Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 8 de junio de 2025

Contrato de franquicia. Pacto de no competencia postcontractual y de confidencialidad contractual. Cláusula penal. Acción en reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación. Demanda reconvencional en que se postula la nulidad del contrato por ilicitud del objeto, la anulación por vicio del consentimiento y la nulidad de varias cláusulas. Nulidad de la cláusula de fijación de precios, por infracción del art. 101.1 TFUE y del art. 1.1.a) LDC, y consiguiente nulidad del contrato. Efectos jurídicos de la nulidad; aplicación del art. 1303 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos, declarados probados en la instancia o no controvertidos, de interés para la resolución del recurso, los siguientes:

i) La sociedad Distribuciones la Botica de los Perfumes S.L. (en adelante, DISBOPER), constituida mediante escritura de 15 de junio de 2012 y con sede en Mérida, es titular de la marca de tiendas La Botica de los Perfumes y tiene por objeto el comercio, tanto al por mayor como al por menor, directo o en representación, importación o exportación, de productos de perfumería, droguería, cosmética, higiene y aseo personal.

ii) En mayo de 2013, D. Adrian se interesó por formar parte de la red de franquicias La Botica de los Perfumes. Tras cruzarse varios mensajes y previo envío de la oportuna información, las partes suscribieron en fecha 14 de junio de 2013 un precontrato de franquicia y, los días 10 y 11 de septiembre, D. Adrian y su esposa se trasladaron a Mérida, donde se les proporcionó la formación que la franquiciadora consideró pertinente.

iii) Recibida la formación, en fecha 1 de octubre de 2013, DISBOPER y D. Adrian firmaron el contrato de franquicia, por un plazo de cinco años, prorrogable, en el que se concedía al franquiciado la explotación de la franquicia de La Botica de los Perfumes en un establecimiento abierto al público en la localidad de Getxo (Vizcaya).

iv) En el contrato de franquicia se contenían, entre otras, los siguientes pactos o estipulaciones:

«SEXTO.- EL FRANQUICIADO y/o cada uno de sus socios se abstendrá de desarrollar otro negocio, ya dentro, ya fuera del territorio expresado, en cualquier modalidad posible (tienda propia, franquicia, franquiciador, franquiciado, master franquicia, master franquiciador, multi-franquiciado, etc) o cualquier fórmula posible en el que se ejerza una actividad de venta similar a la que es objeto de la franquicia durante la vigencia de este contrato y los cinco años posteriores a la expiración del mismo, sea de forma directa o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, estableciéndose una cláusula penal por incumplimiento de la misma de 120.000 euros...».

«OCTAVO.- EL FRANQUICIADO no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el FRANQUICIADOR. Además, éste se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las posibles variaciones a favor o en contra que repercutirán sobre el stock existente, serán capitalizadas por el FRANQUICIADO, así como el coste del cambio de las listas o carteles rotulados con los precios.

»El franquiciado está obligado a aceptar todas las tarjetas de crédito concertadas, tarjetas de descuento, tarjetas de fidelidad LA BOTICA DE LOS PERFUMES (tarjeta de sellos promocional), ofertas, vales descuento y cualquier otra promoción que desarrolle el franquiciador, y soportar los costes que ello origine, pues del mismo modo será éste quien reciba los beneficios de las mismas.».

Accidente de circulación consistente en salida de la vía, vuelco e incendio de un vehículo articulado, con daños en la mercancía transportada, asegurada por REALE. Satisfecha la indemnización por los daños, REALE ejerce una acción de repetición ex art. 43 LCS contra la aseguradora de la cabeza tractora. Se desestima. El seguro obligatorio de la cabeza tractora no cubre los daños sufridos por el semirremolque o las mercancías transportadas cuando, como aquí ocurre, ambos elementos circulan conectados formando una unidad funcional. Al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar "cosas", tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, han de considerarse, en casos como el presente, "cosas en él transportadas" a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, declarados probados en la instancia y no controvertidos, los siguientes:

i) Sobre las 04:00 horas del día 14 de abril de 2016, se produjo un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 682 de la A-66 (Autovía de la Plata), término municipal de Puebla de Sancho Pérez (Badajoz), consistente en salida de la vía por el margen derecho, con vuelco y posterior incendio, del vehículo articulado compuesto por:

- Tractocamion marca Scania R-450, matrícula NUM000, propiedad de la entidad LAMISIÓN, SOC. TRANSPORTES LDA, conducido por D. Juan Antonio, y asegurado en la compañía AÇORANA SEGUROS S.A., al amparo de la póliza de seguro de automóviles n.º NUM001.

- Semirremolque frigorífico marca Krone, matrícula NUM002, propiedad de SANRENT ALUGUER DE VIATURAS SENN CONDUCTOR S.A., y que había sido alquilado por PRIMAFRIO S.L.

ii) En el semirremolque frigorífico se transportaban diversos productos (frutas y verduras frescas) desde las instalaciones de los cargadores en Huelva y Cádiz hasta las de los distintos consignatarios en Finlandia, Holanda, Estonia y Letonia, con un valor comercial de 65.283,64 €.

iii) La mercancía pertenecía a PRIMAFRÍO S.L., que había contratado el transporte con DOCTRANS TRANSPORTES RODOVIARIOS MERC LDA, la cual a su vez subcontrató a LAMISION, SOC. TRANSPORTES, LDA, titular de la cabeza tractora (en lo sucesivo DOCTRANS y LAMISION).

iv) A consecuencia del accidente, parte de la mercancía quedó en el interior del semirremolque y parte se derramó sobre el terreno. Practicada la oportuna inspección, se dictaminó que no era apta para el consumo humado y se procedió a su retirada y traslado para su destrucción.

Ley 57/1968. Restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO.En el presente litigio el comprador de una suite en construcción perteneciente al «complejo Hotelero Guadalpin Village» de Marbella reclamó de la entidad bancaria hoy recurrente (Banco Santander, S.A., en adelante BS, antes Banco Popular Español, S.A., en adelante BP), con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la parte del total anticipado por él a la promotora ingresada en dicha entidad más intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. Estimada la demanda íntegramente en las dos instancias, la controversia en casación se circunscribe a la cuestión de si dicha compraventa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la referida ley, dado que la recurrente, como ya hizo en las instancias, niega en casación que tuviera finalidad residencial.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala referidas a otros apartamentos turísticos de la misma promotora y promoción a la que pertenece la suite objeto del presente litigio (sentencias 254/2024, de 26 de febrero, 887/2022, de 13 de diciembre, y 472/2022, de 8 de junio), los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos.

1.1. El 15 de abril de 2003 D. Anibal y la entidad Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), representada por Aifos Comercialización de Promociones S.L., suscribieron un contrato privado de compraventa (docs. 2 y 3 de la demanda) que tuvo por objeto la «suite» identificada como « NUM000», perteneciente al referido complejo hotelero.

En las condiciones generales aplicables al contrato (también doc. 3 de la demanda) se incluyó una estipulación decimotercera del siguiente tenor:

«La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Hotel de Apartamentos de cinco estrellas, obligándose a cumplir lo previsto en el Art. 5 del Decreto 110/1986 de 18 de Junio sobre Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hosteleros de Andalucía, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la Entidad explotadora del Conjunto».

Partición hecha por contador partidor. Incompatibilidad del cargo de contador y defensor judicial de menores herederos en la formación de inventario. La jurisprudencia se ha mostrado muy reacia con respecto a las declaraciones de ineficacia de las particiones, al proclamar la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, de manera que se limita su invalidez a los casos en los que no exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado. En el caso presente, el TS concluye que no considera concurrentes razones para dejar sin efecto la partición practicada, pues la alegada incompatibilidad institucional no privó a la presente partición de las garantías suficientes, ni los menores sufrieron una situación de indefensión en su posición jurídica, cuestión distinta es que la madre de estos no esté de acuerdo con unas operaciones particionales con respecto a la adjudicación de bienes efectuada, que el tribunal provincial consideró conforme a derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-El causante D. Ángel Jesús falleció el 10 de agosto de 2014, bajo testamento otorgado el día 4 de mayo de 2009, casado en terceras nupcias con D.ª Jacinta, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos, Paulino y Celia. De sus primeras nupcias, con D.ª Araceli, tuvo cuatro hijas D.ª Nicolasa, D.ª Adela, D.ª Catalina y D.ª Modesta.

En dicho acto de última voluntad, legó a su hermana D.ª Consuelo la cantidad en metálico de 250.000 euros, y a D. Felicisimo la suma de 150.000 euros, ambas cantidades imputables al tercio de libre disposición y, en cuanto al resto del mismo, a sus hijos menores, Celia y Paulino, ordenando que, dentro de sus cuotas hereditarias, se les adjudique la casa y la parcela NUM000 y NUM001, situadas en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en partes iguales, con todos sus enseres y muebles existentes. Instituyó herederos, en cuanto al tercio de legítima estricta, a todos sus hijos por iguales partes. En relación al tercio de mejora, mejoró a sus hijos menores, Paulino y Celia, y a los nietos que indicó en la proporción que dispuso.

También, ordenó que se adjudicase a su esposa D.ª Jacinta, la vivienda que constituye su residencia habitual, sita en DIRECCION002 (Madrid), en la DIRECCION003, como cuota vidual legitimaria y con cargo al tercio de libre disposición en la cuantía que exceda de aquella.

Nombró albacea-contador partidor al abogado D. Jose Luis, fijándose su remuneración en 35.000 euros.

2.º-D.ª Jacinta promovió procedimiento de designación de defensor judicial de sus hijos menores de edad, Paulino y Celia, para intervenir en las operaciones de división, aceptación y adjudicación de la herencia del causante D. Ángel Jesús, proponiendo para tal cargo, como la persona más idónea, a D. Jose Luis, «letrado de confianza del fallecido, además de haber sido nombrado por el propio finado como albacea contador partidor de su herencia en su testamento de 4 de mayo de 2009».

3.º-En el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria se dictó auto de cinco de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, en el que designó defensor judicial de los menores a D. Jose Luis, al objeto de que intervenga en su representación en las operaciones particionales de la herencia dejada a su fallecimiento por D. Ángel Jesús, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluidas. En dicha resolución se razonó:

«De la información testifical practicada y del informe del Ministerio Fiscal, don Jose Luis resulta ser el más idóneo para el ejercicio del cargo, por lo que procede acceder a la solicitud formulada en este expediente, nombrándole defensor judicial de los menores Paulino y Celia, a fin de que les represente y ampare sus derechos en las operaciones particionales de la herencia de su padre, debiendo rendir cuentas de su gestión ante este juzgado una vez concluidas».

Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que el pago hecho por los compradores, mediante un cheque al portador, sin indicación alguna del concepto, que la promotora ingresó junto con otro efecto en una cuenta suya en dicha entidad, se correspondía con cantidades a cuenta del precio de compraventas de viviendas en construcción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO.En el presente recurso se plantea si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, frente a tres compradores de cuatro viviendas que debían construirse en terrenos previamente vendidos por su madre, respecto de la cantidad entregada por ellos a la promotora en un solo pago para satisfacer el precio de todas las viviendas, que esta ingresó en una cuenta suya abierta en dicha entidad bancaria mediante un cheque al portador que era uno de los efectos que la promotora había entregado para pagar los terrenos.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 9 de enero de 2007 D.ª Marí Juana, madre de D. Luis, D.ª Teodora y D. Cirilo, suscribió con la promotora Urbas Associats, S.L. (en adelante Urbas o la promotora) un contrato de compraventa que tuvo por objeto varias fincas propiedad de la Sra. Marí Juana sitas en Terrassa. En concreto las fincas ubicadas en los números NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 y la del número NUM003 de la DIRECCION001 (fundamento de derecho segundo, apdo. 9, de la sentencia recurrida).

El precio de venta de las fincas, 1.228.900 euros en total, fue íntegramente satisfecho en ese acto por Urbas mediante la entrega de «diversos cheques bancarios» (fundamento de derecho segundo, apdo. 9, de la sentencia recurrida), uno de ellos (n.º NUM004) por importe de 978.600 euros, emitido por la entidad Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova (doc. 3 de la contestación a la demanda).

1.2. Ese mismo día 9 de enero de 2007 D. Luis, D.ª Teodora y D. Cirilo suscribieron con Urbas cinco contratos privados de compraventa, cuatro sobre viviendas (tres de ellas con anejos) que debía construir la promotora en las parcelas vendidas por su madre y un quinto contrato que tenía por objeto un local comercial (el cual no es objeto de este litigio).

Según la estipulación segunda de los contratos de compraventa de las viviendas (docs. 1, 1 bis, 1 ter y 1 quarter de la demanda):

-D. Luis compró la vivienda identificada como NUM005.ª, más una plaza de aparcamiento. El precio de la vivienda, impuestos excluidos, se fijó en 226.000 euros. El del aparcamiento, impuestos excluidos, en 12.000 euros. El precio de la vivienda más el garaje, incluido el IVA de ambos al 7% (16.660 euros) en un total de 254.660 euros (folio 124 de las actuaciones de primera instancia).

-D.ª Teodora compró la vivienda identificada como NUM006.ª, más garaje y trastero. El precio de la vivienda se fijó en 266.500 euros. El del garaje en 12.000 euros. El del trastero en 1.000 euros. El precio de vivienda más dichos anejos, incluido el IVA todos ellos al 7% (19.565 euros) en 299.065 euros en total (folio 113 de las actuaciones de primera instancia).

-D. Cirilo compró la vivienda identificada como NUM007.ª, más garaje. El precio de la vivienda se fijó en 223.500 euros. El de la plaza de garaje en 12.000 euros. El precio de vivienda más dicho anejo, incluido el IVA de ambos al 7% (16.485 euros) en 251.985 euros en total (folio 133 de las actuaciones de primera instancia).

-Los tres hermanos, actuando conjuntamente como una sola parte compradora, compraron la vivienda identificada como NUM008.ª. El precio de la vivienda se fijó en 168.000 euros más IVA al 7%, es decir, 179.760 euros en total (folio 152 de las actuaciones de primera instancia).

Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. Comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo. Compatibilidad de los intereses de la Ley 57/1968 con los moratorios del art. 1108 CC, también reclamados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO.En el presente litigio los demandantes reclamaron del banco hoy recurrido, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el reintegro de las cantidades aportadas por ellos a una cooperativa de viviendas más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, centrándose la controversia en casación, a tenor de la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, en la cuestión de si dicha ley es aplicable al caso.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la sentencia 498/2024, de 15 de abril, sobre otra vivienda de la misma cooperativa, para la decisión del presente recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop, Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 (doc. 3 de la demanda) y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos (doc. 4 de la demanda) era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada «D-3.1 del Sector 4-Bis "Residencial Este"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie (doc. 13 de la demanda).

1.2. Con fecha 29 de enero de 2014 D. Lucas y D.ª Genoveva firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 6 de la demanda), en el que cada uno de ellos (solicitantes «en régimen de 50%») manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».

De su contenido cabe destacar que los referidos cooperativistas:

(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados».

(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda...obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».

(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, declaraban haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.

(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L. (identificada en el citado documento como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha veintiocho de octubre de 2011), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto el cooperativista manifestaba su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).

Ley 57/1968. Demanda de dieciocho compradores de viviendas de la promoción "Trampolín Hills Golf Resort". Es inaplicable a favor de cuatro de los cinco compradores, recurrentes en casación, por concurrir indicios contrarios a una finalidad residencial. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador sí amparados por la Ley 57/1968, correspondientes a pagos previstos en su contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.-El presente recurso dimana de un litigio en el que dieciocho compradores (en once contratos) de viviendas en construcción pertenecientes al residencial «Trampolín Hills Golf Resort» reclamaron de la avalista colectiva (Caixabank S.A., en adelante Caixabank) la totalidad de las cantidades entregadas en su día a la promotora a cuenta del precio de cada una de ellas (más intereses desde las respectivas entregas). Habiéndose desestimado la demanda respecto de los recurrentes en casación, en el recurso se plantea ante esta sala si dicha entidad bancaria-recurrida debe responder como avalista colectiva de las cantidades que se reclaman, todas ellas previstas en los contratos, si bien ha de examinarse con carácter previo la cuestión (suscitada por el banco al oponerse al recurso) de si están amparados o no por el régimen de garantías de la Ley 57/1968.

A tenor de lo declarado probado en este litigio y de los antecedentes tomados en consideración por la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial «Trampolín Hills Golf Resort», para la decisión del recurso son relevantes los siguientes datos:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. A) Tras formalizar su reserva el 27 de febrero de 2006, con fecha 4 de abril de 2006 D. Ezequiel, con domicilio en DIRECCION000 (Murcia), suscribió con la entidad Trampolin Hills Golf Resort S.L. (en adelante Trampolin o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. I-2 de la demanda, folios 348 y ss. de las actuaciones de primera instancia) que tuvo por objeto una vivienda en construcción (identificada en el contrato como « DIRECCION001») de la DIRECCION002», promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad sita en Campos del Río (Murcia).

En el contrato, en concreto en el párrafo segundo de la estipulación séptima, fruto de negociación individual, se pactó que la parte compradora, antes de la finalización del segundo pago correspondiente del total de la vivienda y antes de escritura pública, podía «vender o ceder a terceros».

En esa fecha era administrador único de dos sociedades (Disel Telecomunicaciones, S.L. y Xpress, S.L., cuya actividad principal era la realización de instalaciones eléctricas (fundamento de derecho quinto, apdo. 6.-, de la sentencia de primera instancia, confirmada en este punto por la sentencia de segunda instancia) aunque en su objeto social se hiciera también referencia, entre otras actividades, a la promoción de inmuebles (doc. 32 de la contestación a la demanda).

Siguiendo el calendario de pagos pactado en el contrato (estipulación tercera), a cuenta del precio de la vivienda entregó un total de 31.000 euros, 6.000 como señal (en dos pagos, de 3.000 euros cada uno) y 25.000 euros en el momento de la firma del contrato (docs. I-3 a I-5 de la demanda, folios 382 vuelto y ss. de las actuaciones de primera instancia).

sábado, 7 de junio de 2025

Ley 57/1968. Inexistencia de indicios suficientes para considerar que la compraventa de una sola vivienda tuvo una finalidad no residencial. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de la parte compradora en una cuenta del promotor en dicha entidad por haber sido realizados por una sociedad mercantil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.-Condenado el banco recurrente, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a devolver al comprador, hoy recurrido, las cantidades anticipadas por este a la promotora más intereses, la controversia en casación se centra en determinar si la Ley 57/1968 era o no aplicable al caso, y en caso afirmativo, si fue conforme a la jurisprudencia de esta sala la declaración de responsabilidad de la entidad bancaria recurrente como receptora de los anticipos.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por sentencias de esta sala referidas a viviendas de la misma promotora (en particular la sentencia 792/2022, de 18 de noviembre, sobre este mismo conjunto residencial « DIRECCION000»), para la decisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. Con fecha 17 de septiembre de 2003 D. Victor Manuel, de nacionalidad británica y residente en Gales, suscribió con Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), representada por Aifos Comercialización de Promociones S.L., un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción (doc. 1 de la demanda) que tuvo por objeto la identificada como « DIRECCION001» perteneciente al conjunto residencial « DIRECCION000», sito en el término municipal de Fuengirola (Málaga).

Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de la parte compradora en una cuenta del promotor en dicha entidad por haber sido realizados por una sociedad mercantil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.-En el presente recurso de casación se plantea si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación al caso ya no se discute) del total de las cantidades anticipadas por los demandantes a cuenta del precio de su vivienda y sus intereses, por constar acreditado que fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad, pero no por los compradores ni por la promotora-vendedora sino por un tercero (una sociedad mercantil).

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y de los hechos no controvertidos, son datos relevantes para la decisión del recurso los siguientes: (i) el 10 de mayo de 2005 D. Higinio y D.ª Josefa suscribieron con Huma Mediterráneo, S.L. (en adelante HM o la promotora) un contrato de compraventa que tuvo por objeto una vivienda en construcción (identificada como modelo: Tarifa; manzana n.º NUM000; parcela n.º NUM001; sector n.º SALM -002) perteneciente a la DIRECCION000» que la promotora iba a construir en la localidad almeriense de Cuevas de Almanzora (doc. 2 de la demanda); (ii) a cuenta del precio de 124.120 euros, IVA incluido, los compradores anticiparon un total de 61.675 euros, a razón de 3.000 euros el 9 de junio de 2005, 27.645 euros el 28 de junio de 2005 y 31.030 euros el 7 de octubre de 2005; (iii) todos los anticipos se abonaron mediante transferencia bancaria a una cuenta de la mercantil Masa Internacional S.A.U. (en adelante Masa), que fue la que se encargó de ingresarlos después (en concreto en fechas 10 de junio, 29 de junio y 10 de octubre de 2005) en la cuenta indicada en el contrato (terminada en NUM002) abierta por la promotora en Banco Popular Español, S.A. (en adelante BP, luego Banco Santander, S.A., en adelante BS); (iv) por tanto, los ingresos de las cantidades reclamadas como principal en este litigio no se hicieron por los compradores ni por la promotora sino por un tercero, la mercantil Masa, sin indicar esta entidad el concepto de dichos pagos ni, por tanto, que se tratara de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción (según el extracto de la cuenta de BP, folios 108 vuelto, 131 vuelto y 138 de las actuaciones de primera instancia, únicamente se indicó «Transferencia de Masa Internacional SA»), además de que solo el tercero de los pagos tenía plena correspondencia cuantitativa en el calendario de pagos pactado (folio 25 de las actuaciones de primera instancia); (v) por sentencia (firme al no ser apelada) dictada el 10 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia en actuaciones de juicio ordinario n.º 243/2008 (doc. 4 de la demanda), se declaró resuelto el contrato a instancia de los compradores, por incumplimiento de la promotora (que se allanó a la demanda), y se condenó a HM a devolver a los compradores-demandantes la totalidad de lo anticipado más intereses (al tipo del 6%) desde cada entrega; (vi) la promotora fue declarada en concurso el 5 de abril de 2013 (actuaciones n.º 394/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia); (vii) como el banco no atendió el previo requerimiento extrajudicial de dichos compradores fundado en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (doc. 10 de la demanda), a mediados de febrero de 2018 estos presentaron la demanda del presente litigio solicitando la condena de BP (BS) a devolver la cantidad total de 61.680 euros (toda vez que cifraban la cantidad anticipada como reserva en 3.005 euros y no en 3.000 euros), con los intereses legales de los anticipos desde su entrega, todo ello con base en el referido art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (se citaba expresamente la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2015), por haber aceptado el banco demandado los ingresos en la cuenta de la promotora indicada en el contrato, realizados a través de la mercantil Masa (que los demandantes identificaban también con la entidad «Abaco Asesoría Legal y Fiscal»), sin velar porque su importe se ingresara en una cuenta especial debidamente garantizada; (viii) el banco, además de considerar que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso, según decía, por no tener los compradores la condición de consumidores ni la compraventa una finalidad residencial, también negó su responsabilidad como receptor de los anticipos al no poder vincularlos con pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, por realizarse los únicos ingresos que consideraba documentalmente acreditados (de 31.030 y 2.300 euros cada uno) no por los compradores ni por la promotora sino por dos sociedades mercantiles (el primero por Masa y el segundo por «Abaco asesoría legal y fiscal», que, como se ha dicho, los demandantes identificaban con la propia Masa), sin indicar estas sociedades que se tratara de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción y sin que existieran tampoco indicios que permitieran al banco conocer dicho concepto; (ix) la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó al banco a devolver los referidos 61.680 euros más intereses legales desde la fecha de cada pago, razonando, en síntesis y en lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 sí era aplicable al no haberse probado que la compraventa tuviera una finalidad especulativa, y que el banco debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por aceptar los ingresos de las cantidades cuyo importe total se reclamaba como principal sin asegurarse de que la cuenta fuera especial y su devolución estuviera debidamente garantizada, y no ser óbice el sistema de pagos (consistente en que los ingresos en BP se realizaron por Masa) para que el banco conociera que se trataba de pagos a cuenta del precio de venta de una vivienda en construcción promovida por HM, dado que BP financiaba la promoción, la cuenta en la que se ingresaron los anticipos estaba indicada en el contrato, y era irrelevante que no fuera especial; (x) el banco apeló insistiendo en la finalidad especulativa de la compraventa y, en lo que ahora interesa, negando su responsabilidad por no haber podido controlar los ingresos por hacerse por una sociedad mercantil «sin indicar concepto alguno y sin que los mismos guarden relación alguna con los pagos pactados en el contrato», y por no ser relevante a estos efectos que el banco financiara la promoción; y (xi) la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso del banco y confirmó íntegramente la sentencia apelada, al concluir, en síntesis, que la Ley 57/1968 era aplicable por no haberse acreditado una finalidad especulativa, no residencial, y en lo que ahora interesa, que con una mínima diligencia BP pudo conocer que las cantidades ingresadas por Masa en la cuenta de la promotora en BP eran pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, toda vez que el banco «conocía o debía conocer» que HM se dedicaba a la promoción de viviendas (por el objeto social de la promotora y porque BP financiaba esta concreta promoción) y que la cuenta en la que se hicieron los ingresos, aunque no fuera especial, fue expresamente indicada en los contratos como cuenta de pago, revelando el volumen de anotaciones que otros muchos compradores de viviendas de la misma promoción la utilizaron con ese fin.

Protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Presunción de legitimación registral. Inexistencia del carácter contradictorio del asiento. Concurrencia del motivo de oposición de ser el demandado poseedor con título en virtud de contrato de arrendamiento con titular registral anterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., concedió un préstamo con garantía hipotecaria a la mercantil Mediterráneo Investment Properties, S.L., que se formalizó en una escritura pública de fecha 16 de febrero de 2007. El referido préstamo fue novado el 30 de julio de 2010, y la garantía hipotecaria recayó sobre determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Roquetas de Mar, titularidad de la entidad prestataria.

2.º-Ante la falta de pago del préstamo, el BBVA formuló demanda de ejecución hipotecaria sobre las 31 fincas registrales dadas en garantía contra Mediterráneo Investment Properties, S.L., que fue tramitada con el número 232/2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Roquetas de Mar. En dicho procedimiento se dictó auto de 30 de mayo de 2012, despachando ejecución por la cantidad de 5.510.292,49 euros de principal y 1.000.000 de euros en concepto de intereses y costas. El requerimiento de pago de la demandada se llevó a efecto mediante edictos.

3.º-La subasta tuvo lugar sin que se hubieran presentado pujas por lo que la entidad demandante BBVA se adjudicó los bienes dados en garantía hipotecaria y cedió el remate a favor de la mercantil Anida Operaciones Singulares, S.A.U.

Así las cosas, el 29 de marzo de 2017, el Letrado de la Administración de Justicia dictó decreto de adjudicación de los bienes hipotecados a nombre de la sociedad cesionaria por la suma de 7.045.870,31 euros, con cancelación de las correspondientes anotaciones registrales una vez que dicha resolución fuese firme.

4.º-Anida Operaciones Singulares, S.A.U., transmitió los bienes adjudicados en el procedimiento de ejecución hipotecaria a Divarian Propiedad, S.A.U., por título de aportación social por aumento de capital que se formalizó mediante escritura pública de 10 de septiembre de 2018. A consecuencia de dicho acto jurídico, los bienes dados en garantía hipotecaria figuran inscritos a nombre de Divarian.

5.º-En fecha 2 de mayo de 2019, Mediterráneo Investment Properties, S.L., formuló incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria por defectos de notificación, que fue desestimado por auto de 28 de octubre de 2019, con el argumento de que la diligencia de notificación y requerimiento de pago era plenamente válida de conformidad con los dispuesto en los arts. 682 y 686 LEC, ya que el acto de comunicación se practicó en el domicilio que, a efecto de notificaciones, constaba en la escritura pública del préstamo hipotecario.

Infracción de los derechos de propiedad intelectual. Derecho a la indemnización. Interpretación del art. 140 LPI. Se reitera la jurisprudencia conforme a la cual la existencia del daño es un presupuesto previo a la determinación o cálculo de la indemnización (...), de tal forma que la aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. El daño ha de quedar acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto. En este sentido se reitera la jurisprudencia sobre "los daños ex re ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas)", que opera cuando la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes. Aunque pudiera darse algún caso muy excepcional en que, por las circunstancias concurrentes, fuera evidente que no podía haberse ocasionado ningún daño significativo para el titular de los derechos de exclusiva (daño en sentido amplio que incluye también un posible beneficio del infractor); por regla general, que abarca también el caso enjuiciado, resulta obvio el aprovechamiento para el infractor del derecho de exclusiva sin la preceptiva autorización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Out Mark S.L., cuyo administrador único es Genaro, desarrolla como actividad empresarial la impartición de cursos de formación para organizaciones públicas y privadas. Entre estos cursos, se encuentra el de formación de vendedores o comerciales.

En las presentaciones de este curso, se incorporaban algunas diapositivas de «esquemas, excusas y objeciones», que incluían las excusas, objeciones y preguntas más comunes en todos los productos y sectores, y las afirmaciones que había que hacer a los clientes para captar su interés.

Micaela, hermana de Genaro, trabajó para Out Mark S.L, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011. A partir del 1 de septiembre Micaela fue contratada por otra sociedad, que también imparte este tipo de cursos, llamada Development Systems S.A. En la impartición de estos cursos, consta que empleó siete diapositivas del material Out Mark S.L. de «esquemas, excusas y objeciones».

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Out Mark S.L. y su administrador Genaro ejercitaron, frente a Development Systems S.A. y Micaela acciones de competencia desleal y también de infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre ese material.

En lo que ahora interesa, entre los pedimentos de condena, anudados a la infracción de los derechos de propiedad intelectual, estaba la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con las bases que se fijaban en el hecho 6.3 de la demanda.

domingo, 1 de junio de 2025

Contrato de fianza. Carácter accesorio de la garantía. Extensión de la fianza. Inexistencia de novación extintiva de la obligación garantizada. Inexistencia de conducta imputable al acreedor perjudicial para la subrogación ex lege del fiador en sus derechos contra el deudor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º- El objeto del proceso

D. Roberto interpuso una demanda contra D. Leopoldo, en la que ejercitó una acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de la suma de 75.600 euros, más intereses legales y costas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza.

2.º- El proceso en primera instancia

La demanda se construyó sobre la base fáctica de que, con fecha 31 de marzo de 2014, D. Feliciano firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor del actor por cuantía de 120.000 €, que fue avalado por su hermano y demandado en este proceso D. Leopoldo. Dicha deuda respondía a las relaciones comerciales existentes entre aquellos, surgidas de un contrato de agencia.

Con la finalidad de devolver la cantidad adeudada se pactó que D. Feliciano la restituiría mediante el descuento del 60% de sus comisiones de venta, que el actor directamente le retendría, al tiempo que le retiraba la facultad de cobrar los pedidos. De esta forma, el demandante logró recuperar la suma de 44.400 €, con lo que la deuda quedó reducida a 75.600 €.

D. Roberto promovió contra los hermanos Leopoldo Feliciano un acto de conciliación para el cual se señaló la fecha de 16 de noviembre de 2016, que finalizó sin avenencia con respecto a D. Leopoldo, y por desistido en relación con su hermano D. Primitivo.

También interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra D. Feliciano, que finalizó por sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, que condenó al demandado a abonar al actor la suma de 195.400 €, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Esta resolución adquirió firmeza.

Tras resultar infructuosa la realización de la condena, interpuso una demanda contra D. Leopoldo, en concepto de fiador, que constituye el objeto del proceso que ahora nos ocupa, y a la que se opuso el demandado.

La acción de regreso y las relaciones entre los deudores. Interpretación conjunta de los arts. 1137, 1138 y 1145 CC. Presunción de división igualitaria de la obligación o responsabilidad solidaria en las relaciones internas entre los codeudores, tras el pago hecho al acreedor por un solo de ellos. Mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total de la obligación frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandada los siguientes:

i) En fecha 2 de abril de 2008, la entidad Liquats Vegetals S.A. y D.ª Casilda y D. Arcadio presentaron demanda contra D.ª Berta y las sociedades DIRECCION000. y Excavacións Osona S.A., solicitando la condena de las demandadas a (i) reparar las deficiencias habidas en la construcción del polígono industrial «Más Sagalás», correspondiente al Proyecto de Urbanización n.º 24, en la localidad de Viladrau, y, en caso de no realizarse, en reclamación de 424.193,06 €, y (ii) a abonar las cantidades abonadas por los demandantes en concepto de avales bancarios por ellos constituidos, desde el mes de marzo de 2005, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

ii) La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vic del juicio ordinario 299/2008, en el que las demandadas se opusieron a la demanda y, además, DIRECCION000. y Excavacións Osona S.A. formularon reconvención en reclamación de 15.916,54 € y 11.673,11 €, respectivamente.

iii) En fecha 23 de mayo de 2011 recayó sentencia por la que (i) se estimó parcialmente la demanda principal y se condenó a los demandados D.ª Berta y las sociedades DIRECCION000. y Excavacións Osona S.A.:

«de forma solidaria, a efectuar las reparaciones consistentes en arrancar la totalidad de las aceras con exclusión de los bordillos, compactar el suelo convenientemente (Proctor 95%), disponer el armado continuo (también por debajo de las hiladas de adoquines), alinear los adoquines y colocarlos sobre separadores, para, finalmente, echar, vibrar, nivelar y ruletear el hormigón, en plazo a determinar en ejecución de sentencia, importando el resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de no realización de la obligación de hacer los demandados, la suma de 26.070, 32; y en el levantado de las traviesas de madera que conforman la escalera de la calle peatonal E, más todos sus accesorios, la excavación a cielo abierto en el terreno con extracción de tierra a los bordes, relleno y extendido de tierras propias, suministro y extendido de tierras [...] para techo y protección de canalizaciones [...] compactación de tierras propias [...], formación de escalera peatonal [...], y reposición de las conducciones de alumbrado público y las farolas dañadas, en plazo a determinar igualmente en ejecución de sentencia, con un valor de resarcimiento de daños y perjuicios, para el caso de no realizar tales reparaciones los codemandados obligados a ella, de 40.014 euros; condeno igualmente a la codemandada "Excavacions Osona S.A.", a efectuar la colocación de los dos juegos de bancos y papeleras en la calle E, con un valor de resarcimiento por daños y perjuicios, en caso de acometer tal obligación la demandada, de 900 euros, devengando los valores de resarcimiento, de ser satisfechos en ejecución por incumplimiento de las obligaciones de hacer, el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.»

Demanda de responsabilidad del profesor de gimnasia y del centro docente por las graves lesiones sufridas por una niña de seis años a consecuencia de un accidente. Se desestima. Falta de acreditación de la culpa o negligencia. La doctrina del daño desproporcionado, en atención a las peculiaridades y circunstancias de cada caso, representa una excepción a la regla general de que incumbe la carga de la prueba de la culpa y del nexo causal al demandante, partiendo de que se puede inferir la negligencia a partir de la desproporción del daño. La enormidad del daño actúa como evidencia que hace surgir una deducción de negligencia en los casos en los que el resultado dañoso se inserta en la esfera de actuación del demandado y es un tipo de daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente. En este caso, partiendo del daño sufrido por María Antonieta al practicar un juego programado en la actividad de gimnasia en el colegio, no podemos presumir la culpa del profesor y ni del colegio. No podemos deducir con apoyo en máximas de experiencia que exista una conexión que justifique un juicio de inferencia en el sentido de que podamos llegar de manera lógica y razonable a deducir la culpa en la conducta de los demandados. La culpa no resulta por sí sola de la forma de producción del accidente (que otra niña de su misma edad cayera sobre María Antonieta al practicar el juego) ni existe ningún otro hecho o indicio que apoye y justifique la inferencia judicial de culpa. Como resulta de la sentencia recurrida, el ejercicio era idóneo para niños de la edad de María Antonieta, y no comporta un riesgo potencial fuera de lo normal. Se descarta también la falta de supervisión del profesor durante la clase de gimnasia. Y se rechaza también la falta de asistencia a la menor por parte de los docentes y del propio centro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540772?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1.La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos:

«No resulta controvertido que el día 25 de octubre de 2011 la hija de los actores, que entonces contaba con 6 años de edad, participaba en la clase de gimnasia que entre las 16 a 17 horas dirigía el profesor Sr. Jesús en el colegio DIRECCION001, del cual era alumna, y que durante la práctica del ejercicio denominado "els barrufets" recibió de una compañera de clase un golpe en la espalda, a raíz del cual padeció una lesión medular diagnosticada como Sciwora que le ha causado gravísimas secuelas, entre ellas, paraplejia.

»Dicho ejercicio, en la forma en que se practicaba el día del siniestro, consistía en que los niños de la clase (unos 25 aproximadamente) se dispersaban en el suelo recogidos sobre sí mismos como una piedra o "bolet", excepto dos de ellos que se perseguían saltando sobre los demás. Si el perseguido conseguía saltar antes de que le cogiera el otro niño, el niño "saltado" pasaba a perseguir al que antes era perseguidor. Si el perseguidor conseguía atraparlo, cambiaban el rol y seguía el juego.

»El ejercicio se efectuaba en la mitad de una pista del colegio, ocupando la otra mitad el profesor Sr. Ramón que impartía también clase de gimnasia a un grupo de alumnos de 3º de primaria. La pista estaba en condiciones adecuadas el día de autos.

»Tampoco es motivo de controversia que María Antonieta era una niña sin problemas físicos y no tenía indisposición alguna ese día, así como que los alumnos que integraban la clase también eran niños sin problemas físicos que les impidieran o dificultaran la práctica del ejercicio».

2.D.ª Ángela y D. Pedro Francisco interponen una demanda por la que reclaman 1.495.315 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente escolar padecido por su hija María Antonieta, al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC y 76 LCS, contra el centro docente DIRECCION000., el profesor D. Jesús y la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros S.A.

Los demandados, bajo defensas y representaciones distintas, se oponen a la demanda y niegan la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar la pretensión ejercitada, calificando el accidente sufrido por la menor como un supuesto de caso fortuito, y de forma subsidiaria alegando la pluspetición. A esos argumentos la aseguradora añade el límite de cobertura del siniestro previsto en el contrato de seguro de responsabilidad civil, y la improcedencia, en su caso, de aplicar los intereses del art. 20 LCS.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que no ha quedado acreditada la existencia de negligencia en la actuación de los demandados, si bien, dada la gravedad de las lesiones padecidas por la menor que entiende justificaba la interposición de la demanda, no efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia.