Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se formula por infracción
de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil y aplicación indebida del
artículo 12.1 b) de La Ley 12/1992, de 27 mayo, del Contrato de Agencia y de la
doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias de esta Sala números 777 y
860 del año 2011, de fechas 9 de noviembre de 2011 y 10 de enero de 2012, en
cuanto ha de considerarse inaplicable la Ley de Contrato de Agencia a la
relación de mediación inmobiliaria que presenta, según el recurrente,
caracteres distintos.
Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato
de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995)
afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de
limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores
de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en
lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna
doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente
y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación,
pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario
hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (Sentencia
de 2 de octubre de 1999; y tiene declarado con reiteración esta Sala que
dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la
condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto
expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199, 7 de
marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 199 y 30 de abril de
1998 ».
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