Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 1 de enero de 2009, la empresa
transportista Transubbetica S.L. y la compañía de seguros Victoria Versicherung
A.G. (en adelante, Victoria) suscribieron un «contrato de seguro de
responsabilidad para el transporte terrestre por carretera», cuyo objeto se
describía en la póliza en los siguientes términos:
«1.- El objeto del contrato de seguro es la
responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte
onerosos: 1.1. bien realizados mediante vehículos de la propia empresa
(expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por vehículos que
sustituyan a los listados, siempre que dicha sustitución sea acreditable; 1.2.
bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud
expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendrá derecho de recobro con
posterioridad, según el apartado 11 de este condicionado».
Al describir el interés asegurado, la póliza
hacía mención expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades
contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio
CMR y de la legislación nacional sobre el transporte terrestre de mercancías.
2.-El 27 de mayo de 2010, en un transporte de
mercancía congelada realizado por Transubbetica, la mercancía llegó a su
destino en mal estado por defectuoso mantenimiento de la temperatura, lo que
dio lugar a que se formulara contra dicha transportista una reclamación
judicial por daños por importe de 42.451,17 euros.
3.-Transubbetica formuló una demanda contra
Victoria en la que reclamó la suma de 42.451,1 7 euros, más los intereses
del art. 20 LCS. Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad
civil mientras se sustanciaba el dirigido contra la transportista.
4.-La sentencia de primera instancia estimó la
demanda, al rechazar todas las excepciones de exclusión de cobertura opuestas
por la aseguradora. En lo que ahora interesa, a efectos del devengo de
intereses del art. 20 LCS, tuvo en cuenta el periodo de suspensión del
procedimiento por prejudicialidad civil.
5.-Recurrida la sentencia de primera instancia
por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En
lo que ahora importa, consideró que el siniestro estaba dentro del objeto de
cobertura de la póliza y que la aseguradora no había justificado la falta de
pago de la indemnización, al tiempo que mantuvo lo resuelto sobre el periodo de
suspensión por prejudicialidad civil en relación con los intereses.
6.-Victoria interpuso un recurso de casación.