Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Liquidación - Apertura de. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Liquidación - Apertura de. Mostrar todas las entradas

jueves, 2 de abril de 2015

Concursal. Art. 146.bis LC. Efectos de la liquidación. Especialidades de la transmisión de unidades productivas. Cesión de licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional. No es misión del Juez del concurso ejercer funciones administrativas de control, supervisión, valoración y conclusión sobre los presupuestos objetivos y subjetivos del adquirente respecto a los pliegos de la concesión, debiendo procederse a la enajenación y venta de la unidad productiva, con sus concesiones, autorizaciones y licencias y concesiones, al mejor postor.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 5 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Alegaciones de MERCAMADRID, S.A.
A.- Plantea la citada entidad privada, gestora de servicios públicos, un interesante y problemático, debate, cual es el alcance de las condiciones y pliegos en la enajenación concursal de una concesión administrativa titularidad de la concursada.
Entiende MERCAMADRID que la realización sólo podrá hacerse a quienes cumplan los requisitos y presupuestos subjetivos y objetivos fijados por la concesión, de tal modo que el adjudicatario deberá cumplir todas y cada una de las exigencias dispuestas en los pliegos y cláusulas administrativas determinantes de la concesión.
B.- Tal alegación, así formulada, debe desestimarse, al menos parcialmente.
En efecto, el art. 146.bis L.Co., introducido por R.D.-Ley 11/2014, de 5 de septiembre viene a establecer que en los supuestos de venta de la unidad productiva también "... se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones... ".

domingo, 18 de enero de 2015

Concursal. Arts. 55, 84.4, 154 y 176 bis LC. La TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La entidad Astilleros de Sevilla, S.A. (ASSA) fue declarada en concurso de acreedores, el día 22 de octubre de 2012.
El juzgado que conocía del concurso, abrió la fase de liquidación el 3 de febrero de 2012.
El día 15 de mayo de 2012, fue aprobado el plan de liquidación propuesto por la administración concursal.
El día 15 de julio de 2012, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), por medio de su Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Sevilla, acordó el embargo de una serie de activos de la concursada, entre los que se encontraban derechos de crédito de la concursada y saldos en cuentas corrientes, por un total de 1.659.954,68 euros, que se corresponde con el importe de los créditos contra la masa devengados a favor de la Seguridad Social. Estos embargos fueron notificados a la concursada el 12 de septiembre de 2012.
2. La administración concursal interpuso el incidente concursal en el curso del cual se dictó la sentencia ahora recurrida, en el que se solicitaba el alzamiento de los embargos acordados.
El juzgado de lo mercantil que conoció en primera instancia de esta demanda, declaró que gozaba de jurisdicción y competencia exclusiva para conocer de la ejecución de los bienes del concursado que se lleva a cabo mediante la liquidación concursal, que es la única admisible en derecho. Después rechaza que, abierta la liquidación, pueda existir una ejecución posterior administrativa o judicial por créditos contra la masa. También declara que todos los activos de la concursada están afectados al plan de liquidación, y la vinculación al mismo de todos los acreedores, incluida la TGSS, así como al orden de pagos legalmente establecido, a determinar por la administración concursal. Y, en consecuencia, ordena el alzamiento de los embargos acordados por la TGSS en relación con los créditos contra la masa que la TGSS tenga reconocidos o por reconocer en el concurso de acreedores, con devolución a la masa de las cantidades que, en su caso, ya hubiera obtenido de su ejecución.

martes, 13 de enero de 2015

Concursal. Arts. 84, 154 y 176 bis LC. En el caso de que conste que los bienes resultan insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el art.o 176 bis 2, impone un determinado orden, con la distribución "a prorrata dentro de cada número" y la salvedad referida a "los créditos imprescindibles para concluir la liquidación". Determinación de si los honorarios de la Administración Concursal deben ser considerados como "créditos imprescindibles para concluir la liquidación".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 17 de julio de 2014 (Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO).
Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por Tesorería General de la Seguridad Social se ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se excluyan los gastos de la Administración Concursal como gasto necesario e imprescindible de la liquidación, y asimismo se formule nueva propuesta de pago de las deudas contra la masa señalando que hasta el 6 de febrero de 2012 se abonen las mismas a vencimiento, o en su caso subsidiariamente hasta el 31 de diciembre de 2011, incluidas en las mismas las correspondientes a los honorarios de la Administracion Concursal y las de la recurrente según las cuantías y fecha de vencimiento que constan en las certificaciones correspondientes y todo ello sin que proceda condena en costas.
Motivos de recurso
-Infracción por aplicación indebida del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal y el artículo 34 de la misma en relación con los preceptos correspondientes del Arancel de los Administradores Concursales al declararse en la sentencia de instancia que los honorarios de la administración concursal son imprescindibles, al menos aquellos que tienen su vencimiento con posterioridad a la comunicación que se refiere el artículo 176 bis 2 de la LC, y añade que en el artículo 176 bis 2 no se establece ninguna excepción respecto a los créditos de los administradores concursales.
- Interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 34 de la L.C. en cuanto a la naturaleza de la retribución de los administradores concursales.

martes, 9 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 19 y 142.2 LC. Solicitud de liquidación durante la vigencia del convenio a instancia de un acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4 LC. Necesidad de celebración de vista.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 9 de octubre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechaza la rescisión por incumplimiento de convenio que dice ejercita la parte apelante, la TGSS, siendo sustento de su pronunciamiento desestimatorio la falta de legitimación activa de la parte instante ya que en todo caso sería titular de créditos contra la masa (créditos consistentes en cuotas de la Seguridad Social correspondientes a más de tres mensualidades), en cuanto créditos nacidos después de la aprobación del convenio concursal.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la TGSS alegando, en primer lugar, nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales al no celebrarse la vista que obligatoriamente procede de haberse percatado que la pretensión ejercitada no es la rescisión de convenio por incumplimiento, sino la apertura de la liquidación por darse alguno de los supuestos del art. 2.4 LC, tal y como contempla el art. 142.2 apartado segundo LC.
SEGUNDO. - Aprobado un convenio como una de las soluciones del proceso concursal, los esfuerzos del deudor durante todo ese periodo de cumplimiento deben ir encaminados precisamente a cumplimentar lo efectivamente comprometido en el convenio, atendiendo al plan de pagos diseñado y, en su caso, las obligaciones asumidas también en el plan de viabilidad, con la mira puesta en su íntegro cumplimiento pues sólo así podrá pretender con éxito la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio (art. 141 LC), momento a partir del cual cesará ya cualquier efecto relacionado con el concurso de acreedores, recuperando íntegramente su libertad de actuación el que fuera concursado.
El deudor debe cuidar también de cumplir las obligaciones que se vayan generando durante el cumplimiento del convenio a consecuencia, normalmente, de la continuación de la actividad empresarial o profesional, que será el estado habitual del deudor empresario dado que las limitaciones al contenido del convenio del art. 100 LC avocan, con escaso margen, a identificar la más de las veces convenio con continuación de la actividad.

sábado, 18 de octubre de 2014

Concursal. Art. 44.4 LC. Solicitud del cese total de actividad empresarial de la concursada y cierre de establecimientos, así como la consiguiente apertura de la liquidación concursal, a instancia de la administración concursal. Se autoriza.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN).
PRIMERO.- Dispone el Art. 44.4 de la L.Co. en sede de efectos de la declaración concursal sobre el deudor, que es excepción a la continuidad de la actividad empresarial o profesional, la adopción del acuerdo del cierre de la totalidad o parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor
SEGUNDO.- Para mejor comprender el alcance de la solicitud y de los motivos de oposición debe señalarse como antecedentes necesarios [-según resultan del informe provisional-] que la entidad Inmobiliaria Urbanitas, S.L. ha venido dedicándose profesionalmente a la urbanización y promoción de suelo residencial, especialmente en la denominada "PEGASO-CITY", resultando que como consecuencia de la paralización de la promoción, construcción y venta de viviendas y demás obra de tales características, la única actividad real desarrollada por la concursada es la mera tenencia de dichos solares.
Del mismo modo consta que la concursada carece de trabajadores a su cargo, presentando unos gastos fijos mensuales de 2.500.-€ aproximadamente en el mantenimiento, conservación y explotación de la actividad y suelos, a los que deben sumarse los constantes incrementos de los saldos deudores de los créditos garantizados con derechos reales y calificados como privilegiados especiales [-que son la mayor parte de su pasivo-].