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lunes, 12 de mayo de 2025

Ley 57/1968. Inexistencia de indicios de compraventa con una finalidad no residencial. Sociedad vendedora distinta de la promotora pero equiparable a ésta a los efectos de la protección del comprador por la Ley 57/1968. Exención de responsabilidad del banco en el que la sociedad vendedora tenía la cuenta a la que la compradora transfirió el anticipo a cuenta del precio por no mencionarse ningún dato que permitiera considerarlo como tal. Además, la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta de Overseas, siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir a Caixabank un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10516583?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-En el presente recurso de casación el banco demandado, ahora recurrente, sostiene que la Ley 57/1968 no es aplicable al caso por no tener la compraventa litigiosa una finalidad residencial, y que de considerarse aplicable, el banco no ha de responder con base en el art. 1-2.ª de la citada ley de lo anticipado e ingresado por la parte compradora con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en una cuenta abierta en dicho banco por la mercantil Overseas Property Porfolios, S.L. (en adelante Overseas), identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción « DIRECCION000». Cuestión esta última ya examinada en sentencias 306/2024, de 4 de marzo, y 344/2024, de 11 de marzo, la primera resolviendo un recurso del mismo banco y ambas respecto de otras viviendas en construcción de la misma promoción.

Para la resolución del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Como la construcción del complejo residencial ni tan siquiera llegó a iniciarse, la hoy recurrida formuló la demanda de este litigio contra la entidad bancaria hoy recurrente (Caixabank S.A., en adelante Caixabank) reclamando con base en el citado art. 1-2.ª un total de 36.525 euros en concepto de principal (más intereses legales y moratorios), importe del anticipo a cuenta del precio de su vivienda que efectuó en julio de 2005 (es decir, antes del contrato, que fue suscrito el 5 de septiembre de 2005 -doc. 2 de la demanda-) mediante una transferencia desde una cuenta suya en el extranjero a una cuenta de Overseas en Caixabank terminada en NUM000 (doc. 5 de la demanda).

2.En lo que ahora interesa el banco, además de negar que la Ley 57/1968 fuera aplicable al caso por no tener la compraventa una finalidad residencial y porque a su juicio Overseas no actuó en el contrato como promotora, también negó su responsabilidad como receptor del anticipo por no haber podido controlar dicho pago.



3.La demanda fue estimada en primera instancia y esta decisión fue confirmada en apelación al concluirse, en síntesis y por lo que ahora interesa, que la ley era aplicable por no haberse desvirtuado por el banco que la compraventa tuviera una finalidad residencial (dado que se trató de una sola vivienda y que no era relevante que la demandante hubiera comprado otra vivienda en España en fecha posterior), que Overseas era promotora y que el banco debía responder con base en el citado art. 1-2.ª porque, como declararon otras secciones de la misma Audiencia Provincial frente a reclamaciones de otros compradores de viviendas de la misma promoción, con un mínimo de diligencia (teniendo en cuenta los múltiples ingresos y transferencias realizados por diversos compradores a favor de la vendedora) Caixabank pudo conocer el concepto por el que se hizo el ingreso de la demandante y, por tanto, vincularlo con un pago a cuenta del precio de su vivienda en construcción.

4.El banco ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en tres motivos. En los dos primeros, idénticos a los del recurso formulado por el mismo banco resuelto por la citada sentencia 306/2024, lo que esencialmente propone es que no debe responder con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por una cantidad ingresada por la parte compradora en una cuenta de una mercantil que no era la promotora de la vivienda litigiosa y sobre la que el banco carecía de elementos para considerarla destinada al pago de una vivienda en construcción. En el motivo tercero reitera lo que adujo al contestar a la demanda y al recurrir en apelación de que la citada ley no es aplicable al caso por no tener la compraventa una finalidad residencial habida cuenta que la demandante no ha probado residir en DIRECCION000 en todo este tiempo, ni siquiera con carácter temporal, constando según el poder aportado con la demanda que residía en Madrid, y porque antes de resolver la compraventa objeto de este litigio adquirió otra vivienda «en la misma provincia costera», que desde entonces ha venido explotando en régimen de arrendamiento.

5.La compradora-recurrida ha pedido la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación, si bien en puridad solo aduce causas de inadmisibilidad respecto de los dos primeros motivos (falta de justificación del interés casacional invocado y marginación de la base fáctica de la sentencia recurrida), argumentando, en cuanto al fondo, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 9 de la Ley 38/1999 al considerar promotora a Overseas, ya que efectivamente lo era; (ii) que el banco, pese a poder conocer el concepto por el que se hizo el anticipo en una cuenta que pertenecía a una promotora, Overseas, incumplió su deber de vigilancia y control al no exigir a Overseas la apertura de cuenta especial debidamente garantizada; y (iii) que la ley es aplicable al caso por las razones tomadas en consideración por la sentencia recurrida tras valorar la prueba en su conjunto, sin atribuir indebidamente al banco la carga de probar la falta de finalidad residencial, siendo la verdadera intención del banco recurrente cuestionar esa valoración probatoria del tribunal sentenciador.

Procede examinar en primer lugar el motivo tercero por cuanto su estimación haría innecesario el examen de los dos primeros.

SEGUNDO.-Es jurisprudencia constante de esta sala, sintetizada por la reciente sentencia 205/2024, de 19 de febrero, que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, y que a estos efectos son factores o indicios que, en función de las circunstancias, pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, por lo que ahora interesa, el número de viviendas adquiridas de la misma promoción (p.ej. sentencias 460/2020, de 24 de junio, 385/2021, de 7 de junio, 573/2021, de 23 de julio, todas ellas citadas por la 379/2022, y sentencia 52/2022, de 31 de enero); la condición de promotor o de persona vinculada con el sector inmobiliario del comprador (p.ej. sentencia 587/2023, con cita de las sentencias 360/2016, de 1 de junio, 623/2020, de 19 de noviembre y 53/2022, de 31 de enero); que el comprador tuviera ya otras viviendas (p.ej. 529/2023, 379/2022, 52/2022, 573/2021, 385/2021); que el comprador guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de las compras (p.ej. sentencias 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, 385/2021, 573/2021, 379/2022 y 587/2023); y que las alegaciones posteriores de la parte demandante sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, «no determinantes» para excluir la intención inversora opuesta por el banco (sentencias 573/2021, 53/2022, 379/2022 y 587/2023).

TERCERO.-La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al motivo tercero determina que deba ser desestimado al ser conforme con dicha jurisprudencia la conclusión del tribunal sentenciador sobre la inexistencia en este caso de indicios suficientes para desvirtuar la finalidad residencial de la compraventa litigiosa, pues, además de tratarse de una sola vivienda, adquirida por quien no tenía la condición de promotor o de persona vinculada con el sector inmobiliario, ni el hecho de que la compradora fijara su residencia en la demanda en Madrid, a esos solos efectos procesales, ni el hecho de que adquiriera años después (en 2018) otra vivienda en la misma provincia de Málaga (en la que tenía su residencia cuando se encontraba en España, según el poder aportado con la demanda) son datos que por sí excluyan que cuando en 2005 compró la vivienda objeto de este litigio fuera su intención residir en ella, siquiera temporalmente, en vacaciones.

CUARTO.-En cuanto a los dos primeros motivos, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las citadas sentencias 306/2024 y 344/2024, procede estimar únicamente el motivo segundo por las siguientes razones:

1.ª) No concurren los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida porque son sustancialmente idénticos a los que rechazó la sentencia 306/2024 -la dirección letrada de la parte recurrida, entonces y ahora, es la misma-. En consecuencia, también en este caso las cuestiones jurídico-sustantivas están correctamente planteadas, con cita de las normas y jurisprudencia pertinentes y pleno respeto a los hechos probados relevantes.

2.ª) El motivo primero debe ser desestimado, porque el planteamiento del banco recurrente -consistente en negar que la entidad titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el anticipo tuviera la condición de promotor a los efectos de la Ley 57/1968 por ostentar únicamente los derechos de venta- «desconoce que a estos efectos lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos».

3.ª) En cambio, el motivo segundo debe ser estimado conforme a la jurisprudencia constante sobre que «la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador (sentencia 838/2023, de 30 de mayo, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 se enero, 574/2021, de 27 de julio, y 883/2021, de 20 de diciembre) y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora (en este sentido, sentencia 127/2021, de 8 de marzo, con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio)» (sentencia 3/2024, de 8 de enero).

En este caso la valoración jurídica del tribunal sentenciador (que motiva por remisión a sentencias dictadas por la misma Audiencia Provincial) de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por la compradora era la promoción inmobiliaria no se ajusta a dicha jurisprudencia por concurrir circunstancias muy similares a las de los casos resueltos por las referidas sentencias 306/2024 y 344/2024: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa (doc. 5 de la demanda, folios 36, 39, 39 vuelto, 40 y 53 de las actuaciones de primera instancia); en segundo lugar, porque en la transferencia no se indicó concepto alguno que permitiera identificarla con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción, constando que en el extracto de los movimientos de dicha cuenta solo figuran los datos «TRANSF. DIVISAS», «More details: MR. Juan Miguel»; y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta de Overseas, siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir a Caixabank un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada.

QUINTO.-La estimación del motivo segundo determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación y desestimar íntegramente la demanda.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.

SÉPTIMO.-Conforme a la disposición adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso de apelación de dicha entidad y desestimar íntegramente la demanda.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

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