes sufridas; puesto que la enfermedad era incurable e instauradas las secuelas neurológicas estas son irreversibles. De modo que, en todo caso, siempre estaríamos hablando de un supuesto de pérdida de oportunidad, lo que implicaría una reducción importantísima del montante indemnizatorio.

La cantidad postulada se impugna por improcedente, se alegó la excepción de pluspetición y se sostuvo que no se tiene en cuenta la patología de base que ya sufría la actora, las concausas concurrentes y los factores predisponentes.

También, se impugnó la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS; toda vez que todos los informes de los que ha tenido acceso la aseguradora indican la ausencia de tratamiento negligente, y en un régimen de responsabilidad civil subjetiva nunca podrá hablarse de siniestro hasta que no se prueba la responsabilidad. Los asegurados no tienen constancia de mala praxis por lo que nada trasladaron a la compañía. Subsidiariamente, el cálculo de intereses no puede ser anterior a la fecha en que se le comunicó el siniestro, el 15 de mayo de 2014 (art. 20.6 LCS). Por otra parte, concurre causa justificada para la no imposición de los intereses de demora.

sábado, 24 de febrero de 2024

Ejercicio de una acción directa del art. 76 LCS, que es formulada por la demandante contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración. Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública: 1. Acudir a la vía administrativa. 2. Acudir a la vía contencioso-administrativa. 3. Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de febrero de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente recurso de casación sobre el ejercicio de una acción directa del art. 76 LCS, que es formulada por la demandante contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

Son antecedentes relevantes, a los efectos decisorios del recurso, los siguientes:

1.- Con fecha 19 de febrero de 2014, D.ª Belen formuló ante el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a resultas de lo que consideraba una deficiente atención sanitaria prestada por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, dado que, en la primera asistencia que le fue dispensada, en el servicio de urgencias de dicho centro sanitario, se le dio de alta, tras diagnosticársele una dorsalgia por artritis, mientras que, cuatro días más tarde, con los mismos síntomas, se le apreció un infarto agudo de miocardio. Este retraso en el diagnóstico le causó una minusvalía impeditiva de la realización de cualquier ocupación o actividad, sin tener reconocida ninguna pensión.

2.- Tramitada dicha reclamación, como expediente responsabilidad patrimonial 32/2015, por resolución de fecha 14 de diciembre de dicho año se acordó desestimarla en vía administrativa, al no haberse acreditado una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado que esta resolución administrativa fue debidamente notificada a la reclamante, y también está acreditado que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso- administrativo.

3.- Previo requerimiento mediante burofax de 13 de diciembre de 2016, en febrero de 2017, D.ª Belen formuló demanda contra D.ª Custodia, médico a la que atribuía responsabilidad civil por mala praxis (extracontractual, o subsidiariamente contractual) y contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en adelante Zurich), como aseguradora del SERMAS, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, postulando una indemnización indeterminada a cuantificar en ejecución de sentencia, más los intereses legales del art. 1108 CC y los de demora del art. 20 LCS. Alegaba, en síntesis, la concurrencia de una infracción de la lex artis imputable a dicha profesional sanitaria por error de diagnóstico y consiguiente tratamiento tardío de su patología cardiaca.

domingo, 18 de febrero de 2024

Responsabilidad por productos defectuosos (prótesis de cadera). Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). Extinción de la responsabilidad por el transcurso de 10 años a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto. Compatibilidad del régimen de responsabilidad por productos con la regla general de responsabilidad por culpa. Responsabilidad del proveedor. Aplicación a la acción responsabilidad del suministrador que no identifica al fabricante.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de febrero de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Objeto del recurso y resumen de antecedentes

El procedimiento se inicia por la demanda de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios presentada el 10 de octubre de 2016 contra la empresa distribuidora de una prótesis de cadera por una paciente a la que se le implantó en el año 2007 la prótesis para solucionar sus problemas derivados de la coxartrosis que padecía. La artroplastia no ofreció los efectos esperados, la paciente hubo de someterse a diversas intervenciones y, finalmente, el 18 de diciembre de 2014, se le extrajo la prótesis y se le implantó otra prótesis de otra marca, después de lo cual ha sufrido nuevas luxaciones e intervenciones quirúrgicas, la retirada de la segunda prótesis implantada, así como la colocación de un espaciador protésico que a su vez fue cambiado con posterioridad.

La sociedad demandada, que es la distribuidora de la primera prótesis implantada, pertenece al mismo grupo que la sociedad que la fabricó, y que no ha sido demandada.

El juzgado desestimó la demanda contra la distribuidora al apreciar que, de la propia documental aportada por la demandante, resultaba que la demandada no era la fabricante, sino la distribuidora, por lo que no debía responder como fabricante, sin que tampoco hubiera quedado acreditado que la demandada hubiera distribuido la prótesis a sabiendas de que era defectuosa ni existiera negligencia alguna por su parte.

La Audiencia Provincial, en cambio, consideró que durante el tiempo en el que la actora se dirigió a ella extrajudicialmente reclamando por los daños que decía haber sufrido por la prótesis implantada en el año 2007, la demandada creó una apariencia de ser la fabricante, generando así la confianza razonable de que la demanda se dirigía contra quien produjo la prótesis, por lo que debía responder como tal. Tuvo en cuenta para ello que no negó desde el principio que fuera la fabricante, y solo después de la interposición de la demanda, mediante una carta dirigida el 27 de noviembre de 2017 por los letrados de la demandada al letrado de la actora, mostró su predisposición a identificar al fabricante de la prótesis tras negar que la demandada lo fuera.

La razón por la que la Audiencia desestima la demanda contra la distribuidora de la prótesis es porque entiende que cuando se interpuso la demanda se había extinguido la responsabilidad por el transcurso de diez años desde la fecha en que se comercializó la prótesis implantada.

Acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actuación negligente de una entidad financiera en el marco de una relación comercial. La primera conducta negligente que se imputa a Bankia, que guarda relación con un traspaso de dinero de una cuenta a otra de la sociedad, no es la causa del descubierto que provocó a su vez su comunicación al CIRBE y que, como consecuencia de ello, le fuera denegada por otra entidad financiera la renovación de una póliza de factoring. En consecuencia a esta conducta no cabe imputar la causación de las pérdidas sufridas por la sociedad en ese ejercicio económico. Y la segunda conducta, consistente en la negligente gestión de un pagaré presentado a su descuento, que no se descontó ni tampoco fue devuelto, sino después de su vencimiento, tampoco guarda relación causal con las pérdidas sufridas por la compañía en ese ejercicio económico, que fueron las que determinaron la insolvencia y el concurso de acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de febrero de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

a) La sociedad Enrique Llorca Martí, S.L. (ELLM) fue constituida en el año 1991. Su ejercicio social comenzaba el 1 de octubre y terminaba el 30 de septiembre del año siguiente.

b) A principios de mayo de 2011, ELLM tenía tres cuentas abiertas con Bankia:

i) La cuenta 3102653836 (en adelante, 836) en la que atendía al pago de efectos y obligaciones. A fecha 24 de mayo de 2011, esta cuenta tenía un descubierto de 4.878,89 euros.

ii) La cuenta 1102808068 (en adelante, 068), que era una cuenta de retenciones o de cobertura, en la que se ingresaba un porcentaje de las remesas de efectos negociadas, de cuyo saldo no podía disponer el cliente.

iii) Y la cuenta 3102808228 (en adelante, 228), en la que efectuó el cargo por la compra de unas participaciones preferentes por un valor de 9.000 euros, el 30 de mayo de 2011.

c) El 30 de mayo de 2011, Bankia, sin que constara el consentimiento de ELLM, destinó 9.010 euros que provenían de la cuenta 068 a la compra de estas participaciones preferentes. Pero antes de ingresarlas en la cuenta 228, las ingresó en la cuenta 836, el 27 de mayo de 2011, y ese mismo día rectificó el asiento, lo dejó sin efecto y realizó el ingreso en la cuenta 228.

d) BANKIA comunicó al CIRBE la deuda ELLM correspondiente al saldo deudor de la cuenta 836, de 4.878,89 euros.

e) ELLM concertaba con Banesto una línea de factoring para cada campaña. Después de ser cancelada el 30 de mayo de 2011, antes de que se iniciara la nueva temporada, en octubre de 2011, ELLM solicitó a Banesto la renovación de la línea de factoring por un límite de 300.000 euros, pero esta vez le fue denegada por el banco como consecuencia de la nota de morosidad del CIRBE.

Contrato de crédito mediante tarjeta revolving. El interés no es usurario conforme a la jurisprudencia de la sala. La cláusula de intereses supera el control de inclusión, en cuanto a su legibilidad, porque el tamaño de letra (que por la fecha del contrato no estaba sujeto a las vigentes previsiones legales en la materia), aunque es pequeño, permite su lectura.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de febrero de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 3 de septiembre de 1996, D. Domingo celebró con CaixaBank un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, con un interés nominal mensual del 1,84% y TAE del 24,46%.

2.- El Sr. Domingo interpuso una demanda contra CaixaBank en la que solicitó que se declarase la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados; y subsidiariamente, que se declarase su abusividad.

3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, por considerar que los intereses eran usurarios, al superar la TAE en dos puntos el tipo efecto de definición restringida (TEDR).

4.- El recurso de apelación de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la TAE del 24,46% anual, en la fecha en que se suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para operaciones crediticias semejantes. Por lo que el contrato no podía ser calificado como usurario. Asimismo, consideró que la cláusula era transparente. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

5.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido a trámite.

La responsabilidad civil del art. 1910 CC por daños causados por cosas arrojadas o caídas. Lesiones causadas a una persona que estaba en el exterior de un establecimiento de hostelería por la rotura violenta de la puerta del establecimiento por un tercero ajeno al mismo. Examen del art. 1910 CC y del art. 147 TRLCU. Inexistencia de responsabilidad del titular del establecimiento, al tratarse de un suceso imprevisto y violento, ajeno a su esfera de control y a las condiciones normales del desempeño de su actividad; inexistencia de nexo causal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de enero de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 21 de julio de 2016, Leon estaba tomando un café en la puerta del bar Lima, de Vitoria, cuando un cliente que se encontraba en el interior del establecimiento golpeó violentamente el cristal de la puerta de entrada, que resultó hecho añicos.

2.- Un fragmento de cristal impactó en el ojo izquierdo del Sr. Leon, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, estando en situación de incapacidad temporal durante 543 días y quedándole como secuela la pérdida del cristalino (afaquia).

3.- El Sr. Leon formuló una demanda contra el titular del bar Lima y contra su compañía de seguros (Mapfre), en la que solicitó que se les condenara solidariamente a indemnizarlo en la suma de 80.477,84 €, por los días de incapacidad, las secuelas, el perjuicio estético y el daño moral.

La demanda se basaba en los arts. 1902 y concordantes CC y en el art. 147 TRLCU, por cuanto el cristal del establecimiento que resultó roto y fragmentado no reunía los requisitos técnicos de seguridad legalmente exigibles, en particular los previstos en el Código Técnico de la Edificación.

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que las lesiones no se habían producido como consecuencia de un riesgo derivado de la actividad de hostelería desempeñada por el demandado, sino por la acción voluntaria de un tercero -no demandado- ajena al negocio; no existía relación de causalidad entre una conducta u omisión de titular del establecimiento y el resultado dañoso padecido por el demandante.

5.- El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, el tribunal de segunda instancia consideró que no cabía imputar la responsabilidad objetiva del art. 1910 CC por cuanto ni se arrojó ningún objeto, ni nada cayó del edificio, sino que se rompió un cristal; así como que el daño no fue consecuencia de ningún riesgo derivado de la actividad empresarial realizada, ni podía imputarse al demandado ninguna acción u omisión negligente que tuviera relación causal con las lesiones sufridas por el demandante.

6.- El Sr. Leon interpuso un recurso de casación.

Propiedad horizontal. Prescripción de la acción. La acción ejercitada dirigida a obtener el reintegro a la Comunidad de Propietarios, del espacio ocupado de naturaleza común apropiado por un copropietario, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 CC. Jurisprudencia sobre el valor del silencio y los consentimientos tácitos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de enero de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1º.- Es objeto del presente proceso la demanda formulada por la entidad actora Neumáticos y Lavado, S.A., contra la mercantil Gente de Comer Bien, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia en virtud de la cual se declarase la ilegalidad de las obras ejecutadas por la entidad demandada, consistentes en la instalación de dos chimeneas de evacuación y salidas de humos y gases de cocina y parrilla que discurren por los dos patios interiores del inmueble, sito en la PLAZA000, número NUM000 de Madrid y, la modificación del respiradero de aire o shunt existente originalmente, con la correlativa condena a demoler y retirar a su costa las chimeneas antes descritas, y reponer el shunt a su estado originario.

2º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, y dio lugar al juicio ordinario 540/2016.

En su contestación a la demanda, la mercantil Gente de Comer Bien, S.L., solicitó la desestimación de la acción deducida por la contraparte. Entre otros argumentos, alegó que las chimeneas existentes daban servicio tanto al restaurante de la demandada ("De María"), como a la cafetería de Viena Capellanes, existiendo además en otro patio una chimenea que daba servicio a la "Taberna Real". La existencia previa de tales chimeneas era conocida por la actora, en su condición de copropietaria desde el año 1990, y en el orden del día de la Junta de 2.016 se hacía referencia expresa al levantamiento de "chimeneas previamente existentes". Señaló que, en el 2012, realizó las obras de acondicionamiento del local adquirido para adaptarlo a la normativa existente, contando para ello con las preceptivas licencias, obras que se realizaron con el conocimiento y consentimiento del presidente de la comunidad de propietarios quien no consideró necesario el acuerdo de la Junta, ya que las instalaciones ya existían y se trataba solo de adaptarlas a la normativa vigente, no se opuso ningún vecino, siendo años después cuando la actora promovió denuncia contra la demandada en el Ayuntamiento que, tras visitar el inmueble, únicamente requirió a la demandada para que elevara la altura de las chimeneas, lo que así hizo. Igualmente, fundamentó su oposición en la existencia de un consentimiento tácito.

.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia que partió de las siguientes premisas

""A) La mercantil actora es propietaria de la vivienda NUM001 de la PLAZA000 de Madrid conforme escritura de compraventa de 1990.

"B) La mercantil demandada en el año 2012 adquirió varias fincas de dicho inmueble, agrupando las mismas para instalar un restaurante bajo el rótulo "Parrilla De María"; encontrándose antes ubicada en los mismos edificios una oficina de Bankia.

"C) La parte actora acompaña escrito suscrito por el portero del inmueble de la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid que indica que es el conserje desde 2009 y que cuando se realizaron las obras para la instalación del restaurante "Parrilla De María" durante los años 2012 y 2013 se instalaron a través de dos patios de la Comunidad dos chimeneas para salidas de humos de la cocina del restaurante y otra chimenea o conducto cuadrado para la extracción o ventilación del aire acondicionado; que antes el local era unas oficinas bancarias y que antes de las obras tan solo existía a través de un patio de la Comunidad una chimenea de ventilación del aire acondicionado del Banco, que era mucho más pequeña que la actual, que se ha doblado en tamaño. Y las dos chimeneas para salidas de humo que se han instalado son totalmente nuevas, no existiendo con anterioridad ninguna chimenea en el local que subiese hasta la cubierta del edificio a través de dichos patios.