Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Amenazas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Amenazas. Mostrar todas las entradas

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Allanamiento de morada. Coacciones. Detención ilegal. Amenazas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) 1. En relación al allanamiento de morada (art. 202.1 C.P .) plantea las siguientes objeciones:
a) El acusado entra en la vivienda con engaño, sin emplear violencia, pero en cualquier caso le es permitida la entrada en la casa voluntariamente.
b) Acepta el acusado que resultaría absurdo afirmar que las víctimas del delito no se opusieron a la permanencia del recurrente en la casa, ya que ello es obvio.
c) Las "coacciones" para obtener una documentación concreta absorberían al delito de allanamiento, pues la obtención de tal documentación suponía mantenerse en la vivienda, por lo que debe considerarse consumida tal conducta en el delito de detención ilegal.
d) No concurrió el elemento subjetivo del injusto, ya que el propósito único que guiaba al autor era obtener una determinada documentación y no entrar en la vivienda.
2. Sobre el primer y segundo punto es patente que no medió voluntad libre de los moradores para franquear el acceso de la vivienda (más bien presumiblemente contraria) al ser objeto de un burdo y premeditado engaño. No puede por tanto reputarse consentimiento válido el emitido a consecuencia de una falacia urdida con toda clase de detalles para embaucar a los moradores, haciéndoles creer que actuaba con propósito lícito.
Esta Sala ha tenido ocasión de rechazar la validez de un consentimiento obtenido de esta guisa (véase, por todas, S.T.S. nº 2011/2004 de 29 de septiembre), considerando allanamiento el acceso a la vivienda sirviéndose de medios fraudulentos y en todo caso reputando que el consentimiento opuesto o contrario puede ser expreso, tácito e incluso presunto.


viernes, 16 de noviembre de 2012

Penal – P. Especial. Delito de amenazas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

QUINTO: El motivo primero por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 169.2 CP.
El motivo se basa en los dos hechos que se declaran probados respecto a este recurrente y se centran en los días 30.6.2009 y 1.7.2009, en compañía de su hermano y coacusado bajaron de un vehículo e " indicaron a Violeta que si no abandonaba o cambiaba el sitio donde ejercía la prostitución la matarían, llegando el acusado Anton a propinar una patada a una botella de agua que había y que acabó impactando en el brazo izquierdo de Violeta ".
Entiende el motivo que tales hechos probados debieran ser calificados como una falta de amenazas y no un delito, dada la poca entidad de la amenaza y su poco efecto sobre la víctima a que al día siguiente se encontraba en el mismo lugar.
Como decíamos en STS. 322/2006 de 22.3, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS. 832/98 de 17.6).

viernes, 10 de agosto de 2012

Penal –P. Especial. Delito de amenazas. Diferencias con la falta de amenazas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

QUINTO.- En el sexto de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 169.2 del Código penal. Afirma la recurrente que la frase que se expresa en el hecho probado, "¡toma, toma que hemos matado a tu marido y ahora te vamos a matar a ti y a tu hija¡", no tiene relevancia para se r subsumida en el delito de amenazas y sí en la falta del art. 620 del Código penal. Se limita a expresar la tipificación que propone sin una argumentación sobre la subsunción que propone. El Ministerio Fiscal mantiene acertadamente, que el límite entre el delito y la falta de amenazas requiere un estudio individualizado de cada caso concreto. El delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida.
Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son imprescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad.
Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.

martes, 19 de junio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de amenazas. Elementos del tipo penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º L..Cr. se protesta por la indebida aplicación del art. 169.2 C.P. y 28 del mismo Código.
El motivo debe ser rechazado.
Bastaría para ello anotar que el recurrente no respeta los hechos probados al desarrollar el motivo casacional, lo que hubiera debido determinar su inadmisión y ahora su desestimación por vía del art. 884.4 L.E.Cr.
El motivo no trata siquiera de refutar la calificación jurídica de los hechos declarados probados, limitándose a hacer valoraciones subjetivas de las pruebas practicadas, pero no dedica una sola palabra a intentar exponer con argumentos jurídicos que en el relato histórico de la sentencia impugnada no concurran los elementos que configuran el tipo penal aplicado, que, ciertamente, se hallan presentes en esa narración fáctica, a saber:
1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el nuevo Código Penal, se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

domingo, 20 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de detenciones ilegales. Subtipo atenuado cuando el autor pusiera en libertad al detenido dentro de los tres primeros días desde su captura, sin haber conseguido el objeto que se habían propuesto. Concurso con delitos de coacciones y amenazas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

TERCERO.- Por corriente infracción de ley en el ordinal correlativo, en base al art. 849.1º de la LECriminal, se estima inaplicado el art. 163.2 del Código Penal y aplicado indebidamente el art. 163.1 del Código Penal.
1.- El recurrente considera que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 163.2 del Código Penal, pues los autores de la detención ilegal pusieron en libertad al detenido dentro de los tres primeros días desde su captura, sin haber conseguido el objeto que se habían propuesto, integrado por la recuperación de la droga que suponían sustraída por el ofendido o de un equivalente monetario, dado que la desaparición había sido reciente y era lógico entender que la droga no había pasado a manos de terceros, e incluso en ese caso el precio pagado por la misma todavía podría recuperarse.
2.- El Fiscal rechaza la pretensión, basándose en los hechos probados, dada la naturaleza del motivo. Recuerda que en ellos se dice que "los autores amenazaron con matar al detenido si no les confesaba dónde estaba la droga" y que finalmente este "confesó que había sido él y su primo Hugo quienes se habían llevado ladroga". A continuación y después de llevarle a casa de Casiano "les dejaron en libertad (a él y a su primo), amenazando con matarles si no pagaban 93.000 euros".
Todo ello nos indica -según el Ministerio fiscal- que sólo se le puso en libertad cuando se consiguió el objetivo, que consistía "en que la víctima manifestara lo que sabía sobre la droga y quien la había cogido".
Esa es la interpretación más razonable según el Ministerio Público, pues de entender que el objetivo era recuperar la droga y el dinero, es lógico inferir que al ser citado el ofendido a casa de Casiano no llevara consigo ni una cosa ni la otra.
3.- No cabe duda que la ratio atenuatoria del precepto la integra esa especie de arrepentimiento del sujeto activo al desistir del delito, en cuanto ello redunda en beneficio de los derechos atacados previamente(Véase por todas, STS 1 de octubre de 2009 955/2009).

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Diferencia entre el delito y la falta de amenazas.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 3ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN).

SEGUNDO.- La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo (SS 4 febrero; 23 abril 1977; 4 diciembre 1981 y 20 enero 1986).
En el presente caso, sólo desconociendo el exacto contenido del hecho denunciado, puede calificarse de leve la conminación descrita. El denunciante afirma que su superior jerárquico que no estaba el día de autos de servicio, cuando él se encontraba en la habitación de la jefatura de policía donde se custodia la metadona, entró repentinamente y sin mediar palabra lo zarandeó, cogiéndole por los hombros y comenzando a insultarle atropelladamente, preso de furia, con el rostro desencajado y en gran estado de excitación y añade que en tales circunstancias le dijo "tu no juegues con el pan de mi familia, déjate de ir diciendo por ahí cosas de mi, que sepas que si yo caigo, Nicolás también caerá conmigo..."· y al pedirle el denunciante que lo soltara y se apartara para dejarle salir, se lo impidió violentamente, diciéndole entre otras cosas " que sepas que me da igual ir al Puerto, pero yo a ti te descargo un cargador en la cabeza...te enteras..y ahora si quieres ve y denúnciame, tu también tienes familia, te enteras..."

martes, 13 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de amenazas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 6ª) de 21 de octubre de 2011 (D. EMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES).

PRIMERO: Se alega como motivo de apelación la indebida aplicación del artículo 169 del Código Penal, puesto que la expresión proferida "te voy a matar" suele ser una expresión usual en situaciones de enfado o conflictividad, pero sin que ello signifique que efectivamente se iba a ejecutar tal acción, anadiendo que el delito de amenazas se caracteriza por su gran relativismo y circunstancialidad y que, por tanto, habrán de tenerse en cuenta y valorarse la ocasión en que se profirió, la expresión utilizada, las personas intervinientes o las condiciones del sujeto pasivo o activo, terminando por alegar que los hechos serían constitutivos, en todo caso, de una falta de amenazas del artículo 620.2o del Código Penal.
SEGUNDO: Pues bien, en este sentido aducido por la defensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, declara que la jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986).

domingo, 9 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO. (1.318)

Segundo.- Como es sabido, la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4. que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.

jueves, 29 de septiembre de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de amenazas. Delito continuado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 29 de julio de 2011. (1.235)

TERCERO.- El delito de amenazas por el que viene condenado, supone un ataque a la seguridad y libertad las personas, no ofreciendo problema para la doctrina científica su naturaleza de delito de peligro.
En todo caso es suficiente la idoneidad general de la amenaza para intimidar al sujeto pasivo. En el caso enjuiciado no existe duda de la conminación con un mal contra la vida de la persona y con virtualidad objetiva de producir temor, desasosiego y afectar a sentimientos de tranquilidad en la persona a la que va dirigida la amenaza Angustia. Concurren todos los elementos subjetivos y objetivos de la exteriorización del anuncio de un mal, sin que sea necesario la reiteración y por ello carecen de virtualidad las alegaciones que se formulan.
Por otro lado el delito continuado que aquí parece cuestionarse, ha venido últimamente siendo considerado según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como una propia realidad jurídica, como ente ontológico y esencialmente autónomo.

miércoles, 31 de agosto de 2011

Penal – P. General - P. Especial. Delito de amenazas. Delito de realización arbitraria del propio derecho. Delito de coacciones. Diferencias. Homogeneidad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse un delito de amenazas en relación a la conducta de los acusados Bartolomé y Jose Augusto.
Se refiere del relato fáctico a los siguientes extremos: Bartolomé se personó el día 1 de marzo de 2007 en el establecimiento comercial en el que trabajaba Juan Pablo, papelería L&R sita en la calle Torres Bellas 5 de la localidad de Alcorcón (Madrid) para efectuar el cobro, sin que llegara a un acuerdo, por lo que al marcharse dijo a Juan Pablo que "le iba a destrozar" o que "iba a destrozar" refiriéndose al establecimiento o a la piscina. Y que el día 29 de junio de 2007 Jose Augusto se presentó en compañía de otros dos individuos no identificados, uno de ellos con acento de ser nacional de algún país del este de Europa, seguramente rumano, en la tienda mencionada, requirió a Juan Pablo para que acudiera a pagar el martes siguiente, por la tarde a la Bodega el Muro, sita en la calle de la Sierra Alta del León, de Alcorcón y Jose Augusto dijo, de forma intimidatorio, que si no acudía se atuviera a las consecuencias.
Se alega que la sentencia coincide en asegurar la concurrencia de los elementos que integran dicho delito pero tal conducta (propia del delito de amenazas) la incardina como elemento subjetivo del tipo penal del artículo 455.1 del Código Penal (realización del propio derecho) por el que no han sido acusados. Sin embargo se dice por la acusación particular, en defensa del motivo, que tanto la amenaza proferida el día 1 de marzo de 2007 por Bartolomé, como la proferida el 29 de junio de 2007 por Jose Augusto, constituyen un elemento antijurídico añadido y autónomo de la descripción típica que el Tribunal de instancia considera constitutiva del delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455.1 del Código Penal), dada la intensidad de las mismas.

jueves, 16 de junio de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Delito de amenazas. Concurso de delitos.

Sentencia T.S. de 3 de mayo de 2011.

TERCERO.- Denuncia en este tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 169.2 del Código penal, el delito de amenazas, que considera erróneamente aplicado pues las expresiones típicas de la amenaza deben ser consumidas en el delito de lesiones del art. 147 del Código penal. A su juicio, cuando las expresiones amenazantes, en el caso "te voy a matar", repetidas varias veces al tiempo de la causación de golpes que produjeron las lesiones, concurren en su producción con las casuación de las lesiones, éstas frases amenazantes, cuyo contenido no discute, carecen de relevancia penal al ser absorbidas por la tipicidad de las lesiones.

miércoles, 26 de enero de 2011

Penal – P. Especial. Concurso de delitos de detención ilegal, amenazas y robo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
(...) es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de su calificación jurídica, circustancias concurrentes y grado de participación de los autores como de las consecuencias jurídicas de aquella, dado que:
1) La primera de las infracciones denunciadas, la relativa a la indebida aplicación de los artículos 163.1, 169.1, 242.1 y 2 y 368 del Código Penal, que tipifican los delitos de detención ilegal, amenazas, robo y contra la salud pública, ha de ser rechazada en todos sus aspectos, puesto que:
a) la presencia de un delito de detención ilegal, del artículo 163.1 y 2, del que fueron autores Roberto, Nemesio y Simón, es incuestionable a la vista del contenido del relato de hechos, en el que se afirma que los tres se concertaron para el secuestro de Victoria, ejecutando posteriormente, en forma conjunta, ese proyecto delictivo trasladándola, bajo amenazas y con violencia, hasta el domicilio de Simón, en una de cuyas habitaciones la mantuvieron privada de libertad sometida a constante vigilancia y encañonada con un arma, hasta que decidieron ponerla en libertad voluntariamente sin haber logrado el objetivo perseguido y antes de haber transcurrido tres días, por lo que se hicieron acreedores de la reducción de pena a que se refiere el apartado 2 del mencionado precepto.

viernes, 19 de noviembre de 2010

Procesal Penal. Penal - P. General - P. Especial. Principio “non bis in idem”. Delito de maltrato familiar o violencia doméstica. Delito de amenazas en el ámbito doméstico. Circunstancia mixta de parentesco.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
QUINTO.- El siguiente motivo vuelve a referirse al delito de maltrato familiar y al de amenazas en el ámbito doméstico, para denunciar aplicación indebida del art. 171.4 y 5 del C. Penal y vulneración del art. 25.1 C.E. por infracción del principio non bis in idem.
Alega el recurrente que la sentencia de instancia hace un doble uso de las amenazas por parte del procesado hacia su esposa que declara probadas, tanto para condenar por delito de amenazas en el ámbito doméstico como para condenar por delito de violencia psíquica habitual. Añade que la condena por separado de ambos delitos "supone una doble incriminación de los mismos hechos, plurales sin duda, pero que jurídicamente constituyen una sola conducta delictiva, porque cuando la violencia habitual que se imputa al reo es la denominada psíquica o psicológica, en tal caso las amenazas, normalmente, formarán parte de un conjunto, que no es otro que el propio maltrato psíquico".
El motivo no puede ser estimado.