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sábado, 15 de mayo de 2021

Recurso extraordinario por infracción procesal. Se aprecia incongruencia de la sentencia recurrida. La sentencia de apelación resuelve algo distinto de lo que era objeto de controversia. Limita su enjuiciamiento a una cuestión que ya no era objeto de controversia en la segunda instancia, la nulidad de la contratación por falta de consentimiento (art. 1261 CC), distinta de la que sí era controvertida, en atención al contenido de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, la nulidad por error vicio (art. 1265 CC) y sobre la que, sin embargo, no se pronuncia. La nulidad por error vicio en la contratación de las participaciones preferentes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416763?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Entre abril y septiembre de 2011, Almar Agropecuaria Mazariegos Sociedad Cooperativa (en adelante, Almar), por mediación de Caja España, realizó diversas operaciones de adquisición y venta de participaciones preferentes de esta entidad bancaria, con el resultado final de haber adquirido participaciones por un importe total de 15.995,53 euros.

La adquisición de estos productos financieros se hizo a instancia de los empleados de la entidad financiera.

2. Almar interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que ejercitaba una pluralidad de acciones. Como primera acción principal, solicitaba la nulidad de pleno derecho de la adquisición de estas participaciones preferentes por ausencia de consentimiento, con el efecto consiguiente de que se condenara al banco a restituir a la demandante 15.995,53 euros, importe de la inversión, más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de los productos hasta la fecha de la sentencia, y descontados los intereses recibidos por el demandante y las cantidades que hubieran podido percibir por el canje de las participaciones preferentes.

Con carácter subsidiario, si fuera desestimada esa primera acción principal, ejercitaba una acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes por error vicio, con los mismos efectos restitutorios.

Y, también de forma subsidiaria, el suplico de la demanda encadenaba una retahíla de pretensiones, para el caso de que no se estimaran las anteriores, cuya reseña y análisis no resulta ahora de interés.

viernes, 2 de octubre de 2020

Contratos bancarios y financieros. Ejercicio de acción de nulidad absoluta y, subsidiariamente de anulabilidad por error en el consentimiento de las diversas órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada. Y, subsidiariamente, de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información por la demandada. Cuando la acción que se estima en la sentencia no es la de nulidad o anualibilidad, sino la de responsabilidad contractual, los intereses legales de las cantidades que se han de abonar a la demandante, se computarán, no desde la suscripción del contrato, sino desde la interposición de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de septiembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8090998?index=10&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Dña. Fátima, interpuso demanda contra Catalunya Banc S.A. en ejercicio de acción de nulidad absoluta y, subsidiariamente de anulabilidad por error en el consentimiento de las diversas órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada. Y, subsidiariamente, de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información por la demandada, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 81.558,11 euros, a los que habrá que restar la cantidad por los beneficios líquidos abonados por la demandada, así como la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos y los intereses legales desde la fecha de la inversión.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de una información precontractual adecuada, la necesidad de restar a la indemnización solicitada los rendimientos obtenidos por la tenencia de los títulos, así como que el interés legal, en cuanto a la acción de daños y perjuicios, dada su naturaleza, se devengará desde el momento de la interpelación judicial.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, estimando la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1101 del CC, cuantificando la indemnización en el importe a que asciende el total invertido por la parte actora para la adquisición de las Participaciones Preferentes y de las Obligaciones Subordinadas incrementados en los gastos de custodia repercutidos por el depósitos de los productos litigiosos más los intereses legales desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC, a la que se detraerá el importe de los intereses líquidos recibidos por la parte actora, y la cantidad obtenida por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósito y/o el vencimiento del depósito indisponible, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

lunes, 29 de junio de 2020

Nulidad de las adquisiciones de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de Caja Madrid y del canje obligatorio. Caducidad de la acción. Existencia de error del consentimiento. Consecuencias de la nulidad.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969769?index=3&searchtype=substring]
TERCERO.- Asunción de la instancia. Caducidad de la acción
1.- En primer lugar, debemos pronunciarnos sobre la caducidad de las órdenes de compra de 2009. La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Por tal razón, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.
2.- En aplicación de dicha jurisprudencia, el día inicial de cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, 18 de abril de 2013. Por lo que al haberse interpuesto la demanda el día 24 de octubre de 2013, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC.

sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos de adquisición de participaciones preferentes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones. Los demandantes interponen recurso de casación en su modalidad de interés casacional.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncian infracción del art. 1303 CC en relación con el art. 1308 CC y de la jurisprudencia de esta sala, que justifican mediante la aportación de las sentencias 270/2017, de 4 de mayo, 73472016, de 20 de diciembre, y 718/2016, de 1 de diciembre, entre otras.
Solicitan que se dicte sentencia por la que se case la sentencia de la Audiencia Provincial y se acuerde "que los intereses deberán ser abonados a los demandantes/recurrentes desde la fecha de la celebración del contrato, y ello con expresa imposición de las costas procesales en primera y segunda instancia a la parte adversa con motivo de la estimación total del "petitum" de la demanda".
2.- Alegaciones de la demandada recurrida. Bankia, demandada ahora recurrida, manifiesta expresamente que no se opone al recurso de casación, al considerar que la sentencia infringe el art. 1303 CC.
Añade que, sin embargo, la entidad ha procedido a consignar en la cuenta de los demandantes la cantidad total de 103.313,55 euros en concepto de nominal invertido, más intereses desde la suscripción, menos los rendimientos percibidos por la parte actora junto con sus intereses legales desde cada abono. En particular, alega que el 21 de abril de 2017 consignó 81.158,26 euros y el 12 de julio de 2019 la diferencia de 22.155,30 euros.
Con apoyo en lo anterior, Bankia razona que procede la inadmisión del recurso, porque la consignación realizada responde a la pretensión de la parte recurrente. Solicita el archivo del recurso sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contratos bancarios y financieros. Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de participaciones preferentes. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 (D. : IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo ha sido resuelta y aclarada por la Sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

Contratos bancarios y financieros. Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de participaciones preferentes. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 (D. : IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo ha sido resuelta y aclarada por la Sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

lunes, 13 de noviembre de 2017

Nulidad de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. El canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento. Inexistencia de caducidad de la acción. Error vicio del consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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CUARTO.- Tercer y cuarto motivos de casación. Legitimación activa tras elcanje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje
1.- Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en la sentencia 448/2017, de 13 de julio. Dijimos en dicha resolución que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.
Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

sábado, 28 de octubre de 2017

Nulidad por error de la orden de suscripción de preferentes. Efectos de la restitución. Cálculo de los intereses legales del dinero que debe restituirse. Lo que procede es que la entidad demandada devuelva al cliente el capital invertido en su integridad con los intereses legales correspondientes desde que le entregó el capital invertido. Por su parte, la parte demandante debe restituir las cantidades que percibió como rendimientos más el interés legal devengado desde que se le abonaron cada una de las liquidaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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CUARTO.- El recurso se funda en un único motivo que literalmente dice: «Al amparo del art. 477.2.3° de la LEC y art. 477.3 de la LEC por infracción del art. 1303 del Código Civil, contraviniendo la sentencia recurrida y oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo interpretativa de dichos artículos».
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala sobre esta materia, pues la Audiencia Provincial ha considerado que no procede aplicar los intereses legales desde la fecha de la inversión y, asimismo, ha considerado que la base de cálculo de los intereses legales ha de ser el principal invertido menos las remuneraciones percibidas en virtud de dichos productos. Lo que pretende el recurrente es que se case la sentencia recurrida y se condene a las demandadas a devolverle el capital invertido y el interés legal de esa cantidad desde la fecha en que fueron realizadas las inversiones y hasta que se efectúe la devolución del capital, procediendo por su parte a devolver las remuneraciones percibidas derivadas de los citados productos.
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de esta sala contenida en la sentencia 259/2009, de 15 de abril y que existen sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, incluida la propia sección 19 de la de Madrid, de donde procede la recurrida, que resuelven en sentido contrario.

martes, 16 de mayo de 2017

Declarada la nulidad de una orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, se condena al amparo del art. 1303 CC a la restitución recíproca de las prestaciones. El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- El presente recurso se interpone en un litigio en el que, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, se condena al amparo del art. 1303 CC a la restitución recíproca de las prestaciones. Las sentencias de instancia concretan la obligación de restitución de las entidades demandadas en la devolución del capital invertido por el cliente con los intereses legales desde que presentó formal reclamación extrajudicial.
El recurso de casación tiene por objeto exclusivamente la precisión del alcance de la restitución y, en particular, la fijación del momento desde el que se devengan los intereses del capital que hay que restituir. La demandante y recurrente en casación, frente al criterio de la sentencia recurrida, alega que debe estarse a la fecha en que se materializó la inversión.
En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:
1.- El 28 de mayo de 2009, D. Octavio y D.ª Enma firman una orden de suscripción de «participaciones preferentes Caja Madrid 2009» por canje de las que tenían suscritas en 2004 y por un importe nominal de 30.000 €. La fecha valor de la operación, que coincide con la fecha de la emisión de las preferentes suscritas, es el 7 de julio de 2009.
2.- La pérdida de valor desde la emisión de los títulos supuso para los actores un perjuicio económico considerable. El 15 de marzo de 2013 plantean una reclamación extrajudicial y el 14 de junio de 2013 interponen demanda contra Caja Madrid Finance Preferred, S.A. y Bankia, S.A. (sucesora de la primera), interesando la nulidad del contrato celebrado, con restitución del capital invertido y el abono de los intereses legales, desde la fecha en que se llevó a cabo la inversión.
3.- La sentencia dictada en primera instancia, al apreciar el vicio de consentimiento causado por error, estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato celebrado y condenó a la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes. En particular, los demandantes debían devolver las participaciones preferentes o, en su caso, las acciones productos del canje obligatorio y las demandadas debían restituir solidariamente a la actora la suma de 30.000 euros, con los intereses legales desde 15 de marzo de 2013 (fecha en la que los demandantes presentaron formal reclamación extrajudicial a la parte demandada) hasta el momento en que se efectúe la devolución, minorando dicha cantidad en la suma de 4.667,83 euros en que se cifran los rendimientos liquidados a los demandantes.

domingo, 5 de marzo de 2017

Nulidad del contrato de inversión en participaciones preferentes del banco islandés O.B. Kaupthing Bank que fue declarado en insolvencia e intervenido por los autoridades bancarias islandesas. Incumplimiento por la entidad de servicios de inversión de sus obligaciones de información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 11 de julio de 2007, D. Baldomero, que tenía 80 años, era jubilado del sector de perfumería y pretendía darle rentabilidad a una cantidad que tenía en cuenta corriente en una sucursal de San Sebastián del Deutsche Bank S.A.E., invirtió 24.000 €, por consejo de dicha entidad, en participaciones preferentes del banco islandés O.B. Kaupthing Bank
2.- Deutsche Bank fue liquidando los rendimientos pactados hasta el tercer trimestre de 2008, por una cantidad bruta total de 2.025 €. No obstante, el nominal que en julio de 2007 ascendía a 24.000 €, había disminuido a noviembre de 2008 a 32,40 €, ya que el 9 de octubre anterior la entidad emisora de las preferentes, Kaupthing, fue declarada en insolvencia e intervenida por los autoridades bancarias islandesas.
3.- El Sr. Baldomero interpuso demanda contra Deutsche Bank, en la que solicitó la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones; subsidiariamente, que se declarase la resolución del contrato, por incumplimiento de la demandada, también con restitución recíproca de las prestaciones; y subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad de la entidad financiera por las pérdidas sufridas y se la condenara a indemnizar los daños y perjuicios sufridos.
4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato por vicio del consentimiento y ordenó la restitución recíproca de las prestaciones, con sus respectivos intereses.
5.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, la Audiencia Provincial lo estimó. Consideró, resumidamente, que en la orden de compra se contenían las características del producto y que el demandante ya había adquirido con anterioridad participaciones preferentes, por lo que conocía su funcionamiento y riesgos.
...

jueves, 5 de enero de 2017

Nulidad de la contratación de participaciones preferentes. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad. Error vicio del consentimiento. Deber de información de la entidad de servicios de inversión. Doctrina sobre la confirmación de los contratos viciados por error. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO.- Primer motivo de casación. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 1.301 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de 6 de febrero de 1990, 25 de mayo de 2008 y 14 de mayo de 2009.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que los contratos litigiosos estaban consumados cuatro años antes de la interposición de la demanda. En caso de contratos de compraventa, el plazo de caducidad empieza a contarse con la consumación del contrato, que en este caso tiene lugar con la entrega de los títulos. De seguirse la tesis de la sentencia recurrida, que considera que la consumación se produce con la última liquidación de los rendimientos, la acción no caducaría nunca, al tratarse de títulos perpetuos.
Decisión de la Sala:
1.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011
Como quiera que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2013, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento no estaba caducada.

martes, 1 de noviembre de 2016

Nulidad por error vicio en la contratación de participaciones preferentes. La sentencia de apelación incurre en incongruencia extra petitum cuando aprecia de oficio la falta de legitimación del banco que las comercializó, y que al contestar la demanda no excepcionó la falta de legitimación pasiva. Se aprecia la concurrencia del error vicio por falta de información a los clientes sobre las características del producto financiero y sobre el eventual riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia de la entidad emisora de las participaciones preferentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
En septiembre de 2004, el departamento de banca privada de Bankinter ofreció a Pascual y Modesto la posibilidad de adquirir diversos productos financieros. El 1 de octubre de 2004, el banco remitió a estos clientes un fax en el que, entre los productos ofrecidos, se encontraban bonos y participaciones preferentes respecto de los que se afirmaba que «el capital está garantizado al 100% por cada emisor».
Ese mismo día 1 de octubre de 2004, tras una conversación en la que intervino la hija del Sr. Pascual (Berta), mediante otro fax se concretó la orden de compra de participaciones preferentes de General Motors y de British Airways. Las preferentes de General Motors ofrecían una rentabilidad del 7% y las de British Airways del 6,75%. Finalmente, también ese día 1 de octubre, se formalizó la compra para cada uno de los demandantes de 60.000 euros en participaciones preferentes de General Motors y 60.000 euros en participaciones preferentes de British Airways.
El empleado de Bankinter que intervino en la operación reconoció que no facilitó la totalidad de la información sobre este producto, las preferentes, en atención al conocimiento que del producto tenía la Sra. Berta. En cualquier caso, el producto se ofreció y contrató bajo la suposición de que el capital nominal estaba garantizado al 100% por cada emisor, y sin informar que la quiebra del emisor podía dar lugar a la pérdida de todo o parte de la inversión.
General Motors devino en situación de insolvencia y el 1 de junio de 2009 se acogió al capítulo 11 de la Ley de Quiebras de Estados Unidos.
Pascual y Modesto presentaron una reclamación ante la CNMV. El 13 de agosto de 2012, la CNMV emitió un informe en que se afirmaba que los productos que se les ofreció y finalmente adquirieron (participaciones preferentes de General Motors y British Airways) eran productos de riesgo; y que Bankinter no había acreditado ni justificado que dispusiera de información relativa a la situación financiera y a los objetivos de inversión de sus clientes, ni del nivel de riesgo que estaban dispuestos a asumir. También consideraba insuficiente la información escrita suministrada por Bankinter a sus clientes, Pascual y Modesto, mediante los faxes enviados, en los que además se hacía hincapié en que «el capital está garantizado 100% por cada emisor». Esta afirmación es calificada por la CNMV de «confusa», pues «podría inducir a que los clientes pensasen que se trataba de inversiones sin riesgo de pérdida de capital, lo cual no se correspondía con la realidad».

lunes, 17 de octubre de 2016

Obligaciones de información en relación con la comercialización de participaciones preferentes. Error en el consentimiento. Jurisprudencia sobre los actos propios. Exclusión cuando el acto está viciado de nulidad. Ausencia de confirmación o convalidación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

TERCERO.- Primer y segundo motivos de casación. Jurisprudencia sobre los actos propios. Exclusión cuando el acto está viciado de nulidad. Ausencia de confirmación o convalidación.
1.- El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril :
«La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».
2.- De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre).

martes, 8 de marzo de 2016

Contratación de una diversidad de productos financieros: depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. Caracterización. Aplicación a todos ellos de la normativa MiFID. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión. No hay caducidad de la acción. El consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de los productos contratados y de los concretos riesgos asociados a los mismos, que determina en los clientes que los contrataron una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto de los contratos, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO.- Recurso de casación.
Primer motivo:
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de casación se plantea al amparo del art.
477.2.3.1º LEC, por infracción de los arts. 1.261, 1.258, 1.265, 1.266, 1.269, 1.300, 1.301 y 1.303 CC; en relación con los arts. 78 y 79 LMV, en su redacción anterior a la Ley 47/2007, y 79 bis LMV; arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, 72 y 73 del RD 217/2008; arts. 2.1.d, 2.3. 8 y 13.1 d de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984; arts. 8 b y 10 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; y art. 6.3 CC.
2.- En el desarrollo del motivo se alega resumidamente que la sentencia de la Audiencia desconoce e inaplica la normativa protectora de la clientela minorista en cuanto a los deberes de información de las entidades financieras en la comercialización de productos financieros complejos; y las consecuencias que el incumplimiento de tales deberes tiene sobre la prestación del consentimiento por parte del cliente, que puede conllevar un error que vicie dicho consentimiento.
Decisión de la Sala:
A) Caracterización de los productos contratados:
1.- Los productos financieros objeto de litigio se encuadran en tres categorías diferentes: a) depósitos estructurados; b) obligaciones subordinadas; y c) participaciones preferentes.
a) Los depósitos estructurados :
2.- Los denominados depósitos estructurados son depósitos bancarios, en tanto que a su vencimiento el cliente-depositante recuperará el capital invertido, en los cuales la rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles, de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro. El capital está garantizado, pero lo que varía es la rentabilidad del producto, que dependerá de la fluctuación del producto subyacente. Así mismo, al tratarse de depósitos a plazo, resultan relevantes las condiciones en que se puede recuperar la inversión, si existe la posibilidad de cancelarlos anticipadamente y, de ser así, cuál sería el coste de dicha cancelación.
El art. 2 LMV considera productos financieros sujetos a su regulación este tipo de depósitos, incluso con anterioridad a la reforma de dicho precepto por la Ley 47/2007, puesto que ya calificaba como tales los contratos financieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. Por tanto, no son meros depósitos bancarios, ni simples imposiciones a plazo, sino productos estructurados de carácter financiero, sujetos a la normativa del mercado de valores.

martes, 30 de junio de 2015

Nulidad de participaciones preferentes. Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable. La formación del consentimiento en la contratación de productos financieros y las obligaciones informativas previas del empresario. Déficit informativo previo determinante del error en el consentimiento de los inversores. Repercusión del canje imperativo de participaciones preferentes por acciones. Propagación de los efectos del incumplimiento a contratos conexos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 29 de mayo de 2015 (D. Jordi Segui Puntas).

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TERCERO.- Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable
En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables perteneciente a varias emisiones globales a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la entidad matriz en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores.
Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.
Las participaciones preferentes, igual que la financiación subordinada, constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.
De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.
Las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, pormenorizadamente expuestos en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985, objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.

domingo, 29 de marzo de 2015

Mercantil. Banca. Nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes. Regulación de las participaciones preferentes en nuestro derecho sustantivo. El deber de información de la entidad bancaria demandada y el error como vicio del consentimiento. Inexistencia de caducidad de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 19ª) de 14 de enero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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TERCERO: Hechos acreditados en los autos:
La prueba practicada en el procedimiento, valorada desde las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Adquisición por Adriano y doña Purificacion -nacidos en 1951 y 1954, casados en régimen de sociedad de gananciales y con estudios únicamente básicos de formación profesional, siendo don Adriano personal laboral del Ministerio de Defensa como técnico superior en electricidad, que viene a equivaler a maestro industrial y a segunda administrativa en empresa de electricidad, y carentes ambos de cualquier cultura financiera- de participaciones preferentes por importe de 30.000 € en 25 mayo 2009, con vencimiento perpetuo.
2.- Abono por Bankia s.a. de los intereses pactados hasta que se dejaron de hacer efectivos sin que se haya concretado en los autos los importes percibidos al respecto.
3.- En el momento que firma el contrato de adquisición de participaciones preferentes firmó doña Doña Purificacion test de conveniencia (84), información extensa de las condiciones de prestación de los servicios de inversión (85 y siguientes), así como resumen de emisión de participaciones preferentes serie II (con los 79 siguientes), de difícil comprensión para persona como la demandante carente de cualquier conocimiento en materia bancaria y financiera-.
4.- Falta absoluta de información para la adquisición de las participaciones preferentes, títulos de carácter extremadamente complejo -y de carácter perpetuo-, como luego se verá con su regulación legal, omitiéndose cuál era la concreta situación de Caja Madrid -en preinsolvencia-, que luego quedó plenamente acreditada, la citada insolvencia, teniendo la entidad crediticia que ser rescatada con fondos públicos, cuando estos datos son ineludibles y esenciales para que se pueda efectuar la inversión en las participaciones preferentes con la mínima garantía de que se pueda recobrar su importe. Téngase en cuenta la dificultad comprensiva de los documentos al que antes hicimos mención, partiendo del elemental perfil financiero de los adquirentes de las participaciones preferentes.

martes, 27 de enero de 2015

Mercantil. Banca. Contrato de depósito y administración de valores, en el curso del cual el banco recomienda al cliente la compra de acciones preferentes emitidas por un banco islandés que posteriormente quedaron sin valor. La omisión de la información sobre el producto y sus riesgos generó que los demandantes asumieran inconscientemente un riesgo que desconocían. El perjuicio derivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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8. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 1101 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta que, si bien la sentencia recurrida decreta el incumplimiento contractual por parte del banco, no estima la condena de indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes, porque «no se da la necesaria y exigible relación de causalidad entre el incumplimiento contractual que ha sido declarado y el concreto daño por el que se demanda». El recurso entiende que con ello se infringe el art. 1101 CC y la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2003, que aborda esta cuestión de la responsabilidad de las entidades financieras por el asesoramiento de colocación de inversiones que finalmente resultan ruinosas para sus clientes, y estima procedente la condena a una «restitución reparatoria, por el daño, de las cantidades invertidas (...), más, por los perjuicios, el importe de los intereses legales, desde la interposición de la demanda...».
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
9. Estimación del motivo. Partimos de unos hechos y de un pronunciamiento judicial no discutidos. La sentencia recurrida entiende acreditado que: en el marco de la relación de depósito y administración de valores, el banco demandado, a través de un empleado suyo (Don. Jacobo), prestaba un servicio de asesoramiento a los demandantes sobre sus inversiones; Don. Jacobo les recomendó que invirtieran en renta fija, pues tenían demasiado capital en renta variable; y para ello les ofreció la suscripción de un producto complejo, 150 títulos de acciones preferentes de Landsbanki, sin informarles de las características del producto ni de los riesgos concretos que entrañaba. Sobre la base de estos hechos, el tribunal de instancia declara el incumplimiento contractual del banco, en cuanto que, bajo la orientación de que invirtieran en renta fija, les recomendó la suscripción de las acciones preferentes de un banco islandés, sin informarles de las características de estos productos ni de sus riesgos.

viernes, 23 de enero de 2015

Mercantil. Banca. Nulidad de contrato de adquisición de participaciones preferentes. Perfil de los inversores: minoristas de carácter conservador. Incumplimiento del deber de información. Error como vicio del consentimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 8 de octubre de 2014 (D. José Jaime Sanz Cid).

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SEGUNDO.- No vamos a entrar a definir las " participaciones preferentes " porque a estas alturas son más que suficientemente conocidas por las partes éste concepto.
Pero si que podemos ver su naturaleza y características que analiza la AP de Madrid, Sección 11, en su sentencia de 17/01/2014: "Para captar la naturaleza y características de las acciones preferentes basta echar un vistazo al acervo doctrinal que las mismas han originado. De modo sintético se puede decir que la doctrina ha resaltado como facetas principales de las acciones preferentes las siguientes:
1. No otorga a sus titulares derechos políticos o derecho de voto.
2. No otorgan derecho de suscripción preferente respecto de futuras emisiones.
3. La propia denominación no expresa su esencia, es confusa, y, como tal, no es casual, por cuanto que otra expresión podría haber alertado a los inversores.
4. No son depósitos ni están cubiertos por el fondo de garantía de depósitos.
5. Su plazo es ilimitado, tienen carácter perpetuo, normalmente el emisor se reserva el derecho a amortizarlas.
6. Sirven para incrementar los recursos propios básicos a un coste, en general, muy por debajo del ROE ("returnonEquity", beneficio después de impuestos/fondos propios).