Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Vejación Injusta. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Vejación Injusta. Mostrar todas las entradas

domingo, 16 de octubre de 2016

Delito de abusos sexuales a una menor. Distinción de la antigua falta de vejaciones o del actual delito de coacciones de carácter leve (art. 172.3 CP) cuando se trata de hechos de menor entidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- ... 3.2. El motivo sexto tiene por objeto los abusos cometidos sobre el menor Luis Pablo. ...
En relación con el primer punto se trata en realidad de denunciar la infracción de ley consistente en la indebida aplicación al caso del artículo 183.1 CP, texto previgente. Entiende el recurrente que los hechos probados suponen un ataque de menor entidad a la indemnidad sexual del menor y que por ello no merecen el reproche penal decidido por la Audiencia, pudiendo calificarse como una falta de vejaciones prevista en el ya derogado artículo 620.2 CP por la L.O. 1/2015. Sin embargo, la supresión de la falta tampoco llevaría consigo la atipicidad penal de la conducta puesto que el nuevo artículo 172.3 se ha modificado añadiéndole un tercer párrafo que califica como coacción el que cause a otro una coacción de carácter leve.
En principio los abusos sexuales básicos (artículo 181 CP) exigen la realización de actos que atenten contra la libertad o la indemnidad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, de forma que ello supone la ejecución de una conducta por parte del sujeto activo sobre el pasivo que vulnere dicho bien protegido, en este caso, fuera de los subtipos agravados, consistente en tocamientos, caricias, besos, etc. En el caso, desestimada la primera parte del motivo, debemos partir del hecho probado por la Audiencia donde se relata ".... cuando el menor acudía solo, lo que ocurrió en reiteradas ocasiones a lo largo del período expresado, tras dar a este un beso en la mejilla y un abrazo a modo de saludo, una vez dentro de garaje, con la finalidad de satisfacer sus deseos libinidosos (sic), bajaba la persiana del mismo y acercándose al menor por detrás, lo abrazaba e iba bajando las manos hasta los genitales, tocándole éstos por encima de la ropa".

lunes, 11 de mayo de 2015

Penal – P. Especial. Delito de abuso sexual. Requisitos. Diferencia con vejación injusta. Los tocamientos, con ánimo libidinoso, de los pechos de la menor de trece años, al tiempo que la misma notaba el roce de los genitales del acusado contra ella, determina la calificación de delito de abuso sexual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. - El motivo que corresponde su primer ordinal, lo formula el recurrente por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim. Por aplicación indebida del art. 181 del CP por considerar que no ha quedado acreditado todos los elementos del tipo penal de los abusos sexuales por el que fue condenado.
1. (...) Consecuentemente, dada la declaración probada de que cuando la menor se encontraba dormida aprovechó el acusado para, con ánimo libidinoso, tocarle los pechos a Vicenta que contaba entre 9 y 10 años de edad, al tiempo que la misma notaba el roce de los genitales del acusado contra ella; las consideraciones anteriores resultan ajenas al juicio de subsunción que sustenta el motivo.
2. No obstante, el recurrente, también indica que aún cuando se hubiera acreditado la realización de alguna conducta reprochable, dada su entidad relativamente menor, debería calificarse como falta de vejaciones injustas.
Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala, se enfrenta en ocasiones a situaciones en las que la ambigüedad de una cierta acción sea susceptible de inducir dudas acerca de su carácter; pero desde los hechos declarados probados, la connotación sexual es expresa y sin resquicio al equívoco.
La jurisprudencia, entiende la figura delictiva del abuso sexual integrada por tres requisitos:
a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

lunes, 9 de julio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de violencia habitual. Delito de amenazas condiconales. Delito de maltrato de obra. Falta de vejación injusta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la inexistencia de una actividad probatoria de cargo en la que fundamentar una sentencia condenatoria como autor de un delito de violencia habitual.
1. El apoyo de un motivo referido a la vulneración de preceptos constitucionales debería encontrarse en el artículo 852 de la LECrim, una vez el mismo se encuentra en vigor. Por otra parte, en cuanto a los hechos que deben acreditarse para la aplicación del artículo 173.2.1º del Código Penal, decíamos en la STS nº 105/2007 que la conducta típica descrita en el mismo viene "...integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida.
Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento".
2. En el caso, el tribunal considera acreditado que la víctima, durante un periodo prolongado de su matrimonio, especialmente en los últimos tiempos, fue objeto de reiterados actos de violencia psíquica e, incluso en ocasiones, física, valorando al efecto como prueba de cargo los testimonios de varias personas, entre ellas los padres y hermanos de la víctima, de cuyas declaraciones, sustancialmente coincidentes, resulta que se comportaba con ella de forma agresiva; tiraba cosas al suelo, incluso la comida; la insultaba, y le controlaba el uso del teléfono, llegando a colocarle de forma agresiva y violenta un cuchillo en el cuello y en el abdomen, a arrojarla al suelo boca abajo colocándose sobre ella para inmovilizarla exigiéndole en ambas ocasiones la comunicación del número secreto del teléfono. De todo ello el tribunal ha deducido de forma racional la existencia de un comportamiento por parte del acusado orientado a la dominación sobre la mujer, traducido en sucesivos actos de violencia sobre las cosas e incluso sobre su persona, en actitudes de desprecio y en imposiciones de control sobre su comportamiento.
Por lo tanto, debe concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada de forma racional por el tribunal, por lo que el motivo se desestima.

lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Falta de vejaciones injustas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN).

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del artículo 620-2 del código penal, si bien es cierto que no contamos con un concepto legal de vejación, como si se da por ejemplo de las injurias, debemos acudir al lenguaje cotidiano o al académico, y veremos que vejar significa "maltratar, molestar, perseguir alguien, perjudicarle o hacerle padecer (diccionario de la Real Academia de la Lengua), "maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada".
Por otro lado y partiendo de tales significados, también debemos tener en cuenta que el bien jurídico protegido en el caso de las vejaciones que es el honor y la dignidad personal, extremo este en el que se equipara a la falta de injurias, si bien en esta existe el ánimus injuriandi, dándose la vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo ridiculizar, zaherir o molestar a la víctima.
 La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1975 sienta como doctrina que la vejación lleva como finalidad maltratar, molestar o zaherir a otro. Tiene una naturaleza pluriofensiva, pues constituye un supuesto de estructura intermedia entre los comportamientos contrarios a la libertad y los contrapuestos al honor.
De esta manera se diferencia la vejación del maltrato de obra previsto en el artículo 617-2 del código penal. El maltrato al que se refiere la vejación no abarca la agresión física, sino más bien la actividad que lesionan la libertad y el honor en los términos señalados.

jueves, 12 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Falta de vejación injusta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 2ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE).

TERCERO.- Abordando el segundo de los motivos articulados si bien con carácter subsidiario, se pretende por el recurrente la consideración de los hechos declarados probados como constitutivos de una falta de vejación del artículo 620 del CP.
El artículo 620.2º del Código Penal castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, rechazando el TS la calificación de vejación injusta cuando está presente un ánimo lúbrico, ya que, este ánimo es precisamente característico de los abusos sexuales y está ausente de la falta de vejación, la cual, tanto desde el punto de vista gramatical como penal, es más un ataque al honor que a la libertad o indemnidad sexual.
Ahora bien aún así, dentro del terreno de los actos con un trasfondo sexual, el mismo Tribunal Supremo, ha estimado para que una agresión o ataque sexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que se den una serie de circunstancias:"En primer lugar -dice el Tribunal Supremo- nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos mas incisivos sobre la libertad sexual de la persona".