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miércoles, 6 de enero de 2016

Procesal Penal. Impugnación de los informes periciales sobre la naturaleza, calidad y peso de la sustancia estupefaciente. Para que la impugnación no constituya un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal, la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente los extremos y las razones de su impugnación. Cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, ha de partirse de que los informes son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, y actuando con pautas de división del trabajo, por lo que se que cumplen con las exigencias del artículo 459, aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. 1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del recurrente, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La parte alega que no ha sido enervada la presunción constitucional en lo que respecta al hecho de la cuantía y naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida en el camión que viajaba por cuenta del acusado. Y ello -según argumenta- porque en el escrito de calificación provisional y definitiva la defensa impugnó la pericia analítica referente a la sustancia intervenida en el camión por no estar conforme con la misma. Y como la única perito que acudió a la vista oral del juicio, a instancias del Ministerio Fiscal, Elisenda, manifestó que ella fue la persona que se personó en las dependencias policiales para realizar el pesaje y muestreo de la sustancia incautada en las diligencias, sin que hayan comparecido al juicio los peritos que obtuvieron analíticamente el porcentaje de riqueza de la droga, entiende el recurrente que no se ha acreditado el resultado de la pericia que figura en la causa.
Por consiguiente, concluye la parte afirmando que no consta probado que fueran intervenidos en el camión propiedad del acusado 225.153 gramos de cocaína con un 69,80 % de riqueza, 51.102 gramos de cocaína con un 71,60 % de riqueza, 16.000 gramos de cocaína con un 59,10% de riqueza y 7.280 gramos de cocaína con un 69,50 % de riqueza, cantidades que, reducidas a cocaína pura, alcanzarían un total de 208 kg y 261,42 gr.
2. Para solventar la cuestión suscitada por la defensa, conviene recordar que en las sentencias de este Tribunal 443/2010, de 19 de mayo, 737/2010, de 19 de julio, y 208/2014, de 10 de marzo, se establece que, tal como ya se ha precisado en STS. 1271/2006, de 19 de diciembre, para que la impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal (art. 11 LOPJ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación, interpretación que se sustenta en las sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24.10, que añadió un segundo párrafo en el art. 788.2 LECr., y también en virtud de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 de mayo de 2005 (SSTS. 1115/2006, de 8-11, y 1601/2005, de 22-12).


sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Prueba pericial. Exigencia de elaboración del informe pericial por dos peritos. Si bien el art. 459 LECrim contempla la intervención de dos peritos cuando se trata de procedimiento ordinario, la falta de uno de ellos no determina la nulidad de la prueba, aunque pueda afectar, según los casos, al valor probatorio de la misma, es decir, a su poder de convicción, cuestión que deberá resolver el Tribunal en atención al resto del material probatorio disponible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) Son varias las cuestiones que se plantean en el motivo. En primer lugar, respecto a la presencia de dos peritos, son abundantes las resoluciones de esta Sala que recogen la doctrina según la cual, si bien la ley contempla la intervención de dos peritos cuando se trata de procedimiento ordinario, la falta de uno de ellos no determina la nulidad de la prueba, aunque pueda afectar, según los casos, al valor probatorio de la misma, es decir, a su poder de convicción, cuestión que deberá resolver el Tribunal en atención al resto del material probatorio disponible. Así, entre otras muchas, en la STS nº 338/2011, de 16 de abril se recuerda que " pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim -"se hará por dos peritos"-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial (STS 1781/2001, 5 de octubre) ", considerando cumplido el requisito cuando se trata de informes elaborados por un equipo de un centro oficial, y añadiendo, con cita de sentencias anteriores que " conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubiera participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito (cfr. art. 778.1 LECrim). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal ".