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domingo, 3 de octubre de 2021

Responsabilidad civil médica. Carácter orientativo del baremo de cuantificación del daño corporal fijado en el RDL 8/2004. Aplicación del baremo vigente a la fecha del daño y la valoración correspondiente al alta médica. Imposibilidad de aplicación retroactiva de baremo no vigente a la fecha de los hechos establecido por Ley 35/2015.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de septiembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8592999?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1º.- El objeto del proceso

Consiste en la reclamación formulada por D. Juan Antonio y D.ª Sacramento, en nombre propio y como representantes legales de su hijo, menor de edad, Pedro Enrique, contra la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, en el ejercicio de la acción derivada de una responsabilidad por imprudencia médica En concreto, se postuló la indemnización correspondiente para resarcir el daño causado, a consecuencia de una mala praxis profesional del personal del Servicio Gallego de Salud, durante el parto que dio lugar al nacimiento de Pedro Enrique, en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, el día NUM000 de 2014, que determinó que el recién nacido sufriera una distocia de hombros, cuya mala resolución tuvo como consecuencia una lesión de plexo braquial, generadora de secuelas de carácter psicofísico y estético. Además, se fundamentó la reclamación en la falta de consentimiento informado respecto de la realización de un parto instrumental, con utilización de ventosa obstétrica.

2º.- La sentencia de primera instancia

Seguido el correspondiente procedimiento por los cauces del juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, se dictó sentencia en la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a la entidad aseguradora a abonar a la parte actora, con aplicación del baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, a la suma total de 209.998,88 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, así como una indemnización, por daño moral, de 6.000 euros a cada progenitor, con los intereses del art. 20 de la LCS, desde el 17 de marzo de 2015, fecha en que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro.

sábado, 30 de agosto de 2014

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos. La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo, así como los materiales, con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (Dª. María Covadonga Sola Ruiz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso y dado que no ha resultado controvertida la realidad del accidente ni los daños personales y materiales ocasionados a consecuencia del mismo ni tan siquiera el correcto conste de su reparación, constituyendo únicamente el objeto de controversia la imputación de la responsabilidad, toda vez que ambas partes son concordes en el error en que incurrió la resolución de instancia en orden a la fecha en que acaeció el accidente, se estima oportuno comenzar señalando que, como con reiteración ha venido argumentando este mismo Tribunal, resulta hoy indiscutido que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su doctrina concerniente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasi-objetiva, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el beneficio la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo, en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
No es menos cierto, sin embargo, que conforme a muy reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un accidente de tráfico ocurrido entre dos o más vehículos de motor, la carga de la prueba de los hechos que provocaron el accidente debe regirse por las normas ordinarias previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sólo en aquellos supuestos en que no existan elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad del accidente de circulación objeto del pleito a uno de los litigantes, habrá de acudirse a la doctrina de la cuasi objetividad de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 29 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Carga de la prueba en los supuestos de colisión de dos vehículos de motor. Cuestión de si cabe o no la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de colisiones recíprocas con resultado de daños personales.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 25 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).

TERCERO.- En relación a la alegación relativa a la omisión por parte de la Juez "a quo" del principio de inversión de la carga de la prueba, es preciso recordar que en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987, entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

viernes, 7 de octubre de 2011

Civil - Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Indemnización de los daños corporales. Indemnización de la incapacidad temporal, invalidez permanente y daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011. JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.290)

QUINTO.- Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.
Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007, RC n.º 2908 / 2001 y 430/2007, RC n.º 2598 / 2002), han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Dicha doctrina, ya vigente en el momento de dictarse la sentencia recurrida, ha sido aplicada posteriormente por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1222/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 657/2006, 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007 y 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2006. Su aplicación al caso conduce a acoger la impugnación articulada en el primer epígrafe del presente motivo de casación, pero solo parcialmente pues, aunque dicha jurisprudencia no se compadece con la decisión de la AP de tomar en consideración la fecha del siniestro tanto para la determinación del daño como para su cuantificación económica, tampoco acoge por completo la tesis de la parte recurrente de estar a la actualización correspondiente a la fecha de la demanda, por ser lo adecuado distinguir entre régimen legal aplicable para la determinación del daño, que será el vigente cuando se produjo el accidente, y cuantificación del mismo, para lo que procede tomar en consideración las cuantías publicadas para el año en que se produjo el alta definitiva, esto es, cuando las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas, circunstancia que es un hecho probado que tuvo lugar en el año 2004.

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Obligaciones. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Baremo. Compatibilidad de los factores correctores de la Tabla IV. Indemnización de los gastos médicos. Factor de corrección de invalideces concurrentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011.

TERCERO. - Compatibilidad de los factores de correctores de la Tabla IV.
La Tabla IV del Anexo LRCSVM (norma que, en virtud de la doctrina consolidada tras las SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007 [RC n.º 2908/2001 y 2598/2002 ], seguida por las de 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1315/2005 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y 9 de marzo de 2010 [RC n.º 456/2006 ], entre las más recientes, ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores), contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso, factor corrector de grandes inválidos, que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.

viernes, 1 de abril de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad de una estación de esquí. Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

CUARTO.- Responsabilidad de la estación de esquí.
A) Con relación a la aplicación de la doctrina del riesgo y sus consecuencias es preciso recordar (STS de 5 de abril de 2010, RC n.º 449/2005 con cita de otras de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, de 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios (SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC, como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

martes, 1 de febrero de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Accidente de trabajo. Valoración de los daños. Aplicación del baremo. Intereses moratorios. Inicio del devengo de intereses por mora de la aseguradora

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
CUARTO.- El primer motivo plantea la cuestión del dies a quo del devengo de intereses por mora de la aseguradora, que entiende deberá ser el del siniestro, en contra del criterio de la Audiencia, que lo remite a la fecha de presentación de la demanda.
El motivo se estima.
Según el artículo 20 el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, Centro siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro (artículo 20. 3ª y 6ª I LCS).

jueves, 9 de diciembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Valoración de Daños Corporales. Daño Moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 30 de junio de 2010 (D. AMPARO CAMAZON LINACERO).
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008, acerca de la aplicación orientativa del sistema de valoración de daños corporales derivados de accidente de tráfico a daños corporales derivados de accidentes producidos en otros sectores de la actividad social, señala:
"Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía para la compensación de los daños no patrimoniales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de que no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el menoscabo en que consiste el daño moral. Es, asimismo, muy amplia la facultad de apreciación de que dispone el juzgador en aquellos casos en los cuales, aun no tratándose estrictamente de la valoración del daño moral dimanante del daño corporal, sin embargo deben valorarse las consecuencias patrimoniales derivadas de la incapacidad que origina éste a raíz del mandato legal que ordena integrar en el importe de la indemnización el lucro cesante (STS 22 de diciembre de 2006, rec. 5188/1999, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001, 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001). Entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris (precio del dolor) o compensación por el daño moral y valoran de manera prospectiva o apreciativa las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales ha aconsejado al legislador, partiendo del establecimiento de un régimen de aseguramiento del daño en determinados sectores, implantar sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos indemnizatorios, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda, desde luego, sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes. En virtud de este principio (que informa los precedentes de esta Sala sobre inadmisibilidad de recursos o motivos de casación fundados en la falta de aplicación analógica del sistema de tasación legal de daños corporales derivados de accidentes de circulación: vgr., ATS de 5 mayo 1998, recurso de casación núm. 2418/1997 y STS de 19 de mayo de 2006), la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS 11 de noviembre de 2005, recurso de casación núm. 1575/99, 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006, 22 de julio de 2008, rec. 553/2002, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001). Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; aunque, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2006, su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC ".

viernes, 26 de noviembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Circulación de de Vehículos de Motor. Daños. Indemnización. Baremo aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero y único de casación.
El motivo se introduce con la fórmula: «Motivo del recurso. El recurso se plantea por entender que existe interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales».
Por auto de admisión se acordó admitirlo únicamente en lo referente a la infracción de los artículos 14 y 15 CE, 1106 y 1902 CC y apartados 7 y 10 del punto Primero del Anexo LRCSCVM, sobre la aplicación del Sistema legal de valoración del daño corporal correspondiente a la fecha del accidente en lugar del vigente a fecha en que se dictó la sentencia.
En relación con esta cuestión, lo que defiende la parte recurrente es la consideración de deuda de valor que tiene la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de tráfico y, en consecuencia, a fin de asegurar el pleno resarcimiento de la víctima, la necesidad de cuantificar el quebranto conforme a la actualización vigente al momento de dictarse sentencia.
El motivo debe ser estimado en parte.

martes, 2 de noviembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Circulación de vehículos de motor. Daños. Indemnización. Baremo aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
QUINTO. - (...) En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de la LRCSCVM en un doble sentido: por un lado, en lo relativo al baremo aplicable para cuantificar el quebranto, defendiéndose, con base en el artículo 10 de la LRCSCVM, que se cita como vulnerado, que debe estarse al vigente a fecha del siniestro en lugar del vigente a fecha en que se interpuso la demanda, que fue el criterio seguido por la sentencia recurrida; por otro, en lo relativo al factor corrector por perjuicios económicos previsto en la Tabla IV del baremo con relación a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, siendo la tesis casacional esgrimida por la aseguradora recurrente que dicho factor no puede ser aplicado a supuestos en que la víctima no se encuentra en edad laboral, como sería el caso (15 años a fecha del siniestro).
El segundo motivo combate la condena en materia de intereses moratorios, con un conjunto de argumentos que, en síntesis, vienen a defender, de una parte, que la aseguradora tenía razones justificadas para no pagar todo lo que se le reclamaba, por ser desmesurada la indemnización además de ilíquida (con obligación de agotar la segunda instancia para fijar definitivamente la cuantía de la deuda), y segundo, que en todo caso la aseguradora procedió a consignar válidamente y con efectos liberatorios en sede penal (dos veces en metálico, y una tercera a través de aval bancario) lo que hasta ese momento consideraba debido (a tenor de los informes médicos obrantes), sin que se estime por la recurrente conforme a Derecho la decisión de conceder un nuevo plazo de tres meses para pagar o consignar respecto de la suma concedida como factor corrector por incapacidad permanente total.

lunes, 1 de noviembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Circulación de Vehículos de Motor. Daños. Indemnización. Baremo aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEXTO.- Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.
A) Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC nº 1927/02, 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02, 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04, todas ellas citadas en la más reciente de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004, y en las de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006.

viernes, 29 de octubre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Circulación de vehículos de motor. Daños. Cuantificación. Baremo aplicable. Intereses por mora de la aseguradora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
QUINTO.- Momento de fijación de la cuantía de la indemnización.
A) Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Las sentencias, cuya doctrina debemos aplicar en el supuesto examinado, consideran que la pérdida de valor que origina la valoración de los puntos en el momento del accidente no podría compensarse con los intereses moratorios del artículo 20 LCS, dado que éstos no siempre son aplicables; las lesiones pueden curarse o manifestarse transcurrido largo tiempo; y la determinación de los intereses moratorios exige determinar la cantidad en función de la cual se van a devengar.