Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes del
caso
1.-D.ª Vicenta interpuso demanda de juicio
ordinario contra Banco de Sabadell S.A., en la que, sucintamente y en lo que es
relevante para este recurso, respecto a la escritura de préstamo hipotecario de
24 de noviembre de 2006 concertado entre la partes, solicitaba se declarase la
nulidad de las cláusulas 2 (relativa a la forma de amortización del préstamo) y
3.1 (que establecía un tipo de interés del 5% y período de carencia en los 5
primeros años de vigencia del préstamo), la nulidad de la cláusula suelo, la
nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la nulidad de la cláusula
sobre intereses de demora, por su carácter abusivo, con los efectos que se
expresaban para todos los casos.
2.-El Juzgado de Primera Instancia estimó
parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de atribución
de gastos al prestatario y la relativa al interés de demora, ambas de la
escritura suscrita entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2006, sin
imposición de costas. Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés:
respecto a las cláusulas de amortización e interés fijo durante el período de
carencia, se consideró que superaban los controles de inclusión y
transparencia; se declaró prescrita la acción de restitución de gastos; y, se
reconoció eficacia y validez al acuerdo privado de las partes de 6 de noviembre
de 2014 en que se rebajaba el suelo y se renunciaba a cualquier clase de
reclamación en relación con el mismo.
3.-La parte demandante formuló recurso de
apelación al que se opuso la demandada y la Audiencia Provincial dictó
sentencia, complementada por auto de 22 de junio de 2021, desestimando el
recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de primera
instancia, con imposición de costas a la parte apelante. La sentencia de la
Audiencia ratifica, en esencia, los razonamientos de la sentencia de primera
instancia.
4.-D.ª Vicenta ha interpuesto un recurso de
casación, basado en cuatro motivos, todos los cuales han sido admitidos.
5.-Se opone la parte recurrida a la admisión
del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, sin perjuicio de lo
que se dirá en cuanto al fondo en relación con el primer motivo de casación, no
concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que la recurrente justifica el
interés casacional por lo que, desde su punto de vista, constituye una
contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal
cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia
fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la
base fáctica fijada en la instancia.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de
casación. Sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios)
pactado. Desestimación del motivo: superación de los controles de incorporación
y de transparencia.
1.-Planteamiento. El primer motivo del recurso
de casación se encabeza con un epígrafe en el que se denuncia la infracción
del artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación y la jurisprudencia que lo desarrolla, en la medida en
que la sentencia recurrida no declara la nulidad de la cláusula segunda de
amortización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 24 de
noviembre de 2006. Lo que viene a denunciarse, en síntesis, es que en el
supuesto que nos ocupa no se han aplicado correctamente los controles de
incorporación y de transparencia material. En concreto, respecto al control de
incorporación, se indica que el prestatario se compromete a reintegrar el
principal del préstamo durante 30 años, mediante el pago de 300 cuotas mixtas,
comprensivas de capital e intereses, siendo dicha afirmación errónea y
contradictoria. Respecto al control de transparencia, se alega que no se
recibió información previa que permitiera comprender el sistema de carencia y
sus implicaciones económicas y jurídicas.
2.- Consideraciones previas sobre la
modalidad de préstamo hipotecario convenido: sistema de amortización y de
retribución (intereses ordinarios) pactados.Para la amortización del
préstamo en el caso que nos ocupa (cláusula segunda) se preveían tres períodos:
un primer período, con una duración de 5 años contados desde la firma de la
escritura, denominado como de "carencia", en que no se amortiza el
capital, únicamente intereses, calculándose una cuota de 958,33 euros
mensuales; un segundo período, abarcando del 6.º al 10.º año del préstamo, en
que la prestataria debe comunicar el porcentaje que desea mantener en
"carencia", no pudiendo ser superior ese porcentaje al 50% del
capital inicial del préstamo, abonándose durante este período cuotas mixtas de
capital e intereses correspondientes; y, un tercer período, contado desde el
11.º año hasta el 30.º año del préstamo, en que la prestataria debe comunicar a
la entidad que porcentaje desea mantener en "carencia", no pudiendo
ser superior al 25% del capital inicial del préstamo, abonándose igualmente
cuotas mixtas. Al llegar la última liquidación al cumplirse 30 años desde la
formalización de la hipoteca, la prestataria tendrá que abonar, como parte de
la última cuota mixta, el capital que quede pendiente de amortizar en ese
momento. Asimismo, se prevé en esta cláusula: que la parte de capital que se
amortiza a partir del sexto año pueda ser modificada a instancias de la
prestataria, solo al alza; y, por otra parte, que la prestataria pueda realizar
por adelantado amortizaciones parciales que se destinarían, a partir del sexto
año, a reducir la parte de capital en carencia y, si se hubiera amortizado
íntegramente, a reducir el capital que se estaba amortizando. En la cláusula
tercera se contemplan los "intereses ordinarios", previendo: una
primera fase, durante los 5 primeros años, en que se establece un interés fijo
del 5% nominal anual; y, una segunda fase, para el resto de duración de la
hipoteca, en que habrá subperíodos de interés fijo de un año de duración cada
uno en que se aplica un interés variable del Euribor más 1,25%, si bien en
ningún caso podría ser inferior al 3% ni superior al 19%, indicando con carácter
informativo que el TAE era del 5,092%.
3.- Naturaleza de las cláusulas
impugnadas. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones
del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma
pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En
consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el
sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5
de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los
consumidores, conforme al cual: «La apreciación del carácter abusivo de las
cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a
la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o
bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que
dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Al tratarse de
condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de
incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un
contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores,
también están sujetas al denominado control de transparencia.
4.- Control de incorporación.Las
cláusulas relativas a la amortización e intereses se incorporan a la escritura
en los términos que, resumidamente, se expresan aquí y en la demanda con que se
inicia el procedimiento, siendo su redacción clara y fácilmente comprensible
para un consumidor medio. En todo caso, carece de sentido la única alegación
concreta que respecto al control de incorporación se hace en el recurso que se
interpone. Además de que se trata de una alegación novedosa, no articulada en
la instancia, no concurre error ni contradicción alguna, el plazo de
amortización del préstamo son 30 años, lo que se corresponde con el abono de
360 cuotas mensuales, pero, de ellas, las 60 primeras no son mixtas, puesto que
en tal período de "carencia" solo se abonan intereses.
5.- Control de transparencia.Dejando
ahora al margen lo atinente al establecimiento de un tipo de interés mínimo en
la cláusula tercera (cláusula "suelo"), con fundamento en los
argumentos que pasan a exponerse, ha de entenderse que las cláusulas impugnadas
superan el control de transparencia:
i) El funcionamiento del interés remuneratorio
está claramente explicado en la documentación contractual. Se establece un
interés fijo del 5% nominal anual durante los primeros 5 años y un interés
variable (Euribor más 1,25%) para el resto de duración del préstamo.
Insistimos, sin tener ahora en cuenta el establecimiento de un tipo de interés
mínimo y máximo que son objeto de impugnación y resolución por separado.
ii) En cuanto a la evolución de los tipos de
interés, ha de tenerse presente que no puede afirmarse que la entidad
prestamista supiera en la fecha de celebración del contrato cuál iba ser la
evolución futura del tipo de interés.
iii) El contrato de préstamo hipotecario
objeto del litigio no es un producto financiero complejo. Es un contrato de
préstamo que combina un primer período de 5 años, denominado de
"carencia", en que se establece un interés fijo y solo se amortizan
intereses y un segundo período con un interés variable en que se amortizan
intereses y capital, si bien, dentro de unos límites, se faculta al prestatario
para no amortizar todo el capital (dejando una parte "en carencia"),
en cuyo caso habrá de abonar el capital no amortizado con la última cuota del
préstamo. Esto facilita que la parte prestataria vaya adaptando la cuota que
tiene que satisfacer durante la vida del préstamo a sus circunstancias,
facultándole siempre para realizar amortizaciones parciales, así como para
modificar al alza la parte de capital que amortiza a partir del sexto año.
iv) Las cláusulas impugnadas se ordenan según
su finalidad. Así, dentro de la estipulación relativa a la
"amortización" se incluyen las reglas contractuales atinentes al
plazo, número de cuotas, importe, periodicidad, fechas de liquidación, pago y
reembolso anticipado. Bajo la rúbrica de "intereses ordinarios" se
agrupan los pactos relativos al tipo de interés, periodo de interés fijo y
periodo de interés variable, con indicación breve y clara sobre la periodicidad
de sus revisiones, tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo, y sus
respectivos diferenciales, siendo el tipo de referencia el Euribor.
v) Las reglas sobre la amortización del
préstamo está claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni
remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos, y se resumen en
los términos que ya hemos expresado.
vi) La regulación contractual sobre los
intereses ordinarios es clara: (a) tipo fijo nominal anual inicial; (b) a
partir de la fecha pactada, el interés será variable, resultante de añadir al
tipo de referencia el diferencial pactado; (c) se especifica cuál es el
montante de la TAE.
vii) Finalmente, considerar perjudicial el
hecho de establecer un período de carencia en que solo se amortizan intereses
llevaría al absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para
el deudor tales pactos cuando se contemplan en diversas normas cuya finalidad
es la protección del consumidor frente al riesgo de impago, en el caso concreto
de los deudores en los préstamos hipotecarios destinados a la financiación de
la adquisición de la vivienda habitual, como sucede en el caso del Código de
Buenas Prácticas para la reestructuración de deudas hipotecarias o en la
normativa sobre moratorias hipotecarias convencionales para paliar los efectos
económicos y sociales del Covid-19, como es el caso del art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Y
otro tanto cabe decir respecto a la facultad que se concede al prestatario para
establecer una carencia con respecto a la amortización de parte del capital
hasta la cancelación de la hipoteca, lo que facilita que la parte prestataria
vaya adaptando la cuota que tiene que satisfacer durante la vida del préstamo a
sus circunstancias, máxime cuando se le faculta siempre para realizar
amortizaciones parciales, así como para modificar al alza la parte de capital
que amortiza a partir del sexto año, de tal forma que sería posible que no
tuviera que amortizar capital en su última liquidación.
6.-Las anteriores razones determinan que este
primer motivo del recurso de casación deba ser desestimado.
TERCERO.- Segundo y tercer motivo de
casación. Cláusula suelo. Validez de acuerdo posterior que modifica a la baja
la cláusula suelo. Nulidad de la renuncia genérica.
1.-Planteamiento. El segundo motivo del
recurso de casación se encabeza con un epígrafe en el que se denuncia la
infracción del artículo 1 de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación y la jurisprudencia que lo
desarrolla, en la medida en que la sentencia recurrida no declara la nulidad de
la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario objeto de litigio, al considerar
la existencia de un acuerdo transaccional posterior que purifica la cláusula
abusiva y fija un nuevo tipo de interés mínimo del 1,80%. El tercer motivo se
encabeza con un epígrafe en que se denuncia la infracción de los artículos 3 a 6.1 de
la Directiva 93/13/CE, al no declarar la nulidad de la cláusula suelo del
contrato original por no superar el control de transparencia y mantener la
validez de la misma extendiéndola al "pacto novatorio". En el
desarrollo de estos motivos se alega, en síntesis, que el acuerdo alcanzado
entre las partes el 6 de noviembre de 2014 no es un acuerdo válido por no
cumplirse todas las exigencias de la transparencia, siendo la jurisprudencia
aplicada por la sentencia recurrida contraria a la del Tribunal Supremo y TJUE
que se cita. La conexión entre los dos motivos, en definitiva relativos a la
nulidad de la cláusula suelo en el contrato originario y a la validez del
acuerdo novatorio, aconseja tratarlos conjuntamente.
2.-Decisión. Esta
sala, a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, ha dictado un nutrido
cuerpo de sentencias cuya jurisprudencia vamos a seguir en la resolución de los
motivos segundo y tercero del recurso de casación.
3.-El documento privado de 6 de noviembre de
2014, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones
relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés
remuneratorio, en el sentido de establecer el tipo de interés mínimo aplicable
en el 1,80%. En la estipulación cuarta, el cliente se compromete a desistir de
cualquier reclamación y a no reclamar contra el banco por actuaciones
anteriores al acuerdo relacionadas con la operación objeto del acuerdo.
4.-La STJUE de 9
de julio de 2020, asunto C-452/18, y los AATJUE de
3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio
de 2021, asunto C-268/19, declararon que el art.
6.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser
objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. En
consecuencia, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación,
en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de
interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida,
en tanto que establecía un interés mínimo o suelo, pudiera ser abusiva, por
falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias
580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021,
de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero,
entre otras muchas, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.
Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE
citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés
remuneratorio que contiene un interés mínimo o suelo, que el consumidor preste
un consentimiento libre e informado, en tanto que debe estar en condiciones de
comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él
se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
5.-Consideramos que la estipulación primera
del contrato cumple la exigencia de transparencia, lo que resulta de las
siguientes circunstancias: la fecha en la que se realiza la novación, meses
después de la sentencia del pleno de esta sala
241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual
nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia;
el conocimiento por la prestataria de la repercusión de la originaria cláusula
suelo en su préstamo en los meses anteriores; la sencillez y claridad de los
términos en los que está redactada la novación; y la fácil comprensión por un
consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de
las consecuencias jurídicas y económicas que supone el mantenimiento de una
cláusula suelo en su préstamo, más baja que la originaria.
Además, la información de la evolución de los
índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica
por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden
del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22
de julio, del Banco de España.
6.-Por tanto, debemos considerar válido el
acuerdo de 6 de noviembre de 2014 en lo relativo a la novación de la cláusula
de interés del préstamo hipotecario.
7.-No sucede lo mismo con la cláusula de
renuncia de acciones, que analizaremos a continuación. El acuerdo transaccional
celebrado por las partes de 6 de noviembre de 2014 contenía una cláusula cuarta
en la que se estipulaba que el cliente se compromete a desistir de cualquier
reclamación y a no reclamar contra el banco por actuaciones anteriores al
acuerdo relacionadas con la operación objeto del mismo.
8.-En las sentencias
580 y 581/2020, de 5 de noviembre,
declaramos respecto de una cláusula con similar contenido que la que es objeto
de este motivo del recurso:
«En cuanto a la cláusula de renuncia al
ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez
siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente
negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente
negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de
transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información
pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se
derivaban para él de tal cláusula.
» En este sentido, la sentencia concluye:
primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente,
mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las
pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede
ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no
haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender
las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y
segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las
acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
9.-Al examinar el tenor de la estipulación
transcrita en el acuerdo objeto de litigio, se advierte que la renuncia de
acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la
controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere
genéricamente a las reclamaciones y acciones frente al banco por cualquier
concepto derivado del préstamo. Es decir, la renuncia de acciones comprende
todas las relativas a la cláusula suelo, pero no se limita a ésta, sino que se
extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las
cláusulas financieras del préstamo hipotecario en que aquella está inserta.
Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado
a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las
liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida
en consideración para analizar si la información suministrada resultaba
suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las
consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de
renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido
acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.
10.-Por tanto, debemos considerar nula la
estipulación cuarta de renuncia de acciones contenida en el acuerdo de 6 de
noviembre de 2014, estimando el recurso en este punto.
11.-La consecuencia de la estimación parcial
de los motivos segundo y tercero del recurso es que procede casar la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial. Pese a lo señalado, no procede en este
caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la
demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Ni la
sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el
fondo de la cuestión litigiosa (la nulidad de la cláusula suelo del contrato
objeto de litigio) ni la enjuiciaron en derecho más allá de considerar la falta
de acción del consumidor. En estos casos, en las sentencias
392/2020, de 1 de julio, 662/2021, de 4 de
octubre, y otras posteriores, hemos declarado:
«Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el
juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que,
no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación,
permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de
derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad,
por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar
la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia
plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho
(sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del
proceso, las resuelva en sentencia[...]».
Por tanto, la Audiencia Provincial deberá
dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación y enjuicie la
pretensión de nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de
préstamo hipotecario de 24 de noviembre de 2006, partiendo de la inexistencia
de una renuncia de acciones por parte del consumidor y de la validez de la
novación contenida en el acuerdo de 6 de noviembre de 2014 por la que se
estableció un tipo mínimo de interés del 1,80% por el resto del plazo de
duración del préstamo.
En todo caso el eventual recurso de casación
que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial será de
tramitación preferente.
CUARTO.- Cuarto motivo del recurso de
casación. Prescripción de la acción de restitución de gastos.
Reiteración de jurisprudencia: estimación del motivo y devolución de autos.
1.-Planteamiento. El cuarto motivo del recurso
de casación se encabeza con un epígrafe en el que se denuncia la infracción de
los artículos 3 a 6.1
de la Directiva 93/13/CE, en relación con el inicio del cómputo del dies
a quopara considerar la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula
de gastos y la acción de restitución (sic). En el desarrollo del motivo se
alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida se inicia el cómputo del
plazo de prescripción en la fecha de abono de los gastos, siendo la
jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida contraria a la del TJUE que
se cita y a la de otras Audiencias Provinciales.
2.-Decisión. La sentencia recurrida considera
que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados
por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula,
ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del
pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la
doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de
2024 (C-561/21, que responde a la cuestión
prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, establece
que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el
marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en
una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el
día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos
hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de
la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
En consecuencia, al no haber probado la parte
demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la
cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la
firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la
acción de restitución estuviera prescrita, estimando el recurso de casación
desestimando el de apelación, únicamente formulado por la entidad demandada,
quedando firmes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
3.-En consecuencia, procede estimar el cuarto
motivo del recurso de casación interpuesto, casar la sentencia de la Audiencia
Provincial y devolver el asunto a dicha Audiencia Provincial para que dicte
nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en este
fundamento.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado parcialmente, de
conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-Procédase a la devolución del depósito
constituido de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Vicenta contra la sentencia 638/2021, de
12 de abril, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1913/2020.
2.º-Casar la expresada sentencia y devolver
las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, una vez sentada la validez
de la cláusula segunda del contrato de préstamo hipotecario, la validez de la
modificación del suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones del
acuerdo de 6 de noviembre de 2014, así como que no ha prescrito la acción de
restitución de las cantidades pagadas con base en la cláusula de gastos,
resuelva el recurso de apelación interpuesto por D.ª Vicenta contra la sentencia 2391/2020, de 21 de julio, del Juzgado de
Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, dictada en el juicio ordinario
4643/2018, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la
presente resolución, dictando nueva sentencia en que se pronuncie sobre las
demás cuestiones litigiosas, de hecho y de derecho. El eventual recurso
extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia
Provincial será de tramitación preferente.
3º.-No imponer las costas del recurso de
casación.
4º.-Devolver al recurrente el depósito
constituido para interponer el recurso.
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