Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 13 de julio de 2025

Contrato de seguro. Distinción entre contrato de seguro de transporte terrestre (mercancías) y contrato de seguro de responsabilidad civil del transportista. Seguro de responsabilidad civil: distinción entre asegurado y perjudicado. Intereses del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 1 de enero de 2009, la empresa transportista Transubbetica S.L. y la compañía de seguros Victoria Versicherung A.G. (en adelante, Victoria) suscribieron un «contrato de seguro de responsabilidad para el transporte terrestre por carretera», cuyo objeto se describía en la póliza en los siguientes términos:

«1.- El objeto del contrato de seguro es la responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte onerosos: 1.1. bien realizados mediante vehículos de la propia empresa (expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por vehículos que sustituyan a los listados, siempre que dicha sustitución sea acreditable; 1.2. bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendrá derecho de recobro con posterioridad, según el apartado 11 de este condicionado».

Al describir el interés asegurado, la póliza hacía mención expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio CMR y de la legislación nacional sobre el transporte terrestre de mercancías.

2.-El 27 de mayo de 2010, en un transporte de mercancía congelada realizado por Transubbetica, la mercancía llegó a su destino en mal estado por defectuoso mantenimiento de la temperatura, lo que dio lugar a que se formulara contra dicha transportista una reclamación judicial por daños por importe de 42.451,17 euros.

3.-Transubbetica formuló una demanda contra Victoria en la que reclamó la suma de 42.451,1 7 euros, más los intereses del art. 20 LCS. Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad civil mientras se sustanciaba el dirigido contra la transportista.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al rechazar todas las excepciones de exclusión de cobertura opuestas por la aseguradora. En lo que ahora interesa, a efectos del devengo de intereses del art. 20 LCS, tuvo en cuenta el periodo de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

5.-Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que el siniestro estaba dentro del objeto de cobertura de la póliza y que la aseguradora no había justificado la falta de pago de la indemnización, al tiempo que mantuvo lo resuelto sobre el periodo de suspensión por prejudicialidad civil en relación con los intereses.

6.-Victoria interpuso un recurso de casación.

Seguro de vida. Supuesto de privación del derecho a la prestación previsto en el art. 92 LCS. El legislador no utiliza el término «dolosamente» en un sentido técnico, sea desde la perspectiva de la dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito, en el sentido de que el asegurado -o, en su caso, el beneficiario- provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado. La intencionalidad se interpreta aquí como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él y, en consecuencia, es fruto de su voluntad. La voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, esto es, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, por lo que no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia y/o voluntad necesarias para que puedan imputársele sus actos. En el presente caso no es aplicable el art. 92 dado que el beneficiario, autor del asesinato de la asegurada, fue absuelto al considerar el tribunal penal que concurría la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610469?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés no discutidos o declarados probados en la instancia los siguientes:

i) D.ª Araceli, nacida el NUM000 de 1956, en Pazuengos (La Rioja), hija de Ricardo y Milagros, ya fallecidos, soltera y sin hijos, tenía tres hermanos, D. Leon y D. Geronimo y D. Juan Pedro.

ii) En fecha 9 de julio de 2008, D.ª Araceli concertó un contrato de seguro vitalicio, denominado «Seguros de Ahorro Previsión», modalidad de seguros «Plan Capital Asegurado», número de contrato NUM001, póliza NUM002, con la entidad Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U. (en adelante, Ibercaja).

iii) En la póliza de seguro figuraba la Sra. Araceli como tomadora/asegurada y beneficiaria en caso de supervivencia al vencimiento y se consignaba como único beneficiario para el «caso de fallecimiento del asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de vencimiento» a su hermano D. Leon. La aportación inicial por la asegurada ascendió a 23.600,00 €.

iv) D.ª Araceli acudía todos los días al domicilio de su hermano para acompañarlo, ayudar en las tareas del hogar y atender al hijo pequeño de su sobrina D.ª Marta -hija de D. Leon-, que dejaba al niño en casa de sus padres mientras iba a trabajar, ya que la esposa de D. Leon salía también a primera hora del día por razones laborales.

(v) El día 29 de abril de 2009, al llegar al domicilio de su hermano, D.ª Araceli lo encontró vestido con el pantalón de pijama, una camiseta y unas zapatillas de asa, sin arreglar a pesar de tener una consulta médica programada. En un momento dado, D. Leon comenzó a golpear a su hermana hasta que la mató.

(vi) Los mencionados hechos dieron lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Logroño de las correspondientes diligencias previas, posteriormente transformadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado 2/2010, en el que, previa celebración del juicio, en fecha 1 de octubre de 2010, la Audiencia Provincial de Logroño pronunció sentencia en la que se declaró probado:

«El imputado concibió el propósito de acabar con la vida de su hermana y, encontrándose Araceli en una habitación de la casa, cogió dos martillos y golpeó con ellos a su hermana Araceli en la cabeza. Araceli, que gritaba pidiendo socorro, intentó protegerse de los golpes interponiendo sus brazos y manos, que recibieron los pactos (sic) de los martillazos que Leon continuaba asestándole.

Nulidad clausulado multidivisa. Devolución actuaciones a la Audiencia Provincial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610207?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 13 de junio de 2008, D. Jesús Manuel, concertó un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.

2.-El prestatario interpuso demanda contra el banco, en la que solicitaba, entre otras peticiones, y en lo que ahora interesa, la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, estableciendo, respecto del contenido multidivisa, que no hay prueba que permita considerar que el actor tuvo conocimiento de los riesgos de esta operación, sin constar que se informase sobre que este tipo de contratos supone un recálculo constante del capital prestado.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, sin estimar suficiente la simulación que sigue al documento de solicitud de préstamo.

5.-El actor, en la audiencia previa del juicio, impugnó la eficacia probatoria del documento incluyendo ejemplos que se acompañaba al documento 6 de la contestación, destacando que no estaba firmado por ninguna de las partes, remitiéndose a la impugnación de la prueba documental, al oponerse al recurso de apelación de la parte demandada, que trataba de hacer valer los ejemplos que siguen a continuación del documento 6 de los de la demanda.

6.-La entidad demandada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Desahucio por precario. Falta de idoneidad del juicio de desahucio por precario de ocupantes de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria cuando el demandante no es un tercero ajeno al ejecutante. En el presente caso, partiendo de las conexiones existentes entre la acreedora ejecutante y la adjudicataria, que la sentencia recurrida considera acreditadas, no concurre en Coral Homes la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa contra el deudor hipotecario debía sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria, donde el deudor hipotecario puede invocar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610380?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El 6 de septiembre de 2021, Coral Homes S.L. interpuso demanda de juicio verbal por desahucio por precario, contra Ignorados Ocupantes DIRECCION000 de DIRECCION001, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que: «con íntegra estimación de la demanda, condene a IGNORADOS OCUPANTES, a dejar libre, expedito y a disposición de mi mandante la Finca objeto de este proceso, sita en la DIRECCION000, en el término municipal de DIRECCION001 (Ciudad Real), descrita en el Hecho Primero de esta demanda, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojase dicho inmueble en el plazo previsto sin prórroga alguna y previa solicitud de ejecución por parte de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas».

2. Emma se personó y contestó a la demanda alegando que residía en esa vivienda y estaba empadronada desde el 28 de febrero de 2007, y continuaba viviendo en la actualidad junto a sus dos hijos menores. Denunció la mala fe de la demandante, que había adquirido la vivienda de Caixabank, quien siguió en 2014 un procedimiento de ejecución hipotecaria contra Gaspar, expareja de la demandada y padre de los menores. Añadió que la vivienda se había adquirido durante el matrimonio y que la demandante había intercambiado en 2019 diversos correos con la demandada dirigidos a concretar un alquiler social, por lo que la demandada tenía conocimiento de quién era la ocupante de la vivienda. Señaló que cumplía los requisitos de vulnerabilidad exigidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

3.El juzgado estimó la demanda por considerar que la demandada no había aportado título y estaba en situación de precario. Se apoyó en su razonamiento en la jurisprudencia que admite el desahucio en los casos en los que los padres ceden una vivienda a su hijo casado y, tras el divorcio, se atribuye el uso de la vivienda al excónyuge del hijo.

Desahucio por precario entre coherederos. Se reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. En el presente caso, las demandantes no piden la posesión del inmueble para sí, sino para la comunidad hereditaria, y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble. Tampoco son atendibles los argumentos del demandado recurrido, que al mismo tiempo que justifica su derecho a poseer en que ya venía viviendo en la casa desde hace años y era la voluntad de sus padres, niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, nunca se le ha solicitado el uso. Tal afirmación no se compadece con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la vivienda, donde reconoce que vive, está empadronado y paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que como hemos dicho tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610353?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. El juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del demandado porque su participación en las comunidades hereditarias es mayor a la de las demandantes. El recurso de casación interpuesto por estas últimas, de acuerdo con la doctrina de la sala, va a ser estimado

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Purificacion y Evangelina interponen una demanda de desahucio por precario contra su tío Pedro Jesús, respecto de unas fincas que forman parte del caudal relicto de los abuelos de las demandantes y padres del demandado, sin que se haya procedido a la división de las herencias ni a la liquidación del régimen económico que rigió su matrimonio.

2.La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y estima la demanda respecto de una de las fincas (inmueble sito en Turios, Valencia, DIRECCION000) y la desestima respecto de la otra a la que se refería la demanda (inmueble sito en Turios, Valencia, DIRECCION001) por no haber quedado acreditado que el demandado la poseyera.

Juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión. En el presente caso, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, las expresiones proferidas sobre el consumo de estupefacientes de uno de los progenitores se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610199?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El Sr. Enrique presenta una demanda frente a la Sra. Joaquina en la que interesa que se declare vulnerado su derecho al honor como consecuencia de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda del procedimiento de modificación de medidas acordadas en el seno de unas previas medidas paternofiliales. En el escrito de demanda literalmente se decía:

«De otro lado, mi representada, como progenitora custodia del hijo menor común, desde que éste permanece en régimen de visitas y estancia con el progenitor no custodio viene desplegando una especial atención a los hábitos de dicho progenitor, en tanto que, pese a la ausencia de contacto personal con el mismo por razón de la orden de prohibición que viene vigente desde el día 28 de abril de 2017, se relaciona con terceras personas conocidas por ambos litigantes a través de quienes se le ha puesto de manifiesto a la misma, de forma reiterada, el hecho tan sensible y, especialmente, influyente para el normal desarrollo del hijo común cual es que el Sr. Enrique es consumidor habitual de sustancias estupefacientes».

2.El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería desestimó la demanda por entender que, en el seno de un procedimiento judicial seguido contra el Sr. Enrique, la Sra. Joaquina se limitó a poner de manifiesto una serie de sospechas que afectaban al interés superior del hijo menor en común y que la demandada no tuvo intención de vulnerar el derecho al honor del actor a pesar de la conflictiva relación que existía entre las partes.

El juzgado argumenta: que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal (sentencia núm. 278/2015 de 18 mayo); en el caso además se habla de una sospecha de consumo de estupefacientes, que en nuestro ordenamiento jurídico no es un hecho tipificado como delito; se produce en el seno de un procedimiento en el que precisamente se están discutiendo todos los elementos que se pueden considerar necesarios para defender el interés del menor en un pleito de régimen de visitas; el padre (ahora actor) ha sido condenado en sentencia firme por malos tratos por sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, lo que justifica la preocupación en el seno de las malas relaciones existentes; no se advierte en la demandada intención de vulnerar el derecho al honor, no se aprecia un ánimo difamatorio que lesione la dignidad del actor, ni tampoco menoscabe su fama o atente contra su propia estimación (art. 7.7), más allá del derecho que tiene la demandada de comunicar al órgano judicial que ha de decidir sobre la guarda y custodia y régimen de visitas del menor, una sospecha o conocimiento por testigos de referencia, de un dato que a juicio de cualquier progenitor debería ser tenido en cuenta por quien deba decidir al respecto, aun cuando se pudiera demostrar posteriormente que no es cierto; tampoco puede hablarse de divulgación (art. 7.3 de la ley orgánica 1/1982) de las referidas manifestaciones, pues en ningún momento tuvo intención de dárseles publicidad, entendida ésta como la intención de comunicarlos a una generalidad o variedad de persona; si los hechos relatados en la demanda han salido de ese estricto ámbito y han dado origen a otro procedimiento no ha sido por la demandada en este caso, sino que al contrario, el actor, por haberle dado incluso mayor publicidad con su actuación.

Preclusión de alegaciones y cosa juzgada. En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción de reclamación de una indemnización por incapacidad temporal y posteriormente una acción de reclamación de una indemnización por incapacidad permanente, en ambos casos con fundamento en una misma póliza de seguro. No existe preclusión de alegaciones porque cuando ya se conocía el alcance de la incapacidad temporal no se había reconocido la situación de incapacidad permanente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610295?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D. Eulalio tenía suscrita con la compañía Seguros Rural S.A. de seguros y reaseguros (en adelante, RGA) una póliza de seguro que cubría, entre otras, la invalidez temporal, la permanente parcial (secuelas) y la permanente total o absoluta.

2.-En 2010, el Sr. Eulalio sufrió un accidente de circulación, del que resultó con lesiones que primero dieron lugar a una incapacidad temporal (197 días impeditivos para su actividad laboral) y después a unas secuelas en la columna cervical que finalmente desembocaron en una declaración de incapacidad absoluta por resolución del INSS de 7 de agosto de 2013.

3.-En mayo de 2013, el Sr. Eulalio interpuso una primera demanda contra la compañía de seguros en reclamación de la indemnización correspondiente por la incapacidad temporal y las secuelas y se reservó expresamente las acciones respecto de la incapacidad permanente.

La demanda dio lugar al juicio ordinario núm. 196/2013, del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, que concluyó con sentencia estimatoria en parte de la demanda, al considerar que las secuelas no solo provenían del accidente, sino también de una discopatía degenerativa previa. Por lo que atribuyó el 25% del daño al accidente y el 75% a la enfermedad precedente.

4.-Posteriormente, una vez recaída la resolución del INSS antes mencionada, el Sr. Eulalio interpuso una segunda demanda contra la aseguradora (de la que trae causa este recurso), en la que solicitó la indemnización por la incapacidad permanente.

5.-Tras la oposición de la parte demandada, que en lo que ahora importa alegó la existencia de cosa juzgada por preclusión de alegaciones, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por dicha causa. Consideró, resumidamente, que cuando el demandante interpuso la primera demanda, aunque todavía no hubiera recaído la resolución del INSS que reconocía la incapacidad absoluta, ya conocía que la padecía, por los informes médicos que tenía en su poder, por lo que podía haber ejercitado ambas acciones en un único procedimiento.

6.-El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó la preclusión de alegaciones.

7.-El Sr. Eulalio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos, sin que los óbices alegados por la parte recurrida puedan ser tenidos en cuenta, dado que el recurso cumple con los requisitos de formulación, al identificar los preceptos legales sustantivos que considera infringidos y citar la jurisprudencia de la que se desprende el interés casacional.

Clausulado multidivida. El TS declara, por un lado, la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario que otorgan a Bankinter S.A. la facultad de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su contravalor en euros, todas las disposiciones al cambio del día excedieran en un 10% del límite en ese momento del préstamo y dar por vencido anticipadamente el préstamo y, consecuentemente, exigir la inmediata devolución de la totalidad del capital pendiente de amortizar, más los intereses, en caso de que el contravalor del capital pendiente de amortizar excediera del límite pactado. Y, por otro, desestima la solicitud de que se declare la nulidad, por abusivas, del resto de cláusulas del citado préstamo hipotecario relativas a las divisas y desestimar asimismo las pretensiones restitutorias y de recálculo del cuadro de amortización anudadas a la declaración de nulidad de esas cláusulas al confirmar que el cliente recibió información suficiente sobre las características del producto y sus riesgos, por lo que la cláusula supera el control de transparencia, y todo ello en atención al documento 4 aportado con la contestación titulado “Solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610127?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D. ª Rosa y D. Adrian concertaron el 11 de abril de 2007 un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter S.A.

2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa, la nulidad del clausulado multidivisa, con las consecuencias de reliquidación del préstamo, devolución de las cantidades percibidas en exceso, o subsidiariamente aplicadas a reducir el importe pendiente de amortización del préstamo.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, apreciando el incumplimiento de los deberes de transparencia material para declarar la nulidad del clausulado multidivisa.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, dando por acreditado que, en la contratación del préstamo, la entidad demandada proporcionó información suficiente sobre las características del producto y sus riesgos, por lo que la cláusula supera el control de transparencia, y todo ello en atención al documento 4 aportado con la contestación («Solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria. Documento de primera disposición»), estableciendo que, aunque el anexo con el ejemplo no está firmado por la demandante, forma parte del escrito firmado, dado que se remite expresamente a él (y lleva el mismo título).

5.-Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Claudulado Multidivisa. El TS confirma la sentencia de segunda instancia que declara nulo el clausulado multidivisa dado que la entidad demandada no ha acreditado que los demandantes hubieran recibido la simulación que, según se expone en la contestación, figurará en el reverso del documento. No prescrición. Inexistencia de retraso desleal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610628?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 16 de septiembre de 2008, D.ª Maribel y D. Herminio, concertaron un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.

2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, señalando, en relación con la información precontractual del documento denominado de primera disposición (documento nº 4 de la contestación), que «la entidad demandada no ha acreditado que los demandantes hubieran recibido la simulación que, según se expone en la contestación, figurará en el reverso del documento».

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, destacando, al examinar el documento 4 de la contestación, que no hay un cuadro de escenarios firmado por la parte prestataria y no consta que se hayan llegado a entregar o exhibir los mismos.

5.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

domingo, 6 de julio de 2025

Propiedad horizontal. Impugnación del acuerdo de junta de propietarios de contribución a satisfacer gastos de ascensor a propietario que había sido liberado en el año 1994, por unanimidad, a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento. Aplicación retroactiva del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH. Alcance de la prohibición de irretroactividad de las normas. Hay que distinguir entre una "retroactividad auténtica" o propia, y la "retroactividad impropia". Una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que el TS no considera posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. Es factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598123?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-En la junta de la comunidad de propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, celebrada el 7 de marzo de 1994, se abordó, como punto tercero del orden del día, la instalación de un ascensor como innovación en la finca y creación de un nuevo servicio, y ante la pregunta ¿acepta la instalación del ascensor en la finca cuyo coste solo se repercutirá entre los propietarios que se vinculen a esta innovación?, se obtuvo una mayoría de los propietarios asistentes de seis a tres; no obstante, se pospuso cualquier decisión al respecto.

2.º-En la posterior junta de propietarios celebrada, en esta ocasión, el 21 de septiembre de 1994, se trató, como único punto del orden del día, la instalación del ascensor con el resultado siguiente: votos a favor, seis propietarios (58,81%); en contra, dos propietarios (19,06%), abstención, un propietario (5,59%); ausentes, tres propietarios (15,54%) y, en definitiva, se acordó que se aprobase la instalación del ascensor, y se añadió: «instalación que será costeada y mantenida, exclusivamente a costa de quienes están interesados en dicha obra».

3.º-La instalación se llevó a efecto en el año 1995, y a los propietarios que se opusieron a ella se les dispensó, desde entonces, del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio. De manera tal, que los gastos de mantenimiento del ascensor eran soportados por los propietarios de las viviendas DIRECCION001 a DIRECCION002 del inmueble, menos los actores, que ocupan la vivienda DIRECCION001, conforme al precitado acuerdo, que no obligó a los disidentes a sufragar el gasto de la nueva instalación.

4.º-Así las cosas, la comunidad de propietarios celebró una nueva junta general ordinaria el día 21 de marzo de 2018, cuyo punto 4 del orden del día versaba sobre el reparto de gastos del ascensor, ya instalado años atrás, y se acordó su aprobación con el voto favorable de todos los asistentes, con la única excepción del propietario de la vivienda DIRECCION003 que se abstuvo. A esta junta asistieron, también, los propietarios del piso DIRECCION001.ª, a los que no se les permitió votar por entender la comunidad que no se hallaban al día en el pago de los gastos comunes, aunque después se acreditó que sí lo estaban.

Se hizo constar, en el acta de dicha junta, que actualmente la legislación, especialmente la ley 8/2013, de 26 de junio, que fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad universal el cuatro de diciembre de 2017, al ser el ascensor un elemento que contribuye al cumplimiento de dicha ley, se acuerda que sea soportado por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación.

A partir de entonces, se repercutieron, entre todos los propietarios, los gastos del ascensor.

Propiedad horizontal. Acción reivindicatoria sobre patio común. La desafectación de elementos comunes no esenciales. Obras en elementos comunes de la comunidad. Inexistencia de consentimiento tácito. Prescripción de la acción. Las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598381?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso, partimos de los siguientes antecedentes:

1.º-La comunidad de propietarios del inmueble sito de la DIRECCION000, de Madrid, interpuso una demanda de juicio ordinario en el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre elemento común, contra D.ª Leticia, en su condición de actual propietaria del local, sito en el bajo izquierda del referido inmueble.

2.º-La demandante alegó que, en torno al año 2004, tras realizarse obras de rehabilitación del edificio, la parte demandada llevó a cabo una obra techando el patio a la altura de su local, todo ello como excusa del requerimiento de la comunidad para que solucionara un grave problema con la salida de humos y olores del establecimiento, y pese a que dicha obra nunca fue consentida ni autorizada, la parte demandada procedió a ampliar el local utilizando para ello toda la superficie del patio comunitario.

Se añade que los propietarios del local eran conocedores de que ocupaban ilícitamente dicho espacio común, dado que han sido múltiples las ocasiones en las que han sido requeridos para derribar el cerramiento del patio a las que hizo caso omiso. Dicho asunto fue tratado en las juntas de propietarios de 27 de enero de 2009, 19 de enero de 2010, 9 de febrero de 2011, 22 de febrero de 2012, 30 de mayo de 2013, 5 de mayo de 2014, 19 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, con la finalidad de que procediese a desmantelar el cerramiento efectuado.

Bajo tal fundamento fáctico interesó, en el suplico de la demanda, la condena de la demandada a reintegrar a la comunidad de propietarios la posesión de las zonas comunes descritas en la demanda, ejecutándose a su costa las obras necesarias para reponerlas a su estado original.

3.º-La parte demandada se opuso a la demanda. Insistió en que, desde el año 1972, el patio estuvo bajo la exclusiva posesión y uso privativo de su difunto esposo, de los arrendatarios del local y actualmente por ella en su condición de propietaria. Fue, a partir de la junta ordinaria de 17 de febrero de 2003, cuando la comunidad comienza a manifestar cierta disconformidad con la solución que adoptó su marido de instalar un tejadillo que evitase las presuntas molestias que el uso del referido espacio pudiere ocasionar al resto de los vecinos. Posteriormente, se acuerda requerir a su marido en tal sentido, en juntas de 22 de junio de 2004 y, desde el año 2009 a 2012, únicamente en el apartado de ruegos y preguntas. En el año 2013, se acuerda requerir a la parte demandada para que retire el cerramiento, si bien dicho requerimiento no se le notificó, ni tampoco los acordados en otras juntas posteriores hasta la última de ellas celebrada en el año 2017.

Propiedad horizontal. Acción reivindicatoria ejercitada por la comunidad de propietarios respecto a dos trasteros. La propiedad horizontal como un régimen de propiedad especial. Elementos comunes por naturaleza y la posibilidad de desafectación de los comunes por destino. La prescripción en el caso de comunidad de propietarios. Prescripción adquisitiva extraordinaria de elementos comunes por destino. Trasteros poseídos en concepto de dueño, pública, pacífica y sin interrupción por plazo de treinta años. Nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios consistente en la proclamación de que los trasteros litigiosos son elementos comunes del edificio, cuya propiedad o uso exclusivo no se atribuye a propietario alguno, por lo que se requiere a las codemandadas para que cesen de forma inmediata en ese uso privativo y devuelvan los trasteros a la comunidad. No corresponde a un acuerdo comunitario dirimir una contienda de tal naturaleza, privando, por medio de un acuerdo comunitario, y no por decisión judicial, a las codemandadas de la titularidad dominical sobre los trasteros que les pertenecen, lo que supone la vulneración de preceptos ajenos al régimen jurídico de la propiedad horizontal como los arts. 348, 349, 1930 y siguientes del CC, 24.1 y 33.3 CE, y que determina su nulidad absoluta no sometida a los plazos de caducidad del art. 18 LPH.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º-Es objeto del proceso la acción reivindicatoria ejercitada por la comunidad de propietarios del edificio litigioso, sito en la DIRECCION000 de Madrid, con respecto a dos trasteros que aparecen identificados con los números DIRECCION001 y DIRECCION002 del DIRECCION003 del inmueble que son utilizados, en exclusiva, y respectivamente por la demandada la Sra. Leocadia, propietaria del piso NUM000, que lleva como anejo el trastero n.º NUM001, y por la codemandada la Sra. Azucena, propietaria del NUM002, que tiene como anejo los trasteros NUM003 y NUM004. La demandante considera que se trata de elementos comunes, por lo que solicita se declare que los citados trasteros pertenecen a la comunidad de propietarios, sin que las demandadas ostenten derecho alguno sobre ellos de manera que procede la restitución de su posesión.

2.º-A esta pretensión se oponen las demandadas con el argumento de que han adquirido los trasteros por prescripción adquisitiva, al sostener que eran disfrutados, antes de la constitución del régimen de propiedad horizontal, por sus propietarias las hermanas Adela, dueñas en proindiviso de todo el inmueble, y siguieron utilizándolos tras el otorgamiento de la escritura pública de extinción del proindiviso sobre el inmueble, adjudicación de los pisos a las propietarias y constitución del régimen de propiedad horizontal mediante instrumento público de 30 de noviembre de 1962, por el que se dividió el edificio en 15 pisos, cada uno con sus anejos en el DIRECCION003 del edificio, sin que conste la adjudicación de los trasteros DIRECCION001 y DIRECCION002, que son utilizados únicamente por las codemandadas desde hace más de 30 años en concepto de dueñas, los cuales están cerrados con la llave correspondiente de la que disponen solo las codemandadas.

3.º-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, que estimó la acción ejercitada, y declaró que los trasteros DIRECCION001 y DIRECCION002 son elementos comunes, tal y como se había acordado en la junta de propietarios celebrada el 29 de noviembre 2016, cuya validez no ha sido impugnada, condenando a las demandadas a desalojarlos y ponerlos a disposición de la comunidad demandante, con la correlativa desestimación de la reconvención formulada por medio de la cual estas pretendían que se declarase la adquisición de la propiedad de los trasteros por prescripción adquisitiva o usucapión.

Acción confesoria de servidumbre de paso constituida verbalmente. Se desestima. El negocio jurídico creador de una servidumbre se rige por el principio de causa del art. 1274 del CC. No probado en el pleito que el favorecido con la servidumbre hubiese satisfecho ninguna contraprestación ni que el dueño autorizante hubiese recibido remuneración alguna al consentir el gravamen de su propiedad, el negocio debía considerarse realizado a título de liberalidad. En tal caso, el acuerdo de voluntades tenía que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633, que la exige como forma constitutiva para las donaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Victor Manuel y D.ª Dolores interpusieron una demanda frente a D. Primitivo y D.ª Marí Trini en la que ejercitaron una acción confesoria para que se declare «la existencia de un derecho real de servidumbre de paso de la puerta de acceso y escalera sita en la finca sita en la DIRECCION000 de Burjassot, propiedad de los demandados, por la que se permita el acceso a la planta DIRECCION001 de Burjassot, propiedad de mis mandantes».

2.La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

En dicha sentencia se afirma en primer lugar:

«La servidumbre que aquí se pretende es discontinua y aparente, y no puede constituirse por el mero transcurso del tiempo ni puede adquirirse por prescripción, sólo se puede constituir en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (artículos 539 y 540 del Código Civil), sin que en el presente supuesto podamos hablar de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del Código Civil o se haya fundamentado en la constitución por signo aparente por disposición del padre de familia.».

A continuación se señala:

«1) El inmueble sito en el número DIRECCION000 fue construido de forma previa al inmueble sito en el número DIRECCION001, alcanzando el propietario de ésta y el del número DIRECCION000 un acuerdo para no sólo la utilización de la escalera, sino para la realización de agujero en la pared, colocación de puerta, ampliación de la escalera, colocación de dos escalones con materiales similares y acceso a la puerta sita en el inmueble DIRECCION000. Se desconoce si el acuerdo alcanzado fue oneroso o gratuito, pero además del mero uso de la escalera y la entrega de llaves de la puerta de acceso, conllevó la realización de obra, tanto la extensión en un pequeño tramo como la colocación de dos escalones y la apertura de hueco para colocar la puerta, siendo similares los materiales empleados. Todo ello parece exceder de la mera tolerancia del dueño del inmueble sito en el número DIRECCION000. La citada escalera después de su construcción ha venido siendo utilizada, pese a haberse transmitido la titularidad del inmueble nº DIRECCION000 de padres a hijos, así como la titularidad del inmueble sito en el número DIRECCION001.

La revocación de las donaciones por ingratitud. Jurisprudencia. En el presente caso, el cambio de cerradura que dio lugar a la condena penal del donatario por coacciones revela un menosprecio hacia el donante, un ninguneo del donante y de su voluntad, lo que debe valorarse como un comportamiento ética y socialmente reprobable que justifica la voluntad revocatoria de la donación por parte del donante al amparo de lo dispuesto en el art. 648.1.º CC. El hecho de que el donante se trasladara a una residencia unos días después de haber efectuado la donación a favor del demandado, que fue quien gestionó el ingreso en la residencia, no permitía al demandado arrogarse las decisiones relativas a la forma de uso y aprovechamiento de la vivienda, que solo le correspondían al propio donante en virtud de la reserva que hizo del usufructo, bien como hizo entregando puntualmente las llaves al hermano que se trasladó a Zamora para visitarle, bien gestionando algún tipo de explotación que le permitiera obtener ingresos económicos que revirtieran en su propio beneficio para mejorar sus condiciones en la residencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.-El recurso de casación se interpone por el donante de la nuda propiedad de una vivienda contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, considera que aunque el donatario fue condenado penalmente por un delito leve de coacciones, los hechos no revisten la entidad suficiente para ser causa de revocación de la donación por ingratitud. La sala estima el recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Rodolfo interpone una acción de nulidad de donación de una vivienda por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de revocación por ingratitud frente a Severino, donatario.

La sentencia de primera instancia desestima la acción de nulidad y estima la subsidiaria de revocación de la donación por ingratitud. La sentencia parte de los siguientes hechos:

« Rodolfo viudo y sin descendencia nacido el NUM000 de 1930 donó su vivienda reservándose el usufructo mediante escritura pública otorgada ante el notario Juan Villalobos el 22 de agosto de 2015 a favor del demandado Severino, otorgándose el mismo día testamento abierto ante el mismo notario en el que llegaba a su hermano la sepultura e instituía herederos por iguales partes a sus sobrinos y hermano Alexander.

»La donación efectuada por el actor libre y voluntariamente lo fue tras iniciar una relación de amistad confianza y dependencia con el demandado, que regentaba el bar próximo al domicilio del actor, como gratitud a sus cuidados y asistencia. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017 de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora dictada en los autos 78/2017, se condenó al demandado Severino como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose como hechos probados que el demandado Severino, que recibió en donación mediante escritura pública otorgada ante notario el día 16 de agosto de 2015 un piso propiedad de Rodolfo con reserva de usufructo de la vivienda para el propietario, sin respetar dicho derecho, aprovechando que el actor Rodolfo estaba en una residencia de la tercera edad, sin consentimiento ni conocimiento del mismo, decidió cambiar la cerradura de la vivienda, el día 8 de octubre de 2015, negándose a entregar las llaves del piso a los familiares de Rodolfo los cuales tuvieron que acudir a la vía judicial para que el acusado hiciera entrega de las llaves».

La sentencia del juzgado concluye que en el caso no solo concurre la existencia de un delito de coacciones por el que el demandado ha resultado condenado, habiendo mostrado su conformidad con la pena impuesta, sino que además de dicha condena resulta la existencia de hechos probados que evidencian la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que ha revestido caracteres delictivos, ofensivos para el donante.

El demandado recurre en apelación y el actor impugna la sentencia solicitando que se estime su pretensión principal de anulación de la donación por dolo y error en el consentimiento.

Documentos privados. Eficacia probatoria. La autenticidad del documento impugnado puede probarse mediante otros medios probatorios. Incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal puede valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Contrato de compraventa de un reloj de alta gama. Resolución por incumplimiento del comprador. Efectos de la resolución: devolución de las prestaciones con daños y perjuicios. Determinación del lucro cesante. La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La mercantil actora Searchpartners lnternational, S.L., compró a la entidad Joyería Fernández, S.A., en el mes de abril de 2011, un reloj marca Corum, modelo AdmiralŽS Cup 45 Tourbillón Minute Tepeater oro Rosa por un precio de 258.000 euros, de los cuales se abonaron 34.000 euros con fecha 28 de junio de 2011.

2.º-La formalización del contrato se llevó a efecto mediante documento privado de 16 de noviembre de 2011, en virtud del cual las partes ratificaron la precitada compraventa, comprometiéndose la compradora a abonar el resto del precio pactado el 30 de diciembre de 2011, fecha establecida como límite para el pago. Consta en el contrato que el reloj se encontraba a disposición de la vendedora para su entregada a la compradora desde julio de 2011, la cual se llevaría a efecto una vez abonado el precio.

3.º-El 16 de febrero de 2012, se pagaron otros 50.000 euros a cuenta del precio del reloj, por lo que la cantidad abonada por la compradora Searchpartners lnternational se elevó a la suma de 84.000 euros.

La compradora libró también varios pagarés para el pago del precio que no fueron satisfechos a su vencimiento, lo que generó a la vendedora, Joyería Fernández, S.A., unos gastos de devolución bancaria de 3.509,72 euros.

4.º-La entidad vendedora encargó la fabricación del reloj, y abonó para su adquisición a la fabricante la suma de 159.528,71 euros, de los que 22.875,71 euros correspondían al IVA.

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El llamado «principio de calidad de datos». No cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Carácter funcional del requerimiento de pago. Consta en los autos la certificación de la entidad Servinform sobre la comunicación del requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros Asnef y Experian entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020, así como la certificación de la entidad Signaturit de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el Sr. Germán en el contrato de tarjeta, por lo que se cumplieron las pautas precisas para la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:

1.D. Germán interpuso con fecha 3 de mayo de 2022 una demanda frente a la entidad Wizink Bank, S.A., por intromisión en el derecho al honor como consecuencia de haber sido cedidos por la demandada, el 31 de julio de 2020 al fichero ASNEF-EQUIFAX y el 2 de agosto de 2020 al fichero EXPERIAN, los datos del demandante relativos a una deuda por la tarjeta de crédito que mantenía con la entidad. En la demanda se afirmaba que la deuda era incierta e indebida y que no había existido requerimiento previo de pago.

2.El juzgado estimó parcialmente la demanda por entender que la deuda era controvertida al constar una reclamación extrajudicial de la que se desprendía la falta de conformidad del demandante sobre la cuantía de la deuda y por la que interesaba la nulidad del contrato, así como por no constar garantía de la recepción del requerimiento de pago.

3.La sentencia fue recurrida en apelación por D. Germán. Conoció del recurso la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso.

La Audiencia justifica así su decisión:

«[...]La deuda por un contrato de tarjeta de crédito aparece vencida y exigible. La Juez a quo indica que es controvertida asumiendo la alegación de la parte demandante de que el 18 de febrero de 2019 dirigió una reclamación a la entidad "hoy demandada "invocando la nulidad de relación contractual. Sin embargo, se trata, documento n1 de demanda, de una reclamación por un contrato de préstamo, no de tarjeta, dirigida a CAIXABANK y por persona distinta al demandante, un desconocido Carlos Antonio».