Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
de 10 de febrero de 2017 (D. PABLO IZQUIERDO BLANCO).
PRIMERO. - El préstamo hipotecario
aportado con la demanda, dada su tipología, objeto (adquisición financiada de
una vivienda) y partes contratantes (entidad prestadora del dinero y
consumidor), se enmarca en el ámbito de la contratación de consumo, lo que
determina la aplicación de la normativa especial de consumo, tanto la
comunitaria como la estatal. En concreto, la Directiva 93/13/CEE el 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (en adelante, Directiva), y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
SEGUNDO.- Dispone el Artículo 3 de
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores que "Las cláusulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán
abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del
consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha
negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el
consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso
de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula
o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la
aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global
lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente
asumirá plenamente la carga de la prueba.