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sábado, 3 de julio de 2021

Condiciones generales de la contratación. Acuerdo de supesión de cláusula suelo y renuncia de acciones. En el presente caso no se cumple la premisa que subyace al motivo de que la renuncia formara parte de un acuerdo transaccional, pues la supuesta contraprestación de supresión de la cláusula no es propiamente una contraprestación, ya que la cláusula había sido declarada nula como consecuencia de la estimación de una acción colectiva. En efecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 138/2015, de 24 de marzo, confirmó la estimación de una acción colectiva interpuesta contra Cajasur, que declaraba la nulidad, por abusivas, de cláusulas suelo utilizadas por Cajasur en sus préstamos hipotecarios y condenaba a eliminar dichas condiciones generales de la contratación de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. Además, aunque llegara a admitirse que este acuerdo de 6 de junio de 2015 tiene naturaleza transaccional, la renuncia no sería válida, porque el banco habría omitido informar de que la cláusula suelo ya había sido declarada nula por una sentencia que estimó la acción colectiva, sin que conste fuera un hecho notorio, como sí lo era la previa sentencia 241/2013, de 9 de mayo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8484663?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Como hechos más relevantes para resolver el recurso, pueden reseñarse los siguientes:

i) D.ª Eugenia y D. Bienvenido (en lo sucesivo, los prestatarios) suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario a interés variable el 5 de noviembre de 2009 con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, actualmente Cajasur Banco S.A.U. (en lo sucesivo, Cajasur), en la que se contenía una cláusula suelo, que establecía:

"Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable a cada periodo, ya resulte de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutivos previstos, no podrá ser inferior al cuatro con veinticinco por ciento (4,25%) nominal anual ni superar el doce (12%) nominal anual".

ii) El 4 de febrero de 2016, las partes en el contrato de préstamo hipotecario suscribieron un documento en el que, en lo que interesa a este recurso, se eliminaba la cláusula suelo a partir de la siguiente cuota. Y en la cláusula sexta se convenía lo siguiente:

"La parte prestataria, con la novación modificativa aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha".

2.- Los prestatarios interpusieron una demanda contra Cajasur en la que, resumidamente, solicitaron que se declarara nula la cláusula suelo del préstamo hipotecario y "los actos o acuerdos posteriores que traigan causa de aquélla", se condene a Cajasur a eliminarla y a devolver el exceso de intereses cobrado.

3.- Cajasur se opuso a la demanda porque en el acuerdo de 4 de febrero de 2016 las partes acordaron suprimir la cláusula suelo y los prestatarios renunciaron a cualquier posible reclamación al darse por plenamente satisfechos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia consideró nula la cláusula suelo original y el acuerdo novatorio en el que se renunció a reclamar, y estimó plenamente la demanda.

5.- Cajasur apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de casación pues, entre otras razones, el acuerdo no constituía una transacción y además no superaba el control de transparencia. En concreto, la entidad bancaria no informó al cliente de la existencia de una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015, que había confirmado la estimación de una acción colectiva declarativa y de cesación contra Cajasur, respecto de las cláusulas suelo utilizadas en los préstamos hipotecarios concedidos por dicha entidad.

6.- Cajasur ha interpuesto un recurso de casación basado en un motivo.

sábado, 8 de mayo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Acuerdo celebrado en fecha posterior a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, en la que se elimina la cláusula suelo de un préstamo hipotecario y se establece un interés fijo durante cinco años, tras lo cual se aplicará el interés variable pactado inicialmente, pero sin cláusula suelo, y el prestatario renuncia a ejercitar acciones relativas a la cláusula suelo. Validez de la cláusula de novación del interés remuneratorio. Cláusula de renuncia de acciones. Falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia, que determina su carácter abusivo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410170?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Carlos Francisco y D.ª Valentina suscribieron una escritura pública el 4 de febrero de 2010, en la que se documentó la compra de una vivienda por parte de estos señores y la subrogación en el préstamo hipotecario que en su día habían suscrito los vendedores con la Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito (en lo sucesivo, Caja Rural de Navarra), con ampliación del capital pendiente de amortizar, hasta la cantidad de 175.000 euros, y fijación de un plazo de devolución de veinte años a partir de la subrogación. Se fijó un interés anual inicial del 1,75%, que sería revisable semestralmente, revisión en la que se fijaría el tipo de interés para el semestre mediante la adición de 0,80% al Euribor a un año. En la cláusula relativa al tipo de interés del préstamo se incluía una previsión de interés mínimo del 1,75%.

2.- El 10 de septiembre de 2015, después de que esta Sala hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, D. Carlos Francisco y D.ª Valentina suscribieron con Caja Rural de Navarra un documento privado con el siguiente contenido:

"Las partes, en la condición en que intervienen, se reconocen plena capacidad y facultades suficientes para el otorgamiento del presente ACUERDO, a cuyo efecto,

" EXPONEN

" I. Que el prestatario tiene formalizado con la caja un préstamo hipotecario con el número de orden [...]-

" II. En el préstamo las partes pactaron el establecimiento de un límite mínimo a la variación del tipo de interés (en adelante, la "cláusula suelo").

"III. Durante la vigencia del préstamo la parte prestataria ha abonado las cuotas hipotecarias, estando informada del tipo que se ha aplicado a cada una de ellas, así como de la aplicación del tipo de interés mínimo.

" IV. Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la Caja ha efectuado a la prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades.

" V. En virtud de todo lo anterior, las partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante, el "Acuerdo") en relación con la cláusula suelo del préstamo sobre la base de las siguientes

sábado, 24 de abril de 2021

Condiciones generales de la contratación. Relación contractual de prestación de servicios de un abogado a una persona que tiene la condición de consumidora. La declaración unilateral, redactada por el abogado y firmada por la clienta, en la que esta última manifiesta que renuncia a las acciones de responsabilidad que pudieran derivarse de que la reclamación judicial que le había sido encomendada al letrado fuera desestimada judicialmente por haberse presentado fuera de plazo, constituye una cláusula predispuesta por el profesional sujeta al régimen de cláusulas abusivas. Esta renuncia, mientras no constituya la contraprestación de una transacción, debe considerarse abusiva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8396966?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Regina, que había sufrido lesiones en su ojo izquierdo en el año 2003, con ocasión de una intervención médica, encomendó al letrado Edemiro las reclamaciones pertinentes.

El 15 de diciembre de 2004, bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó una denuncia penal contra la doctora del Servicio de Oftalmología del Hospital comarcal de Caravaca de la Cruz, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas por un juzgado de instrucción. Este juzgado dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales el 25 de agosto de 2005, que fue notificado el 5 de septiembre de 2005.

El 19 de noviembre de 2007, también bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó una reclamación patrimonial por vía administrativa, que fue inadmitida por el Servicio Murciano de Salud, mediante resolución de 17 de marzo de 2008, por prescripción de la acción.

El 12 de junio de 2008, también bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó un recurso contencioso administrativo, del que acabó conociendo la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y que fue desestimado por sentencia de 10 de diciembre de 2012, al ratificar que la acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año desde el archivo de la causa penal.

La reclamación de responsabilidad cuantificaba la indemnización en 142.058,02 euros.

domingo, 28 de marzo de 2021

Renuncia al ejercicio de acciones tras la cancelación de un swap. Incumplimiento de los requisitos para la validez de la renuncia. El cliente se limita a firmar un documento elaborado y prerredactado por la entidad bancaria a tal efecto y llevado por la confianza en la predisponente y la urgencia de poner fin a una serie de liquidaciones negativas de cuantioso importe.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8359974?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 15 de mayo de 2007, BBVA S.A. y Promociones Illaper S.L. (en adelante, Illaper) suscribieron un contrato de permuta financiera vinculado a una póliza de crédito. La permuta financiera tenía un nocional de dos millones de euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2010.

2.- Cancelada la póliza de crédito y en vista de que el contrato de swap arrojaba liquidaciones periódicas negativas, en diciembre de 2009 las partes acordaron cancelar el producto, con un coste total para el cliente de 78.000 €.

3.- IIlaper formuló una demanda contra BBVA, en la que ejercitó una acción de nulidad por error vicio del consentimiento.

4.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad del contrato de permuta financiera y ordenó la restitución recíproca de las prestaciones.

5.- Recurrida la sentencia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, argumentó que el finiquito firmado por el cliente al realizar la cancelación del producto no convalidaba la nulidad del contrato.

6.- BBVA interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

viernes, 5 de marzo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de una cláusula suelo. Acuerdo de transacción que contenía una renuncia al ejercicio de esas acciones. Nulidad de esa renuncia aunque se trata de una renuncia específica sobre la cláusula suelo, dado que no se informó de las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas. Eficacia de la transacción no afectada por vicios del consentimiento respecto de la cláusula de renuncia abusiva. Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula suelo, procede la condena en costas en la primera instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8329288?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1. El 30 de marzo de 2010, D. Dimas y D.ª Esmeralda concertaron, en escritura pública, con la entidad Construcciones Castillo Balduz la compra de una vivienda en Cuarte de Huerva (Zaragoza), C/ DIRECCION000 nº NUM000; y se subrogaron en el préstamo hipotecario previamente suscrito por la promotora con la Caja de Ahorros de la Inmaculada (ahora, Ibercaja Banco, S.A.U.).

El préstamo hipotecario en que se subrogaron los demandantes contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés del siguiente tenor:

"En ningún caso el tipo de interés será superior al resultante de incrementar en 6 puntos porcentuales el tipo de interés, definido anteriormente, a aplicar en el momento de la subrogación, con un máximo de 9,75 por ciento nominal anual ni inferior a disminuir en 0,25 puntos porcentuales dicho tipo de interés a aplicar en el momento de la subrogación, con un mínimo de 4,25 por ciento nominal anual".

domingo, 28 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Legitimación para instar la nulidad de una cláusula suelo. Acuerdo de transacción que contenía una renuncia al ejercicio de esas acciones. Nulidad de esa renuncia aunque se trata de una renuncia específica sobre la cláusula suelo, dado que no se informó de las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas. Ineficacia de la transacción no afectada por vicios del consentimiento respecto de la cláusula de renuncia abusiva. La doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8319591?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- El 28 de julio de 2005, D.ª Silvia y D. Primitivo, como prestatarios, y Ipar Kutxa Rural, S.C.C. (después, Caja Laboral Popular, S.C.C.), como prestamista, suscribieron un préstamo hipotecario por un importe de 210.000 euros. En esta escritura se había establecido el interés remuneratorio referenciado al Euribor, con un diferencial de 0,5%. En la misma estipulación, se incluyó una cláusula suelo-techo del siguiente tenor:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

2.- El 24 de febrero de 2016, después de que esta Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja Laboral Popular, S.C.C., concertó con los citados prestatarios un contrato privado que modificaba el anterior. En la primera estipulación se acordaba la supresión de la cláusula suelo en estos términos:

"PRIMERO.- LABORAL KUTXA se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la fecha de pago de la cuota en curso en el momento de la firma del presente documento y con repercusión en la siguiente cuota a la misma, los límites a la variación de los tipos de interés pactados "cláusula suelo y techo" en la escritura del préstamo anteriormente indicado.

"La no aplicación de la referida cláusula suelo y techo por parte de la entidad supone una novación modificativa de dicho préstamo, razón por la que el/los prestatario/s han recibido de LABORAL KUTXA. la oferta vinculante correspondiente".

viernes, 12 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo inicial fijada en un 4.5%. Validez de la modificación llevada a cabo llevada a cabo en noviembre de 2013 que fijaba la cláusula suelo en un 3%. Nulidad de la renuncia de acciones por su carácter genérico.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de enero de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8299316?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 18 de enero de 2008 y el 16 de marzo de 2009, D. Eulalio y Dña. Eulalia concertaron con Caja Inmaculada (CAI) sendos préstamos hipotecarios, por importe total de 180.000 €, para la compra de una vivienda. El plazo de amortización era de 30 años.

En cuanto a los intereses, se pactó un interés variable de Euribor más 0,9% y más. 1,40%, con un suelo del 4,5% y 4,25% respectivamente.

El 5 de noviembre de 2013, después de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Banco Grupo Cajatres concertaron con el Sr. Eulalio y la Sra. Eulalia dos contratos privados que modificaba los anteriores.

En la estipulación primera de ambos documentos se incluyó la siguiente cláusula:

"PRIMERO.- Con efecto desde la próxima cuota de préstamo pactada y para toda la vida del préstamo, el tipo mínimo aplicable de interés será el 3%, en sustitución del convenido inicialmente.

"En consecuencia, si el tipo de interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de préstamo reseñada, fuera inferior al tipo mínimo del 3%, ahora convenido, se aplicará de forma preferente este último".

Y la estipulación tercera de ambos contratos es del siguiente tenor:

"Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

Estos documentos, de dos hojas escritas, contienen la transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto:

"Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 3% nominal anual".

sábado, 9 de enero de 2021

Condiciones generales de la contratación. El TS declara la validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (4,00%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,55%. Declara la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. En este caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8248877?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 24 de enero de 2008, Delfina y Cipriano concertaron con Caja Inmaculada (CAI) un préstamo hipotecario de 400.000 euros, para la compra de una vivienda. El plazo de amortización era de 30 años.

La cláusula financiera quinta se refería a los intereses. Preveía que durante el primer año el interés fuera fijo del 5,45%, y para después, un tipo variable referido al Euribor más un diferencial del 1,10%. En la página 22 de la escritura, bajo la rúbrica "instrumento de cobertura de tipos de interés", se establecían un límite inferior a la variabilidad del interés de 4,00% (suelo) y un límite superior de 9,75% (techo).

El 14 de noviembre de 2013, después de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja Inmaculada (CAI) concertó con Delfina y Cipriano un contrato privado que modificaba el anterior.

En la estipulación primera se incluyó la siguiente cláusula:

"PRIMERO.- Con efecto desde la próxima cuota de préstamo pactada y para toda la vida del préstamo, el tipo mínimo aplicable de interés será el 2,55%, en sustitución del convenido inicialmente.

"En consecuencia, si el tipo de interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de préstamo reseñada, fuera inferior al tipo mínimo del 2,55%, ahora convenido, se aplicará de forma preferente este último".

Condiciones generales de la contratación. El TS aprecia la falta de legitimación para instar la nulidad de una cláusula suelo y reclamar las cantidades cobradas de más en aplicación de dicha cláusula, porque existió una transacción que contenía una renuncia al ejercicio de esas acciones, que es válida según los parámetros fijados por la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8246468?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 3 de septiembre de 2010, Feliciano y Belen adquirieron una vivienda y se subrogaron en la posición prestataria que la promotora Ibergodor, S.L. tenía frente a Caja Rural de Aragón Sociedad Cooperativa de Crédito (actualmente, Bantierra, Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito), en un préstamo hipotecario por un importe de 183.600 euros, a la par que convinieron la novación del préstamo mediante su ampliación hasta 195.000 euros.

En esta escritura se pactó un interés fijo del 2'75% hasta el 3 de marzo de 2011, y a partir de entonces un interés variable (Euribor a un año más un diferencial del 1,40). También se incluía un suelo del 2,75% y un techo del 12%.

El 31 de julio de 2013, después de que esta Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Bantierra concertó con Feliciano y Belen un contrato privado que modificaba el anterior. En la primera estipulación se acordaba la reducción de la cláusula suelo al 1,75% nominal anual:

"PRIMERO.- Con efectos desde el 03/7/2013, con repercusión en la cuota posterior a dicha fecha, el tipo de interés mínimo, pactado en la cláusula correspondiente de la escritura de préstamo hipotecario del que este documento es su anexo, se fija en el 1.75 por ciento nominal anual".

sábado, 21 de noviembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Pacto de rebaja de la cláusula suelo y de renuncia de acciones. El TS aprecia la validez de la estipulación que modifica la originaria cláusula suelo (4,25%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,75%; y declara la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que fue alcanzado, año 2014 (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,75%: frente al actual o potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que, cuando menos a partir de entonces, la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia. Esta modificación de la cláusula suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, de 25 de junio de 2014. Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario, que se tiene por no puesta y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de noviembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 7 de julio de 2009, Dña. Reyes se subrogó en un préstamo al promotor suscrito con la Caja de Ahorros de la Inmaculada (ahora Ibercaja) el 28 de febrero de 2001, que tenía una cláusula suelo del 4,25% y un techo de 8,796%.

2.- Tras la sentencia de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, la entidad prestamista contactó con la Sra. Reyes para ofrecerle una rebaja de la hipoteca, por lo que las partes acordaron una rebaja del suelo al 2,75% y la renuncia de acciones, a cuyo efecto firmaron un documento privado el 25 de junio de 2014. En la estipulación cuarta de dicho documento consta:

"Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

Asimismo, en el documento figura la siguiente mención escrita de puño y letra de la prestataria, junto con su firma:

"Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual".

3.- La Sra. Reyes presentó demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó que se declarase la nulidad de la cláusula suelo-techo del contrato de compraventa y subrogación del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de julio de 2009 y se condenara a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013.

sábado, 11 de julio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cuestión prejudicial ante el TJUE. Cláusula suelo. Renuncia de acciones. La cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.


Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020.

En el asunto C‑452/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, mediante auto de 26 de junio de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2018, en el procedimiento entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces; Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe; Secretaria: Sra. L. Carrasco-Marco, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2019; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre de XZ, inicialmente por el Sr. J. Fernández Yubero, posteriormente por los Sres. J de la Torre Garcia, R. Lόpez Garbayo y M. Pradel Gonzalo, abogados; – en nombre de Ibercaja Banco, S. A., por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados; – en nombre del Gobierno español, inicialmente por la Sra. M. J. García-Valdecasas Dorrego, posteriormente por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agentes; – en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García Napoleόn y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 2020; dicta la siguiente Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., en relación con las cláusulas estipuladas en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre ambos. Marco jurídico Derecho de la Unión

jueves, 28 de enero de 2016

Procesal Civil. La renuncia a la acción y su incidencia en materia de costas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 6 de noviembre de 2015 (D. Fernando Lacaba Sánchez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La renuncia a la acción y su incidencia en materia de costas.
El recurso analizado pretende la revocación de la imposición de costas, causadas en el incidente provocado por la recurrente, situando el gravamen en pretendida concurrencia de dudas de derecho, excepción cuya estimación excepciona el pago de costas.
En el supuesto presente, no concurre el presupuesto justificante de la no imposición. En efecto: La demanda incidental se insta el 26/09/13, siendo emplazadas la concursada y la administración concursal. En escrito de 04/07/14 INOVA renuncia a la acción entablada de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 LEC "a los efectos legales oportunos" (sic). La meritada renuncia se produce cuando la concursada había contestado la demanda en escrito presentado en idéntica fecha 04/07/14.
El precepto en que se basaba la renuncia, imponía al Juez la obligación de dictar sentencia absolviendo al demandado. De otro lado, la jurisprudencia también ha definido la renuncia a la acción o al derecho, en el sentido de que se trata "de un acto unilateral del actor por el que manifiesta que la pretensión ejercitada en el proceso es infundada, por lo que su consecuencia, de darse los requisitos subjetivos, objetivos y formales, es dictar una sentencia absolutoria; la renuncia, en tanto que abandono definitivo de la acción (pretensión) afecta al derecho material" . (Ad exemplum STS 17 de marzo de 2003).