Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
Cuarto.- Llegados a este punto y como resumen del estudio
efectuado de las actuaciones, fluye con naturalidad que se está lejos de la
contundencia probatoria de cargo con la que el Tribunal de instancia trató
de justificar su decisión.
Es claro que la declaración de la víctima, singularmente
en los delitos cometidos en la soledad buscada del agresor, puede tener la
contundencia suficiente para constituir la prueba de cargo capaz de provocar el
decaimiento de la presunción de inocencia.
No es este el caso . En opinión de la Sala, no se alcanza el axiomático
juicio de certeza "más allá de toda duda razonable", exigible
para todo pronunciamiento condenatorio según reiterada jurisprudencia de esta
Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y
ello no se consigue ni desde el canon de la lógica ni desde el canon de la suficiencia
probatoria que impida conclusiones excesivas, abiertas y débiles, y por
tanto incapaces de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Toda la actividad probatoria practicada, ahora analizada
por esta Sala de Casación, ha puesto en evidencia que:
1º) Hay datos en la declaración de la menor que ofrecen
un margen de duda a la verosimilitud del testimonio, como ocurre con la
afirmación de haber sido agredida varias veces por el mismo recurrente en
ocasiones anteriores, incluso cuando tenía cinco años, y algún intento llevado
a cabo en la noche del 6 de Diciembre del año anterior.
2º) Resulta censurable la larga "conversación"
mantenida por el Capitán de la Guardia Civil con la menor, lo censurable no es
que la conversación fuera de varias horas, sino el hecho mismo de mantenerla.
3º) Resulta significativo que el 10 de Enero, 3 días
después de la "conversación" se le reciba declaración a la menor
Milagros a las 12 horas, y seguidamente a las 12'30 horas se le exhibe una sola
fotografía del recurrente y le reconozca, para al día siguiente, en una
secuencia sin fracturas se efectuara el reconocimiento en rueda doblado
y cuyo resultado introduce unaduda más que razonable sobre la calidad de tal
reconocimiento que siendo válido procesalmente, ofrece severos
reparos a la credibilidad del reconocimiento, máxime cuando tal
identificación no se produce tras alterar elorden de colocación de los
intervinientes en la rueda.
4º) A ello hay que añadir la existencia de una prueba
de descargo de la suficiente solidez como para cuestionar la autoría del
recurrente al resultar acreditad la presencia de Fernando en los momentos
anteriores y posteriores a los hechos --sobre las 4 de la madrugada--, que se
encontraba con varios amigos en los pubs ya indicados. Es cierto que como
posibilidad pudo agredir a la menor, porque los trayectos son cortos, pero
habrá de convenirse que no parece probable que aprovechara unos momentos para
perpetrar los hechos estando con amigos antes y después. En todo caso la
posibilidad o incluso probabilidad de que hubiera tenido tiempo, no equivale a
la certeza de que fuera autor. De una posibilidad no se puede extraer una
certeza .