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domingo, 27 de abril de 2025

Condiciones generales de la contratación. Solicitud de declaración de nulidad de varias cláusulas en préstamo hipotecario concertado con consumidores. Validez de las cláusulas relativas a la amortización y fijación de intereses remuneratorios por superar los controles de incorporación y transparencia. Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional. Reiteración de jurisprudencia sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10491671?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-D.ª Vicenta interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Sabadell S.A., en la que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, respecto a la escritura de préstamo hipotecario de 24 de noviembre de 2006 concertado entre la partes, solicitaba se declarase la nulidad de las cláusulas 2 (relativa a la forma de amortización del préstamo) y 3.1 (que establecía un tipo de interés del 5% y período de carencia en los 5 primeros años de vigencia del préstamo), la nulidad de la cláusula suelo, la nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, por su carácter abusivo, con los efectos que se expresaban para todos los casos.

2.-El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de atribución de gastos al prestatario y la relativa al interés de demora, ambas de la escritura suscrita entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2006, sin imposición de costas. Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés: respecto a las cláusulas de amortización e interés fijo durante el período de carencia, se consideró que superaban los controles de inclusión y transparencia; se declaró prescrita la acción de restitución de gastos; y, se reconoció eficacia y validez al acuerdo privado de las partes de 6 de noviembre de 2014 en que se rebajaba el suelo y se renunciaba a cualquier clase de reclamación en relación con el mismo.

3.-La parte demandante formuló recurso de apelación al que se opuso la demandada y la Audiencia Provincial dictó sentencia, complementada por auto de 22 de junio de 2021, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. La sentencia de la Audiencia ratifica, en esencia, los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

4.-D.ª Vicenta ha interpuesto un recurso de casación, basado en cuatro motivos, todos los cuales han sido admitidos.

5.-Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al fondo en relación con el primer motivo de casación, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que la recurrente justifica el interés casacional por lo que, desde su punto de vista, constituye una contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de casación. Sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios) pactado. Desestimación del motivo: superación de los controles de incorporación y de transparencia.

1.-Planteamiento. El primer motivo del recurso de casación se encabeza con un epígrafe en el que se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la jurisprudencia que lo desarrolla, en la medida en que la sentencia recurrida no declara la nulidad de la cláusula segunda de amortización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 24 de noviembre de 2006. Lo que viene a denunciarse, en síntesis, es que en el supuesto que nos ocupa no se han aplicado correctamente los controles de incorporación y de transparencia material. En concreto, respecto al control de incorporación, se indica que el prestatario se compromete a reintegrar el principal del préstamo durante 30 años, mediante el pago de 300 cuotas mixtas, comprensivas de capital e intereses, siendo dicha afirmación errónea y contradictoria. Respecto al control de transparencia, se alega que no se recibió información previa que permitiera comprender el sistema de carencia y sus implicaciones económicas y jurídicas.

2.- Consideraciones previas sobre la modalidad de préstamo hipotecario convenido: sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios) pactados.Para la amortización del préstamo en el caso que nos ocupa (cláusula segunda) se preveían tres períodos: un primer período, con una duración de 5 años contados desde la firma de la escritura, denominado como de "carencia", en que no se amortiza el capital, únicamente intereses, calculándose una cuota de 958,33 euros mensuales; un segundo período, abarcando del 6.º al 10.º año del préstamo, en que la prestataria debe comunicar el porcentaje que desea mantener en "carencia", no pudiendo ser superior ese porcentaje al 50% del capital inicial del préstamo, abonándose durante este período cuotas mixtas de capital e intereses correspondientes; y, un tercer período, contado desde el 11.º año hasta el 30.º año del préstamo, en que la prestataria debe comunicar a la entidad que porcentaje desea mantener en "carencia", no pudiendo ser superior al 25% del capital inicial del préstamo, abonándose igualmente cuotas mixtas. Al llegar la última liquidación al cumplirse 30 años desde la formalización de la hipoteca, la prestataria tendrá que abonar, como parte de la última cuota mixta, el capital que quede pendiente de amortizar en ese momento. Asimismo, se prevé en esta cláusula: que la parte de capital que se amortiza a partir del sexto año pueda ser modificada a instancias de la prestataria, solo al alza; y, por otra parte, que la prestataria pueda realizar por adelantado amortizaciones parciales que se destinarían, a partir del sexto año, a reducir la parte de capital en carencia y, si se hubiera amortizado íntegramente, a reducir el capital que se estaba amortizando. En la cláusula tercera se contemplan los "intereses ordinarios", previendo: una primera fase, durante los 5 primeros años, en que se establece un interés fijo del 5% nominal anual; y, una segunda fase, para el resto de duración de la hipoteca, en que habrá subperíodos de interés fijo de un año de duración cada uno en que se aplica un interés variable del Euribor más 1,25%, si bien en ningún caso podría ser inferior al 3% ni superior al 19%, indicando con carácter informativo que el TAE era del 5,092%.

3.- Naturaleza de las cláusulas impugnadas. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: «La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia.

4.- Control de incorporación.Las cláusulas relativas a la amortización e intereses se incorporan a la escritura en los términos que, resumidamente, se expresan aquí y en la demanda con que se inicia el procedimiento, siendo su redacción clara y fácilmente comprensible para un consumidor medio. En todo caso, carece de sentido la única alegación concreta que respecto al control de incorporación se hace en el recurso que se interpone. Además de que se trata de una alegación novedosa, no articulada en la instancia, no concurre error ni contradicción alguna, el plazo de amortización del préstamo son 30 años, lo que se corresponde con el abono de 360 cuotas mensuales, pero, de ellas, las 60 primeras no son mixtas, puesto que en tal período de "carencia" solo se abonan intereses.

5.- Control de transparencia.Dejando ahora al margen lo atinente al establecimiento de un tipo de interés mínimo en la cláusula tercera (cláusula "suelo"), con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse, ha de entenderse que las cláusulas impugnadas superan el control de transparencia:

i) El funcionamiento del interés remuneratorio está claramente explicado en la documentación contractual. Se establece un interés fijo del 5% nominal anual durante los primeros 5 años y un interés variable (Euribor más 1,25%) para el resto de duración del préstamo. Insistimos, sin tener ahora en cuenta el establecimiento de un tipo de interés mínimo y máximo que son objeto de impugnación y resolución por separado.

ii) En cuanto a la evolución de los tipos de interés, ha de tenerse presente que no puede afirmarse que la entidad prestamista supiera en la fecha de celebración del contrato cuál iba ser la evolución futura del tipo de interés.

iii) El contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio no es un producto financiero complejo. Es un contrato de préstamo que combina un primer período de 5 años, denominado de "carencia", en que se establece un interés fijo y solo se amortizan intereses y un segundo período con un interés variable en que se amortizan intereses y capital, si bien, dentro de unos límites, se faculta al prestatario para no amortizar todo el capital (dejando una parte "en carencia"), en cuyo caso habrá de abonar el capital no amortizado con la última cuota del préstamo. Esto facilita que la parte prestataria vaya adaptando la cuota que tiene que satisfacer durante la vida del préstamo a sus circunstancias, facultándole siempre para realizar amortizaciones parciales, así como para modificar al alza la parte de capital que amortiza a partir del sexto año.

iv) Las cláusulas impugnadas se ordenan según su finalidad. Así, dentro de la estipulación relativa a la "amortización" se incluyen las reglas contractuales atinentes al plazo, número de cuotas, importe, periodicidad, fechas de liquidación, pago y reembolso anticipado. Bajo la rúbrica de "intereses ordinarios" se agrupan los pactos relativos al tipo de interés, periodo de interés fijo y periodo de interés variable, con indicación breve y clara sobre la periodicidad de sus revisiones, tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo, y sus respectivos diferenciales, siendo el tipo de referencia el Euribor.

v) Las reglas sobre la amortización del préstamo está claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos, y se resumen en los términos que ya hemos expresado.

vi) La regulación contractual sobre los intereses ordinarios es clara: (a) tipo fijo nominal anual inicial; (b) a partir de la fecha pactada, el interés será variable, resultante de añadir al tipo de referencia el diferencial pactado; (c) se especifica cuál es el montante de la TAE.

vii) Finalmente, considerar perjudicial el hecho de establecer un período de carencia en que solo se amortizan intereses llevaría al absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para el deudor tales pactos cuando se contemplan en diversas normas cuya finalidad es la protección del consumidor frente al riesgo de impago, en el caso concreto de los deudores en los préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual, como sucede en el caso del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración de deudas hipotecarias o en la normativa sobre moratorias hipotecarias convencionales para paliar los efectos económicos y sociales del Covid-19, como es el caso del art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Y otro tanto cabe decir respecto a la facultad que se concede al prestatario para establecer una carencia con respecto a la amortización de parte del capital hasta la cancelación de la hipoteca, lo que facilita que la parte prestataria vaya adaptando la cuota que tiene que satisfacer durante la vida del préstamo a sus circunstancias, máxime cuando se le faculta siempre para realizar amortizaciones parciales, así como para modificar al alza la parte de capital que amortiza a partir del sexto año, de tal forma que sería posible que no tuviera que amortizar capital en su última liquidación.

6.-Las anteriores razones determinan que este primer motivo del recurso de casación deba ser desestimado.

TERCERO.- Segundo y tercer motivo de casación. Cláusula suelo. Validez de acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. Nulidad de la renuncia genérica.

1.-Planteamiento. El segundo motivo del recurso de casación se encabeza con un epígrafe en el que se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la jurisprudencia que lo desarrolla, en la medida en que la sentencia recurrida no declara la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario objeto de litigio, al considerar la existencia de un acuerdo transaccional posterior que purifica la cláusula abusiva y fija un nuevo tipo de interés mínimo del 1,80%. El tercer motivo se encabeza con un epígrafe en que se denuncia la infracción de los artículos 3 a 6.1 de la Directiva 93/13/CE, al no declarar la nulidad de la cláusula suelo del contrato original por no superar el control de transparencia y mantener la validez de la misma extendiéndola al "pacto novatorio". En el desarrollo de estos motivos se alega, en síntesis, que el acuerdo alcanzado entre las partes el 6 de noviembre de 2014 no es un acuerdo válido por no cumplirse todas las exigencias de la transparencia, siendo la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida contraria a la del Tribunal Supremo y TJUE que se cita. La conexión entre los dos motivos, en definitiva relativos a la nulidad de la cláusula suelo en el contrato originario y a la validez del acuerdo novatorio, aconseja tratarlos conjuntamente.

2.-Decisión. Esta sala, a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, ha dictado un nutrido cuerpo de sentencias cuya jurisprudencia vamos a seguir en la resolución de los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

3.-El documento privado de 6 de noviembre de 2014, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés remuneratorio, en el sentido de establecer el tipo de interés mínimo aplicable en el 1,80%. En la estipulación cuarta, el cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación y a no reclamar contra el banco por actuaciones anteriores al acuerdo relacionadas con la operación objeto del acuerdo.

4.-La STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, y los AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, declararon que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. En consecuencia, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o suelo, pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras muchas, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o suelo, que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, en tanto que debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

5.-Consideramos que la estipulación primera del contrato cumple la exigencia de transparencia, lo que resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realiza la novación, meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por la prestataria de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; y la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el mantenimiento de una cláusula suelo en su préstamo, más baja que la originaria.

Además, la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

6.-Por tanto, debemos considerar válido el acuerdo de 6 de noviembre de 2014 en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario.

7.-No sucede lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, que analizaremos a continuación. El acuerdo transaccional celebrado por las partes de 6 de noviembre de 2014 contenía una cláusula cuarta en la que se estipulaba que el cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación y a no reclamar contra el banco por actuaciones anteriores al acuerdo relacionadas con la operación objeto del mismo.

8.-En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos respecto de una cláusula con similar contenido que la que es objeto de este motivo del recurso:

«En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

» En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

9.-Al examinar el tenor de la estipulación transcrita en el acuerdo objeto de litigio, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a las reclamaciones y acciones frente al banco por cualquier concepto derivado del préstamo. Es decir, la renuncia de acciones comprende todas las relativas a la cláusula suelo, pero no se limita a ésta, sino que se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario en que aquella está inserta.

Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

10.-Por tanto, debemos considerar nula la estipulación cuarta de renuncia de acciones contenida en el acuerdo de 6 de noviembre de 2014, estimando el recurso en este punto.

11.-La consecuencia de la estimación parcial de los motivos segundo y tercero del recurso es que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Pese a lo señalado, no procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa (la nulidad de la cláusula suelo del contrato objeto de litigio) ni la enjuiciaron en derecho más allá de considerar la falta de acción del consumidor. En estos casos, en las sentencias 392/2020, de 1 de julio, 662/2021, de 4 de octubre, y otras posteriores, hemos declarado:

«Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en sentencia[...]».

Por tanto, la Audiencia Provincial deberá dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación y enjuicie la pretensión de nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 24 de noviembre de 2006, partiendo de la inexistencia de una renuncia de acciones por parte del consumidor y de la validez de la novación contenida en el acuerdo de 6 de noviembre de 2014 por la que se estableció un tipo mínimo de interés del 1,80% por el resto del plazo de duración del préstamo.

En todo caso el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial será de tramitación preferente.

CUARTO.- Cuarto motivo del recurso de casación. Prescripción de la acción de restitución de gastos. Reiteración de jurisprudencia: estimación del motivo y devolución de autos.

1.-Planteamiento. El cuarto motivo del recurso de casación se encabeza con un epígrafe en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 a 6.1 de la Directiva 93/13/CE, en relación con el inicio del cómputo del dies a quopara considerar la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución (sic). En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida se inicia el cómputo del plazo de prescripción en la fecha de abono de los gastos, siendo la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida contraria a la del TJUE que se cita y a la de otras Audiencias Provinciales.

2.-Decisión. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

En consecuencia, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, estimando el recurso de casación desestimando el de apelación, únicamente formulado por la entidad demandada, quedando firmes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

3.-En consecuencia, procede estimar el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto, casar la sentencia de la Audiencia Provincial y devolver el asunto a dicha Audiencia Provincial para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en este fundamento.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado parcialmente, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Vicenta contra la sentencia 638/2021, de 12 de abril, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1913/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, una vez sentada la validez de la cláusula segunda del contrato de préstamo hipotecario, la validez de la modificación del suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones del acuerdo de 6 de noviembre de 2014, así como que no ha prescrito la acción de restitución de las cantidades pagadas con base en la cláusula de gastos, resuelva el recurso de apelación interpuesto por D.ª Vicenta contra la sentencia 2391/2020, de 21 de julio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, dictada en el juicio ordinario 4643/2018, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la presente resolución, dictando nueva sentencia en que se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas, de hecho y de derecho. El eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial será de tramitación preferente.

3º.-No imponer las costas del recurso de casación.

4º.-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

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