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domingo, 2 de noviembre de 2025

Apreciación de oficio de intereses del artículo 20 LCS. Principio de prohibición de la reformatio in peius. Absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena por estimarse el recurso de apelación conlleva la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposición de la demanda y este pronunciamiento fuera firme. No hay infracción en este caso del principio de prohibición de la reformatio in peius por la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El día 9 de junio de 2015, sobre las 22,00 horas, un perro salió sin bozal de la vivienda de D.ª Amelia al rellano de la planta NUM000 del edificio sito en el portal DIRECCION000 de DIRECCION001, y atacó al menor de edad Jesús Manuel, que sufrió lesiones por mordedura en el brazo izquierdo, a consecuencia de las cuales le quedaron secuelas.

ii) El perro, en dicha fecha, era propiedad y estaba en posesión de D.ª Amelia, si bien, la titularidad de la licencia del animal correspondía a D. Adrian.

iii) Consta una póliza de responsabilidad civil del perro suscrita por D.ª Amelia con Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que se indica que el seguro entraba en vigor a las 00,00 horas del día 9 de junio de 2010, sin que haya quedado acreditado suficientemente un supuesto «error» en la fecha de inicio de la vigencia de la póliza.

2.-D.ª Elisa, en calidad de representante legal de su hijo menor Jesús Manuel, interpuso una demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 23.953 euros en concepto de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones y las secuelas sufridas por su hijo como consecuencia de la mordedura del perro, frente a D. Adrian, D.ª Amelia y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. En el suplico de la demanda interesaba la condena solidaria de los demandados a abonar la citada cantidad más los intereses legales correspondientes.

3.Frente a dicha demanda se opusieron los demandados por las razones que constan en sus respectivos escritos de contestación.

lunes, 27 de marzo de 2017

Completo estudio de la “reformatio in peius”. Se identifica la prohibición de empeoramiento como una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste, pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- ... La doctrina del Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o la agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada, con ocasión de la resolución de su propio recurso, de modo que la decisión judicial desemboque en el efecto contrario al perseguido por el recurrente, esto es, su voluntad de anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre FJ 3).
En su reciente Sentencia 223/2015, de 2 noviembre, el Tribunal Constitucional afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE. De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero FJ 3)» (STC 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2, por todas).

domingo, 27 de mayo de 2012

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. Principio de prohibición de la "reformatio in peius".


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 218.1 de la misma Ley por incongruencia, referida a tres aspectos distintos de la sentencia recurrida; incongruencia que, como a continuación se razonará, no existe y que, desde luego, en ningún caso podría dar lugar a una vulneración del principio de prohibición de la "reformatio in peius" como se denuncia al final del desarrollo del motivo.
La reforma peyorativa es el defecto procesal que se produce cuando la resolución de un recurso perjudica a la propia parte recurrente dando lugar a una resolución incongruente que sólo afecta negativamente a la parte que impugna y que, como tal, está prohibida por apartarse del objeto de la impugnación y exceder de las facultades propias del tribunal que conoce del recurso (sentencias de 21 marzo 2002, 28 octubre 2008, 13 enero y 16 octubre 2009); siendo así que en el caso presente Iciar S.A. no recurrió en apelación por lo que no pudo sufrir las consecuencias de la eventual reforma peyorativa que ahora denuncia.
La congruencia es un requisito de carácter procesal que se caracteriza por exigir una adecuación, concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación, y lo concedido en la sentencia (sentencias de 13, 14 y 17 octubre, y 15 diciembre 2005; y, como más reciente, la de 4 enero 2011), con independencia del acierto o desacierto de la solución jurídica adoptada por la misma.

jueves, 12 de abril de 2012

Procesal Civil. Recurso de apelación. Reformatio in peius. Incongruencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- La reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 465.5: "... la sentencia no podrá perjudicar al apelante", en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta).
En el caso presente, a la inicialmente demandante MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MANOLÍN, S.A. le fue estimada parcialmente su demanda al dar lugar al otorgamiento de escritura pública, la sentencia de primera instancia. Recurrió en apelación interesando que se le estimaran sus demás pedimentos y la sentencia de segunda instancia, de la Audiencia Provincial, desestimó íntegramente su demanda. Hay que destacar que la parte contraria no presentó escrito de impugnación de su recurso (la antigua adhesión a la apelación), sino que formuló su propio recurso de apelación, referido exclusivamente a las costas de su reconvención.
Pero no sólo la sentencia recurrida ha caído en la reformatio in peius respecto a la demandante en la instancia, sino también ha incurrido en incongruencia denunciada por la demandada en la instancia y demandante reconvencional. Es cierto que la incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia (sentencias de 12 de noviembre de 2009, 10 de febrero de 2012, 14 de marzo de 2012), no dándose, en principio, en caso de sentencia desestimatoria de la demanda (sentencias de 2 de julio de 2009, 23 de julio de 2010), pero sí se produce incongruencia en el caso de que ambas partes piden el otorgamiento de escritura pública y la sentencia rechaza este pedimento común, (incluso la demandada emplea la expresión de "allanamiento" en este punto) como incongruencia extra petita (sentencias de 21 de enero de 2010, 29 de octubre de 2011) y, asimismo, la sentencia reconoce esta petición común, de plena conformidad entre las partes, y, pese a ello, la desestima, como incongruencia interna (sentencias de 14 de septiembre de 2011, 27 de enero de 2012).

viernes, 11 de marzo de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Apelación. Congruencia. Reformatio in peius.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2011.

34. Ciertamente la congruencia en apelación, unida al principio dispositivo y a la proscripción de la indefensión veta que el Tribunal de segunda instancia entre a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia beneficiosos para el recurrente y que no hayan sido objeto de impugnación, de tal forma que no cabe que revoque en perjuicio de la recurrente los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables y a los que se haya aquietado la contraparte, afirmando la sentencia 124/2010 de 29 de noviembre del Tribunal Constitucional, reproduciendo la 28/2003, de 10 de febrero del propio Tribunal que la reforma peyorativa determinante de una situación de indefensión "tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación", pero éste no es el caso, ya que la sentencia de apelación no agrava la posición de la recurrente, al limitarse a confirmar la sentencia de la primera instancia.

jueves, 20 de enero de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia. Reformato in peius. Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEGUNDO. - Enunciación del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
(...) Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida estima la prescripción de la acción ejercitada, rechazada en primera instancia pese a que la sentencia del Juzgado no ha sido impugnada por el Banco de Sabadell y, en consecuencia, la entidad recurrente no ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre dicha excepción en el curso de la segunda instancia.
El motivo debe ser estimado.
TERCERO. - Incongruencia de la sentencia.
A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] (SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] (SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001).

lunes, 29 de noviembre de 2010

Procesal Civil. Principios informadores del proceso civil. Principio dispositivo o de justicia rogada. Principio de aportación de prueba. Prohibición de “reformatio in peius”. Congruencia de la sentencia. Principio de distribución de la carga de la prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- Se desarrolla en cuatro motivos al amparo del art. 469.1,2° de la LEC. En el primero se invoca la infracción del art. 216 de LEC, por vulneración del principio de justicia rogada, ya que ante la falta de prueba por parte de la Comunidad actora, que acredite las supuestas cantidades adeudadas, por cada local, la Audiencia en lugar de desestimar la demanda procede a realizar una labor de subsanación que le lleva a condenar por una cantidad semejante a la solicitada por la actora. En el segundo, denuncia la infracción del art. 218 de la LEC, por el erróneo e incompleto razonamiento lógico-jurídico del Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, cuando pretende determinar la supuesta cantidad dineraria debida por la demandada, teniendo en cuenta que la actora no ha cumplido con su deber de acreditar la exigibilidad de las cuotas y aportar la liquidación de las mismas detallando el período de devengo.
Ambos se desestiman.
de Enjuiciamiento Civil, en los preceptos que se invocan como infringidos, contempla dos de los principios informadores del proceso civil, principio dispositivo y principio de aportación, desde la perspectiva de su efecto, esto es, de la vinculación del Tribunal a la pretensión procesal delimitada por las partes, teniendo el Tribunal que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión y la oposición del demandado a la misma, en la sentencia que lo decida, y basar su decisión en los hechos alegados por la partes y en las pruebas practicadas a instancia de las mismas.

viernes, 26 de noviembre de 2010

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia extra petita. Incongruencia interna. Incongruencia omisiva. Reformatio in peius. Inexistencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO. - Inexistencia de incongruencia extra petita [fuera de lo pedido].
A) La incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes (SSTS de 29 de septiembre de 2006, RC n.º 4770 / 1999, 25 de junio de 2007, RC n.º 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524 / 2005).
B) La sentencia impugnada no incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] porque: (i) La Audiencia Provincial, al revisar la interpretación del aval a primer requerimiento efectuada en la sentencia de primera instancia, examinó una cuestión que le fue planteada en el recurso de apelación por la constructora demandante, ya que al impugnar ésta la desestimación de la demanda en la que solicitaba la declaración de caducidad del aval, volvió a suscitar en apelación la ineficacia del requerimiento hecho por la promotora demandada al banco avalista, que implicaba revisar el alcance de la garantía otorgada en el aval y decidir si esa garantía era efectiva ante el incumplimiento de la promotora por retrasos en la ejecución de la obra y por defectos de construcción o solo por defectos de construcción. (ii) Las declaraciones de la sentencia de primera instancia sobre el alcance de la garantía otorgada en el aval a primer requerimiento -en lo que de ellas se utiliza por el juez para fundamentar la temeridad de la actuación del banco avalista al oponerse inicialmente a la ejecución del aval- no impedían a la constructora sostener en el recurso de apelación la tesis que expuso en su demanda, no obstante la firmeza de la estimación de la reconvención frente al banco avalista, pues la firmeza de este pronunciamiento solo afecta a la acción derivada del aval a primer requerimiento. Y (iii) la constructora demandante, para sostener la pretensión de su demanda, no tenía la carga de recurrir el tercer pronunciamiento de la sentencia impugnada, que produce su efecto en el ámbito de la acción derivada de la peculiar naturaleza del aval a primer requerimiento, ni podía hacerlo por ser dicho pronunciamiento consecuencia del allanamiento del banco avalista al que la constructora es ajena.