Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-D. Jesús María, como autor, celebró con
Oripando Producciones S.L. (en lo sucesivo, Oripando), como editor, veinte
contratos de edición musical entre diciembre de 1996 y abril de 2011, cada uno
de los cuales tenía por objeto varias obras de las que es autor el demandante.
Entre las cláusulas de dichos contratos, en lo que aquí interesa, pueden
destacarse las siguientes:
«SEGUNDA: AUTOR cede en exclusiva a EDITOR,
con respecto a la(s) obra(s) mencionada(s) en el expositivo 1, los derechos de
explotación en general de la(s) misma(s) y, en particular:
»a) El de reproducción en forma gráfica y
distribución (gratuita o mediante contraprestación, en venta, alquiler, etc.)
de los ejemplares impresos. [...]
»CUARTA: EDITOR ejecutará los derechos
concedidos en el territorio de todo el mundo, en adelante denominado (sic).
[...]
»QUINTA: La duración del presente contrato es
por todo el tiempo de protección que conceden a los autores, sus sucesores y
derecho-habientes las actuales Leyes y Convenciones internacionales y las que
en lo sucesivo se dicten o acuerden. [...]
»SÉPTIMA: Como contraprestación por los
derechos aquí cedidos, EDITOR se obliga a satisfacer a AUTOR los siguientes
porcentajes de los rendimientos que se obtengan por la explotación de la(s)
obras(s):
»a) Reproducción y distribución de ejemplares
impresos (Estipulación SEGUNDA, a).
»La participación será del diez por ciento del
precio de venta al público, deducidos impuestos de cada ejemplar vendido en
firme en España; las cantidades netas que por este concepto reciba del
extranjero serán repartidas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre AUTOR y EDITOR.
Cuando la(s) obra(s) haya(n) sido impresa(s) en un álbum conjuntamente con
otras obras, EDITOR abonará a AUTOR los porcentajes estipulados anteriormente,
en proporción a las obras contenidas en dicho álbum.
»La remuneración correspondiente al canon por
la reproducción por medio de la reprografía, incluido el canon por copia
probada, se distribuirá entre AUTOR y EDITOR al CINCUENTA POR CIENTO (50%), sin
perjuicio de lo que se acuerde por la Entidad de Gestión que distribuya esta
remuneración.
»Las liquidaciones correspondientes serán
practicadas por EDITOR a AUTOR dentro de los sesenta (60) días siguientes al
fin de cada semestre natural.
»b) Reproducción mecánica (Estipulación
SEGUNDA b).
»AUTOR .......... 50%
»EDITOR .......... 50%
»AUTOR reconoce que este porcentaje le será
abonado a través de SGAE, según figura en el expositivo I, eximiendo por tanto
a EDITOR de toda responsabilidad al respecto.
»Los derechos netos de reproducción mecánica
que se reciban del extranjero por la(s) obra(s) a que se refiere este
documento, serán repartidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre AUTOR y EDITOR.
»Los rendimientos netos que EDITOR perciba
directamente por la concesión de permisos y licencias para la utilización de la
obra, serán repartidos y liquidados al CINCUENTA POR CIENTO (50%), directamente
por EDITOR a AUTOR, dentro de los sesenta (60) días siguientes al fin de cada
semestre natural.
»c) Comunicación Pública (Estipulación SEGUNDA
c).
»AUTOR .......... 50%
»EDITOR .......... 50%
»AUTOR reconoce que este porcentaje le será
abonado a través de SGAE, según figura en el expositivo I, eximiendo por tanto
a EDITOR de toda responsabilidad al respecto [...]
»NOVENA: AUTOR autoriza expresamente a EDITOR
para percibir y hacer efectiva la cobranza de todos los derechos no controlados
por la(s) citada(s) Entidad(es) de Gestión, así como para percibir y hacer
efectiva la cobranza de cuantos derechos se generen por la explotación de la(s)
obra(s) en aquellos países donde la(s) repetida(s) Entidad(es) de Gestión no
tenga(n) representación.
»La liquidación de tales derechos será
practicada por EDITOR a AUTOR en los plazos y porcentajes fijados en la
estipulación SEPTIMA, apartados a) y/o b).
»DÉCIMA: EDITOR podrá imprimir y distribuir
gratuitamente ejemplares impresos de la(s) obra(s), con destino a su
propaganda, entre orquestas, conjuntos musicales, etc., cuyos ejemplares se
entenderán excluidos de lo dispuesto en el apartado a) de la estipulación
SEPTIMA, sin que AUTOR pueda exigir contraprestación de clase alguna por razón
de dicha distribución.
»UNDÈCIMA: EDITOR queda obligado:
»a) A realizar una edición de la(s) obra(s).
El plazo de que dispondrá EDITOR para cumplir esta obligación será de un año.
En la primera página de cada ejemplar impreso de Ia(s) obra(s) figurará el
símbolo (C) y la palabra «Copyright», seguido del año de la publicación, del
nombre o seudónimo de AUTOR, del nombre y domicilio de EDITOR y de la
indicación relativa a los países a los que alcanzan los derechos de EDITOR.
»b) A observar la diligencia necesaria en el
cumplimiento de las formalidades requeridas por las leyes para la protección
efectiva de la(s) obra(s).
»c) A satisfacer a su costa los gastos de toda
índole que se le originen en el ejercicio de los derechos de explotación
concedidos, tal como los de propaganda y promoción por cualquier medio, de
la(s) obra(s), los de su impresión y los de distribución de ejemplares, cuyo
precio o contraprestación podrá fijar libremente EDITOR.
»d) Y a realizar cuanto sea necesario para
asegurar a la(s) obra(s) una explotación permanente y continua, de acuerdo con
su naturaleza y según los usos de la profesión.
»AUTOR y EDITOR se exoneran mutuamente de la
obligación de someter y corregir las pruebas de la tirada de la edición
gráfica.
»AUTOR renuncia a favor de EDITOR al derecho
de colección dado el carácter de exclusiva de este convenio.
»DUODÉCIMA: EDITOR tendrá la facultad de
vender, ceder o traspasar parte o la totalidad de los derechos adquiridos en
virtud del presente contrato, así como de confiar la explotación de la(s)
obra(s), sin limitación ni restricción de ningún género, incluso en régimen de
co-edición, con o a cualquier otra editorial, pero con la obligación de
reservar a favor de AUTOR las participaciones estipuladas en este contrato.
»EDITOR estará, asimismo, facultado para
autorizar el uso del título de la(s) obra(s) incluso como título para películas
cinematográficas, de televisión u otras [...]».
2.-D. Jesús María interpuso una demanda contra
Oripando Producciones S.L. en la que solicitaba que se dictara una sentencia en
la que se declararan resueltos esos veinte contratos de edición musical
celebrados entre las partes entre los años 1996 y 2011. Como fundamento de su
pretensión, el autor demandante alegaba que Oripando había incurrido en diez
incumplimientos de obligaciones contractuales y legales derivadas de la
celebración de los contratos.
3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó que
concurrían solo dos de los diez incumplimientos alegados en la demanda, en
concreto: i) incumplimiento de las obligaciones dimanantes del art. 72 Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual en relación con el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por
el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de
Propiedad Intelectual sobre control de tirada, procedimientos de control
de certificación de datos (artículo 2) y el de numeración o contraseñado de los
ejemplares de cada edición (artículo 6); y ii) incumplimiento de la obligación
de distribución de los ejemplares impresos o partituras de las obras musicales
en el plazo y condiciones estipulados, pues solo se imprimieron las partituras
de las obras objeto de los contratos para registrarlas en la SGAE pero no se
distribuyeron. Respecto del resto de causas resolutorias en la demanda, o bien
no concurría el incumplimiento alegado por el autor demandante o bien este no
había realizado el requerimiento previo exigido legalmente para que pudiera
resolver el contrato. Pero con base en esos dos incumplimientos, declaró
resueltos los veinte contratos objeto de la demanda.
4.-Oripando apeló la sentencia de primera
instancia y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.
Respecto del incumplimiento relativo al
control de tirada apreciado en la sentencia de primera instancia, la sentencia
de segunda instancia argumentó que no era aplicable al contrato de edición
musical el régimen del control de tirada previsto en el art. 72 pues, de
acuerdo con el art. 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, el contrato es válido aunque no se exprese el número de ejemplares
que alcanzará la edición, por lo que no parece que sea posible hacer un control
de tirada de la edición, entendida como el derecho del autor a comprobar que
efectivamente el editor realiza ese número de ejemplares que sí ha de constar
en el contrato de edición de obras no musicales. Y añade:
«Ahora bien, el autor sí que tiene derecho al
control de que el editor cumple con la obligación de confeccionar ejemplares de
la obra en los términos que establece el art. 71.1.1ª. Este precepto ha de
ponerse en relación con el contenido del art. 64.5º, que establece la
obligación del editor de poner anualmente a disposición de autor un certificado
en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y
existencia de ejemplares. Y el autor puede solicitar al editor que le presente
los correspondientes justificantes. El autor, por tanto tiene derecho de
comprobación de que el editor ha confeccionado ejemplares de su obra en
cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación
concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la
edición musical.
»Conforme al artículo 68 de la LPI, el
incumplimiento de estas obligaciones es causa de resolución del contrato. Pero
siempre que haya habido un requerimiento expreso del autor exigiéndole su
cumplimiento (art. 68.1 b) LPI). [...]
»Para que exista una vulneración del derecho
del autor de controlar si el editor ha cumplido con tal obligación
confeccionando ejemplares suficientes, es preciso que el autor haya efectuado
un requerimiento expreso exigiéndole el cumplimiento»
Como no existía prueba de que tal
requerimiento hubiera sido efectuado, la sentencia de segunda instancia
entendió que no concurría esa causa de resolución del contrato.
Respecto de la obligación de distribución de
los ejemplares impresos o partituras de las obras musicales en el plazo y
condiciones estipulados, en cantidad suficiente para atender las necesidades
normales de la explotación, la sentencia de segunda instancia argumentó que
había sido incumplida por Oripando pues había reconocido que no los había
distribuido con la excusa de que el mercado no las había demandado, excusa que
la Audiencia Provincial consideró que no eximía a Oripando del cumplimiento de
tal obligación al no haber probado su realidad. Pero, tras hacer referencia al
principio de conservación de los contratos y a la jurisprudencia sobre
el art. 1124 del Código Civil que exige que, para tener eficacia
resolutoria, el incumplimiento que ha de tener la gravedad o intensidad
suficiente para impedir la satisfacción económica o la finalidad del contrato,
consideró que tal incumplimiento no era adecuado para fundar la pretensión
resolutoria del autor demandante por no tener la suficiente gravedad para frustrar
la finalidad del contrato.
5.-El autor demandante ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que
han sido admitidos.
Los argumentos esgrimidos por la recurrida
para justificar su pretensión de que el recurso sea desestimado por concurrir
causas de inadmisión no pueden ser estimados. El recurso cumple los requisitos
exigibles para ser admitido: cita las normas legales que considera infringidas,
cita y transcribe parcialmente las sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo cuya doctrina considera infringida, expone por qué entiende que la
sentencia contradice esa jurisprudencia, pone de relieve además el interés que supone
que no exista jurisprudencia sobre la resolución del contrato de edición
musical, e identifica los problemas jurídicos objeto de su recurso.
La recurrida expone también como argumento
para oponerse a la admisión del recurso un hecho que la sentencia de segunda
instancia declaró que no estaba probado, como es la inexistencia de un mercado
para las partituras de este tipo de música, por más que en otro apartado de su
exposición admita no haber desplegado la actividad probatoria necesaria para
acreditar tal extremo.
Por último, los argumentos principales
esgrimidos por la recurrida atañen a la prosperabilidad del recurso, no a su
admisión.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Motivo único
1.-Planteamiento. En el encabezamiento del
motivo, el recurrente alega la «infracción de las normas procesales reguladoras
de la sentencia, de las normas legales que rigen los actos y garantías del
proceso. Infracción del artículo 456.1 LEC, en relación con
los artículos 405 y 412 LEC, y el artículo 24 de la
Constitución por la introducción en el recurso de apelación de una nueva
alegación que no fue objeto del procedimiento en primera instancia».
En el desarrollo del motivo, el recurrente
argumenta que, en su contestación a la demanda, Oripando negó que hubiera
incurrido en incumplimiento alguno, pero en su recurso de apelación incluyó el
argumento de que, de existir incumplimiento, este no tendría la gravedad
suficiente para justificar la resolución del contrato.
2.- Decisión de la sala. El motivo debe
ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
Frente a las alegaciones del demandante de que
Oripando había incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de edición,
en concreto, diez de estas obligaciones, esta entidad argumentó que había
cumplido tales obligaciones. La sentencia de primera instancia rechazó que
concurrieran ocho de los incumplimientos alegados (más exactamente, en unos
casos argumentó que el incumplimiento no se había producido y en otros, que no
se había formulado el requerimiento expreso que la ley exige para que el incumplimiento
pueda tener eficacia resolutoria). Pero estimó que se habían producido dos de
los incumplimientos alegados y que los mismos eran aptos para fundar la
pretensión de resolución del contrato formulada en la demanda.
A la vista de cómo había sido resuelto el
litigio en primera instancia, que el demandado, sin introducir hechos nuevos,
cuestione que los incumplimientos apreciados por la sentencia de primera
instancia tengan la entidad necesaria para fundar la resolución del contrato,
no puede considerarse como una cuestión nueva cuyo acogimiento por la sentencia
de segunda instancia constituya la infracción de los preceptos legales invocada
por el autor demandante.
La apelante se limitó a cuestionar la base
fáctica y jurídica que ha servido de fundamento al pronunciamiento resolutorio
que impugna. Y podía hacerlo tanto persistiendo en la negación de que se habían
producido los incumplimientos apreciados por la sentencia de primera instancia
o que no se había formulado el requerimiento necesario para que el
incumplimiento sirviera de base a la resolución del contrato (impugnación que
tuvo éxito respecto de una de las causas de resolución del contrato apreciada
por el juzgado), como cuestionando que, de concurrir tales incumplimientos, los
mismos no tuvieran la gravedad necesaria para tener eficacia resolutoria (lo
que tuvo éxito respecto de la otra causa de resolución).
En consecuencia, el recurso de apelación se
mantuvo dentro del marco de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en
la demanda y resueltas por el juzgado: si habían existido o no incumplimiento
de las obligaciones que para el editor resultan del contrato de edición musical
y, de haber existido, si se había formulado el requerimiento expreso exigido en
algunos casos; y si tales incumplimientos eran aptos para fundar la resolución
del contrato.
Por tanto, la sentencia recurrida no ha
incurrido en la infracción de las normas procesales citadas como infringidas en
este motivo.
Recurso de casación
TERCERO.- Motivo primero
1.- Planteamiento. En el encabezamiento
del primer motivo del recurso de casación, el demandante alega la «infracción
del artículo 1124, 1258 del Código Civil, art.
64.2.3.4.5, art. 68 a) y b), art. 71, del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual (vigente en el momento de los hechos), por
inaplicación del art. 1124 en contra de la jurisprudencia que la interpreta».
En el desarrollo del motivo se argumenta
(énfasis en cursiva, negrita y subrayado en el original):
«Y aun admitiendo a los puros efectos
dialécticos que, como dice la Sentencia hoy recurrida, "En la obra
musical lo esencial es la reproducción y comunicación pública de la
misma",la falta del cumplimiento de la distribución de la obra musical
impresa, le impide cumplir con el fin perseguido que es la mayor explotación
posible de la obra, ya que no tiene acceso al mercado particular de venta de
partituras impresas, en tiendas especializadas, y grandes superficies, ni
cadenas de venta tipo amazon etc..., que es muy importante, dado el precio de
venta superior al de los fonogramas, y por otra parte disminuye sus ingresos
por comunicación pública al no tener partituras que puedan ser ejecutadas por
los miles de músicos que dan conciertos en este país en orquestas por salas y
fiestas populares de toda España. [...]
»Y todo aquello que cabía esperar en virtud
del contrato celebrado para el fin práctico que era la mayor explotación de la
obra, no ha sido cumplido por la parte editorial toda vez que en momento alguno
ha realizado la distribución gráfica e impresa de la obras, produciendo un
evidente quebranto económico y reputacional de las mismas, y que afecta incluso
a la comunicación pública, dado que las orquestas que realizan conciertos en
toda España, no tienen acceso a las partituras de las obras de mi representado
y por tanto no pueden ejecutarlas ni comunicarlas públicamente. [...]
»Y desde la perspectiva satisfactiva, no
podemos más que solicitar la resolución contractual, toda vez que el editor,
supuesto profesional que firma un contrato con un autor, por unos plazos
exorbitados- toda la vida de la obra-,y recibe una contraprestación
equivalente a la del autor, debe exigir el cumplimiento de todas y cada una de
las obligaciones, aunque a efectos dialécticos las consideremos accesorias
del contrato de edición musical, tal y como dice la Sentencia recurrida. [...]
»La consecuencia directa de la falta de
distribución de los ejemplares impresos o gráficos es la inexistencia de
liquidaciones que debía realizar la demandada apelante a mi representado como
así lo reconoce la Sentencia en la página 10 párrafo 3º "en
consecuencia, tan solo con relación a las liquidaciones que debe efectuar la
entidad demandada, que son las referentes a la reproducción y distribución de
ejemplares impresos es plausible analizar un cumplimiento o no de sus
obligaciones".Y la respuesta es tan clara como simple; si se ha
incumplido el deber de reproducir y distribuir la edición gráfica de la obra,
lógicamente se ha incumplido la obligación de liquidar las ventas que de la
misma se hubieran realizado. La segunda consecuencia es el incumplimiento de la
explotación de la obra en la forma convenida».
2.- Decisión de la sala. Este motivo debe
ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
El art. 58 del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual define el contrato de edición como aquel por el
que «el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación
económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se
obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones
pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley».
El contrato de edición tiene un régimen
específico de causas de resolución a instancias del autor regulado en
el art. 68 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Dicho
precepto establece:
»1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que
tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos
siguientes:
»a) Si el editor no realiza la edición de la
obra en el plazo y condiciones convenidos.
»b) Si el editor incumple alguna de las
obligaciones mencionadas en los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no
obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
»c) Si el editor procede a la venta como saldo
o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
»d) Si el editor cede indebidamente sus
derechos a un tercero.
»e) Cuando, previstas varias ediciones y
agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el
plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición
se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de
ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en
todo caso, inferior a 100.
»f) En los supuestos de liquidación o cambio
de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la
reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades
percibidas como anticipo.
»2. Cuando por cese de la actividad del editor
o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la
obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para
que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se
hiciere».
Asimismo, el art. 72, tras prever en su primer
párrafo que el número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de
tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, prevé
otra causa de resolución a instancias del autor en su párrafo segundo al
establecer:
«El incumplimiento por el editor de los
requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus
causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor».
Por último, y aunque en este litigio carezca
de trascendencia por estar referido exclusivamente a las obras literarias, el
apartado segundo del art. 62.3 prevé que «[s]i transcurridos cinco años desde
que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las
lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las
lenguas en las que no se haya publicado».
El art. 71, tras prever que el contrato de
edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se concedan además
al editor derechos de comunicación pública «se regirá por lo dispuesto en este
capítulo» (el capítulo dedicado al contrato de edición), regula las
especialidades del contrato de edición musical, que son las siguientes:
i) El autor puede conceder al editor, además
del derecho de reproducir la obra y de distribuirla (lo que es común a todos
los contratos de edición), el derecho de comunicación pública, y solo en ese
caso serán aplicables las demás especialidades previstas en el precepto. En los
contratos objeto de este litigio, el demandante había concedido a la demandada
los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de la obra,
entre otros.
ii) A diferencia de lo previsto con carácter
general en el art. 60.3.º, que exige como contenido mínimo del contrato de
edición que se exprese «[e]l número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará
la edición o cada una de las que se convengan», el contrato de edición musical
«[s]erá válido aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el
editor debe confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad
suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida,
de acuerdo con el uso habitual del sector profesional de la edición musical»
iii) «Para las obras sinfónicas y
dramático-musicales el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares no
podrá exceder de cinco años»
iv) «No será de aplicación a este contrato lo
dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68 («el autor podrá resolver el
contrato de edición [...] Si el editor procede a la venta como saldo o a la
destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley»), y en las cláusulas
2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69 («El contrato de edición se extingue, además de
por las causas generales de extinción de los contratos [...] 2.ª Por la venta
de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la
edición. 3.ª Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración
se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido
en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley. 4.ª En todo caso, a los quince
años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la
reproducción de la obra»)».
3.-De lo fijado en la instancia resulta que el
editor procedió a una primera fijación en formato gráfico (partituras) de las
obras objeto de los contratos y empleó estos ejemplares gráficos de las obras
para depositarlas en la SGAE. Pero no procedió a distribuir ejemplares gráficos
de las obras pese a que entre los derechos cedidos en exclusiva por el autor al
editor en el contrato que ambos celebraron estaba el de «distribución (gratuita
o mediante contraprestación, en venta, alquiler, etc.) de los ejemplares
impresos».
La distribución de la obra es una de las
obligaciones del editor en general, según el art. 64.3.º del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y del editor de obras musicales
en particular, pues el art. 71.1.º del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, tras excepcionar en el contrato de edición musical la
causa de nulidad consistente en no expresar el número máximo y mínimo de
ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan (art.
61.1.º en relación con el art. 60.3.º del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual), añade:
«No obstante, el editor deberá confeccionar y
distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las
necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso
habitual en el sector profesional de la edición musical».
Tal obligación no solo no estaba expresamente
exceptuada en el contrato, sino que ha de entenderse incluida en la cláusula
del contrato que obligaba al editor a «realizar una edición de la(s) obra (s)»
y la refería a los ejemplares gráficos o impresos, cuyo contenido especificaba
(«[e]n la primera página de cada ejemplar impreso de la(s) obra(s)...»).
En esta obligación de edición de ejemplares
gráficos de la obra prevista en el contrato ha de entenderse incluida tanto la
reproducción como la distribución de la obra, pues el art. 58.1 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual define el contrato de edición
como aquel por el que «el autor o sus derechohabientes ceden al editor,
mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de
distribuirla».
Además, al prever las causas de resolución del
contrato de edición, la letra a) el apartado 1.º del art. 68 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece como tal causa de
resolución «[s]i el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y
condiciones convenidos», y la letra b) prevé «[s]i el editor incumple alguna de
las obligaciones mencionadas en los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64,
no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento».
Los derechos objeto de cesión en el contrato de edición, de los que resultan
las correlativas obligaciones para el editor, que no resultan mencionados en
esos apartados 2.º, 4.º y 5.º del art. 64 son los de los apartados 1.º
(«[r]eproducir la obra en la forma convenida [...]») y 3.º («[p]roceder a la
distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados»), esto es, los
derechos de reproducción y de distribución, que por tanto han de entenderse
referidos en el supuesto de hecho de la causa de resolución del art.
68.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, consistente en
«no realiza[r] la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos», que
no precisa de un previo requerimiento expreso por el autor para que opere la
causa de resolución.
4.-El contrato de edición musical supone, por
regla general, una transmisión global de los derechos de explotación del autor
al editor, en todo el mundo, durante todo el tiempo que dure la protección que
el ordenamiento jurídico concede a los autores y a sus causahabientes, a cambio
de asegurar al autor una explotación continua y una difusión comercial de su
obra conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición (art.
64.4.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Así ha sucedido
en el presente caso, de acuerdo con el contenido de los contratos suscritos por
las partes.
El editor musical tiene la obligación de
rentabilizar económica y profesionalmente la obra, difundiéndola de forma que
posibilite la multiplicación de las formas de utilización. Por eso, si tal
explotación continua de todos esos derechos de explotación de la propiedad
intelectual del autor no se produce, este tiene derecho a resolver el contrato
(art. 68.1. a, b y c). Es un contrato pseudoasociativo, lo que explica que por
lo general la remuneración consista en una participación proporcional en las
ganancias.
Esa es la razón de que el régimen de
resolución del contrato de edición por causa imputable al editor no sea el
general del Código Civil sino el más riguroso y protector del autor
contenido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente
en los arts. 62.3.II, 68 y 72, con las especialidades que para el contrato de
edición musical establece el art. 71.
5.-La sentencia de la Audiencia Provincial
declaró que la editora demandada había incumplido la obligación de distribuir
la obra en formato gráfico y que no estaba probada la inexistencia de un
mercado de partituras que justificara la falta de distribución de tales
partituras reconocida por la editora por antieconómica o ruinosa. Pero concluyó
que el incumplimiento de la obligación de distribución de los ejemplares
gráficos de la obra no era apto para justificar la resolución de los contratos
porque no reunía las condiciones de esencialidad y de gravedad que origine la
frustración del contrato, que exige la jurisprudencia que interpreta
el art. 1124 del Código Civil. Y ello por la escasa trascendencia
económica de la distribución de ejemplares gráficos de la obra en relación con
los derechos de reproducción mecánica, distribución de fonogramas y
comunicación pública de las obras y el escaso porcentaje que el autor tenía
derecho a percibir por la distribución de ejemplares gráficos (10%, frente al
50% por la reproducción mecánica y la comunicación pública). De ahí que el
autor no hubiera mostrado nunca preocupación por la falta de distribución de
los ejemplares impresos de su obra.
6.-Sin embargo, como hemos declarado
anteriormente, el régimen jurídico de la resolución del contrato de edición por
incumplimiento imputable al editor no es el régimen general de la resolución de
los contratos bilaterales del Código Civil sino el régimen específico del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo art. 68.1.a) prevé que
procede la resolución del contrato de edición «[s]i el editor no realiza la
edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos». Y, como hemos explicado
anteriormente, en esa obligación de edición se incluye tanto la reproducción
como la distribución de la obra.
En el contrato de edición musical suscrito por
las partes, la única actividad a cuyo resultado se compromete el editor es la
reproducción y distribución de la obra en ejemplares gráficos. Respecto de la
reproducción sonora, la distribución de los ejemplares sonoros (fonogramas) y
la comunicación pública de la obra, solo asume una obligación de medios, de
promover tales facetas de explotación de la obra, si bien la gestión de tales
derechos la realiza la entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
a la que se hallan adheridos tanto el autor como el editor, en concreto la
SGAE, pues en el contrato se estipula que el autor percibirá «a través de SGAE»
la retribución correspondiente a la cesión de esos derechos. La reproducción de
la ejecución de la obra en un fonograma es realizada por el productor de
fonogramas, que tiene su propio derecho de distribución sobre los fonogramas (art.
117 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
Pese a que la obligación de reproducir la
partitura de la obra y distribuirla en número suficiente de ejemplares para
atender las necesidades de los usuarios depende de la naturaleza de la obra y
el público potencial a que va destinada la edición gráfica, atendiendo a los
usos del sector, y pese a que actualmente tiene mucha más trascendencia
económica la reproducción y distribución en formato sonoro que en formato
gráfico en ciertos géneros musicales (en los que con toda evidencia se
encuadran las obras del autor demandante), la reproducción de la obra en un
formato gráfico y la distribución de los ejemplares gráficos resultado de tal
reproducción es un elemento histórico y consustancial a la edición musical,
necesaria o, en determinados géneros musicales, al menos útil para la ejecución
de la obra que permita su comunicación pública.
Por tal razón, si bien desde la perspectiva
económica del caso, que es un factor relevante para medir la entidad de
incumplimiento, se desconoce el alcance o trascendencia de la afectación pero
puede presumirse que no ha sido excesiva, desde el punto de vista jurídico la
vulneración contractual ha sido sustancial, y este aspecto es un factor
igualmente relevante, como declaramos, también en relación con la resolución de
un contrato sobre derechos de propiedad intelectual, en la sentencia
663/2011, de 11 de octubre. Tanto más si contemplamos que el autor ha cedido al
editor todos sus derechos de explotación durante todo el tiempo en que estos
resultan protegidos por el ordenamiento jurídico, para él y para sus
causahabientes, en todo el mundo, por lo que ni él ni sus causahabientes tienen
posibilidad de explotar directamente tales derechos en ningún momento y en
ningún lugar.
CUARTO.- Motivo segundo
1.- Planteamiento. En el encabezamiento
del motivo segundo, el recurrente alega la infracción «del artículo 1124,
del Código Civil, art. 68 a) y b), art. 72 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual (vigente en el momento de los hechos),
por inaplicación del art. 1124 en contra de la jurisprudencia que la
interpreta».
Al desarrollar este motivo, el recurrente
alega:
«Por otra parte [la sentencia de segunda
instancia] cuestiona que el artículo 72 sea aplicable al contrato de edición
musical y comunicación pública de la misma, pese a la claridad del art. 71 que
establece que el contrato de edición de obras musicales se regirá por lo
dispuesto en este capítulo. [...]
»Por otra parte el art. 72 de la
LPI establece la facultad del autor o su derecho habiente para resolver el
contrato por incumplimiento de los requisitos que se establezcan para el
control de tirada, y no dispone en momento alguno la necesidad de requerimiento
previo.
»Dicho incumplimiento debe operar "ope
legis" como causa de resolución toda vez que la falta de realización de la
edición gráfica de la obra en los términos que figuran en el contrato conlleva
el consiguiente incumplimiento de la obligación del editor de someter dicha
edición a un control de tirada, y al procedimiento de control de certificación
de datos. [...]
»Dicho incumplimiento es evidente que ha dado
lugar a la frustración del fin del contrato, que es lograr la mayor explotación
económica de la obra musical, ya que por un lado no se ha realizado la edición
gráfica de la misma, y por otro de ha incumplido el deber de control de tirada,
no sólo de las ediciones gráficas de la obra sino también de los soportes
fonográficos que se hubieren realizado, dejando al autor sin control alguno
sobre su propiedad autoral».
2.- Decisión de la sala. Este motivo
también debe ser estimado por las razones que seguidamente se desarrollan.
La tesis de la sentencia recurrida, en el
sentido de que el art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual no es aplicable al contrato de edición musical pues, de
acuerdo con el art. 71.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, el contrato es válido aunque no se exprese el número de ejemplares
que alcanzará la edición, por lo que no parece que sea posible hacer un control
de tirada de la edición, no es correcta.
Dicho precepto legal es aplicable a la edición
musical. El art 71 prevé en su inciso inicial que «[e]l contrato de edición de
obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor
derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo»,
sin excluir el art. 72, que se encuentra en dicho capitulo.
Pese a que el art. 71.1.ª prevé que «[s]erá
válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares», a
continuación añade:
«No obstante, el editor deberá confeccionar y
distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las
necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso
habitual en el sector profesional de la edición musical».
El sistema de control de tirada previsto en
el art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y
desarrollado por el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, es compatible con la
previsión del art. 71.1.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual. El control de tirada establece una garantía tendente a evitar una
ocultación de datos al autor y configura, junto al certificado relativo a la
fabricación, distribución y existencia de ejemplares del art. 64.4.º de
dicho texto legal, del que resulta independiente (así lo prevé el art. 8
del citado Real Decreto), el principio de garantía de la participación
proporcional en los ingresos de la explotación. El autor tiene interés legítimo
en conocer la tirada realizada para comprobar si se ha llevado a cabo esa
distribución de ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las
necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso
habitual en el sector profesional de la edición musical, que el inciso final del art.
71.1.º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé como
obligación del editor.
No es indiferente para el autor que la falta
de ingresos por la distribución de los ejemplares gráficos de su obra se deba a
la falta de demanda en el mercado a que sea debida a que el editor musical no
ha procedido a imprimir ejemplares y a distribuirlos.
Por tales razones, el apartado 2.º del
art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé que
el incumplimiento por el editor de esta obligación «facultará al autor o a sus
causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor».
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación y procede condenar al recurrente al pago de las
costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede imponerlas a la
apelante.
2.-Procédase a la devolución del depósito
constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la
pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario por
infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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