Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los antecedentes relevantes siguientes:
1.º-D. Felix y D.ª Mariana contrajeron
matrimonio, en Madrid, el día 22 de julio de 1949. Fruto de tal unión tuvieron
dos hijas D.ª María Teresa y D.ª Sabina, nacidas, respectivamente, el NUM004 de
1950 y el NUM005 de 1961.
2.º-Por medio de escritura pública de 3 de
mayo de 1978, D.ª Micaela vendió a D.ª Manuela y a la hija de ésta D.ª Mariana,
por mitad y proinviso, la vivienda, sita en el piso noveno izquierda de la
escalera DIRECCION000 de Madrid.
En el otorgamiento de dicho instrumento
público, D.ª Mariana hizo uso del poder otorgado por su marido D. Felix, ante
el encargado del Consulado General de España en La Habana, de fecha 30 de
agosto de 1961, en el que otorgaba poder y licencia a su esposa para que, tanto
por lo que se refiera a bienes privativos de cada cónyuge como a los de la
sociedad legal de gananciales, pueda comprar, vender, donar o realizar otros
actos de disposición patrimonial. Dicha mitad indivisa se inscribió en el
Registro de la Propiedad como ganancial del matrimonio.
3.º-Al fallecimiento de D.ª Manuela, madre de
doña Mariana, esta recibió por herencia de su progenitora el 38,88888889%, de
la mitad del piso litigioso, tal y como figura a su favor en el Registro de la
Propiedad.
4.º-La causante D.ª Mariana falleció, en
Madrid, en estado de viuda, el 21 de febrero de 2019.
Otorgó testamento de 21 de julio de 2011, en
el que consta ser mayor de edad, jubilada y vecina de Madrid, que estaba casada
y separada de hecho, desde hace más de 40 años, de D. Felix, de cuyo matrimonio
tuvo dos hijas.
Lega a su hija D.ª María Teresa la legítima
estricta que por derecho le corresponda, sustituida por los descendientes que
dejare. Sin perjuicio de lo anterior instituye heredera universal de todos sus
bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a su otra hija D.ª Sabina.
5.º-El padre de las litigantes D. Felix
promovió demanda de exequatur para el reconocimiento de una sentencia de
divorcio dictada en México, con fecha 6 de mayo de 1952, que declaró disuelto
el matrimonio formado con su esposa D.ª Mariana. En dicho procedimiento,
tramitado bajo el número 3746/95, D.ª Mariana se opuso a la demanda.
En el trámite de oposición alegó, en síntesis,
que el marido viajó como emigrante a México en el año 1951. Que vivió con su
hija María Teresa en el domicilio conyugal ubicado en España en la DIRECCION001
de Madrid. El 23 de agosto de 1952, se expidió pasaporte a su nombre y al de su
hija María Teresa, para desplazarse a Cuba, donde se encontraba D. Felix. En
Cuba vivieron juntos, desde diciembre de 1952 hasta octubre de 1961, en la
ciudad de La Habana nació la segunda hija del matrimonio D.ª Sabina, el NUM005
de 1961.
Entre junio y octubre de dicho año, la familia
planea salir de Cuba, ante la deteriorada situación que vivía la república por
efecto de la revolución castrista.
De manera tal que, el 30 de octubre de 1961,
regresa D.ª Mariana a España con sus dos hijas. Aporta varias cartas de su
marido datadas entre el 25 de octubre de 1961 a octubre de 1963, que demuestran
la relación de afectividad existente entonces entre ellos, con expresiones
tales como «amada esposa», «mi querido amor» y otras similares. Igualmente, se
aportaron poderes otorgados por el marido a favor de su esposa de 5 de julio de
1961 -libertad de movimientos de las hijas-, 30 de agosto de 1961 -poder y licencia
a la esposa para la realización de actos jurídicos dispositivos-, 31 de marzo y
5 de diciembre de 1967. Alegó, también, que nunca estuvo en México.
El procedimiento finalizó por auto de 29
de mayo de 2001, dictado por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, que denegó
el reconocimiento de la precitada sentencia de divorcio, toda vez que el
procedimiento se siguió en rebeldía de D.ª Mariana, y además se estimó la
acción deducida por ficta confessioen atención a la incomparecencia
de ésta en el juicio de divorcio, sin que constase fuese emplazada
personalmente y, en consecuencia, tuviera conocimiento del procedimiento
promovido por su marido.
6.º-D. Felix falleció bajo testamento,
otorgado en México, con fecha 15 de julio de 2013, en el que manifestó que
estuvo civilmente casado con la señora Mariana de quien se divorció y con quien
procreó dos hijas de nombres María Teresa y Sabina. Como legado dispuso que el
departamento que describe sea vendido al mejor precio posible, y que el
producto de su venta, una vez descontados los gastos, se abonase por partes
iguales entre sus dos mencionadas hijas. También dispuso que con los dibujos
elaborados por el testador, pinturas, libros y adornos que se encuentran dentro
del departamento citado, se formaran dos o más lotes de igual valor y por
sorteo se repartieran entre sus hijas. Salvo el legado señalado, el causante
designa como únicos y universales herederos de todos los demás bienes, derechos
y acciones que tenga al momento de su fallecimiento a sus dos mencionadas
hijas. Por último, nombra, como albacea ejecutor de sus disposiciones
testamentarias, a su hija D.ª Sabina y como albacea sustituto al señor D.
Efrain.
7.º-D. Felix, de nacionalidad mexicana,
falleció en dicho país el 14 de noviembre de 2014.
8.º-D.ª Sabina presentó solicitud de división
judicial de la herencia de su finada madre, D.ª Mariana. El conocimiento del
procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid,
y se tramitó con la oposición de la otra coheredera D.ª María Teresa.
El procedimiento finalizó por sentencia en
virtud de la cual se consideró que, producida la ruptura de la convivencia
entre la causante y su marido desde un dilatado periodo de tiempo, los bienes
adquiridos por cada uno de ellos no se integran en la sociedad de gananciales
conforme a reiterada jurisprudencia.
En definitiva, formará parte del inventario de
los bienes de la herencia de D.ª Mariana, con carácter privativo, el 88,8% del
inmueble litigioso.
9.ºContra dicha sentencia se interpuso por
doña María Teresa el correspondiente recurso de apelación, que fue resuelto por
sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó
la pronunciada por el juzgado con fundamento, en síntesis, en los argumentos
siguientes:
1) que la sentencia de divorcio de fecha
6 de mayo de 1952 no obtuvo el correspondiente exequatur en España;
2) la segunda hija del matrimonio nació el
NUM005 de 1961;
3) en la fecha de adquisición del inmueble, el
3 de mayo de 1978, doña D.ª Mariana compareció con un poder no revocado de su
marido;
4) en la fecha en que la causante otorgó
testamento, el 21 de julio de 2011, figura como casada;
y 5) en su certificado de defunción se hace
constar que es viuda de D. Felix, que falleció el 14 de noviembre de 2014.
10.º-Contra la precitada sentencia se
interpuso por D.ª Sabina el presente recurso de casación. Al evacuar el
traslado conferido del recurso interpuesto, la demandada D.ª María Teresa se
opuso a su admisibilidad y subsidiariamente instó su desestimación en cuanto al
fondo.
SEGUNDO.- Motivo y desarrollo del
recurso de casación
El recurso de casación se fundamentó en la
infracción del artículo 1393.3.º del Código
Civil (en adelante CC) y la jurisprudencia de esta sala expuesta en
las sentencias de 24 de abril de 1999, 23 de febrero de 2007, 21 de
febrero de 2008 y 6 de mayo de 2015.
En definitiva, sostuvo que los cónyuges no
vivían juntos desde el año 1961, habitando en continentes distintos. La
causante contaba con ingresos propios ya que trabajaba para la administración
desde el año 1966 y, posteriormente, adquirió la condición de funcionaria de
carrera por lo que tenía recursos propios suficientes para la adquisición de la
mitad de la vivienda litigiosa. La razón de la desestimación del procedimiento
de exequatur provenía de no tener constancia D.ª Mariana del pleito dirigido contra
ella. En cualquier caso, está reconocido que la convivencia cesó el 15 de
octubre de 1961. También ha quedado probado que, desde 1967, no tuvieron
noticias de D. Felix. En el testamento otorgado por D.ª Mariana de 21 de julio
de 2011, consta que está separada de hecho, desde hace más de 40 años, de D.
Felix.
Incluso, continua la argumentación del
recurso, que el carácter privativo de los bienes de la causante es reconocido
por su excónyuge D. Felix, que otorgó testamento el 15 de julio de 2013, en el
que señala estuvo casado civilmente con D.ª Mariana de quien se divorció, y el
testamento no contiene ninguna referencia al inmueble objeto de este proceso.
Lo que se dirime, en el procedimiento, es si
el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales
desencadenaba sus efectos jurídicos. Para dar una respuesta negativa a tal
cuestión, la recurrente cita la jurisprudencia de esta sala que considera un
abuso de derecho en los casos de ruptura de la convivencia conyugal, durante
largas separaciones de hecho sin la existencia de vínculos patrimoniales entre
los cónyuges, que las adquisiciones realizadas por cualquiera de ellos permitan
atribuir naturaleza de comunes a los bienes adquiridos en dicho periodo de
tiempo con recursos propios.
La parte recurrida se opone al recurso
interpuesto. Insiste en que los cónyuges no se encontraban separados de hecho
en el momento en el que compró el piso litigioso, cuya parte indivisa la
adquiere la causante por medio de un poder otorgado por su marido, sin que, en
tal fecha, fuera jurídicamente requerido para comprar un inmueble tras la
reforma del Código Civil por Ley de 2 de mayo de 1975.
En definitiva, se sostiene que el recurso
carece manifiestamente de fundamento en tanto en cuanto hace supuesto de la
cuestión, toda vez que la sentencia recurrida sostiene que los cónyuges no se
encontraban separados de hecho en tal momento. Dicha circunstancia queda
constatada por el hecho de que las partes continuaron con correspondencia
amorosa hasta 1963, así como que se otorgaron sucesivos poderes entre el 30 de
agosto de 1961 hasta el 5 de diciembre de 1967, además D.ª Mariana se opuso a
la petición de reconocimiento de la sentencia de divorcio de 1952, mediante la
alegación de que no había habido ruptura, sino solo dolor familiar por la
emigración del marido.
La cuestión controvertida en el proceso
contiene una valoración jurídica con respecto a la concurrencia de los
presupuestos en los que se asienta el alegado interés casacional, lo que
conduce a que no apreciemos las causas de inadmisión del recurso de casación
interpuesto invocadas por la parte recurrida para interesar, en este trance
decisorio, su desestimación.
TERCERO.- La jurisprudencia de esta
sala aplicable a los casos de largas separaciones de hecho con ruptura de
vínculos entre los cónyuges
El matrimonio se concibe como una unión
estable formalizada entre dos personas, cuya pretensión de vida en común se
fundamenta esencialmente en consideraciones extrapatrimoniales, pero que
requiere un soporte económico para atender a los gastos que la convivencia
genera, con repercusiones no solo entre los cónyuges sino incluso con respecto
a terceros.
La ley permite que los cónyuges pacten
libremente el régimen jurídico al que someten sus relaciones económicas,
mediante el otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales
que requieren, para su validez y eficacia, la instrumentalización en escritura
pública (arts. 1325 y 1327
CC).
Dentro de estos regímenes económicos
matrimoniales se encuentran los de comunidad, caracterizados por la
constitución de una masa común bienes que atiende a las necesidades del
consorcio. A este grupo pertenece el de la sociedad de gananciales conforme al
cual «se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos
indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al
disolverse aquella» (art. 1344 CC). En el derecho
común es, en defecto de pacto, el régimen económico matrimonial que rige las
relaciones entre los cónyuges (art. 1315 CC).
Es cierto que la separación de hecho no
produce como efecto la disolución de tal régimen; pero si dura más de un año
permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción por medio de la
obtención de la correspondiente resolución judicial que así lo compruebe y
proclame (arts. 1393.3.º y 1394
CC).
Ahora bien, este régimen económico matrimonial
tiene su justificación en el mantenimiento de la convivencia marital, por lo
que pierde su razón de ser, aunque no esté formalmente disuelto, en supuestos
de consolidadas separaciones de hecho, durante significativos periodos de
tiempo con plena ruptura de las relaciones entre los cónyuges y sin
persistencia de vínculos patrimoniales entre ellos, de manera tal que ambos
consortes actúan por separado en el tráfico jurídico con plena autonomía e
independencia de criterio, sin que propiamente pueda hablarse, en tales casos,
de una masa común de bienes adscritos a la satisfacción de gastos comunes para
atender las necesidades de una inexistente convivencia marital.
En este contexto, de auténtica disolución
fáctica, exigir que las adquisiciones realizadas a título oneroso por
cualquiera de ellos se reputen gananciales, y que, con ello, nazca un derecho
de participación del otro consorte, conlleva atentar contra elementales
postulados de la buena fe en tanto en cuanto el comportamiento desplegado no es
coherente con la pretensión de una cotitularidad que deviene carente de
justificación, al tiempo que constituye un abuso de derecho resucitar lo que
estaba fácticamente muerto para exigir participar en unas ganancias éticamente
indefendibles.
La situación descrita y por las razones
expuestas determina la existencia de una consolidada jurisprudencia que declara
que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación
patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales
los bienes adquiridos ex novopor cualquiera de ellos durante tal
periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y
patrimoniales; puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas, en las
circunstancias expuestas a costa de los bienes y recursos de cada cónyuge,
puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una
actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe (SSTS 226/2015, de
6 de mayo; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de
septiembre; 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de
abril; 837/2023, de 29 de mayo y 564/2024, de 25 de abril, entre
otras).
En efecto, como señala la STS 226/2015,
de 6 de mayo:
«[c]on la libre separación de hecho se quiebra
el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que
sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo
que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al
reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto
contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un
aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma,
acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige,
por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar
extinguida la sociedad de gananciales.
»No obstante, y esto es lo relevante en el
presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse,
tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista
del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al
fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su
vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la
interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la
norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que
comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta
doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho,
no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de
romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole
económica, o bien por razones afectivas».
En la STS 837/2023, de 29 de mayo,
insistimos en la doctrina expuesta, al señalar que:
«La jurisprudencia de esta sala ha admitido
que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se
integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen
económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos
con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación
del otro».
CUARTO.- Valoración de las
circunstancias concurrentes y estimación del recurso
La parte demandada señala que el tribunal
provincial concluyó que el matrimonio no se encontraba separado de hecho en el
momento en que compró el piso en la DIRECCION000 el 3 de mayo de 1978, al menos
no ha quedado acreditado el cese de la convivencia, sin perjuicio de que
vivieran en países distintos, y que D. Felix hubiera obtenido una sentencia de
divorcio en México sin conocimiento de la que fue su esposa.
Ahora bien, determinar si concurren los
elementos condicionantes de la aplicación de la jurisprudencia antes reseñada,
es una cuestión de naturaleza jurídica propia del recurso de casación, en la
que entran en juego consideraciones tales como, si efectivamente cabe reputar
integrante de un supuesto patrimonio común, la adquisición de la vivienda
litigiosa por parte de la madre de las litigantes en las condiciones que
resultan de los hechos constatados en las instancias y no discutidos por las
partes.
Pues bien, la sentencia de la audiencia
maneja, al respecto, los argumentos siguientes, que le conducen a dar por
justificada la atribución de la condición de ganancial al piso de DIRECCION000
en Madrid, cuya mitad indivisa fue comprada por la madre de las litigantes y la
otra por la abuela materna de éstas.
En primer término, nada aporta que la
sentencia de divorcio no fuera reconocida en España, y sí en México, país en el
que el marido de la causante se naturalizó como nacional, y en el que dicha
resolución desplegaba sus efectos jurídicos, precisamente, por ello, es
invocada por D. Felix al otorgar su testamento de 15 de julio de 2013. La
petición de su reconocimiento en España, mediante el procedimiento de
exequatur, constituye una manifestación evidente de la ruptura de las
relaciones con la madre de las litigantes.
Es cierto, que el matrimonio convivió hasta el
año 1961, en el que nació la segunda hija de la unión. Ahora bien, desde tal
fecha, y con respecto a los vínculos existentes entre las partes, solo se
encuentran manifestaciones de su persistencia en unas cartas datadas entre 1961
a 1963, así como unos poderes hasta 1967, con respecto a los cuales solo consta
el contenido de dos de ellos de 1961.
A partir de entonces, no existe el menor
vestigio de la persistencia de relaciones personales o patrimoniales entre los
progenitores de las litigantes. Es especialmente significativo que estas, como
hijas del matrimonio, tampoco puedan aportar ningún documento u otros elementos
de convicción acreditativos de la existencia o mantenimiento de vínculos
afectivos o patrimoniales entre sus padres desde aquellas fechas.
La circunstancia de que la causante señale, al
otorgar el testamento de 2 de julio de 2011, que estaba casada, nada aporta en
tanto en cuanto constituía una realidad jurídica indiscutible -la sentencia de
divorcio no fue reconocida en España-, pero no podemos sustraernos al hecho de
que, en dicho acto de última voluntad, manifiesta también que lleva separada de
hecho de su marido desde hacía más de cuarenta años, dato que sí es, por el
contrario, relevante. Además, vivían en continentes distintos en Europa y en
América, separados por miles de kilómetros. La circunstancia de hallarse viuda
es un dato de significación neutra por tales razones derivado de la biología.
Se insiste en que, al comprar la mitad
indivisa del inmueble litigioso, el 3 de mayo de 1978, se encontraba casada, lo
que era obvio, precisamente si se hubiera producido la separación judicial no
tendría sentido la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada,
puesto que, en tal caso, estaría disuelto por ministerio de la ley el régimen
de gananciales. Además, el divorcio en España se regularizó por Ley de 7 de
julio de 1981.
Es cierto que, en dicho acto jurídico, la
causante utilizó un poder otorgado por su marido. Ahora bien, en esa época
(1978), vigente la regulación del CC, dada por la Ley 14/1975, de 2 de mayo,
sobre la situación jurídica de la mujer casada, se discutía si esta podía, por
sí sola, comprar bienes inmuebles, en tanto en cuanto realizar una inversión de
tal naturaleza constituía un acto de administración y, en consecuencia, una
usurpación de las funciones que al marido la ley le seguía atribuyendo como administrador
de la sociedad conyugal (arts. 59 y 1412 del CC), desde esta perspectiva la utilización del
poder de 1961 tenía explicación plausible.
A más abundamiento, la causante era
funcionaria pública y, en tal condición, contaba con ingresos económicos
suficientes para adquirir la mitad del referido inmueble. Al testar, D. Felix
no hace referencia alguna, en su relación patrimonial de bienes, al piso
litigioso sino tan solo a bienes propios, al tiempo que insiste en su condición
de divorciado tal y como consta en su acto de última voluntad, lo que implica
un reconocimiento expreso, por su parte, de la no vigencia entre ellos del
régimen ganancial.
En la tesitura expuesta, no podríamos aceptar
una pretensión del padre de las litigantes, que tampoco ejercitó en vida, pese
a fallecer a los 93 años, tendente a atribuir la condición de común al piso
objeto del proceso, por lo que tampoco se la podemos asignar al realizar las
operaciones particionales de la herencia de la que fue su esposa, con respecto
a la cual llevaron vidas independientes con plena autonomía económica durante
un más que significativo y dilatado periodo de tiempo de más de cuarenta años.
La jurisprudencia expuesta conduce a la
estimación del recurso de casación, toda vez que concurren los presupuestos
condicionantes de su aplicación al caso; por lo que procede asumir la instancia
y, con ello, ratificar la atribución de la condición de privativo del inmueble
litigioso de la misma manera que fue resuelto por el juzgado de primera
instancia.
QUINTO.- Costas y depósitos
No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación interpuesto al haber sido estimado; no obstante,
la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la
demandada las costas de segunda instancia (art. 398
LEC).
Procede la devolución del depósito constituido
para recurrir en casación y decretar la pérdida del formalizado para apelar (disposición
adicional 15.ª apartados 8 y 9, de la LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Sabina contra la sentencia 22/2023, de 13 de enero, dictada por la
Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación
n.º 699/2022, sin hacer especial condena en costas y con devolución del
depósito constituido para recurrir.
2.º-Casamos la expresada sentencia, y con
desestimación del recurso de apelación interpuesto por D.ª María Teresa,
confirmamos la sentencia 313/2021, de 12 de noviembre, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, con imposición de las costas de
la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario