Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 8 de marzo de 2013, el Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de Murcia dictó una sentencia firme por la que
condenaba a Sudamericana de Plásticos S.L. (en lo sucesivo, Sudamericana) a
abonar a Inkoa Sistemas S.L. (en adelante, Inkoa) 370.739,14 euros, por
incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancía celebrado en 2007.
2.-D. Luis Alberto era administrador único de
Sudamericana, que desde el ejercicio 2008 no había presentado cuentas en el
Registro Mercantil y carecía de domicilio conocido.
3.-Inkoa interpuso una demanda de
responsabilidad individual de administrador y de responsabilidad solidaria por
deudas sociales contra D. Luis Alberto, que fue condenado por el Juzgado de lo
Mercantil núm. 1 de Murcia al pago de la cantidad antes citada.
4.-El 4 de agosto de 2009, el Sr. Luis Alberto
otorgó escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales con su
esposa Dña. Mariana, a la que se adjudicaron cinco fincas.
5.-El 3 de mayo de 2010, el Sr. Luis Alberto
otorgó una escritura pública de donación de una vivienda a una hija menor.
6.-En junio de 2016, Inkoa formuló una demanda
contra el Sr. Luis Alberto, su esposa y la hija de ambos, en la que ejercitaba
una acción rescisoria por fraude de acreedores y solicitaba la revocación de
los dos negocios jurídicos antedichos (liquidación de la sociedad de
gananciales y donación).
7.-Los demandados fueron declarados en
rebeldía y la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al
considerar acreditados los requisitos de la acción ejercitada.
8.-El Sr. Luis Alberto y la Sra. Mariana
interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por la
Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, la sentencia de segunda
instancia mantiene que el dies a quodel cómputo del plazo de
caducidad de la acción se fija en el «conocimiento del perjuicio del crédito y
la imposibilidad de cobro», y declara:
«[n]o se aprecia caducidad de la acción, ya
que no se ha acreditado que la entidad actora hubiera tenido conocimiento de
los actos jurídicos a que se refiere la acción ejercitada antes de los cuatro
años a contar desde la fecha de interposición de la demanda, presentada en
junio de 2016, pues es lógico y razonable lo sostenido por la entidad actora, y
apelada, en el sentido de que fue en diciembre de 2013 cuando se tuvo
conocimiento de los actos fraudulentos con motivo de la investigación realizada
en orden al patrimonio de la mercantil Sudamericana de Plásticos, S.L., de la
que D. Luis Alberto era administrador único».
9.-Dña. Mariana interpuso un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que han sido
inadmitidos. Y D. Luis Alberto presentó un recurso extraordinario por
infracción procesal y un recurso de casación de los que solo se ha admitido el
primer motivo del de casación.